STC12231 2023

NOVIEMBRE

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STC12231-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12231-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-04104-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo Zapata contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  ciudad, la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales –  DIAN y la Asociación de Sordos de Risaralda – Asorisa, y  citadas las partes e intervinientes en la acción popular No.  660013103  005-2022-00118-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que la acción popular que propuso, la negó el Juzgado  Quinto Civil del Circuito,  «PESE  A QUE LA ACCIONADA NO RESPONDIO MI ACCION, NUNCA SE TUBO COMO  ALLANADA A MIS PRETENSIONES SEGÚN LO ORDENA CGP»,  trámite  en el que no respetó, ni dio cumplimento a los términos  que impone la Ley  472 de 1998.  

Afirmó  que el Tribunal Superior accionado en la sentencia no desarrolló  el test de razonabilidad, simplemente lo anotó, y «desconoce  lo que ordena la ley 982 de 2005 art 8, ACCIONES AFIRMATIVAS DE  INMEDIATO CUMPLIMINTO Y DESIDE CONFIRMAR EL FALLO, DESCONOCIENDO  APARENTEMENTE EL MANDATO LEGAL Y OLVIDANDO QUE NO SE AMPARA DERECHOS  COLECTIVOS PERTENECIENTES A CIUDADANOS CON PROTECCIÓN  REFORZADA».  

Igualmente  alegó que  tampoco aceptaron «mi  desistimiento de la acción popular renuente ante la mora y la  renuencia y se me obliga a actuar CONTRARIO A MI VOLUNTAD, afectando  mi salud mental al ver la mora y la renuencia y no poder hacer nada  en derecho, para (sic) que se cumpliera art 84 LEY 472 DE 1998 cuyo  artículo solo es con efecto simbólico». (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

            

2. Con          fundamento en esos hechos, solicitó ordenar,  

(…)  AL DIRECTOR DIAN PARA QUE CERTIFIQUE Y HAGA CONSTAR EN LOS  ÚLTIMOS 5 AÑOS, CUÁNTO dinero PAGA POR IMPUESTOS  LA ENTIDAD ACCIONADA, a fin de probar que nada tiene que ver lo  registrado en el establecimiento de comercio, con la capacidad  económica de la misma.  

AMPARAR  MI ACCION POPULAR AMPARADO LEY 982 DE 2005 ART 8 ACCIONES  AFIRMATIVAS.  

APLICAR  LEY 1752 DE 2015 ANTE LA DISCRIMINACION EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA  CIUDADANOS CON LIMITACION VISUAL Y AUDITIVA.  

Al  juez y al tribunal aceptar mi desistimiento de la acción  popular tal como ha saciedad lo pedi infructuosamente o se me  consigne la ley que me impone a obrar contrario a mi voluntad en  derecho en esta acción popular.  

A  ASORISA que consigne que cuesta contratar con ellos el servicio de  interprete y guía interprete que manda la ley 982 de 2005 art  8. asociación de sordos de Risaralda.  

Al  juez y tribunal que consignen que cuesta contratar con entidad idónea  el cumplimiento legal de lo ordenado en ley 982 de 2005 art 8, a fin  que no solo consignen en el papel SIN PRUEBA ALGUNA QUE TAL CARGA ES  EXAGERADA ECONÓMICAMENTE, SIN PROBAR NI DEMOSTRAR NADA EN  DERECHO…. AFIN QUE GARANTICEN ART 29 CN».   (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Pereira, respondió que, en la sentencia          proferida en esa instancia, se encuentran consignadas las razones          jurídicas que motivaron a adoptar el fallo confirmatorio, y          descartan la arbitrariedad en lo resuelto.  

            

2. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, luego de hacer un          recuento de las actuaciones de la acción popular No.          2022-00118, indicó que no ha vulnerado los derechos          fundamentales del accionante, y ha actuado de conformidad con los          mandatos que le han sido impuestos por la Constitución y la          Ley, propendiendo por la efectiva implementación de          mecanismos procesales acordes al interés general.  

            

3. La          Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  DIAN, contestó          que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del          demandante, debido a que la entidad no puede acceder a la petición          presentada en el escrito de tutela, por la reserva legal establecida          en el artículo 583 del Estatuto Tributario, y que se          encuentra respaldada por la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala,  examinado el  enlace que contiene la acción popular No. 005-2022-00118-01,  promovida por Mario Restrepo Zapata contra Huang Guiquing propietario  del establecimiento de comercio Chop Suey Tam’s, se  observan las siguientes actuaciones relevantes para abordar el  estudio del presente asunto.  

2.1  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, profirió  sentencia el 20 de junio de 2023, en la que negó las  pretensiones de la demanda, porque al tratarse de una microempresa de  acuerdo con el Decreto 1074 de 2015 y la Resolución No. 2225  de 2019 del DANE, no se podía imponer a pequeños  comerciantes cargas adicionales a las que comercial y tributariamente  le corresponden, porque puede impedir el desarrollo del comercio en  la ciudad e incluso, el objeto social de la empresa.  

El  accionante inconforme con lo resuelto formuló recurso de  apelación con fundamento en que, i)  no se habían cumplido los términos de la Ley 472 de  1998, ii)  no se probaron en derecho las fallas técnicas de la página  web  que impidió publicar los estados, iii)  debe garantizarse de manera permanente la presencia física de  intérprete o guía intérprete como se ordenó  en la acción No. 2014-00111 y, iv)  no podía perderse de vista que la demandada no contestó  la demanda, «debiendo  tener como allanada a mis pretensiones».  

2.2  En auto de 2 de agosto de 2023 se concedió el recurso de  apelación en el efecto suspensivo.  

2.3  El Tribunal Superior de Pereira, una vez vencido los términos  de sustentación, profirió sentencia el 13 de octubre de  2023 en la que confirmó la del a  quo,  tras considerar que el actor popular se limitó a criticar la  decisión de primer grado por inaplicar la Ley 982 de 2005, con  fundamento en la capacidad económica de la accionada.  

Expuso  que, «si  bien el demandado no contestó la demanda, no significaba que  se hubiera allanado a sus pretensiones, pues no es hipótesis  prevista en el artículo 98 del Código General del  proceso, por el contrario, exige que el acto sea expreso, no  inferido; y La consecuencia de no contestar la demanda está  prevista en el canon 97 ibidem., norma que aplicó la jueza de  primera instancia, cuando presumió como ciertos los hechos  susceptibles de confesión contenidos en la demanda».  

Ahora,  en cuanto al segundo reparo, señaló que si bien esta  Corporación ha afirmado que,  «las  acciones afirmativas contenidas en el artículo 8º de la  Ley 982 de 2005 en favor de las personas con hipoacusia, sordas o  sordociegas, no solo son exigibles del Estado o de los particulares  que prestan servicios públicos,  sino que igualmente recae en  cabeza “de  aquellas personas privadas que ofrecen servicios al público”»,  al tratarse de particulares, ha hecho énfasis en que se debe  estudiar su capacidad económica en especial el tamaño  de la empresa como un criterio objetivo determinante para esclarecer  la posibilidad para realizar los comportamientos exigidos en la  citada normativa.  

Refirió  que, la obligación de garantizar el derecho colectivo a la  accesibilidad, también recae sobre los particulares con  solvencia económica suficiente para asumir la carga, y, que,  en reciente sentencia, señaló como un criterio de  valoración de medición objetiva el tamaño de la  empresa,  «Postura  que ha sido reiterativa en las decisiones que se han emitido sobre la  misma temática y que se pueden consultar en las sentencias  SP033 y SP-036 de 2023, entre otras».  

Explicó  que para entender la «capacidad  económica»  del establecimiento de comercio demandado, se ha acudido al concepto  de tamaño de la empresa, que comprende las definiciones de las  micro, pequeñas y medianas empresas previstas en el artículo  2º de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 2º  de la Ley 905 de 2004 y por el artículo 43 de la Ley 1450 de  2011, e igualmente el Decreto 957 de 2019 estableció como  criterios para la clasificación del tamaño empresarial  (artículo 2.2.1.13.2.1), los ingresos por actividades  ordinarias anuales de la respectiva empresa, que variarán  dependiendo del sector económico en el cual la empresa  desarrolle su actividad.  

Indicó  que el citado Decreto en el canon 2.2.1.13.2.2. reguló las  condiciones para la definición del tamaño empresarial,  así,  

(…)   3. Para el sector de comercio: Microempresa.  Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean  inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y  nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT).  

Pequeña  Empresa.  Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean  superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve  Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a  cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de  Valor Tributario (431.196 UVT).  

Mediana  Empresa.  Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean  superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis  Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a  dos millones ciento sesenta mil  seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2’160.692  UVT)».  

Señaló  que, al consultar el certificado de matrícula mercantil del  establecimiento de comercio demandado, se verificó que se  trataba de una microempresa, motivo por el cual resultaba  desproporcionado, «de  cara a su capacidad económica, obligarla a asumir las cargas  previstas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005».  

3.  En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración del  derecho fundamental invocado, como quiera que el Tribunal Superior  accionado con fundamento en las pruebas practicadas en la actuación,  así como en la regulación prevista en el artículo  2º de la Ley 590 de 2000 modificado con el artículo 43 de  la ley 1450 de 2011 y el Decreto 957 de 2019, encontró en la  acción popular que motiva la queja, que el establecimiento de  comercio demandado, según certificado de matrícula  mercantil, pertenece al grupo de las microempresas.  

Además,  manifestó que no  resulta razonable la aplicación del artículo 8 de la  Ley 982 de 2005, por la capacidad económica y tamaño de  la empresa, y resultaba  excesivo obligarla a asumir las cargas previstas en la citada  normativa, esto es, contratar  dentro del personal de atención al cliente, un intérprete  o guía intérprete para personas con hipoacusia, sordas  o sordo ciegas, máxime cuando en el proceso el accionante no  solicitó prueba alguna para desvirtuar, o probar que la  demandante tenía la suficiente solvencia para cumplirla.  

Ahora  bien, si las peticiones para que la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales «certifique  sobre la capacidad económica de la demandada»,  y  a «ASORISA informe cuánto cuesta contratar con ellos el  servicio de interprete y guía interprete», estaban  encaminadas a desvirtuar las consideraciones a las que arribó  el juzgador para negar las pretensiones, se advierte que son  improcedentes, porque debió solicitarlas en el proceso ante  el Juez  de conocimiento o en el curso de la segunda instancia,  y  no en sede de este mecanismo excepcional que no fue instituido para  recuperar oportunidades procesales perdidas.  

Así  las cosas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que  constituya una vía  de hecho  como  lo invoca el accionante, lo  que se observa es una discrepancia  de criterio porque la providencia le resultó adversa a sus  intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la  intervención del juez constitucional, puesto  que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y  STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).  

4.  Por otro parte, en cuanto a la negativa tanto del Juzgado o el  Tribunal Superior accionado para aceptar el desistimiento de la  acción popular, examinado el expediente digital no  se encontró  memorial o correo electrónico donde expresara el supuesto  desistimiento, por tanto, resulta improcedente, ordenar al  funcionario judicial que acepte o decrete un «desistimiento»,  que ni siquiera ha sido requerido por el interesado, y  como lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corte, «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483  de 2023 y STC2513 de 2023).  

5.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo Zapata contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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