STC12440 2023

NOVIEMBRE

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STC12440-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12440-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-01388-02  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de octubre de  2023, en la acción de tutela promovida por Francy Helena Duque  Solares contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, trámite al que fueron  vinculados NTJ Admijudicales SAS, la Alcaldía Local de  Fontibón y José Reinaldo Vargas, y citadas las partes e  intervinientes en los procesos  con radicados no.  110013003-031-2015-1036-00  y 110013103-040-2016- 00542 00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital  «enmarcado  en el derecho a la dignidad»,  y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Manifestó  que suscribió contrato de arrendamiento con Gustavo Alonso  González López y Mario Heyver Hernández Guzmán  en relación con el edificio ubicado en la carrera 103 A No. 17  A 69 de Fontibón, en el que funciona el establecimiento de  comercio -Hotel Real  Star-  «completamente  amoblado»,  y ante el incumplimiento adelantó proceso de restitución  de inmueble arrendado No. 2015-01036, trámite en el que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, en providencia de 1º de febrero de 2023  decretó la entrega del inmueble, comisionando para tal fin a  la Alcaldía Local de Fontibón, diligencia en la que se  designó a NTJ Admijudiciales SAS como auxiliar de la justicia,  «en  aras garantizar y resguardar los derechos de las personas que puedan  ostentar titularidad de propiedad de los muebles y enseres»  y «asegurando  15 días de bodegaje para que acrediten la titularidad de los  mismos en aras de proteger los derechos de quienes intervinieran en  la diligencia».  

Explicó  que la diligencia fue atendida por Vicky Geraldine Vargas en  representación de su padre José Reinaldo Vargas,  copropietario del 50% del inmueble, quien sabía que el hotel  se arrendó amoblado y además tiene un contrato firmado  en el que se acordó que la accionante  Francy Helena Duque Solares  administraba la propiedad objeto de restitución.  

Expuso  que pasados 15 días, como los señores Vargas no  acreditaron la titularidad sobre los bienes, tomó las actas de  inventario dejadas cuando arrendó la residencia, así  como las de la diligencia de entrega, las cruzó y solicitó  al Juzgado de conocimiento el depósito gratuito de los  muebles, mientras se resolvía de fondo el tema, porque no  podía pagar más bodegaje.  

Aseveró  que en el proceso, José Reinaldo Vargas reclamó «la  entrega de sus bienes muebles sin acreditar propiedad, enseres que no  son de su propiedad ya que yo arrende con ellos»,  y el Juzgado de conocimiento el 26 de mayo de 2023 requirió al  secuestre para que le hiciera entrega de los bienes, decisión  que su apoderado judicial recurrió en preposición y  apelación subsidiaria requiriendo que se «efectué  la entrega de lo que sea efectivamente propiedad del señor  JOSE REINALDO VARGAS quiere decir lo que NO este en el acta de  inventario con la que se arrendo el inmueble, no intentó  apropiarme de lo que no me corresponde».  

Indicó  que Juzgado en providencia de 16 de junio de 2023 resolvió  mantener la decisión porque «la  diligencia que se realizó por la alcaldía de Fontibón  el 27 de abril de 2023 (fol. 650 a 722), corresponde es a una entrega  del bien inmueble ubicado en la carrera 103 No. 17ª -69, libre  de personas, animales o cosas, razón por la cual, a costa de  la actora o interesada, se procedió a su traslado a una bodega  judicial manejada por un secuestre que se nombró en esa  diligencia, el que en realidad es un depositario, el cual es  transitorio mientras su tenedor o titular los retirase, pero en  manera alguna quiere ello decir, como lo afirma la recurrente, que  debe acreditar la propiedad de los mismos, pues, se itera, ellos no  han sido cautelados por este despacho, ni tampoco se reconoció  derecho de retención en favor del acreedor», y  negó el recurso de apelación.  

Consideró  que como arrendó el inmueble completamente dotado, en el  proceso de restitución no se debe autorizar la entrega al  señor Vargas, y no entiende por qué los muebles los  entregan a un tercero «cuando, desde siempre, se  comprendió que estuvieron incluidos en la contienda de  restitución, pues, “arrend[ó] con ellos».  

Sostuvo  de otra parte, que la señora Yesmid Marisol Martínez  González promovió en su contra demanda ejecutiva de la  que también conoce el Juzgado accionado de radicado No.  004-2016-00542-00, actuación en la que el señor José  Reinaldo Vargas figura como acreedor, y «con  una maniobra fraudulenta en complicidad con los arrendatarios le  arrebataron la posesión»,  quedó como administrador en depósito gratuito del  establecimiento de comercio (hotel) que funciona en el inmueble, y en  el que, «cada  habitación tenía todos los accesorios, bienes muebles y  enseres con los que arrendó el hotel,  los  que debían ser restituidos por el arrendatario al momento de  la restitución del inmueble».  

