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STC12443-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC12443-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01697-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 31 de agosto de 2023, en la acción de tutela formulada por CI Carbocoque SAS contra la Sala de Descongestión n ° 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, Positiva Compañía de Seguros SA y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2018-00221.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Naren Joe Larrota Ramos y CI Carbocoque SAS, suscribieron un contrato especial de aprendizaje, para garantizar la formación profesional integral dentro del programa de Tecnología en Electricidad Industrial, en el cual el aprendiz en el desarrollo de sus actividades el 20 de agosto de 2015, sufrió un accidente de trabajo al caer de un poste.
Relató que, con ocasión a lo ocurrido el señor Larrota Ramos, Vicente Larrota Pérez y María Elena Ramos Cruz promovieron juicio ordinario laboral contra CI Carbocoque SAS, Positiva Compañía de Seguros SA y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el fin que se declarara la culpa patronal y se condenara en forma solidaria al pago de los perjuicios materiales e inmateriales a título de reparación plena.
Señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en sentencia de 10 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones y declaró que la sociedad demandada incurrió en culpa patronal, la condenó al pago de la indemnización plena de perjuicios estipulada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de los perjuicios morales. Por lo demás, absolvió al SENA y a Positiva Compañía de Seguros, decisión que, en sede de apelación confirmó la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 8 de julio de 2021.
Inconforme con ese pronunciamiento CI Carbocoque SAS interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1316-2023 de 14 de junio de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Afirmó que la Sala de Casación accionada, incurrió en defecto sustantivo, al interpretar de manera errónea la Resolución 1409 de 2012 estableciendo que, para el caso concreto, esa sociedad no suministró ni implementó líneas de vida con el fin de prevenir riesgos derivados del trabajo en alturas, perdiendo de vista que, de conformidad con el parágrafo único del artículo 18 de la referida regulación, los pretales son un sistema de acceso para trabajo en alturas en postes.
Adujo que, además incurrió en defecto fáctico, al valorar de manera desacertada y parcial los medios de prueba, entre otros, la autorización para trabajos especiales de 20 de agosto de 2015, el procedimiento de trabajo seguro de ascenso de postes y el programa de protección contra caídas y trabajo en alturas, al concluir de los mismos la falta de suministro e implementación de una línea de vida.
Por último, indicó que, con la sentencia cuestionada, además de vulnerar sus derechos fundamentales, se causó un perjuicio irremediable, pues debe asumir el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios materiales e inmateriales en favor del demandante, sumado a que le impuso asumir la responsabilidad jurídica y económica de un evento cuyo origen es un acto imprudente e inseguro del propio afectado.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de Casación accionada dejar sin efectos la sentencia SL1316-2023 de 14 de junio de 2023, para que, en su lugar, profiera la decisión que en derecho corresponda «adelantando la valoración integral de los medios de prueba calificados y no calificados obrantes en el plenario, teniendo como referencia la normatividad vigente en materia de trabajo seguro en altura, en especial, lo establecido en el parágrafo único del artículo 18, así como, los artículo 21 y 22 de la Resolución 1409 de 2012».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral, a través de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la misma se encuentra ajustada a derecho, así como a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esa jurisdicción y al precedente jurisprudencial.
Agregó que desempeñó su función constitucional y legal, sin que al resolver los dos cargos hubiera vulnerado los derechos a la sociedad recurrente, en tanto que, previo estudio, concluyó que no acreditó los yerros jurídicos ni fácticos endilgados al Tribunal Superior, por lo que la sentencia continuó amparada por las presunciones de legalidad y acierto y se mantuvo intacta.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración de derechos y defectos constitutivos de vía de hecho.
3. Positiva Compañía de Seguros SA y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo constitucional, al determinar que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral era razonable, teniendo en cuenta que la negativa de acceder a las pretensiones de la sociedad CI Carbocoque SA, se sustentó en la situación fáctica puesta de presente y la interpretación de la norma llamada a regular el caso en concreto, razonamiento que en ninguna manera representaba la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la sociedad accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el fallo de tutela de primera instancia carecía de motivación y desconocía la mala interpretación de la norma efectuada por la Sala de Casación accionada y la irregularidad procesal expuesta, así como los defectos sustantivos y fácticos alegados.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad CI Carbocoque SAS, cuestiona la sentencia SL1316-2023 proferida por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual dispuso no casar el fallo del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la decisión de primera instancia que la condenó al pago de la indemnización de perjuicios, en el proceso ordinario que inició Naren Joe Larrota Ramos en su contra, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 20 de agosto de 2015.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la compañía actora, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 La Sala de Descongestión accionada al estudiar los dos cargos formulados por CI Carbocoque SAS, señaló como problema jurídico establecer si el Tribunal Superior erró al concluir que el accidente de trabajo en el que resultó lesionado Naren Joe Larrotta Ramos, obedeció a la culpa suficientemente comprobada de la empresa y no a la exclusiva del trabajador.
