STC13298 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13298-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13298-2023  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Sandra  Milena Ascaneo Herrera  contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, trámite  al que fue vinculado el  Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey  y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación  de la sociedad patrimonial No. 001-2021-00149-00  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección al derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en el trámite de liquidación de la sociedad  patrimonial adelantado por Alexander Moreno en su contra, el Juzgado  Promiscuo de Familia de Monterrey dio continuidad el 10 de noviembre  de 2022 a la audiencia del artículo 501 del Código  General del Proceso, en la que su apoderado judicial en los alegatos  de conclusión expuso las causales para declarar la nulidad  absoluta del «acta  de conciliación No. 101 de 3 de septiembre de 2021 celebrada  ente la Comisaria de Familia del Municipio de Tauramena»,  que sirvió de fundamento en la demanda de liquidación  de la sociedad patrimonial.  

Afirmó  que cuando las partes celebraron esa conciliación no aportaron  los registros civiles de nacimiento, para que se verificara que entre  demandante y demandada no existía ningún impedimento  «para  contraer matrimonio de acuerdo con los literales A) y B) del artículo  2° del artículo 54 de la Ley 54 de 1990»,  además la accionante no fue notificada que la audiencia  trataba sobre la declaratoria de la unión marital de hecho,  acto adelantado de manera indebida en la «Comisaría  de Tauramena dentro de un proceso de alimentos».  

Agregó  que, igualmente argumentó que para la fecha en que fue  celebrada la conciliación, la Comisaria de Familia no tenía  facultad para conciliar sobre la unión marital de hecho de  acuerdo con el literal a) del artículo 48 del Decreto 2621 de  2021, por tanto, la actuación transgredió lo dispuesto  en el numeral 2° del literal b) del artículo 2º de la  Ley 54 de 1990.  

Aseveró  que el Juzgado de conocimiento afirmó que no podía dar  aplicación al artículo 1742 del Código Civil,  porque el pleito era de liquidación de la sociedad conyugal, y  que el apoderado contestó la demanda sin presentar  excepciones, y que por tanto la declaratoria de nulidad debía  adelantarse en otro tipo de proceso.  

Indicó  que inconforme con la decisión la recurrió en  apelación, el 24 de noviembre de 2022 le corrieron traslado  para que lo sustentara de  acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3º del  artículo 322 del Código General del Proceso, por lo  que, «la  respectiva sustentación del mismo sería presentada  directamente ante el superior».  

Afirmó  que el Tribunal Superior de Yopal, incurrió en un defecto  procedimental absoluto, cuando no le concedió la oportunidad  para la sustentación del recurso de apelación en debida  forma, y porque «acogió  el planteamiento del juzgador de no conceder la pretensión de  declarar la nulidad absoluta del acto atacado, para despachar  desfavorablemente la apelación, pero no concedió  oportunidad para sustentar el referido recurso y lo resolvió  únicamente basado en el reparo que en audiencia se hiciera con  la interposición del mismo».  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,  

i)  Al Tribunal Superior de Yopal y al Juzgado Promiscuo de Familia de  Monterrey, que «dispongan  aplicar lo dispuesto en el artículo 1742 del Código  Civil, que sería declarar la nulidad absoluta del acta de  conciliación 101 de 3 de septiembre del año 2021  comisaria de familia de Tauramena, teniendo en cuenta que dicha  nulidad absoluta aparece de manifiesto en el señalado acto  como lo dispone la norma en mención».  

ii)  Al «JUZGADO  PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERREY, que como consecuencia  de la declaratoria de la nulidad absoluta del acto que sirvió  de base del proceso de liquidación de sociedad patrimonial,  aplique lo dispuesto en el artículo 1746 del código  civil».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  la actuación que originó esta tutela, para que  ejercieran su derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Yopal, se limitó a remitir el link  que contiene el expediente motivo de la queja constitucional.  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey,  pidió negar el amparo porque no se cumplen los requisitos de  procedibilidad y, no basta con alegar la presunta vulneración  de un derecho fundamental, sino que además debe ofrecer una  justificación razonable de la existencia de una restricción  desproporcionada a su derecho, pues no es un asunto de relevancia la  simple discrepancia de un fallo, por mera interpretación de  una parte del proceso.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de la señora Sandra  Milena Ascaneo Herrera  se  dirige  a  la providencia del Tribunal Superior de Yopal de 19 de mayo de 2023,  por la que confirmó el auto del Juzgado  Promiscuo de Familia de Monterrey  de 15 de noviembre de 2022 mediante el cual resolvió la  objeción propuesta por la recurrente frente a los inventarios  y avalúos presentados, y los aprobó, decretó la  partición y designó partidor principal y suplente,  además que no declaró la nulidad absoluta del acta de  conciliación allegada como base de la liquidación.  

3.  Examinada la decisión censurada, se advierte que la  Corporación accionada señaló que la  inconformidad del apoderado judicial de la demandada era que acorde  «con  lo dispuesto en el artículo 1742 del código civil, no  se haya declarado por el juzgador la nulidad absoluta del acta de  conciliación celebrada entre las partes ante la comisaría  del municipio de Tauramena (Cas.)»,  y en relación con lo anterior, señaló, «conviene  advertir que, entiende este despacho que la mentada disposición  a que hace referencia la censura reposa en el código civil  colombiano que no en la codificación procesal invocada, en la  medida en que bien mirada la intención del libelista, es en el  código sustancial en donde el legislador prevé  efectivamente la obligación de declarar oficiosamente por el  juez de la causa la nulidad absoluta de un acto o contrato».  

Advirtió  además que, si bien el apoderado se mostró inconforme  frente a los inventarios y avalúos, se limitó a  «reiterar  que, al amparo de la norma sustancial traída a cuento, debe  declararse la nulidad absoluta del acta de conciliación, sin  parar mientes en que ello lo descartó el juez de la causa al  amparo de las mentadas deducciones, las que lucen indemnes ante la  escasa sustentación del recurso y, por ende, frente a tal  aspecto se descarta el dislate enrostrado».  

Agregó  que la negativa de la declaratoria la fundamentó el a  quo  en que,  «se  trata de un documento que hace tránsito a cosa juzgada,  existiendo otras vías judiciales para cuestionar su validez»  y,  porque «se  trata de un proceso liquidatorio que no declarativo» y,  en relación con lo anterior concluyó «confrontadas  las razones del juzgador para desechar tal pedimento con la breve  sustentación del recurso, fácil se advierte que el  inconforme no enfiló ataque alguno frente a tales deducciones  sino que se limitó a reiterar que al amparo de la norma  sustancial traída a cuento, debe declararse la nulidad  absoluta del acta de conciliación, sin parar mientes en que  ello lo descartó el juez de la causa al amparo de las mentadas  deducciones, las que lucen indemnes ante la escasa sustentación  del recurso y por ende, frente a tal aspecto se descarta el dislate  enrostrado».  

Así  las cosas y en lo que respecta a la pretendida «declaratoria  de nulidad»  el Tribunal Superior accionado, explicó que el proceso  adelantado era de naturaleza liquidatoria y no declarativa, motivo  por el cual no era procedente reconocer la solicitud invocada en la  diligencia de inventarios y avalúos.  

Véase  además, que, si lo pretendido era obtener la invalidez del  acta de conciliación No. 101 de 3 de septiembre de 2021, en la  que los compañeros de mutuo acuerdo manifestaron que iniciaron  su convivencia desde el mes de julio de 2003 hasta el 7 de mayo de  2021, y declararon que durante la misma «existen  bienes, por tanto  deciden  declarar la existencia de la sociedad patrimonial como consecuencia  de la unión marital de hecho»,  convenio que fue aprobado por la Comisaría de Familia de  Tauramena, debió el apoderado judicial de la accionante  promover proceso verbal, para que el juez declarara de forma positiva  o negativa la existencia o inexistencia de una determinada relación  jurídica.  

No  obstante, y por el contrario, la acción promovida contra la  señora Ascaneo  Herrera es  un pleito de liquidación de una sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, en el que la finalidad es asignar  patrimonios que pertenecen a determinados sujetos, y adjudicarlos  proporcionalmente a quienes les corresponde por ley, más no  para declarar la nulidad de un acto jurídico, máxime  cuando el apoderado de la demandada aquí accionante, al  contestar la demanda no  formuló ningún medio exceptivo para alegar esa  situación, decisión que se encuentra motivada y no luce  arbitraria.  

            

4. Además          y frente a la queja que referiré a que el Tribunal Superior          accionado incurrió          en un defecto procedimental absoluto, cuando no le concedió          la oportunidad para la sustentación del recurso de apelación          en debida forma, basta decir que cuando          recibió el expediente para desatar la apelación del          auto,          actúo en los términos previstos por el artículo          326 del Código General del Proceso, pues resolvió de          plano y por escrito el recurso, sin ordenar la sustentación          en segunda instancia, en razón a que ese trámite se          surtió ante el Juzgado de conocimiento como lo dispone el          numeral 3º del artículo 322 ibidem1.  

Véase,  que la posibilidad de «efectuar  la sustentación en segunda instancia»,  ocurre según lo dispuesto por el legislador en el inciso 1º  del numeral 3º del artículo 322 ejusdem,  cuando se trata de sentencias  y,  en este caso, la providencia recurrida es el auto que resuelve sobre  las objeciones a los inventarios y avalúos.  

En  síntesis, es claro que el trámite adelantado por el  Tribunal cuestionado, no  se incurrió en un defecto procedimental absoluto como lo alega  la accionante, pues contrario a lo afirmado, esa  autoridad procedió según lo dispuesto en las normas  procesales vigentes.  

5.  En consecuencia, el amparo implorado no puede abrirse paso por la  diferencia de criterio que pudieran tener la solicitante con la  argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite  predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Corte en múltiples  oportunidades (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, y STC1493-2023 entre otras).  

6.  Por lo anterior el amparo propuesto será negado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por Sandra  Milena Ascaneo Herrera  contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          numeral 3º del artículo del 322 del Código          General del Proceso, dispone que, «En          el caso de la apelación de autos,          el          apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó          la providencia,          dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación,          o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando          la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o          diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su          interposición. Resuelta la reposición y concedida la          apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá          agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo          señalado en este numeral».  

      

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