Aseguró  que cuando por fin le entregaron el predio, «como  soy yo quien está administrando el inmueble se encuentra en  calidad de administradora, ahora soy yo, quien debe rendir informe  del estado del inmueble Y Todos sus enseres tal y como lo recibió  el señor JOSE REINALDO VARGAS (es decir con mis muebles y  enseres con los que arrende inicialmente) a los señores  secuestres Soluciones Inteligentes SAS»  (sic).  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, pretende que se ordene al Juzgado  accionado «que  revoque el auto del 16-06-2023 y se ordene la entrega de los bienes  muebles y enseres a la suscrita FRANCY HELENA DUQUE SOLARES, los  cuales aparecen el acta de inventario con la cual se arrendo el  inmueble objeto del proceso 1001310303120150103600 FRANCY HELENA  DUQUE SOLARES contra ALONSO GONZALEZ LOPEZ – MARIO HEYVER HERNANDEZ  GUZMAN ordene la entrega de los bienes». (sic)  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia  de Bogotá, indicó que cada una de las determinaciones  adoptadas en los procesos relacionados, las ha adoptado teniendo en  cuenta los principios de publicidad y oponibilidad, y, han sido  soportadas normativamente para cada caso en concreto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró  improcedente el amparo por no encontrarse satisfecho el requisito de  la subsidiaridad, y afirmó,  

(…)  la reclamante puntualmente se duele que los muebles y enseres que se  encontraban en el inmueble con F.M.I. 50C14004, le sean entregados a  José Reinaldo Vargas, tras haber sido retirados en la  diligencia de entrega surtida el 27 de abril de 2023 por la Alcaldía  Local de Fontibón, cuando desde siempre se comprendió  que estuvieron incluidos en la restitución de inmueble  arrendado. Pero, muy a pesar de que en la diligencia la comisionada  “observó la presencia de muebles y enseres” y  requirió a la misma actora para que procediera “a  bodegaje judicial, medios de transporte y personal para el traslado  de dichos inmuebles” y, de esa manera, “materializar la  orden judicial del predio objeto de la misma libre de personas,  animales o cosas”, la interesada no se quejó; muy por el  contrario, a tales efectos pidió designar como auxiliar a NTJ  ADMIJUDICIALES SAS; y, aunque tuvo la posibilidad prevista en el  inciso 2° del artículo 40 del Código General del  Proceso para denunciar ante el juez natural del proceso  31-2015-01036- que la actuación del comisionado excedió  los límites de sus facultades y, por tanto, es nula, tampoco  lo hizo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

La  accionante insistió en los mismos argumentos expuestos en el  escrito de tutela y reiteró que si permitió la  designación de un secuestre, fue precisamente para para  garantizar el derecho a la propiedad privada de las personas  intervinientes, porque en ese momento no tenía como acreditar  la propiedad de los bienes, y dentro del principio de la buena fe se  permitió el retiro de estos, «para  que los pudieran retirar únicamente sobre los cuales  acreditaran en debida forma la propiedad».  

CONSIDERACIONES  

   

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisados los  links  de los expedientes remitidos a este trámite, se  observan como relevantes para  la decisión que se adoptará, las siguientes  actuaciones,  

2.1  En la acción ejecutiva de efectividad de la garantía  real No. 040-20160-00542 promovido por José Reinaldo Vargas  cesionario de Yesmid Marisol Martínez González contra  Fancy Helena Duque Solares, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de  Bogotá el 8 de febrero de 2017 ordenó seguir adelante  con la ejecución.  

La  cuota parte de propiedad que la demandada tiene sobre el inmueble  ubicado en las Carrera 103 A No. 75 A-69, fue embargada, y  secuestrada en la diligencia adelantada por la Alcaldía Local  de Fontibón el 17 de mayo de 2018, y en el acta quedó  constancia que el cincuenta por ciento (50%) del bien se dejaba en  calidad de depósito gratuito de la persona que atendió  la diligencia, esto es, a José Reinaldo Vargas copropietario  del 50% restante, quien desde el 9 de febrero de 2018 suscribió  contrato de arrendamiento sobre la totalidad del predio, en el que  funciona el Hotel Villareal  con Guiovanny Rodríguez García.  

2.2  En el proceso de restitución No. 035-2015-01060 promovido por  Francy Helena Duque Solares contra Mario Heiver Hernández  Guzmán y Gustavo Alonso González López, con  quienes suscribió contrato de arrendamiento el 28 de enero de  2014, sobre el inmueble y establecimiento de comercio denominado  Hotel Real  Star  FHDS, ubicado en la Carrera 103 A No. 17 A-69.  

Actuación  en la que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  profirió sentencia en la que declaró la terminación  del contrato de arrendamiento, ordenó la restitución  del bien a la demandante, providencia que confirmó el Tribunal  Superior de Bogotá el 25 de enero de 2018.  