Destacó que, en el cargo primero, en el que se acusó únicamente la interpretación errónea de la Resolución 1409 de 2012, sin indicar el organismo que la profirió, la recurrente pasó por alto que la misma no correspondía a disposiciones de alcance nacional, únicas llamadas a configurar la proposición jurídica del cargo, de manera que esa Corporación no podía abordar su estudio, teniendo en cuenta que las resoluciones son medios de prueba no susceptibles de ser denunciados por la vía pura de derecho.
Por otra parte, destacó que, desde la senda fáctica, en ningún error incurrió el Tribunal Superior porque,
(…) No existe duda, de que el aprendiz del SENA, Naren Joe Larrotta Ramos, había cursado estudios en dicha institución de formación encontrándose capacitado y certificado para realizar trabajo en alturas y en seguridad en riesgo eléctrico, como dan cuenta las documentales correspondientes a formato hoja de vida (f.° 235-236) y, las certificaciones en seguridad en riesgo eléctrico: filosofía de la prevención (f.° 246), avanzado trabajo seguro en alturas (f.° 247), redes eléctricas de media y baja tensión (f.° 248) y, el certificado de aptitud laboral de folio 249, documentales que, aunque no fueron valoradas como lo indica la censura, lo único que acreditan es el conocimiento y grado de formación académica de aquel, sin que resulten suficientes para el propósito que se pretende con el recurso.
Tampoco existe duda de que el demandante fue capacitado y evaluado en seguridad industrial y salud ocupacional por parte de CI Carbocoque SA para el cumplimiento de la labor para la que fue vinculado, pues así lo acreditan las documentales de folios 282 a 284 y 292-294, y que le fue suministrada dotación y elementos de protección personal que correspondieron a camisa, pantalón, calzado dieléctrico, casco, impermeable, guantes, protector auditivo y respiratorio (f.° 285-286).
Ahora bien, en lo que hace al accidente de trabajo, de la autorización para trabajos especiales que se le otorgara el día del suceso, 20 de agosto de 2015 (f.° 324), nada distinto a lo que allí se consigna extrajo el ad quem al momento de su valoración:
-AUTORIZACIÓN PARA TRABAJOS ESPECIALES, CARBOCOQUE (fl. 324), trabajo en alturas Día: 28/08/2015. Hora: 11:25 am. Autorización concedida a: EDWIN PONGUTA – JOE LARROTA (sic) – FABIAN ROJAS. Descripción del trabajo a realizar: Instalación de reflectores. Dirección y área donde se realizará el trabajo: Pista de Vagonetas 4 y 5; Trabajo en alturas: el lugar donde se realiza la tarea tiene instalada una línea de vida o estructura donde el operador se pueda asegurar SI X.
Lo mismo sucede con la valoración que efectuara del procedimiento de trabajo seguro – ascenso de postes (f.° 331-332), como quiera que tal como lo coligiera el Tribunal, allí también se consignó para el desarrollo de aquella labor en el acápite correspondiente a «Consideraciones Generales»: «6. Siempre se debe asegurar el ascenso al poste antes de iniciar la actividad, por lo tanto, utilice la pértica para la instalación de la línea de vida portátil».
En el programa de protección contra caídas y trabajo en alturas se contemplan y describen 4 líneas de vida: i) horizontales, ii) horizontales fijos, iii) horizontales portátiles y, iv) verticales y, se indica en el numeral 3.11 Procedimiento seguro para trabajo en alturas:
10. Seguridad Industrial verifica el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los equipos, sistemas de prevención y detención de caídas, frente a las especificaciones del programa contra caídas y la resolución 1409 del 2012. Elementos de Protección Personal. Arnés de Seguridad, eslinga de absorción, eslinga de posicionamiento, línea de vida, mosquetones, ocho, cinta de demarcación, puntos de anclaje, cuerdas, andamios, escaleras, entre otros (f.° 348).».
En ese orden, concluyó que de las pruebas documentales analizadas no se evidenciaba yerro alguno con la connotación de evidente y manifiesto que diera lugar a que se quebrara la decisión de segunda instancia, pues, por el contrario, la valoración efectuada por el Tribunal Superior a las mismas, se encontraba ajustada a lo que exhibían sin que condujera a una conclusión diferente a que, pese a estar contemplado el suministro y utilización de líneas de vida para trabajo en alturas en la Resolución 1409 de 2012, los reglamentos y las normas de seguridad y protección de la sociedad demandada, las mismas no fueron empleadas el día en que ocurrió el accidente de trabajo.
