STC12421 2023

NOVIEMBRE

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STC12421-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12421-2023  

Radicación  nº 15693-22-08-000-2023-00196-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Advertido  lo anterior, se  resuelve la impugnación que interpuso Mario López  Méndez  contra  la sentencia emitida el 06 de octubre de 2023 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  en la acción de tutela que el recurrente instauró  contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  No. 2022-00058.  

ANTECEDENTES  

1.-        Se  infiere del escrito de tutela que el accionante pidió que se  deje sin valor y efecto la providencia que rechazó de plano la  solicitud de nulidad (8 septiembre 2023), para que, en su lugar, se  ordene al juzgado convocado emitir  un nuevo pronunciamiento en el que declare nulas todas las  actuaciones.  

Para  sustentar su pedimento, manifestó que fue demandado en  coercitivo de alimentos que promovió la  madre de su menor hijo (07  marzo 2022), el cual fue conocido por el Juzgado convocado, quien  emitió mandamiento de pago (16 mayo 2022). Ante esta  determinación, el actor interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación en el que señaló que no  había suscrito acta de conciliación o documento alguno  que diera lugar a la ejecución, los cuales fueron negados. El  conflicto siguió su curso, la demanda fue reformada y admitida  por el despacho cuestionado, quien luego del procedimiento  establecido ordenó seguir adelante la ejecución (09  junio 2023). En esta etapa procesal el gestor elevó solicitud  de nulidad que derivó en el auto por medio del cual se fijó  fecha y hora para resolverla en audiencia (19 julio 2023),  determinación que fue objeto de reposición por la parte  demandante del proceso ejecutivo y que rechazó de plano el  convocado en contra de los intereses del gestor (8 septiembre 2023).  

2.-  El Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Duitama consideró  que no se han vulnerado los derechos del actor, toda vez que se ha  dado estricto cumplimento a lo establecido en la ley.  

3.-  El Tribunal decidió negar el amparo al considerar razonable el  actuar del despacho convocado.  

4.-  El  actor promovió impugnación  en la que reiteró los argumentos aducidos en el escrito de  tutela y señaló que el 2 de mayo de 2018 existió  un nuevo acuerdo conciliatorio, el cual no fue aportado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  porque la  determinación objeto de reparo no  luce arbitraria ni antojadiza.  

En  efecto, para fundamentar la decisión que se critica, el  juzgado realizó un análisis de la solicitud de nulidad,  en el que destacó que el accionante no indicó causal  alguna de las señaladas en el artículo 133 del Código  General del Proceso, pero a su vez, en que el actor no aprovechó  las oportunidades correspondientes dentro del proceso para plantear  su inconformidad, por lo que rechazó de plano la nulidad al  verificar la presencia de los supuestos fácticos señalados  en el inciso 4º del artículo 135 del estatuto procesal.  

Ciertamente  el artículo 135 del Código General del Proceso  prescribe que será rechazada de plano la solicitud de nulidad  cuando «se  funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo  o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que  se proponga después de saneada»,  como sucedió en el asunto objeto de determinación, en  donde el gestor realizó petición de anulación  sin señalar un motivo contemplado como anulatorio de parte del  proceso y que estuviera dentro de las causales establecidas en el  artículo 133 del estatuto procesal.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve,  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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