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STC12440-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12440-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01388-02
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Francy Helena Duque Solares contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que fueron vinculados NTJ Admijudicales SAS, la Alcaldía Local de Fontibón y José Reinaldo Vargas, y citadas las partes e intervinientes en los procesos con radicados no. 110013003-031-2015-1036-00 y 110013103-040-2016- 00542 00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital «enmarcado en el derecho a la dignidad», y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que suscribió contrato de arrendamiento con Gustavo Alonso González López y Mario Heyver Hernández Guzmán en relación con el edificio ubicado en la carrera 103 A No. 17 A 69 de Fontibón, en el que funciona el establecimiento de comercio -Hotel Real Star- «completamente amoblado», y ante el incumplimiento adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2015-01036, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en providencia de 1º de febrero de 2023 decretó la entrega del inmueble, comisionando para tal fin a la Alcaldía Local de Fontibón, diligencia en la que se designó a NTJ Admijudiciales SAS como auxiliar de la justicia, «en aras garantizar y resguardar los derechos de las personas que puedan ostentar titularidad de propiedad de los muebles y enseres» y «asegurando 15 días de bodegaje para que acrediten la titularidad de los mismos en aras de proteger los derechos de quienes intervinieran en la diligencia».
Explicó que la diligencia fue atendida por Vicky Geraldine Vargas en representación de su padre José Reinaldo Vargas, copropietario del 50% del inmueble, quien sabía que el hotel se arrendó amoblado y además tiene un contrato firmado en el que se acordó que la accionante Francy Helena Duque Solares administraba la propiedad objeto de restitución.
Expuso que pasados 15 días, como los señores Vargas no acreditaron la titularidad sobre los bienes, tomó las actas de inventario dejadas cuando arrendó la residencia, así como las de la diligencia de entrega, las cruzó y solicitó al Juzgado de conocimiento el depósito gratuito de los muebles, mientras se resolvía de fondo el tema, porque no podía pagar más bodegaje.
Aseveró que en el proceso, José Reinaldo Vargas reclamó «la entrega de sus bienes muebles sin acreditar propiedad, enseres que no son de su propiedad ya que yo arrende con ellos», y el Juzgado de conocimiento el 26 de mayo de 2023 requirió al secuestre para que le hiciera entrega de los bienes, decisión que su apoderado judicial recurrió en preposición y apelación subsidiaria requiriendo que se «efectué la entrega de lo que sea efectivamente propiedad del señor JOSE REINALDO VARGAS quiere decir lo que NO este en el acta de inventario con la que se arrendo el inmueble, no intentó apropiarme de lo que no me corresponde».
Indicó que Juzgado en providencia de 16 de junio de 2023 resolvió mantener la decisión porque «la diligencia que se realizó por la alcaldía de Fontibón el 27 de abril de 2023 (fol. 650 a 722), corresponde es a una entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 103 No. 17ª -69, libre de personas, animales o cosas, razón por la cual, a costa de la actora o interesada, se procedió a su traslado a una bodega judicial manejada por un secuestre que se nombró en esa diligencia, el que en realidad es un depositario, el cual es transitorio mientras su tenedor o titular los retirase, pero en manera alguna quiere ello decir, como lo afirma la recurrente, que debe acreditar la propiedad de los mismos, pues, se itera, ellos no han sido cautelados por este despacho, ni tampoco se reconoció derecho de retención en favor del acreedor», y negó el recurso de apelación.
Consideró que como arrendó el inmueble completamente dotado, en el proceso de restitución no se debe autorizar la entrega al señor Vargas, y no entiende por qué los muebles los entregan a un tercero «cuando, desde siempre, se comprendió que estuvieron incluidos en la contienda de restitución, pues, “arrend[ó] con ellos».
Sostuvo de otra parte, que la señora Yesmid Marisol Martínez González promovió en su contra demanda ejecutiva de la que también conoce el Juzgado accionado de radicado No. 004-2016-00542-00, actuación en la que el señor José Reinaldo Vargas figura como acreedor, y «con una maniobra fraudulenta en complicidad con los arrendatarios le arrebataron la posesión», quedó como administrador en depósito gratuito del establecimiento de comercio (hotel) que funciona en el inmueble, y en el que, «cada habitación tenía todos los accesorios, bienes muebles y enseres con los que arrendó el hotel, los que debían ser restituidos por el arrendatario al momento de la restitución del inmueble».