Igualmente agregó,
(…) Sin desconocer la calidad de los elementos de protección personal que le fueran suministrados al aprendiz correspondientes a arnés multipropósito dieléctrico con 4 puntos de anclaje (f.° 325-327), eslinga de doble mosquetón graduable (f.° 328-329) y, los pretales (f.° 330), no por ello resulta justificable la omisión en la entrega a Larrotta Ramos de la correspondiente línea de vida, la que como lo sostuvo el Tribunal, contempló e implementó CI Carbocoque SA en los programas que ella misma diseñó e implementó con el fin de prevenir los riesgos derivados del trabajo en alturas, «luego, estos se quedaron en el papel, sin que se lograra el fin pretendido del mismo, circunstancia que refuerza la falta de cuidado y diligencia, que debió emplear la sociedad demandada, orientadas a preservar la seguridad y bienestar de su subordinado». (…)
Así, sin desconocer que el empresario patrocinador CI Carbocoque SA implementó, como viene de verse, medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades del trabajo en alturas, el cumplimiento de su obligación de seguridad de los trabajadores y aprendices, no se extingue con la sola acreditación de que suministró a Larrotta Ramos charlas sobre seguridad industrial y, lo dotó de los elementos «mínimos» necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL9355-2017, adoctrinó: En efecto, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios. Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones.
En suma, en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa clara y precisa para garantizar la seguridad en la ejecución de los trabajos en altura y tejados, consistente en implementar líneas de vida así como constituir la figura de un delegado o supervisor encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, suspender la actividades laborales hasta que se implemente las medidas requeridas, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros».
Posteriormente, destacó que la jurisprudencia de esa Corporación ha sostenido que el empleador no puede ampararse en la experiencia del trabajador o, en un acto inseguro o imprudente que el mismo pudiera cometer, para soslayar su obligación de adoptar medidas suficientes tendientes a resguardar y garantizar la vida del personal a su cargo, pues aunque alguno de esos eventos pudiera considerarse como un aspecto que favoreció al desencadenamiento del accidente, aunque concurra la culpa del empleador, en atención al desconocimiento de las obligaciones relacionadas con minimizar los riesgos laborales, de manera alguna desaparecía la responsabilidad del mismo en la reparación de las consecuencias surgidas con el evento, afirmación que soportó entre otras, en las sentencias SL1911-2019 CSJ SL261-2019- CSJ SL1900-2021.
En ese orden, consideró que no le asistía razón a la censura, en los yerros endilgados a la sentencia proferida por el Tribunal Superior, porque, «está demostrado que CI Carbocoque SA indiscutiblemente soslayó sus obligaciones, en la medida en que pese a que el aprendiz desarrollaba su trabajo en alturas, no implementó la llamada línea de vida, exigencia que le asistía para prevenir e impedir el accidente que afectó la integridad física del demandante, o lo que es lo mismo, no cumplió con las normas de seguridad ni le proporcionó elementos y condiciones de trabajo seguros, razón por la cual los cargos no prosperan, decisión que exime a la Sala de abordar el estudio de las pruebas no calificadas correspondientes al interrogatorio de parte de la representante legal de CI Carbocoque SA y los testimonios de Fabián Leonardo Rojas Blanco y Holman Ricardo León Martínez conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995».
3.2 Bajo esa línea argumentativa determinó la improsperidad de los cargos y resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 8 de julio de 2021.
4. Conforme a las consideraciones plasmadas, estima la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos sustantivo y fáctico alegados por CI Carbocoque SAS, que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, se concluye luego de observar que la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de la Sala permanente y las pruebas aportadas, las cuales la llevaron a establecer que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no incurrió en los errores endilgados, al determinar que el accidente de trabajo en el que resultó lesionado Naren Joe Larrotta Ramos, obedeció a la culpa comprobada de la sociedad patrocinadora, la cual no implementó la línea de vida para prevenir el accidente, pues no cumplió con las normas de seguridad ni le proporcionó los elementos y condiciones de trabajo seguros.
Nótese, además, que, en relación con el defecto sustantivo alegado por la sociedad actora, sobre la supuesta errónea interpretación de la Resolución 1409 de 2012, la Sala de Casación accionada, fue clara en indicar que la misma no correspondía a disposiciones de alcance nacional, las cuales son las únicas llamadas a configurar la proposición jurídica del cargo, de manera que no podía efectuar el estudio de la misma, teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia de esa Corporación, las resoluciones eran medio de prueba no susceptibles de ser denunciado por la vía de puro derecho.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por CI Carbocoque SAS a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022 y, STC4373-2023 entre muchas).
6. Ahora, ante la expectativa de la sociedad actora para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se precisa que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios.
Asimismo, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, y, STC5841-2023, entre muchas otras).
7. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS