Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13298-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13298-2023
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Milena Ascaneo Herrera contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial No. 001-2021-00149-00
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial adelantado por Alexander Moreno en su contra, el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey dio continuidad el 10 de noviembre de 2022 a la audiencia del artículo 501 del Código General del Proceso, en la que su apoderado judicial en los alegatos de conclusión expuso las causales para declarar la nulidad absoluta del «acta de conciliación No. 101 de 3 de septiembre de 2021 celebrada ente la Comisaria de Familia del Municipio de Tauramena», que sirvió de fundamento en la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial.
Afirmó que cuando las partes celebraron esa conciliación no aportaron los registros civiles de nacimiento, para que se verificara que entre demandante y demandada no existía ningún impedimento «para contraer matrimonio de acuerdo con los literales A) y B) del artículo 2° del artículo 54 de la Ley 54 de 1990», además la accionante no fue notificada que la audiencia trataba sobre la declaratoria de la unión marital de hecho, acto adelantado de manera indebida en la «Comisaría de Tauramena dentro de un proceso de alimentos».
Agregó que, igualmente argumentó que para la fecha en que fue celebrada la conciliación, la Comisaria de Familia no tenía facultad para conciliar sobre la unión marital de hecho de acuerdo con el literal a) del artículo 48 del Decreto 2621 de 2021, por tanto, la actuación transgredió lo dispuesto en el numeral 2° del literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990.
Aseveró que el Juzgado de conocimiento afirmó que no podía dar aplicación al artículo 1742 del Código Civil, porque el pleito era de liquidación de la sociedad conyugal, y que el apoderado contestó la demanda sin presentar excepciones, y que por tanto la declaratoria de nulidad debía adelantarse en otro tipo de proceso.
Indicó que inconforme con la decisión la recurrió en apelación, el 24 de noviembre de 2022 le corrieron traslado para que lo sustentara de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, por lo que, «la respectiva sustentación del mismo sería presentada directamente ante el superior».
Afirmó que el Tribunal Superior de Yopal, incurrió en un defecto procedimental absoluto, cuando no le concedió la oportunidad para la sustentación del recurso de apelación en debida forma, y porque «acogió el planteamiento del juzgador de no conceder la pretensión de declarar la nulidad absoluta del acto atacado, para despachar desfavorablemente la apelación, pero no concedió oportunidad para sustentar el referido recurso y lo resolvió únicamente basado en el reparo que en audiencia se hiciera con la interposición del mismo».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,
i) Al Tribunal Superior de Yopal y al Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, que «dispongan aplicar lo dispuesto en el artículo 1742 del Código Civil, que sería declarar la nulidad absoluta del acta de conciliación 101 de 3 de septiembre del año 2021 comisaria de familia de Tauramena, teniendo en cuenta que dicha nulidad absoluta aparece de manifiesto en el señalado acto como lo dispone la norma en mención».
ii) Al «JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERREY, que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad absoluta del acto que sirvió de base del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, aplique lo dispuesto en el artículo 1746 del código civil».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en la actuación que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Yopal, se limitó a remitir el link que contiene el expediente motivo de la queja constitucional.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, pidió negar el amparo porque no se cumplen los requisitos de procedibilidad y, no basta con alegar la presunta vulneración de un derecho fundamental, sino que además debe ofrecer una justificación razonable de la existencia de una restricción desproporcionada a su derecho, pues no es un asunto de relevancia la simple discrepancia de un fallo, por mera interpretación de una parte del proceso.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la señora Sandra Milena Ascaneo Herrera se dirige a la providencia del Tribunal Superior de Yopal de 19 de mayo de 2023, por la que confirmó el auto del Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey de 15 de noviembre de 2022 mediante el cual resolvió la objeción propuesta por la recurrente frente a los inventarios y avalúos presentados, y los aprobó, decretó la partición y designó partidor principal y suplente, además que no declaró la nulidad absoluta del acta de conciliación allegada como base de la liquidación.
3. Examinada la decisión censurada, se advierte que la Corporación accionada señaló que la inconformidad del apoderado judicial de la demandada era que acorde «con lo dispuesto en el artículo 1742 del código civil, no se haya declarado por el juzgador la nulidad absoluta del acta de conciliación celebrada entre las partes ante la comisaría del municipio de Tauramena (Cas.)», y en relación con lo anterior, señaló, «conviene advertir que, entiende este despacho que la mentada disposición a que hace referencia la censura reposa en el código civil colombiano que no en la codificación procesal invocada, en la medida en que bien mirada la intención del libelista, es en el código sustancial en donde el legislador prevé efectivamente la obligación de declarar oficiosamente por el juez de la causa la nulidad absoluta de un acto o contrato».
Advirtió además que, si bien el apoderado se mostró inconforme frente a los inventarios y avalúos, se limitó a «reiterar que, al amparo de la norma sustancial traída a cuento, debe declararse la nulidad absoluta del acta de conciliación, sin parar mientes en que ello lo descartó el juez de la causa al amparo de las mentadas deducciones, las que lucen indemnes ante la escasa sustentación del recurso y, por ende, frente a tal aspecto se descarta el dislate enrostrado».
Agregó que la negativa de la declaratoria la fundamentó el a quo en que, «se trata de un documento que hace tránsito a cosa juzgada, existiendo otras vías judiciales para cuestionar su validez» y, porque «se trata de un proceso liquidatorio que no declarativo» y, en relación con lo anterior concluyó «confrontadas las razones del juzgador para desechar tal pedimento con la breve sustentación del recurso, fácil se advierte que el inconforme no enfiló ataque alguno frente a tales deducciones sino que se limitó a reiterar que al amparo de la norma sustancial traída a cuento, debe declararse la nulidad absoluta del acta de conciliación, sin parar mientes en que ello lo descartó el juez de la causa al amparo de las mentadas deducciones, las que lucen indemnes ante la escasa sustentación del recurso y por ende, frente a tal aspecto se descarta el dislate enrostrado».
Así las cosas y en lo que respecta a la pretendida «declaratoria de nulidad» el Tribunal Superior accionado, explicó que el proceso adelantado era de naturaleza liquidatoria y no declarativa, motivo por el cual no era procedente reconocer la solicitud invocada en la diligencia de inventarios y avalúos.
Véase además, que, si lo pretendido era obtener la invalidez del acta de conciliación No. 101 de 3 de septiembre de 2021, en la que los compañeros de mutuo acuerdo manifestaron que iniciaron su convivencia desde el mes de julio de 2003 hasta el 7 de mayo de 2021, y declararon que durante la misma «existen bienes, por tanto deciden declarar la existencia de la sociedad patrimonial como consecuencia de la unión marital de hecho», convenio que fue aprobado por la Comisaría de Familia de Tauramena, debió el apoderado judicial de la accionante promover proceso verbal, para que el juez declarara de forma positiva o negativa la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica.
No obstante, y por el contrario, la acción promovida contra la señora Ascaneo Herrera es un pleito de liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en el que la finalidad es asignar patrimonios que pertenecen a determinados sujetos, y adjudicarlos proporcionalmente a quienes les corresponde por ley, más no para declarar la nulidad de un acto jurídico, máxime cuando el apoderado de la demandada aquí accionante, al contestar la demanda no formuló ningún medio exceptivo para alegar esa situación, decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria.
4. Además y frente a la queja que referiré a que el Tribunal Superior accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, cuando no le concedió la oportunidad para la sustentación del recurso de apelación en debida forma, basta decir que cuando recibió el expediente para desatar la apelación del auto, actúo en los términos previstos por el artículo 326 del Código General del Proceso, pues resolvió de plano y por escrito el recurso, sin ordenar la sustentación en segunda instancia, en razón a que ese trámite se surtió ante el Juzgado de conocimiento como lo dispone el numeral 3º del artículo 322 ibidem1.
Véase, que la posibilidad de «efectuar la sustentación en segunda instancia», ocurre según lo dispuesto por el legislador en el inciso 1º del numeral 3º del artículo 322 ejusdem, cuando se trata de sentencias y, en este caso, la providencia recurrida es el auto que resuelve sobre las objeciones a los inventarios y avalúos.
En síntesis, es claro que el trámite adelantado por el Tribunal cuestionado, no se incurrió en un defecto procedimental absoluto como lo alega la accionante, pues contrario a lo afirmado, esa autoridad procedió según lo dispuesto en las normas procesales vigentes.
5. En consecuencia, el amparo implorado no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudieran tener la solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Corte en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, y STC1493-2023 entre otras).
6. Por lo anterior el amparo propuesto será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Sandra Milena Ascaneo Herrera contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El numeral 3º del artículo del 322 del Código General del Proceso, dispone que, «En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».