Aseguró que cuando por fin le entregaron el predio, «como soy yo quien está administrando el inmueble se encuentra en calidad de administradora, ahora soy yo, quien debe rendir informe del estado del inmueble Y Todos sus enseres tal y como lo recibió el señor JOSE REINALDO VARGAS (es decir con mis muebles y enseres con los que arrende inicialmente) a los señores secuestres Soluciones Inteligentes SAS» (sic).
2. Con fundamento en lo expuesto, pretende que se ordene al Juzgado accionado «que revoque el auto del 16-06-2023 y se ordene la entrega de los bienes muebles y enseres a la suscrita FRANCY HELENA DUQUE SOLARES, los cuales aparecen el acta de inventario con la cual se arrendo el inmueble objeto del proceso 1001310303120150103600 FRANCY HELENA DUQUE SOLARES contra ALONSO GONZALEZ LOPEZ – MARIO HEYVER HERNANDEZ GUZMAN ordene la entrega de los bienes». (sic)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, indicó que cada una de las determinaciones adoptadas en los procesos relacionados, las ha adoptado teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad, y, han sido soportadas normativamente para cada caso en concreto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo por no encontrarse satisfecho el requisito de la subsidiaridad, y afirmó,
(…) la reclamante puntualmente se duele que los muebles y enseres que se encontraban en el inmueble con F.M.I. 50C14004, le sean entregados a José Reinaldo Vargas, tras haber sido retirados en la diligencia de entrega surtida el 27 de abril de 2023 por la Alcaldía Local de Fontibón, cuando desde siempre se comprendió que estuvieron incluidos en la restitución de inmueble arrendado. Pero, muy a pesar de que en la diligencia la comisionada “observó la presencia de muebles y enseres” y requirió a la misma actora para que procediera “a bodegaje judicial, medios de transporte y personal para el traslado de dichos inmuebles” y, de esa manera, “materializar la orden judicial del predio objeto de la misma libre de personas, animales o cosas”, la interesada no se quejó; muy por el contrario, a tales efectos pidió designar como auxiliar a NTJ ADMIJUDICIALES SAS; y, aunque tuvo la posibilidad prevista en el inciso 2° del artículo 40 del Código General del Proceso para denunciar ante el juez natural del proceso 31-2015-01036- que la actuación del comisionado excedió los límites de sus facultades y, por tanto, es nula, tampoco lo hizo».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y reiteró que si permitió la designación de un secuestre, fue precisamente para para garantizar el derecho a la propiedad privada de las personas intervinientes, porque en ese momento no tenía como acreditar la propiedad de los bienes, y dentro del principio de la buena fe se permitió el retiro de estos, «para que los pudieran retirar únicamente sobre los cuales acreditaran en debida forma la propiedad».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisados los links de los expedientes remitidos a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 En la acción ejecutiva de efectividad de la garantía real No. 040-20160-00542 promovido por José Reinaldo Vargas cesionario de Yesmid Marisol Martínez González contra Fancy Helena Duque Solares, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 8 de febrero de 2017 ordenó seguir adelante con la ejecución.
La cuota parte de propiedad que la demandada tiene sobre el inmueble ubicado en las Carrera 103 A No. 75 A-69, fue embargada, y secuestrada en la diligencia adelantada por la Alcaldía Local de Fontibón el 17 de mayo de 2018, y en el acta quedó constancia que el cincuenta por ciento (50%) del bien se dejaba en calidad de depósito gratuito de la persona que atendió la diligencia, esto es, a José Reinaldo Vargas copropietario del 50% restante, quien desde el 9 de febrero de 2018 suscribió contrato de arrendamiento sobre la totalidad del predio, en el que funciona el Hotel Villareal con Guiovanny Rodríguez García.
2.2 En el proceso de restitución No. 035-2015-01060 promovido por Francy Helena Duque Solares contra Mario Heiver Hernández Guzmán y Gustavo Alonso González López, con quienes suscribió contrato de arrendamiento el 28 de enero de 2014, sobre el inmueble y establecimiento de comercio denominado Hotel Real Star FHDS, ubicado en la Carrera 103 A No. 17 A-69.
Actuación en la que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que declaró la terminación del contrato de arrendamiento, ordenó la restitución del bien a la demandante, providencia que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de enero de 2018.
