Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12233-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12233-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04105-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y la Asociación de Sordos de Risaralda – Asorisa, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103 001-2022-00192-01.
ANTECEDENTES
Manifestó que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira de oficio negó la acción popular que propuso, «amparada en factor económico, sin desarrollar lo que dice test de ponderación o razonabilidad, pues simplemente lo consigna, pero no le desarrolla en derecho y olvida que el cumplimiento de acciones afirmativas como en este caso no están sujetas a nada diferente que su estricto cumplimiento, mas nada».
Sostuvo que el Tribunal Superior accionado en la sentencia desconoció lo que ordena el artículo 8º de la Ley 982 de 2005, «ACCIONES AFIRMATIVAS DE INMEDIATO CUMPLIMINTO (sic) Y DESIDE (sic) CONFIRMAR EL FALLO, DESCONOCIENDO APARENTEMENTE EL MANDATO LEGAL Y OLVIDANDO QUE NO SE AMPARA DERECHOS COLECTIVOS PERTENECIENTES A CIUDADANOS CON PROTECCIÓN REFORZADA». (sic) (Mayúscula fija en texto)
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar
«AMPARAR MI ACCION POPULAR AMPARADO LEY 982 DE 2005 ART 8 ACCIONES AFIRMATIVAS.
APLICAR LEY 1752 DE 2015 ANTE LA DISCRIMINACION EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA CIUDADANOS CON LIMITACION VISUAL Y AUDITIVA.
a ASORISA que consigne que cuesta contratar con ellos el servicio de interprete y guia interprete que manda la ley 982 de 2005 art 8. asociacion de sordos de Risaralda.
al juez y tribunal que consignen que cuesta contratar con entidad idónea el cumplimiento legal de lo ordenado en ley 982 de 2005 art 8, a fin de que no solo consignen en el papel SIN PRUEBA ALGUNA QUE TAL CARGA ES EXAGERADA ECONÓMICAMENTE, SIN PROBAR NI DEMOSTRAR NADA EN DERECHO…. AFIN QUE GARANTICEN ART 29 CN.
SE DECRETE NULIDAD DEL FALLO, AMPAARDO ART 121 CGP, FACTOR TIEMPO PUES EL MAGISTRADO NUNCA CUMPLIO ART 37 LEY 472 DE 1998» (sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, respondió que en la sentencia proferida en esa instancia, se encuentran consignadas las razones jurídicas que motivaron a adoptar el fallo confirmatorio, y descartan la arbitrariedad en lo resuelto.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otras respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Revisado el enlace que contiene la acción popular No. 001-2022-00192-01, promovida por Mario Restrepo Zapata contra German Antonio Calle Ramírez en calidad de propietario de la Inmobiliaria German A Calle GAC, se observan relevantes las siguientes actuaciones,
2.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, profirió sentencia el 10 de abril de 2023, por la que resolvió no acoger las pretensiones de la demanda, en consideración a que el establecimiento de comercio de propiedad del demandado se encontraba clasificado como una microempresa, y no tenía la capacidad económica para cubrir las necesidades de las personas sordociegas.
El accionante formuló recurso de apelación, que fue concedido el 19 de mayo de 2023.
2.2 El Tribunal Superior de Pereira el 16 de agosto de 2023 admitió el recurso, y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, posteriormente el 13 de octubre de 2023 confirmó la sentencia del a quo.
En la decisión, tras efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en primera instancia, y definir en qué consisten las acciones populares según la Ley 472 de 1998, agregó que en la acción afirmativa que contiene el artículo 8º de la Ley 982 de 2005, el legislador impuso a las entidades públicas y a los particulares que prestan servicios públicos, la incorporación en sus programas de atención al cliente del servicio de interprete y guía interprete, para facilitar la inclusión social de las personas en situación de discapacidad.
En cuanto a la falta de capacidad económica y la aplicación del test de ponderación, explicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «El “test de razonabilidad” es una guía metodológica para dar respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad: ¿cuál es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en otras palabras, ¿es razonable la justificación ofrecida para el establecimiento de un trato desigual? (C-022/96)».
Ahora, en relación con el principio de proporcionalidad indicó que «El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado», es decir que se trataba de unos mecanismos encaminados a definir la aplicación judicial de la norma a casos concretos, bajo parámetros sentados y en aplicación de otros principios propios de un estado social de derecho.
