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STC12231-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12231-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04104-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales – DIAN y la Asociación de Sordos de Risaralda – Asorisa, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103 005-2022-00118-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la acción popular que propuso, la negó el Juzgado Quinto Civil del Circuito, «PESE A QUE LA ACCIONADA NO RESPONDIO MI ACCION, NUNCA SE TUBO COMO ALLANADA A MIS PRETENSIONES SEGÚN LO ORDENA CGP», trámite en el que no respetó, ni dio cumplimento a los términos que impone la Ley 472 de 1998.
Afirmó que el Tribunal Superior accionado en la sentencia no desarrolló el test de razonabilidad, simplemente lo anotó, y «desconoce lo que ordena la ley 982 de 2005 art 8, ACCIONES AFIRMATIVAS DE INMEDIATO CUMPLIMINTO Y DESIDE CONFIRMAR EL FALLO, DESCONOCIENDO APARENTEMENTE EL MANDATO LEGAL Y OLVIDANDO QUE NO SE AMPARA DERECHOS COLECTIVOS PERTENECIENTES A CIUDADANOS CON PROTECCIÓN REFORZADA».
Igualmente alegó que tampoco aceptaron «mi desistimiento de la acción popular renuente ante la mora y la renuencia y se me obliga a actuar CONTRARIO A MI VOLUNTAD, afectando mi salud mental al ver la mora y la renuencia y no poder hacer nada en derecho, para (sic) que se cumpliera art 84 LEY 472 DE 1998 cuyo artículo solo es con efecto simbólico». (sic) (Mayúscula fija en texto).
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar,
(…) AL DIRECTOR DIAN PARA QUE CERTIFIQUE Y HAGA CONSTAR EN LOS ÚLTIMOS 5 AÑOS, CUÁNTO dinero PAGA POR IMPUESTOS LA ENTIDAD ACCIONADA, a fin de probar que nada tiene que ver lo registrado en el establecimiento de comercio, con la capacidad económica de la misma.
AMPARAR MI ACCION POPULAR AMPARADO LEY 982 DE 2005 ART 8 ACCIONES AFIRMATIVAS.
APLICAR LEY 1752 DE 2015 ANTE LA DISCRIMINACION EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA CIUDADANOS CON LIMITACION VISUAL Y AUDITIVA.
Al juez y al tribunal aceptar mi desistimiento de la acción popular tal como ha saciedad lo pedi infructuosamente o se me consigne la ley que me impone a obrar contrario a mi voluntad en derecho en esta acción popular.
A ASORISA que consigne que cuesta contratar con ellos el servicio de interprete y guía interprete que manda la ley 982 de 2005 art 8. asociación de sordos de Risaralda.
Al juez y tribunal que consignen que cuesta contratar con entidad idónea el cumplimiento legal de lo ordenado en ley 982 de 2005 art 8, a fin que no solo consignen en el papel SIN PRUEBA ALGUNA QUE TAL CARGA ES EXAGERADA ECONÓMICAMENTE, SIN PROBAR NI DEMOSTRAR NADA EN DERECHO…. AFIN QUE GARANTICEN ART 29 CN». (sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, respondió que, en la sentencia proferida en esa instancia, se encuentran consignadas las razones jurídicas que motivaron a adoptar el fallo confirmatorio, y descartan la arbitrariedad en lo resuelto.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, luego de hacer un recuento de las actuaciones de la acción popular No. 2022-00118, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y ha actuado de conformidad con los mandatos que le han sido impuestos por la Constitución y la Ley, propendiendo por la efectiva implementación de mecanismos procesales acordes al interés general.
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante, debido a que la entidad no puede acceder a la petición presentada en el escrito de tutela, por la reserva legal establecida en el artículo 583 del Estatuto Tributario, y que se encuentra respaldada por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el enlace que contiene la acción popular No. 005-2022-00118-01, promovida por Mario Restrepo Zapata contra Huang Guiquing propietario del establecimiento de comercio Chop Suey Tam’s, se observan las siguientes actuaciones relevantes para abordar el estudio del presente asunto.
2.1 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, profirió sentencia el 20 de junio de 2023, en la que negó las pretensiones de la demanda, porque al tratarse de una microempresa de acuerdo con el Decreto 1074 de 2015 y la Resolución No. 2225 de 2019 del DANE, no se podía imponer a pequeños comerciantes cargas adicionales a las que comercial y tributariamente le corresponden, porque puede impedir el desarrollo del comercio en la ciudad e incluso, el objeto social de la empresa.
El accionante inconforme con lo resuelto formuló recurso de apelación con fundamento en que, i) no se habían cumplido los términos de la Ley 472 de 1998, ii) no se probaron en derecho las fallas técnicas de la página web que impidió publicar los estados, iii) debe garantizarse de manera permanente la presencia física de intérprete o guía intérprete como se ordenó en la acción No. 2014-00111 y, iv) no podía perderse de vista que la demandada no contestó la demanda, «debiendo tener como allanada a mis pretensiones».
2.2 En auto de 2 de agosto de 2023 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
2.3 El Tribunal Superior de Pereira, una vez vencido los términos de sustentación, profirió sentencia el 13 de octubre de 2023 en la que confirmó la del a quo, tras considerar que el actor popular se limitó a criticar la decisión de primer grado por inaplicar la Ley 982 de 2005, con fundamento en la capacidad económica de la accionada.
Expuso que, «si bien el demandado no contestó la demanda, no significaba que se hubiera allanado a sus pretensiones, pues no es hipótesis prevista en el artículo 98 del Código General del proceso, por el contrario, exige que el acto sea expreso, no inferido; y La consecuencia de no contestar la demanda está prevista en el canon 97 ibidem., norma que aplicó la jueza de primera instancia, cuando presumió como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda».
Ahora, en cuanto al segundo reparo, señaló que si bien esta Corporación ha afirmado que, «las acciones afirmativas contenidas en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005 en favor de las personas con hipoacusia, sordas o sordociegas, no solo son exigibles del Estado o de los particulares que prestan servicios públicos, sino que igualmente recae en cabeza “de aquellas personas privadas que ofrecen servicios al público”», al tratarse de particulares, ha hecho énfasis en que se debe estudiar su capacidad económica en especial el tamaño de la empresa como un criterio objetivo determinante para esclarecer la posibilidad para realizar los comportamientos exigidos en la citada normativa.
Refirió que, la obligación de garantizar el derecho colectivo a la accesibilidad, también recae sobre los particulares con solvencia económica suficiente para asumir la carga, y, que, en reciente sentencia, señaló como un criterio de valoración de medición objetiva el tamaño de la empresa, «Postura que ha sido reiterativa en las decisiones que se han emitido sobre la misma temática y que se pueden consultar en las sentencias SP033 y SP-036 de 2023, entre otras».
Explicó que para entender la «capacidad económica» del establecimiento de comercio demandado, se ha acudido al concepto de tamaño de la empresa, que comprende las definiciones de las micro, pequeñas y medianas empresas previstas en el artículo 2º de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 2º de la Ley 905 de 2004 y por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, e igualmente el Decreto 957 de 2019 estableció como criterios para la clasificación del tamaño empresarial (artículo 2.2.1.13.2.1), los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa, que variarán dependiendo del sector económico en el cual la empresa desarrolle su actividad.
Indicó que el citado Decreto en el canon 2.2.1.13.2.2. reguló las condiciones para la definición del tamaño empresarial, así,
(…) 3. Para el sector de comercio: Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT).
Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT).
Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2’160.692 UVT)».
Señaló que, al consultar el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio demandado, se verificó que se trataba de una microempresa, motivo por el cual resultaba desproporcionado, «de cara a su capacidad económica, obligarla a asumir las cargas previstas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005».
3. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado, como quiera que el Tribunal Superior accionado con fundamento en las pruebas practicadas en la actuación, así como en la regulación prevista en el artículo 2º de la Ley 590 de 2000 modificado con el artículo 43 de la ley 1450 de 2011 y el Decreto 957 de 2019, encontró en la acción popular que motiva la queja, que el establecimiento de comercio demandado, según certificado de matrícula mercantil, pertenece al grupo de las microempresas.
Además, manifestó que no resulta razonable la aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005, por la capacidad económica y tamaño de la empresa, y resultaba excesivo obligarla a asumir las cargas previstas en la citada normativa, esto es, contratar dentro del personal de atención al cliente, un intérprete o guía intérprete para personas con hipoacusia, sordas o sordo ciegas, máxime cuando en el proceso el accionante no solicitó prueba alguna para desvirtuar, o probar que la demandante tenía la suficiente solvencia para cumplirla.
Ahora bien, si las peticiones para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales «certifique sobre la capacidad económica de la demandada», y a «ASORISA informe cuánto cuesta contratar con ellos el servicio de interprete y guía interprete», estaban encaminadas a desvirtuar las consideraciones a las que arribó el juzgador para negar las pretensiones, se advierte que son improcedentes, porque debió solicitarlas en el proceso ante el Juez de conocimiento o en el curso de la segunda instancia, y no en sede de este mecanismo excepcional que no fue instituido para recuperar oportunidades procesales perdidas.
Así las cosas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una vía de hecho como lo invoca el accionante, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia le resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).
4. Por otro parte, en cuanto a la negativa tanto del Juzgado o el Tribunal Superior accionado para aceptar el desistimiento de la acción popular, examinado el expediente digital no se encontró memorial o correo electrónico donde expresara el supuesto desistimiento, por tanto, resulta improcedente, ordenar al funcionario judicial que acepte o decrete un «desistimiento», que ni siquiera ha sido requerido por el interesado, y como lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)