La restitución del predio fue continuada por la Alcaldía Local de Fontibón el 27 de abril de 2023, en razón a que en la comenzada el 14 de noviembre de 2018 se presentó una oposición que fue negada, diligencia en la que se requirió a la demandante para que dispusiera de bodegaje judicial para, así como de transporte para el traslado de los «muebles y enseres», para materializar la orden de entrega como fue comisionada libre de personas, animales y cosas.
En la misma, la demandante solicitó la designación de un secuestre, para proteger los derechos de las personas que ostentaran titularidad sobre los muebles y enseres, quien realizó el inventario de todos los bienes, y se autorizó al auxiliar de la justicia NTJ Admijudiciales SAS, para retirarlos.
2.3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá donde cursa actualmente la acción de restitución, en providencia de 26 de mayo de 2023, resolvió incorporar el despacho comisorio diligenciado, requirió al secuestre para que rindiera informes de la gestión, y para que en el término de cinco días procediera a «realizar la entrega de los muebles y enseres de propiedad del señor José Reinaldo Vargas», decisión que recurrió la demandante en reposición y apelación subsidiaria.
El Juzgado de conocimiento en auto de 16 de junio de 2023 mantuvo la decisión, porque en la actuación no se decretó la cautela sobre los bienes muebles y enseres que estaban en el inmueble, y que fueron reclamados por el tercero, así como tampoco había sido decretado el derecho de retención en favor de la señora Duque Solares sobre los mismos, y mucho menos estaba acreditada la propiedad de la demandante sobre los enseres.
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que, en el proceso declarativo se cumplió con la finalidad del mismo, que no era otra más que, obtener la restitución del inmueble arrendado «libre de personas, animales y cosas» (sic), diligencia que se materializó el 23 de abril de 2023, en la que la demandante solicitó la designación de un secuestre para que custodiaran los muebles y enseres que no fueron objeto de la actuación, y que se encontraban en el lugar, para resguardar los derechos de las personas que eran dueñas de los mismos.
No obstante, se advierte que esos bienes los tiene la demandante aquí accionante desde el 15 de mayo de 2023, y están ubicados en el predio que fue restituido, y ha manifestado que devolverá «lo que sea efectivamente propiedad del señor JOSE REINALDO VARGAS».
Véase, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en la providencia de 26 de mayo de 2023 que ordenó la entrega de los citados muebles y enseres, explicó las razones por las cuales no podía negarla como lo requirió la demandante, esto es, porque no habían sido objeto de cautela en la solicitud de ejecución adelantada a continuación de la restitución, y tampoco había sido reconocido el derecho de retención en favor de la arrendadora, para negar su devolución a José Reinaldo Vargas quien adujó ser el verdadero propietario, decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria.
4. Ahora, bien, lo que se evidencia es que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues no se advierte un desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, puesto que la inconformidad de la accionante se trata en esencia de una disputa de orden económico, porque los señores Duque Solares y Vargas fueron compañeros, y de otra parte, porque son propietarios del edificio restituido, donde funciona un hotel, establecimiento de comercio que ha sido arrendado en varias oportunidades por ellos, inmueble que a su vez, es objeto de cautela en la acción ejecutiva promovida entre los excompañeros, pretensiones que son ajenas a la naturaleza y fin de la acción de tutela.
Así las cosas y como quiera que, la queja constitucional se centra sobre unos muebles y enseres, la disputa que debe ser dirimida por el Juez de Familia quien será el encargado de determinar cuáles bienes hacen parte de la sociedad patrimonial, cuáles son propios y a quien deben ser adjudicados, para lo cual previamente se debe adelantar el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial.
Corresponde reiterar que de acuerdo con el precedente constitucional (SU128-2021) las controversias a resolver en sede de tutela deben versar sobre asuntos de evidente relevancia constitucional y no meramente legal o económico, pues para atender estos últimos, el legislador diseñó diversos mecanismos en la actuación ordinaria.
En tal sentido, agregó esa Corporación, que un asunto carece de relevancia constitucional, cuando,
(…) El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. (citada en CSJ. STC2733-2023, STC4422-2023, STC4633-2023, STC6805-2023 STC9220-2023 y, STC9328-2023, entre otras)
5. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones aquí explicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados, pero en atención a considerado en esta providencia.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS