STC12233 2023

NOVIEMBRE

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STC12233-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12233-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-04105-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo Zapata contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad y la Asociación de Sordos de Risaralda – Asorisa,  y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No.  660013103  001-2022-00192-01.  

ANTECEDENTES  

            

Manifestó  que,  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira de  oficio negó la acción popular que propuso, «amparada  en factor económico, sin desarrollar lo que dice test de  ponderación o razonabilidad, pues simplemente lo  consigna, pero no le desarrolla en derecho y olvida que el  cumplimiento de acciones afirmativas como en este caso no están  sujetas a nada diferente que su estricto cumplimiento, mas nada».  

Sostuvo  que el Tribunal Superior accionado en la sentencia desconoció  lo que ordena el artículo 8º de la Ley 982 de 2005,  «ACCIONES  AFIRMATIVAS DE INMEDIATO CUMPLIMINTO (sic)  Y DESIDE (sic)  CONFIRMAR EL FALLO, DESCONOCIENDO APARENTEMENTE EL MANDATO LEGAL Y  OLVIDANDO QUE NO SE AMPARA DERECHOS COLECTIVOS PERTENECIENTES A  CIUDADANOS CON PROTECCIÓN REFORZADA».  (sic)  (Mayúscula fija en texto)  

            

2. Con          fundamento en esos hechos solicitó, ordenar  

«AMPARAR  MI ACCION POPULAR AMPARADO LEY 982 DE 2005 ART 8 ACCIONES  AFIRMATIVAS.  

APLICAR  LEY 1752 DE 2015 ANTE LA DISCRIMINACION EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA  CIUDADANOS CON LIMITACION VISUAL Y AUDITIVA.  

a  ASORISA que consigne que cuesta contratar con ellos el servicio de  interprete y guia interprete que manda la ley 982 de 2005 art 8.  asociacion de sordos de Risaralda.  

al  juez y tribunal que consignen que cuesta contratar con entidad idónea  el cumplimiento legal de lo ordenado en ley 982 de 2005 art 8, a fin  de que no solo consignen en el papel SIN PRUEBA ALGUNA QUE TAL CARGA  ES EXAGERADA ECONÓMICAMENTE, SIN PROBAR NI DEMOSTRAR NADA EN  DERECHO…. AFIN QUE GARANTICEN ART 29 CN.  

SE  DECRETE NULIDAD DEL FALLO, AMPAARDO ART 121 CGP, FACTOR TIEMPO PUES  EL MAGISTRADO NUNCA CUMPLIO ART 37 LEY 472 DE 1998»  (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Pereira, respondió que en la sentencia          proferida en esa instancia, se encuentran consignadas las razones          jurídicas que motivaron a adoptar el fallo confirmatorio, y          descartan la arbitrariedad en lo resuelto.  

            

2. Al          momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían          recibido otras respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  Revisado el enlace que contiene la acción popular No.  001-2022-00192-01, promovida por Mario Restrepo Zapata contra German  Antonio Calle Ramírez en calidad de propietario de la  Inmobiliaria German A Calle GAC, se  observan relevantes las siguientes actuaciones,  

2.1  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, profirió  sentencia el 10 de abril de 2023, por la que resolvió no  acoger las pretensiones de la demanda, en consideración a que  el establecimiento de comercio de propiedad del demandado se  encontraba clasificado como una microempresa, y no tenía la  capacidad económica para cubrir las necesidades de las  personas sordociegas.  

El  accionante formuló recurso de apelación, que fue  concedido el 19 de mayo de 2023.  

2.2  El Tribunal Superior de Pereira el 16 de agosto de 2023 admitió  el recurso, y ordenó correr el traslado previsto en el  artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, posteriormente el 13 de  octubre de 2023 confirmó la sentencia del a  quo.  

En  la decisión, tras efectuar un recuento de las actuaciones  adelantadas en primera instancia, y definir en qué consisten  las acciones populares según la Ley 472 de 1998, agregó  que en la acción afirmativa que contiene el artículo 8º  de la Ley 982 de 2005, el legislador impuso a las entidades públicas  y a los particulares que prestan servicios públicos, la  incorporación en sus programas de atención al cliente  del servicio de interprete y guía interprete, para facilitar  la inclusión social de las personas en situación de  discapacidad.  

En  cuanto a la falta de capacidad económica y la aplicación  del test de ponderación, explicó que de acuerdo con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, «El  “test de razonabilidad” es una guía metodológica  para dar respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo  problema relacionado con el principio de igualdad: ¿cuál  es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en  otras palabras, ¿es razonable la justificación ofrecida  para el establecimiento de un trato desigual?  (C-022/96)».  

Ahora,  en relación con el principio de proporcionalidad indicó  que «El  concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la  ponderación entre principios constitucionales: cuando dos  principios entran en colisión, porque la aplicación de  uno implica la reducción del campo de aplicación de  otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción  es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado»,  es decir que se trataba de unos mecanismos encaminados a definir la  aplicación judicial de la norma a casos concretos, bajo  parámetros sentados y en aplicación de otros principios  propios de un estado social de derecho.  

