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STC12421-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12421-2023
Radicación nº 15693-22-08-000-2023-00196-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación que interpuso Mario López Méndez contra la sentencia emitida el 06 de octubre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2022-00058.
ANTECEDENTES
1.- Se infiere del escrito de tutela que el accionante pidió que se deje sin valor y efecto la providencia que rechazó de plano la solicitud de nulidad (8 septiembre 2023), para que, en su lugar, se ordene al juzgado convocado emitir un nuevo pronunciamiento en el que declare nulas todas las actuaciones.
Para sustentar su pedimento, manifestó que fue demandado en coercitivo de alimentos que promovió la madre de su menor hijo (07 marzo 2022), el cual fue conocido por el Juzgado convocado, quien emitió mandamiento de pago (16 mayo 2022). Ante esta determinación, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el que señaló que no había suscrito acta de conciliación o documento alguno que diera lugar a la ejecución, los cuales fueron negados. El conflicto siguió su curso, la demanda fue reformada y admitida por el despacho cuestionado, quien luego del procedimiento establecido ordenó seguir adelante la ejecución (09 junio 2023). En esta etapa procesal el gestor elevó solicitud de nulidad que derivó en el auto por medio del cual se fijó fecha y hora para resolverla en audiencia (19 julio 2023), determinación que fue objeto de reposición por la parte demandante del proceso ejecutivo y que rechazó de plano el convocado en contra de los intereses del gestor (8 septiembre 2023).
2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama consideró que no se han vulnerado los derechos del actor, toda vez que se ha dado estricto cumplimento a lo establecido en la ley.
3.- El Tribunal decidió negar el amparo al considerar razonable el actuar del despacho convocado.
4.- El actor promovió impugnación en la que reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela y señaló que el 2 de mayo de 2018 existió un nuevo acuerdo conciliatorio, el cual no fue aportado.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, porque la determinación objeto de reparo no luce arbitraria ni antojadiza.
En efecto, para fundamentar la decisión que se critica, el juzgado realizó un análisis de la solicitud de nulidad, en el que destacó que el accionante no indicó causal alguna de las señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pero a su vez, en que el actor no aprovechó las oportunidades correspondientes dentro del proceso para plantear su inconformidad, por lo que rechazó de plano la nulidad al verificar la presencia de los supuestos fácticos señalados en el inciso 4º del artículo 135 del estatuto procesal.
Ciertamente el artículo 135 del Código General del Proceso prescribe que será rechazada de plano la solicitud de nulidad cuando «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada», como sucedió en el asunto objeto de determinación, en donde el gestor realizó petición de anulación sin señalar un motivo contemplado como anulatorio de parte del proceso y que estuviera dentro de las causales establecidas en el artículo 133 del estatuto procesal.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS