STC13283 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13283-2023

        

Magistrada  ponente  

STC13283-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-04617-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad y citadas las partes e intervinientes en la acción  popular No. 660013103  002-2022-00060-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en la acción popular en la que actúa las  autoridades accionadas no cumplen los términos de la Ley 472  de 1998 y «Sin  embargo hoy ss epretende negar  mi recurso ADUCIENDO SER EXTEMPORANEO SIENDO ASI, como se puede  calificar mi recursso como extemporaneo cuando el juez 2 civil cto y  el tribunal superiro sc de Pereira Rda cumplen termino perentorio  alguno en mis acciones populares desconociendo lo que la ley 472  de 1998 les impone Y DECONOCIENDO DERECHOS SUTANCIAL A MI CONTRA»  (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó,  

«SE  ORDENE DAR TRÁMITE A MI RECURSO  

SE  ORDENE  APLICAR DERECHOS SUSTANCIAL  

CC  T  201-2015  

CC  T 352-12  

SCL  STL 13133-19  

SE  LES ACLARE  alos tutelados  que si nunca cumpen un  solo termino erentoriod e tiempo que les impone la ley 472 de 1998,  no pueden decir que mi recurso es extemporaneo maxime que han   resuelto recursos y fallos en a populares mas de un añito  después»  (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

3.  Una vez asumido el conocimiento de la acción constitucional,  se admitió y se dispuso el traslado a los involucrados, así  como la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira luego de hacer un          recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso motivó          de queja constitucional., dijo no ha vulnerado derecho fundamental          alguno al accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia estableció  los requisitos de orden general que se deben examinar desde un  comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede  como mecanismo de protección frente a la decisión  adoptada por otra autoridad judicial, siento estos,  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, del confuso  escrito presentado por Mario Restrepo, se concluye que su  inconformidad radica en el hecho que el Tribunal Superior de Pereira  pretende  «negar  mi recurso ADUCIENDO SER EXTEMPORANEO»,  y agregó que el funcionario no cumple los términos de  la ley 472 de 1998.  

3.  Efectuada la búsqueda en la página web  de la Rama Judicial en el sistema de gestión Siglo XXI, se  encontró que la acción popular No. 002-2022-00060-01  propuesta  por Mario Restrepo contra Ana María Betancur Hincapié  propietaria del establecimiento de comercio AMB Créditos, la  tramitó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, y el  27 de septiembre de 2022 profirió sentencia en la que  resolvió, amparar el derecho colectivo, por lo que le ordenó  a la demanda incorporar el servicio de profesional intérprete  y guía interprete de personas sordociegas de manera directa o  mediante convenio.  

Decisión  que recurrió en apelación Mario Restrepo «para  reclamar por la negación de las agencias en derecho, que deben  imponerse por haber triunfado».  

3.1  El Tribunal Superior de Pereira el 7 de diciembre de 2022 dispuso  admitir el recurso y ordenó correr traslado para la  sustentación al apelante y, al no recurrente como lo dispone  el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.  

El  26  de enero de 2023 profirió sentencia  que confirmó parcialmente la decisión del a  quo,  revocó el numeral sexto y, en su lugar dispuso «condenar  en costas de primera instancia a la parte demandada, en favor del  accionante»,  providencia que puede ser consultada en la página web  de la Rama Judicial en el micrositio asignado al Tribunal en el  estado electrónico No. 011.  

El  2 de febrero de 2023 con oficio No. 230 se ordenó remitir el  expediente al Juzgado de origen, lo que ocurrió el día  5 de febrero siguiente.  

4.  De acuerdo con lo anterior, se evidencia que lo alegado por Mario  Restrepo está sustentado en unos hechos totalmente ajenos a la  realidad del proceso que motiva la queja constitucional, porque en  ningún momento le fue «negado  el recurso de apelación por extemporáneo»  como  erradamente lo afirmó, puesto que, como se dejó visto,  el Tribunal Superior de Pereira dio trámite al recurso de  apelación que interpuso, en el que además prosperó  el reparo efectuado por el apelante, porque se le reconocieron las  agencias en derecho, aunado al hecho que no se evidenció el  incumplimiento de los términos del artículo 37 de la  Ley 472 de 1998.   

En  conclusión, advierte la Corte que la supuesta infracción  al debido proceso nunca  existió,  máxime cuando la acción popular que motiva la queja  constitucional cuenta con decisión de fondo, proferida por la  autoridad judicial cuestionada desde hace más de diez  (10) meses,  todo  lo cual evidencia un uso irregular de este mecanismo extraordinario  por parte del solicitante, quien sustenta graves acusaciones frente a  la autoridad accionada con apoyo en una mora inexistente, lo que  revela el abuso en la utilización de la acción de  tutela.  

Sobre  ese proceder, la Sala ha indicado que la «incoherencia  y abuso del ejercicio de los medios judiciales (…), incluso en  tratándose de la demanda de amparo constitucional»  conduce a «un  perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida  directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de la sociedad (ver, entre otros, 3 de mayo  de 2002, exp. 010-00, 25 de enero de 2005, exp. 0008 y 26 de enero de  2011, exp. 01436-0)»  (CSJ.  STC de 4  de jun. 2012, exp. 2012 00823-01, criterio reiterado en STC7099-2019  y, STC7567-2023, entre muchas).  

De  igual modo, se recuerda que, en eventos como el presente, en  los que surge evidente la inexistencia de la vulneración  alegada, esta Corte ha sostenido,  

«Resulta  desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto  el  motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó  ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.  Sobre  ese tema, ha dicho esta Corte: “(…)  la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión  por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  (…) ha sido totalmente [satisfecha o  en realidad nunca se ha visto violado],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”(negrillas propias).  (STC de  13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre  de 2011, exp. 00081-01).  

Ante  eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de  ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron  infringidos por el accionado»  (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022, STC2167-2023 y,  STC3694-2023 entre muchas).  

5.  En consecuencia, se declarará improcedente el amparo  implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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