Refirió  que las medidas afirmativas como las que se reclaman, estaban  sustentadas en pronunciamientos de la Corte Constitucional cuando  manifestó «las  acciones afirmativas contenidas en el artículo 8º de la  Ley 982 de 2005 en favor de las personas con hipoacusia, sordas o  sordociegas, no solo son exigibles del Estado o de los particulares  que prestan servicios públicos13” sino que igualmente  recae en cabeza “de aquellas personas privadas que ofrecen  servicios al público14”, en tratándose de los  particulares esta Colegiatura se ha detenido en el estudio de su  capacidad económica en especial el tamaño de la empresa  como un criterio objetivo determinante para esclarecer la empresa  como un criterio objetivo determinante para esclarecer la posibilidad  de este tipo de personas para realizar los comportamientos exigidos  en la citada normativa».  

Señaló  que la obligación de garantizar los derechos colectivos recae  sobre los particulares con capacidad económica suficiente para  asumir la carga, y el criterio de valoración de medición  objetiva hace referencia al «tamaño  de la empresa», y  de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 590 de 2000  modificado por el artículo 2º de la Ley 905 de 2004 y el  artículo 43 de la ley 1450 de 2011, las clasificó como  micro, pequeñas y medianas empresas.  

Expuso  que debía tenerse en cuenta que el Decreto 957 de 2019  estableció unos criterios para la clasificación del  tamaño de la empresa, por los ingresos por actividades  ordinarias anuales, que pueden variar según el sector  económico,  

(…)   Para  el sector de comercio: Microempresa.  Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean  inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y  nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT).  

Pequeña  Empresa.  Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean  superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve  Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a  cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de  Valor Tributario (431.196 UVT).  

Mediana  Empresa.  Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean  superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis  Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a  dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de  Valor Tributario (2’160.692 UVT)».  

Finalmente  indicó que según el certificado mercantil del  establecimiento de comercio del demandado se trataba de una  microempresa, motivo por el cual se reforzaba la tesis de la  instancia, en el sentido que resultaba desproporcionado según  su solvencia económica, exigirle asumir las cargas previstas  en el artículo 8 de la Ley 908 de 2015, y agregó, «si  bien es cierto no obra prueba en el expediente del valor que  implicaría sufragar los servicios de intérprete o guía  intérprete, o de capacitar un empleado de planta, lo cierto es  que la consideración al respecto estriba en que se trataría  de un gasto permanente, como lo debe ser la vigencia de la medida,  situación que es la que pone en riesgo la estabilidad  económica de la dependencia».  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que el Tribunal  Superior de Pereira, con fundamento en las normas que regulan la  acción popular, así como las pruebas practicadas en el  proceso, observó que se acreditó que el demandado tenía  un establecimiento de comercio catalogado como microempresa, y según  la regulación prevista en el artículo 2º de la Ley  590 de 2000 modificado con el artículo 43 de la ley 1450 de  2011, Decreto 957 de 2019 y, con apoyo en la jurisprudencia,  consideró que resultaba desproporcionado según su  capacidad económica, adjudicarle las cargas previstas en el  artículo 8º de la Ley 982 de 2005  

Además  en la decisión no se observa ninguna discriminación de  las personas en condición de discapacidad, como lo pretende  hacer ver el accionante, porque el Tribunal Superior realizó  los test de razonabilidad y proporcionalidad, para establecer cuál  era la norma que aplicaba al caso, y según la jurisprudencia  de la Corte Constitucional la afirmación contenida en el  artículo 8º de la Ley 982 de 2005, recae en principio  sobre los particulares que prestan servicios públicos, pero  analizando su solvencia económica y el tamaño de la  empresa, siempre y cuando su implementación no suponga un  gravamen excesivo o desproporcionado.  

Así  las cosas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que  constituya una vía  de hecho  como  lo invoca Mario Restrepo, y lo  que se observa es una discrepancia  de criterio con la providencia que resultó adversa a su  interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la  intervención del juez constitucional, puesto  que la acción de tutela no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y  STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).  

4.  Ahora en cuanto a la solicitud para que la Asociación de  Sordos de Risaralda -Asorisa, informe  cuánto cuesta contratar con ellos el servicio de interprete y  guía interprete, es claro que resulta improcedente, porque se  trata de  una petición que debió invocar como prueba en el  proceso, para determinar si era procedente o no aplicar el artículo  8º  de la Ley 982 de 2005, y no  a través de este mecanismo excepcional, que no fue instituido  para intentar revivir una etapa procesal que ha precluido.  

5.  Por último en lo que atañe a la declaratoria de nulidad  del fallo porque no se cumplieron los términos del artículo  37 de la Ley 472 de 1998, ni los del 121 del Código General  del Proceso, tampoco es procedente, porque si en su sentir existe  alguna causal para invalidar la sentencia, le correspondía  efectuar la solicitud ante el Tribunal Superior accionado, para que  sea el juez natural y no el constitucional el que la resolviera,  aunado al hecho que examinado  el expediente digital no se encontró ninguna solicitud en ese  sentido.  

Como  lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corte, «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483  de 2023 y STC2513 de 2023).  

6.  En consecuencia, el amparo implorado no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo Zapata contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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