STC12443 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12443-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC12443-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01697-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 31 de agosto de 2023, en la acción  de tutela formulada por CI Carbocoque SAS contra la Sala de  Descongestión n ° 3 de la Sala de Casación Laboral,  trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Sogamoso, el Servicio Nacional de Aprendizaje  -SENA-, Positiva Compañía de Seguros SA y, citados los  demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2018-00221.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad solicitante mediante apoderado judicial, invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que Naren Joe Larrota Ramos  y CI Carbocoque SAS, suscribieron un contrato especial de  aprendizaje, para garantizar la formación profesional integral  dentro del programa de Tecnología en Electricidad Industrial,  en el cual el aprendiz en el desarrollo de sus actividades el 20 de  agosto de 2015, sufrió un accidente de trabajo al caer de un  poste.  

Relató  que, con ocasión a lo ocurrido el  señor Larrota Ramos,  Vicente Larrota Pérez y María Elena Ramos Cruz  promovieron  juicio ordinario laboral contra CI  Carbocoque SAS, Positiva Compañía de Seguros SA y el  Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con  el fin que se declarara la culpa patronal y se condenara en forma  solidaria al pago de los perjuicios materiales e inmateriales a  título de reparación plena.  

Señaló  que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en sentencia  de 10 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones y  declaró que la sociedad demandada incurrió en culpa  patronal, la condenó al pago de la indemnización plena  de perjuicios estipulada en el artículo 216 del Código  Sustantivo del Trabajo, así como de los perjuicios morales.  Por lo demás, absolvió al SENA y a Positiva Compañía  de Seguros, decisión que, en sede de apelación confirmó  la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  el 8 de julio de 2021.  

Inconforme  con  ese pronunciamiento CI  Carbocoque SAS interpuso  recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia  SL1316-2023 de 14 de junio de 2023, dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Afirmó  que la Sala de Casación accionada, incurrió en defecto  sustantivo, al interpretar de manera errónea la Resolución  1409 de 2012 estableciendo que, para el caso concreto, esa sociedad  no suministró ni implementó líneas de vida con  el fin de prevenir riesgos derivados del trabajo en alturas,  perdiendo de vista que, de conformidad con el parágrafo único  del artículo 18 de la referida regulación, los pretales  son un sistema de acceso para trabajo en alturas en postes.  

Adujo  que, además incurrió en defecto fáctico, al  valorar de manera desacertada y parcial los medios de prueba, entre  otros, la autorización para trabajos especiales de 20 de  agosto de 2015, el procedimiento de trabajo seguro de ascenso de  postes y el programa de protección contra caídas y  trabajo en alturas, al concluir de los mismos la falta de suministro  e implementación de una línea de vida.  

Por  último, indicó que, con la sentencia cuestionada,  además de vulnerar sus derechos fundamentales, se causó  un perjuicio irremediable, pues debe asumir el pago de la  indemnización plena y ordinaria de perjuicios materiales e  inmateriales en favor del demandante, sumado a que le impuso asumir  la responsabilidad jurídica y económica de un evento  cuyo origen es un acto imprudente e inseguro del propio afectado.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de  Casación accionada dejar sin efectos la sentencia SL1316-2023  de 14 de junio de 2023, para que, en su lugar, profiera la decisión  que en derecho corresponda «adelantando  la valoración integral de los medios de prueba calificados y  no calificados obrantes en el plenario, teniendo como referencia la  normatividad vigente en materia de trabajo seguro en altura, en  especial, lo establecido en el parágrafo único del  artículo 18, así como, los artículo 21 y 22 de  la Resolución 1409 de 2012».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación  Laboral, a través de la Magistrada Ponente de la decisión  cuestionada, manifestó que la misma se encuentra ajustada a  derecho, así como a las reglas procedimentales generales y  especiales que son de obligatorio cumplimiento para esa jurisdicción  y al precedente jurisprudencial.  

Agregó  que desempeñó su función constitucional y legal,  sin que al resolver los dos cargos hubiera vulnerado los derechos a  la sociedad recurrente, en tanto que, previo estudio, concluyó  que no acreditó los yerros jurídicos ni fácticos  endilgados al Tribunal Superior, por lo que la sentencia continuó  amparada por las presunciones de legalidad y acierto y se mantuvo  intacta.  