Refirió que las medidas afirmativas como las que se reclaman, estaban sustentadas en pronunciamientos de la Corte Constitucional cuando manifestó «las acciones afirmativas contenidas en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005 en favor de las personas con hipoacusia, sordas o sordociegas, no solo son exigibles del Estado o de los particulares que prestan servicios públicos13” sino que igualmente recae en cabeza “de aquellas personas privadas que ofrecen servicios al público14”, en tratándose de los particulares esta Colegiatura se ha detenido en el estudio de su capacidad económica en especial el tamaño de la empresa como un criterio objetivo determinante para esclarecer la empresa como un criterio objetivo determinante para esclarecer la posibilidad de este tipo de personas para realizar los comportamientos exigidos en la citada normativa».
Señaló que la obligación de garantizar los derechos colectivos recae sobre los particulares con capacidad económica suficiente para asumir la carga, y el criterio de valoración de medición objetiva hace referencia al «tamaño de la empresa», y de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 2º de la Ley 905 de 2004 y el artículo 43 de la ley 1450 de 2011, las clasificó como micro, pequeñas y medianas empresas.
Expuso que debía tenerse en cuenta que el Decreto 957 de 2019 estableció unos criterios para la clasificación del tamaño de la empresa, por los ingresos por actividades ordinarias anuales, que pueden variar según el sector económico,
(…) Para el sector de comercio: Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT).
Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT).
Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2’160.692 UVT)».
Finalmente indicó que según el certificado mercantil del establecimiento de comercio del demandado se trataba de una microempresa, motivo por el cual se reforzaba la tesis de la instancia, en el sentido que resultaba desproporcionado según su solvencia económica, exigirle asumir las cargas previstas en el artículo 8 de la Ley 908 de 2015, y agregó, «si bien es cierto no obra prueba en el expediente del valor que implicaría sufragar los servicios de intérprete o guía intérprete, o de capacitar un empleado de planta, lo cierto es que la consideración al respecto estriba en que se trataría de un gasto permanente, como lo debe ser la vigencia de la medida, situación que es la que pone en riesgo la estabilidad económica de la dependencia».
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que el Tribunal Superior de Pereira, con fundamento en las normas que regulan la acción popular, así como las pruebas practicadas en el proceso, observó que se acreditó que el demandado tenía un establecimiento de comercio catalogado como microempresa, y según la regulación prevista en el artículo 2º de la Ley 590 de 2000 modificado con el artículo 43 de la ley 1450 de 2011, Decreto 957 de 2019 y, con apoyo en la jurisprudencia, consideró que resultaba desproporcionado según su capacidad económica, adjudicarle las cargas previstas en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005
Además en la decisión no se observa ninguna discriminación de las personas en condición de discapacidad, como lo pretende hacer ver el accionante, porque el Tribunal Superior realizó los test de razonabilidad y proporcionalidad, para establecer cuál era la norma que aplicaba al caso, y según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la afirmación contenida en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005, recae en principio sobre los particulares que prestan servicios públicos, pero analizando su solvencia económica y el tamaño de la empresa, siempre y cuando su implementación no suponga un gravamen excesivo o desproporcionado.
Así las cosas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una vía de hecho como lo invoca Mario Restrepo, y lo que se observa es una discrepancia de criterio con la providencia que resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que la acción de tutela no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).
4. Ahora en cuanto a la solicitud para que la Asociación de Sordos de Risaralda -Asorisa, informe cuánto cuesta contratar con ellos el servicio de interprete y guía interprete, es claro que resulta improcedente, porque se trata de una petición que debió invocar como prueba en el proceso, para determinar si era procedente o no aplicar el artículo 8º de la Ley 982 de 2005, y no a través de este mecanismo excepcional, que no fue instituido para intentar revivir una etapa procesal que ha precluido.
5. Por último en lo que atañe a la declaratoria de nulidad del fallo porque no se cumplieron los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ni los del 121 del Código General del Proceso, tampoco es procedente, porque si en su sentir existe alguna causal para invalidar la sentencia, le correspondía efectuar la solicitud ante el Tribunal Superior accionado, para que sea el juez natural y no el constitucional el que la resolviera, aunado al hecho que examinado el expediente digital no se encontró ninguna solicitud en ese sentido.
Como lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
6. En consecuencia, el amparo implorado no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)