La  restitución del predio fue continuada por la Alcaldía  Local de Fontibón el 27 de abril de 2023, en razón a  que en la comenzada el 14 de noviembre de 2018 se presentó una  oposición que fue negada, diligencia en la que se requirió  a la demandante para que dispusiera de bodegaje judicial para, así  como de transporte para el traslado de los «muebles  y enseres»,  para materializar la orden de entrega como fue comisionada libre de  personas, animales y cosas.  

En  la misma, la demandante solicitó la designación de un  secuestre, para proteger los derechos de las personas que ostentaran  titularidad sobre los muebles y enseres, quien realizó el  inventario de todos los bienes, y se autorizó al auxiliar de  la justicia NTJ Admijudiciales SAS, para retirarlos.  

2.3  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá donde cursa actualmente la acción  de restitución, en providencia de 26 de mayo de 2023, resolvió  incorporar el despacho comisorio diligenciado, requirió al  secuestre para que rindiera informes de la gestión, y para que  en el término de cinco días procediera a «realizar  la entrega de los muebles y enseres de propiedad del señor  José Reinaldo Vargas»,  decisión que recurrió la demandante en reposición  y apelación subsidiaria.  

El  Juzgado de conocimiento en auto de 16 de junio de 2023 mantuvo la  decisión, porque en la actuación no se decretó  la cautela sobre los bienes muebles y enseres que estaban en el  inmueble, y que fueron reclamados por el tercero, así como  tampoco había sido decretado el derecho de retención en  favor de la señora Duque Solares sobre los mismos, y mucho  menos estaba acreditada la propiedad de la demandante sobre los  enseres.  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como  quiera que, en el proceso declarativo se cumplió con la  finalidad del mismo, que no era otra más que, obtener la  restitución del inmueble  arrendado «libre  de personas, animales y cosas»  (sic), diligencia que se materializó el 23 de abril de 2023,  en la que la demandante solicitó la designación de un  secuestre para que custodiaran los muebles y enseres que no fueron  objeto de la actuación, y que se encontraban en el lugar, para  resguardar los derechos de las personas que eran dueñas de los  mismos.  

No  obstante, se advierte que esos bienes los tiene la demandante aquí  accionante desde el 15 de mayo de 2023, y están ubicados en el  predio que fue restituido, y ha manifestado que devolverá «lo  que sea efectivamente propiedad del señor JOSE REINALDO  VARGAS».  

Véase,  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá en la providencia de 26 de mayo de 2023  que ordenó la entrega de los citados muebles y enseres,  explicó  las razones por las cuales no podía negarla como lo requirió  la demandante, esto es, porque no  habían sido objeto  de cautela en la solicitud de ejecución adelantada a  continuación de la restitución, y tampoco había  sido reconocido el derecho de retención en favor de la  arrendadora, para negar su devolución a José Reinaldo  Vargas quien adujó ser el verdadero propietario, decisión  que se encuentra motivada y no luce arbitraria.  

4.  Ahora, bien, lo que se evidencia es que la acción de tutela  carece de relevancia constitucional, pues no se advierte un  desconocimiento de los derechos fundamentales  invocados, puesto que  la inconformidad de la accionante se trata en esencia de una disputa  de orden económico, porque los señores Duque Solares y  Vargas fueron compañeros, y de otra parte, porque son  propietarios del edificio restituido, donde funciona un hotel,  establecimiento de comercio que ha sido arrendado en varias  oportunidades por ellos, inmueble que a su vez, es objeto de cautela  en la acción ejecutiva promovida entre los excompañeros,  pretensiones que  son ajenas a la naturaleza y fin de la acción de tutela.  

Así  las cosas y como quiera que, la queja constitucional se centra sobre  unos muebles y enseres, la disputa que debe ser dirimida por el Juez  de Familia quien será el encargado de determinar cuáles  bienes hacen parte de la sociedad patrimonial, cuáles son  propios y a quien deben ser adjudicados, para lo cual previamente se  debe adelantar el proceso de declaración de existencia de la  unión marital de hecho  y sociedad patrimonial.  

Corresponde  reiterar que de acuerdo con el precedente constitucional (SU128-2021)  las controversias a resolver en sede de tutela deben versar sobre  asuntos de evidente  relevancia constitucional y no meramente legal o económico,  pues para atender estos últimos, el legislador diseñó  diversos mecanismos en la actuación ordinaria.  

En  tal sentido, agregó esa Corporación, que un asunto  carece de relevancia constitucional, cuando,  

(…)  El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver  cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter  eminentemente económico de la controversia y la inconformidad  con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que  implica la existencia de “un probado desconocimiento de los  derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la  administración de justicia”.  

Un  asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión  se limita a la mera determinación de aspectos legales de un  derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o  aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se  desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii)  sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse  de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones  particulares o privadas, “que no representen un interés  general”.  (citada en CSJ. STC2733-2023,  STC4422-2023, STC4633-2023,  STC6805-2023 STC9220-2023 y, STC9328-2023, entre otras)  

5.  En  consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado,  pero por las razones aquí explicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados,  pero en atención a considerado en esta providencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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