2.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, efectuó  un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado  y solicitó declarar la improcedencia de la acción de  tutela, ante la inexistencia de vulneración de derechos y  defectos constitutivos de vía de hecho.  

3.  Positiva Compañía de Seguros SA y el Servicio Nacional  de Aprendizaje SENA solicitaron su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo constitucional,  al determinar que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión  nº 3 de la Sala de Casación Laboral era razonable,  teniendo en cuenta que la negativa de acceder a las pretensiones de  la sociedad CI Carbocoque SA, se sustentó en la situación  fáctica puesta de presente y la interpretación de la  norma llamada a regular el caso en concreto, razonamiento que en  ninguna manera representaba la configuración de una vía  de hecho o un defecto específico de procedibilidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la sociedad accionante, quien además de insistir  en los argumentos iniciales, manifestó que el fallo de tutela  de primera instancia carecía de motivación y desconocía  la mala interpretación de la norma efectuada por la Sala de  Casación accionada y la irregularidad procesal expuesta, así  como los defectos sustantivos y fácticos alegados.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda esta Corporación que en línea de principio,  la acción de tutela no procede contra las providencias o  actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento  de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de  la Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad CI  Carbocoque SAS, cuestiona la sentencia SL1316-2023  proferida  por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral, a través de la cual dispuso no casar el fallo del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la  decisión de primera instancia que la condenó al pago de  la indemnización de perjuicios, en el proceso ordinario que  inició Naren  Joe Larrota Ramos en su contra, con ocasión del accidente de  trabajo ocurrido el 20 de agosto de 2015.  

3.  Analizados  los  fundamentos de la inconformidad de la compañía actora,  una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de  Casación accionada, no se identificó el ejercicio de  una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

3.1          La Sala de Descongestión accionada al estudiar los dos cargos  formulados por CI Carbocoque SAS, señaló como problema  jurídico establecer si el Tribunal Superior erró al  concluir que el accidente de trabajo en el que resultó  lesionado Naren  Joe Larrotta Ramos, obedeció a la culpa suficientemente  comprobada de la empresa y no a la exclusiva del trabajador.  

Destacó  que, en el cargo primero, en el que se acusó únicamente  la interpretación errónea de la Resolución 1409  de 2012, sin indicar el organismo que la profirió, la  recurrente pasó por alto que la misma no correspondía a  disposiciones de alcance nacional, únicas llamadas a  configurar la proposición jurídica del cargo, de manera  que esa Corporación no podía abordar su estudio,  teniendo en cuenta que las resoluciones son medios de prueba no  susceptibles de ser denunciados por la vía pura de derecho.  

Por  otra parte, destacó que, desde la senda fáctica, en  ningún error incurrió el Tribunal Superior porque,  

(…)  No existe duda, de que el aprendiz del SENA, Naren Joe Larrotta  Ramos, había cursado estudios en dicha institución de  formación encontrándose capacitado y certificado para  realizar trabajo en alturas y en seguridad en riesgo eléctrico,  como dan cuenta las documentales correspondientes a formato hoja de  vida (f.° 235-236) y, las certificaciones en seguridad en riesgo  eléctrico: filosofía de la prevención (f.°  246), avanzado trabajo seguro en alturas (f.° 247), redes  eléctricas de media y baja tensión (f.° 248) y, el  certificado de aptitud laboral de folio 249, documentales que, aunque  no fueron valoradas como lo indica la censura, lo único que  acreditan es el conocimiento y grado de formación académica  de aquel, sin que resulten suficientes para el propósito que  se pretende con el recurso.  

Tampoco  existe duda de que el demandante fue capacitado y evaluado en  seguridad industrial y salud ocupacional por parte de CI Carbocoque  SA para el cumplimiento de la labor para la que fue vinculado, pues  así lo acreditan las documentales de folios 282 a 284 y  292-294, y que le fue suministrada dotación y elementos de  protección personal que correspondieron a camisa, pantalón,  calzado dieléctrico, casco, impermeable, guantes, protector  auditivo y respiratorio (f.° 285-286).  

Ahora  bien, en lo que hace al accidente de trabajo, de la autorización  para trabajos especiales que se le otorgara el día del suceso,  20 de agosto de 2015 (f.° 324), nada distinto a lo que allí  se consigna extrajo el ad quem al momento de su valoración:  

-AUTORIZACIÓN  PARA TRABAJOS ESPECIALES, CARBOCOQUE (fl. 324), trabajo en alturas  Día: 28/08/2015. Hora: 11:25 am. Autorización concedida  a: EDWIN PONGUTA – JOE LARROTA (sic) – FABIAN ROJAS.  Descripción del trabajo a realizar: Instalación de  reflectores. Dirección y área donde se realizará  el trabajo: Pista de Vagonetas 4 y 5; Trabajo en alturas: el lugar  donde se realiza la tarea tiene instalada una línea de vida o  estructura donde el operador se pueda asegurar SI X.  

Lo  mismo sucede con la valoración que efectuara del procedimiento  de trabajo seguro – ascenso de postes (f.° 331-332), como  quiera que tal como lo coligiera el Tribunal, allí también  se consignó para el desarrollo de aquella labor en el acápite  correspondiente a «Consideraciones  Generales»: «6. Siempre se debe asegurar el ascenso al  poste antes de iniciar la actividad, por lo tanto, utilice la pértica  para la instalación de la línea de vida portátil».  

En  el programa de protección contra caídas y trabajo en  alturas se contemplan y describen 4 líneas de vida: i)  horizontales, ii) horizontales fijos, iii) horizontales portátiles  y, iv) verticales y, se indica en el numeral 3.11 Procedimiento  seguro para trabajo en alturas:  

10.  Seguridad Industrial verifica el cumplimiento de las especificaciones  técnicas de los equipos, sistemas de prevención y  detención de caídas, frente a las especificaciones del  programa contra caídas y la resolución 1409 del 2012.  Elementos de Protección Personal. Arnés de Seguridad,  eslinga de absorción, eslinga de posicionamiento, línea  de vida, mosquetones, ocho, cinta de demarcación, puntos de  anclaje, cuerdas, andamios, escaleras, entre otros (f.° 348).».  

En  ese orden, concluyó que de las pruebas documentales analizadas  no se evidenciaba yerro alguno con la connotación de evidente  y manifiesto que diera lugar a que se quebrara la decisión de  segunda instancia, pues, por el contrario, la valoración  efectuada por el Tribunal Superior a las mismas, se encontraba  ajustada a lo que exhibían sin que condujera a una conclusión  diferente a que, pese a estar contemplado el suministro y utilización  de líneas de vida para trabajo en alturas en la Resolución  1409 de 2012, los reglamentos y las normas de seguridad y protección  de la sociedad demandada, las mismas no fueron empleadas el día  en que ocurrió el accidente de trabajo.  

Igualmente  agregó,  

(…)  Sin desconocer la calidad de los elementos de protección  personal que le fueran suministrados al aprendiz correspondientes a  arnés multipropósito dieléctrico con 4 puntos de  anclaje (f.° 325-327), eslinga de doble mosquetón  graduable (f.° 328-329) y, los pretales (f.° 330), no por  ello resulta justificable la omisión en la entrega a Larrotta  Ramos de la correspondiente línea de vida, la que como lo  sostuvo el Tribunal, contempló e implementó CI  Carbocoque SA en los programas que ella misma diseñó e  implementó con el fin de prevenir los riesgos derivados del  trabajo en alturas,  «luego, estos se quedaron en el papel, sin que se lograra el  fin pretendido del mismo, circunstancia que refuerza la falta de  cuidado y diligencia, que debió emplear la sociedad demandada,  orientadas a preservar la seguridad y bienestar de su subordinado».   (…)  

Así,  sin desconocer que el empresario patrocinador CI Carbocoque SA  implementó, como viene de verse, medidas orientadas a  disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades del  trabajo en alturas, el cumplimiento de su obligación de  seguridad de los trabajadores y aprendices, no se extingue con la  sola acreditación de que suministró a Larrotta Ramos  charlas sobre seguridad industrial y, lo dotó de los elementos  «mínimos» necesarios para el desarrollo de sus  funciones.  

Al  respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL9355-2017, adoctrinó:  En efecto, sus obligaciones van más allá, al punto que  se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las  normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso,  prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto  no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el  Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que  comprometan la seguridad de los operarios. Todo lo anterior en el  entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida  y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones.  

En  suma, en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa  clara y precisa para garantizar la seguridad en la ejecución  de los trabajos en altura y tejados, consistente en implementar  líneas de vida así como constituir la figura de un  delegado o supervisor encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el  estricto cumplimiento de las normas de seguridad, suspender la  actividades laborales hasta que se implemente las medidas requeridas,  así como la de propender por elementos y condiciones de  trabajo seguros».  

Posteriormente,  destacó que la jurisprudencia de esa Corporación ha  sostenido que el empleador no puede ampararse en la experiencia del  trabajador o, en un acto inseguro  o imprudente que el mismo pudiera cometer, para soslayar su  obligación de adoptar medidas suficientes tendientes a  resguardar y garantizar la vida del personal a su cargo, pues aunque  alguno de esos eventos pudiera considerarse como un aspecto que  favoreció al desencadenamiento del accidente, aunque concurra  la culpa del empleador, en atención al desconocimiento de las  obligaciones relacionadas con minimizar los riesgos laborales, de  manera alguna desaparecía la responsabilidad del mismo en la  reparación de las consecuencias surgidas con el evento,  afirmación que soportó entre otras, en las sentencias  SL1911-2019 CSJ SL261-2019- CSJ SL1900-2021.  

En  ese orden, consideró que no le asistía razón a  la censura, en los yerros endilgados a la sentencia proferida por el  Tribunal Superior, porque,  «está  demostrado que CI Carbocoque SA indiscutiblemente soslayó sus  obligaciones, en la medida en que pese a que el aprendiz desarrollaba  su trabajo en  alturas, no implementó la llamada línea  de vida, exigencia que le asistía para prevenir e impedir el  accidente que afectó la integridad física del  demandante, o lo que es lo mismo, no cumplió con las normas de  seguridad ni le proporcionó elementos y condiciones de trabajo  seguros, razón por la cual los cargos no prosperan, decisión  que exime a la Sala de abordar el estudio de las pruebas no  calificadas correspondientes al interrogatorio de parte de la  representante legal de CI Carbocoque SA y los testimonios de Fabián  Leonardo Rojas Blanco y Holman Ricardo León Martínez  conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de  1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional  en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995».  

3.2  Bajo esa línea argumentativa determinó la improsperidad  de los cargos y resolvió no casar la sentencia proferida por  la  Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo el 8 de julio de 2021.  

4.   Conforme a las  consideraciones plasmadas, estima la Sala que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, teniendo  en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos sustantivo y fáctico  alegados por CI Carbocoque SAS, que imponga la intervención de  esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, se concluye luego de observar que la Sala de Descongestión  n° 3 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su  decisión en el razonable entendimiento de las normas  aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de la Sala permanente  y las pruebas aportadas, las cuales la llevaron a establecer que el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no incurrió en los  errores endilgados, al determinar que el accidente de trabajo en el  que resultó lesionado Naren Joe Larrotta Ramos, obedeció  a la culpa comprobada de la sociedad patrocinadora, la cual no  implementó la línea de vida para prevenir el accidente,  pues no cumplió con las normas de seguridad ni le proporcionó  los elementos y condiciones de trabajo seguros.  

Nótese,  además, que, en relación con el defecto sustantivo  alegado por la sociedad actora, sobre la supuesta errónea  interpretación de la Resolución 1409 de 2012, la Sala  de Casación accionada, fue clara en indicar que la misma no  correspondía a disposiciones de alcance nacional, las cuales  son las únicas llamadas a configurar la proposición  jurídica del cargo, de manera que no podía efectuar el  estudio de la misma, teniendo en cuenta que, según la  jurisprudencia de esa Corporación, las resoluciones eran medio  de prueba no susceptibles de ser denunciado por la vía de puro  derecho.  

5.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por CI  Carbocoque SAS a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022 y,  STC4373-2023  entre muchas).  

6.  Ahora, ante la expectativa de la sociedad actora para que en esta  sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas  en el proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron  apreciadas correctamente, se precisa que, el juez de tutela no es el  llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar  una determinada apreciación o valoración de los  elementos probatorios.  

Asimismo,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica. (CSJ.  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, y,  STC5841-2023,  entre muchas otras).  

7.  Resta  indicar que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

8.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *