STC12232 2023

NOVIEMBRE

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STC12232-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12232-2023  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2023-00289-01  

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el  21 de septiembre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por «A»  contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia y  la Comisaría  de Familia;  trámite al cual fueron vinculados el  Ministerio Público y la Defensoría de Familia, así  como  los demás intervinientes en la causa rad. n.° 01  (rad. n.° 021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor de edad  involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir  de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permitan su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes2.  

ANTECEDENTES  

            

1. A          través de apoderada, el solicitante reclama la protección          de las garantías esenciales al debido proceso,          falta de competencia,          acceso a la administración de justicia, doble          instancia y          niñez,          presuntamente          vulneradas por las autoridades convocadas.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

El  promotor empezó por indicar que entre él y «B»  (q.e.p.d.) «existió  una relación amorosa (…)  dentro de la cual procrearon a A.V.M.L. (…)  quien en la actualidad cuenta con 6 años de edad»,  destacando que junto con la menor pertenecen al Cabildo Indígena  «C».  

A  partir de lo anterior, tras mencionar algunos cambios en el régimen  de visitas de la niña, dice que «el  día 17 de marzo de 2022 mediante acta de conciliación  realizada en la comisaria de Familia (…)  acuerdan  que la Custodia y Cuidado Personal de su hija (…)  sea  ejercida por la señora «B»  (q.e.p.d.) y con regulación de visitas por parte del padre y  fijándole una cuota alimentaria»,  arreglo que se estaba cumpliendo; sin embargo, el 19 de noviembre de  2022 la progenitora de la menor falleció.  

Al  respecto, aduce que cuando acudió al municipio donde reside su  hija, en aras de brindarle compañía, «lo  aborda la Comisaria de Familia de «D»  y  hace la solicitud de devolver a la niña, desconociendo (…)  el hecho de que es el padre de la menor y que en ese momento tenía  la regulación de visitas acordado mediante un acta de  conciliación».  

Puntualiza  que fue obligado a dejar a su hija, se impidió su regulación  de visitas y se «inicia  proceso con la menor»  ante la Comisaría de Familia de «D»,  quien imposibilita que «pueda  disfrutar de su hija (…)  y otorga la custodia provisional de manera verbal a la abuela «E»,  igualmente de manera caprichosa y arbitraria».  

En  orden a las situaciones que anteceden, refiere que acudió al  Cabildo Indígena «C»  y al ICBF, solicitando el restablecimiento de derechos a favor de su  menor hija, siendo finalmente asignado el asunto a la Comisaría  de Familia de «F»,  quien dio apertura de este (rad. 02).  

Dentro  del trámite, indica que informó que la menor pertenece  al mencionado Cabildo, pero la comisaría encargada «da  una negativa»,  por lo que presentó incidente de nulidad por «violación  directa del Artículo Art. 3 Parágrafo 2 del Código  de Infancia y Adolescencia: “En el caso de los pueblos  indígenas, la capacidad para el ejercicio de derechos, se  regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben  guardar plana armonía con la Constitución Nacional”»;  no obstante, mediante auto del 21 de abril de 2023 se decide  desfavorablemente «argumentando  que los presupuestos de los conflictos de jurisdicciones, (…)  “la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de  naturaleza judicial, no política o administrativa” sin  tener en cuenta que las Comisarias de familia fueron creadas por el  Decreto 2737 de 1981, y forman parte de la Rama Ejecutiva del poder  público del respectivo municipio o distrito, tienen funciones  y competencias de Autoridad Administrativa con funciones judiciales,  de autoridad administrativa de orden policivo y autoridad  administrativa de restablecimiento de derechos, por una parte, y por  la otra desconoce el hecho de que el padre junto con la menor  pertenecen al Cabildo Indígena «C»  (…)».  

            

3. En          consecuencia, pide que «se          deje sin efecto la decisión plasmada dentro del Proceso          Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la menor          A.V.M.L., proferida el día 3 de Mayo de 2023 y del día          16 de Mayo de 2023 donde se resolvió confirmarla»,          así mismo, que «se          envié el expediente al Cabildo Indígena «C»          para          lo pertinente»          y que «se          compulsen copias a los entes de investigación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Promiscuo de Familia manifestó que «la  actuación del despacho en el trámite que se fustiga no  constituye una vía de hecho ni ha vulnerado los derechos de  los accionantes»  y remitió el enlace de acceso al expediente digital.  

2.  La Comisaría de Familia de esa misma localidad hizo un  recuento de las actuaciones administrativas a su cargo -remitiendo  copia de las mismas- y destacó que «se  encuentra pendiente el cierre del proceso, sin embargo se evidencia  en el último seguimiento psicosocial realizado (…)  que se recomienda mantener custodia de la niña en familia  extensa con la abuela materna (…)  [y] pese  a que la niña tiene a su progenitor quien por cierto no viene  cumpliendo con el pago oportuno de cuotas alimentarias (…)  tampoco ha llegado la historia clínica de atención  psicológica [y  que] prima  para el caso el principio de interés superior de la niña  quien desde su nacimiento su núcleo más cercano de  apoyo fue el de la abuela».  

3.  A través de apoderado, «E»  se refirió a cada uno de los hechos expuestos en el escrito  inicial y se opuso a las pretensiones, toda vez que «en  el restablecimiento de derechos la señora comisaria veló  por el bienestar y la salud mental de la niña, no hay  afectación de los derechos fundamentales ni del accionante y  menos de su menor hija como quiera que de acuerdo a las pruebas  psicológicas y visitas al hogar, realizadas por los  profesionales adscrito a la entidad oficial, y al deseo de ella misma  de vivir con su familia materna, presenta un estado de bienestar (…),  [pues]  la niña desde que nació ha estado al cuidado de su  difunta madre y su abuela por las razones ya expuestas, nunca fue  separada de su padre porque simplemente nunca han convivido juntos  más allá del régimen de visitas».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo implorado, al advertir la ausencia del requisito de  subsidiariedad, como quiera que «está  a la vista que el accionante contó con medios suficientes para  discutir lo que ahora es su reparo principal, esto es, que el debate  en comento debió conocerlo la jurisdicción indígena  y no la Comisaría de familia accionada. A pesar de esto, ante  el aparente desacierto que de las decisiones tomadas que enrostra a  la autoridad administrativa no propuso los medios de impugnación  que tuvo a su alcance. Sumado a todo lo expuesto, tampoco interpuso  recurso de reposición contra el auto dictado el 28 de junio de  este año por el juzgado de familia accionado»  y, bajo ese entendido, «no  sólo mostró conformidad con las decisiones de la  Comisaría de familia en torno a su eventual falta de  jurisdicción, sino que también estuvo de acuerdo con  que no procedía la homologación de una de ellas. Ese  abandono, desde luego, impide que el juez constitucional analice la  problemática planteada».  

IMPUGNACIONES  

            

1. De          una parte, la formuló el actor reiterando lo alegado desde el          libelo inicial y criticó que el a-quo          constitucional          «no          hace referencia a que este caso cumple la condición [de          que]          se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos          sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario          (subsidiaridad);…”, [pues]          en el particular el accionante y la menor AVML gozan de          circunstancias particulares; la primera, que el padre accionante es          indígena que pertenece a una etnia especifica reconocida          -hecho cierto-, que ésta particularidad le deja en          condiciones diferentes en la acción interpuesta, peleando no          solo su derecho a ejercer su rol de padre, pelea su decisión          de ser custodio y perpetuador de la cultura de su etnia; segunda,          que la menor AVML alejándola del padre se le niega el          reconocimiento a su identidad cultural a pertenecer a un grupo          étnico con especial protección cultural con          reconocimiento de los tratados internacionales».  

Igualmente,  resaltó que «en  noviembre de 2022 asistió a las diligencias sin asesoría  de un abogado, sin respaldo jurídico que oriente su caso a la  vertiente correcta para su definición por la vía de la  Jurisdicción Indígena»  y que no se garantizaron las «posibilidades  de recurrir»,  por lo que pidió se «revise  la decisión del juzgado y de la comisaria que dan la  preponderancia a lo sustancial, a lo procesal y no a lo  Constitucional, mirando los derechos de la menor AVML, de los  derechos jurisdiccionales del Cabildo Indígena».  

Por  lo demás, informó que «la  señora «E»  el  día 12 de septiembre de 2023, al Cabildo Indígena «C»,  solicita el retiro de la menor AVML, con el fin de incorporarla a  otra comunidad, en esta situación la misma abuela de la menor  y contraparte en el proceso reconoce que la menor está  vinculada y hace parte de una etnia indígena»,  precisando por esa senda que «la  vulneración de los derechos de la menor a su vez, también  está afectando de manera directa a un miembro de la comunidad  indígena».  

            

2. Por          su parte, el Cabildo Indígena «C»,          a través de su Gobernador Tradicional3,          cuestionó igualmente la decisión de primera instancia          alegando que «la          menor se encuentra inscrita en la base censal de la comunidad (…)          y que dentro del proceso se ha realizado violación a sus          derechos, (…)          sin          embargo, y a pesar de haber informado esta situación a la          Comisaria de Familia (…)          pasa por alto dicha circunstancia y procede de manera arbitraria a          otorgar custodia provisional a la abuela materna de la menor»;          subraya también que los accionados «vulneraron          a toda costa la calidad de pertenecer a la Comunidad del Cabildo          Indígena»,          aun cuando «como          Autoridad Tradicional del Cabildo siempre [hizo]          reclamación directa a la Comisaría (…),          mediante todo tipo de escritos y acto de presencia mediante          acompañamiento de la ONIC (Organización Nacional          Indígena de Colombia), como garante de los derechos de la          niñez indígena, sin embargo, la Comisaria hizo caso          omiso a este tipo de argumentación de manera irrespetuosa          [al]          pueblo          indígena no permitiendo [su]          intervención».  

Al  igual que el accionante, puso en conocimiento la solicitud elevada  por «E»,  para retirar  a  la menor de la comunidad, con el fin de incorporarla a otra,  estimándola irrespetuosa y desconocedora de su fuero como  jurisdicción, poniendo además en riesgo sus  conocimientos ancestrales y valores culturales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si  se  agotaron los mecanismos ordinarios por parte del interesado y, de  superarse  lo anterior, corroborar si  la Comisaría de Familia y el Juzgado Promiscuo de Familia,  vulneraron los derechos fundamentales  invocados por el querellante, en  el curso del asunto de Restablecimiento de Derechos a favor de la  menor A.V.M.L. rad. n.° 01 (n.° 02).  

2.        De  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con  ellas se causa vulneración a las prerrogativas esenciales,  siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de  defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        De  la subsidiariedad.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto.  

4.1.  El gestor acude al presente instrumento buscando la protección  del derecho fundamental al debido proceso que considera soslayado por  parte de las autoridades convocadas al negar la nulidad que deprecó  por falta  de competencia de  la comisaría accionada, en tanto «la  menor (…)  junto  con su padre, pertenecen al cabildo Indígena «C»  (…)  [quien] reclam[ó]  el presente proceso»;  e igualmente, al transgredir el principio constitucional de doble  instancia, toda vez que el estrado encartado se abstuvo de revisar,  en sede de homologación, la decisión emitida por la  citada autoridad administrativa.  

Ahora,  como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por  la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su  inobservancia ocurre, no solo cuando aún existen otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las  mismas están siguiendo su curso, sino también porque se  dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye  incuria.  

En  el caso que se revisa, se  configura la  segunda modalidad anotada, puesto que, aun cuando el accionante tuvo  a su alcance medios de defensa judiciales idóneos para  plantear el debate que expone por esta vía excepcional,  injustificadamente los desaprovechó.  

Lo  anterior, habida consideración que al ser enterado en debida  forma, de una parte, del auto del 21 de abril de 2023 emitido por la  Comisaría de Familia cuestionada, que «deneg[ó]  la nulidad promovida por quien actúa en calidad de apoderada  del señor «A»»  y, de otro lado, de la decisión del 28 de junio de 2023  proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia, que resolvió  «ABSTENERSE  de dar tramitar la homologación propuesta por la comisaría  de familia dentro del presente asunto»,  pudo  haber hecho uso del recurso de reposición, procedente por  regla general contra todo acto administrativo y proveído del  juez; no obstante, ninguna inconformidad expuso, con lo que mostró  su aquiescencia con lo resuelto.  

Y  es que tampoco pasa por alto la Corte que la decisión emitida  por el despacho judicial cuestionado derivó, precisamente, de  otro comportamiento desidioso del promotor al no solicitar  oportunamente -esto es, en los términos del artículo 4  de la Ley 1878 de 2018- la remisión del expediente al juez de  familia en aras de homologar la decisión.  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el resguardo, toda vez que la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión, queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia  incuria y sin que, tal como pretende hacer valer ahora, el  desconocimiento de la ley sirva de excusa (artículo 9° del  Código Civil) pues, como se sabe, «[e]l  desconocer los mandatos legales no exime a las personas de  observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este  mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de  las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga»  (CSJ STC, 9 nov. 2011, rad. 00297-01, reiterado en STC1624-2014).  

4.2.  Por  lo demás, el amparo tampoco procede como mecanismo  transitorio, porque  no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento  para el cual se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01),  que no lo es en este caso.  

4.3.  Con todo, nótese que lo reprochado por el querellante es una  decisión provisional  de  custodia y cuidado adoptada al interior de un trámite  administrativo de Restablecimiento de Derechos en atención a  las garantías superiores de la menor involucrada pero que, por  su carácter temporal, el gestor cuenta con la posibilidad de  proponer su debate ante la jurisdicción que estime pertinente  para que, a través del proceso correspondiente, se emita una  decisión definitiva al respecto.  

Acorde  con ello, recuérdese igualmente que aun encontrándose  ante una sentencia judicial que lo defina, las  decisiones sobre custodia, visitas y alimentos, solo hacen tránsito  a cosa juzgada formal y bajo esa perspectiva jurídica, pueden  revisarse a futuro por el juez cognoscente en el evento de variar las  circunstancias que para tal determinación fueron objeto de  estudio.  

5.1.  En atención a las manifestaciones desarrolladas por los  impugnantes, es pertinente recordar que, a pesar de que esta  Sala no pasa por alto el carácter pluriétnico, y  multicultural del Estado colombiano y la gama de derechos de los  pueblos indígenas, entre ellos, su autonomía para  ejercer funciones jurisdiccionales en determinados casos, conforme lo  ha sostenido la Corte Constitucional4:  

«(…)  resulta  claro que, respecto de los derechos de los niños, el ejercicio  de la autonomía de las autoridades indígenas no podrá  implicar la afectación de su núcleo esencial, a riesgo  de desatender el límite que representa la garantía de  unos mínimos de convivencia social. Además, hay que  tener en cuenta que los niños, como se ha sostenido en la  presente providencia, gozan de un estatus jurídico especial,  por lo que han sido considerados sujetos de protección  constitucional reforzada (ver supra, numeral 59). Ese  estatus jurídico especial implica, entre otras, que sus  derechos prevalecen respecto de los derechos de los demás,  incluyendo los de las comunidades indígenas. Esto se explica  por las características del interés superior del niño,  en especial por su autonomía  (ver supra, numerales 66 y 67). Recuérdese en este sentido que  el interés superior del menor de edad se determina con base en  la situación especial del niño y no depende  necesariamente de lo que los padres o la sociedad consideren lo mejor  para ellos.  

113.  La  obligatoriedad del interés superior del niño no  encuentra excepciones de ninguna clase, ni siquiera tratándose  de pueblos indígenas»  (Destaca  la Sala).  

5.2.  Y, en lo que respecta a las pretensiones dirigidas a que  «se  compulsen copias a los entes de investigación, por las  acciones disciplinarias de los funcionarios públicos por  acción u omisión de sus funciones dentro de las  actuaciones planteadas en la presente Acción de Tutela»,  nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las  autoridades competentes para formular los requerimientos que estime  pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y  residual de este mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  conciernen al interesado.  

6.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio  impugnado, al no superarse el  requisito de la subsidiariedad, en tanto que el actor no hizo uso  oportuno y adecuado de los medios de defensa judicial legalmente  previstos para rebatir la actuación criticada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicado asignado por la Comisaría de Familia.  

2          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

3          En cuanto a la legitimación para actuar en este trámite,          tal como se reiteró recientemente en la sentencia          STC5976-2023, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha          precisado que los gobernadores de los cabildos de resguardos          indígenas y/o autoridades tradicionales, se encuentran          facultados para actuar en nombre de sus comuneros, pues dichos          dirigentes tienen «legitimación por activa para          interponer la acción de tutela a favor de sus propios          miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del fuero y de la          jurisdicción especial indígena, atenta no solo contra          los derechos y garantías establecidas en cabeza de los          miembros de los pueblos indígenas, sino también contra          las garantías consagradas a favor de las comunidades          indígenas como colectividades reconocidas por la Constitución          Política» (T-866 de 2013).  

4          Sentencia T-080 de 2018.  

      

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