STC12234 2023

NOVIEMBRE

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STC12234-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12234-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04109-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos  Arturo Montoya Palacio contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Antioquia,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito Itinerante de dicha especialidad y distrito judicial y los  intervinientes en los juicios de restitución de tierras  acumulados n°. 2019-00024 y 2019-00070.  

ANTECEDENTES  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se puede  extractar que la Dirección Territorial de Antioquia de la  UAEGRTD formuló, favor de Yolmi Cecilia Cardona Bernal y Raúl  Arnulfo Moncada Ortiz, demanda especial buscando la restitución  jurídica y material de tres predios ubicados en el municipio  de Salgar (Antioquia).  

A  dicha actuación concurrió como opositor Carlos Arturo  Montoya Palacio aduciendo su condición de adquirente de buena  fe exenta de culpa del inmueble distinguido con matrícula  005-30986.  

Agotadas  las etapas procesales de rigor, mediante providencia del pasado 5 de  septiembre, la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Antioquia amparó el derecho  fundamental reclamado, desestimó la oposición  formulada, no accedió a compensaciones de ninguna índole  y ordenó la restitución material de las heredades;  asimismo, otorgó a los solicitantes las demás medidas  de atención consagradas en la Ley 1448 de 2011.  

3.        El  gestor aduce que la anterior providencia adolece de defectos (i)  fáctico, (ii) por decisión sin motivación y  (iii) sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal.  

En  torno a los dos primeros adujo que el tribunal, «al  analizar la configuración o no de la buena fe exenta de culpa…  se limitó a realizar no conclusiones probatorias si no [sic]  suposiciones e inferencias a partir de criterios generales y  abstractos, y no analizó en concreto la situación  puesta a su consideración»,  en tanto que no especificó cuáles eran las acciones que  debió haber desplegado para conocer la situación de los  anteriores propietarios o del predio mismo, máxime cuando  fueron los mismos reclamantes quienes advirtieron que «no  [pusieron] en conocimiento de nadie sobre su desplazamiento, ni  familiares, ni conocidos y mucho menos autoridades públicas  [sic]»  y que era de conocimiento público en la población que  su salida de Salgar obedeció a «las  múltiples deudas que tenían con diferentes personas».  

Asimismo,  se quejó que el colegiado «tampoco…  analizó lo relativo a la irretroactividad de la exigencia de  la buena fe exenta de culpa, pues… [no precisó] cuales  [sic]  son los vicios en que incurrió… al momento de adquirir  el predio, más cuando el mismo había pasado por un  remate judicial que se entiende sanea las situaciones anteriores al  mismo, y que como quedó visto en todo caso, no solo estaba  valido de esa confianza legítima sino de la configuración  de un error común».  

Respecto  del defecto material, resaltó que se configuró cuando  la sala brindó «un  tratamiento diferente… respecto del que se dio a los  opositores de los procesos …20190001801, …20170004401 y  …20170005301, quienes estaban en condiciones equiparables».  

4.        En  suma, luego de criticar la hermenéutica y sindéresis de  la autoridad accionada y de exponer la forma como, bajo su particular  intelección, debieron valorarse las pruebas e interpretarse  las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así  como la jurisprudencia aplicable, solicitó remover los efectos  de la sentencia cuestionada y ordenarle al cognoscente «que  emita nueva decisión en la cual se reconozca… un actuar  bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, y  consecuentemente la compensación a que hace referencia la Ley  1448 de 2001».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        Los  magistrados integrantes de la sala de decisión sobre la que  recayó el resguardo expresaron que los cuestionamientos  traídos en esta oportunidad «fuer[on]  debidamente analizado[s] en la sentencia»,  por lo que a su texto se remitieron.  

2.        El  director territorial de Antioquia de la UAEGRTD se opuso a la  prosperidad de la salvaguarda en tanto que la sentencia «fue  proferida con base a derecho, por lo tanto, no se le está  vulnerando los derechos invocados por el accionante [SIC]».  

3.        El  Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de  Medellín coadyuvó la solicitud de protección  habida consideración que el tribunal accionado desatendió  su propio precedente horizontal, frente a casos sustancialmente  similares al presente, «en  torno a las reglas para reconocer o no la Buena Fe exenta de Culpa en  el Opositor que así la alega».  

4.        El  registrador de Instrumentos Públicos de Ciudad Bolívar  (Ant.) resaltó que su función se circunscribe a «a  acatar y de hecho darle estricto cumplimiento a la orden que en su  momento nos dio el ente accionado… de suerte que nuestra  posición en el fondo de este asunto es el de esperar las  resultas de la litis en estudio para proceder a mantener, revocar o  modificar lo inicialmente ordenado por la parte accionada».  

5.        Un  abogado que dijo ser «apoderado  judicial de… Luis Aníbal Vélez Vélez…  María Consuelo Toro… Juan Javier Pineda Zapata…  William de Jesús Urán Montoya… John Jaime Vélez  Vélez…. [y de] Gustavo Adolfo y John Fernando Zapata  Franco»1,  señaló que «la  acción de tutela es procedente y de buen recibo…  partiendo del principio de buena fe exenta de culpa»  habida  consideración que Carlos Arturo Montoya Palacio adquirió  el bien «por  medios legales y legítimos, de buena fe exenta de culpa, en  los términos del artículo 768 del Código Civil».  

6.        Por  su parte, las jefes de las oficinas asesoras jurídicas de la  ANH y de la UARIV, los apoderados especiales del Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio y de la ANT, el apoderado general del  Ministerio de Salud y Protección Social, la directora jurídica  de Restitución de la UAEGRTD y un abogado que dijo ser  funcionario de Ecopetrol S.A.2,  impetraron la «desvinculación»  de  las respectivas entidades por carecer de legitimación en la  causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Antioquia vulneró las  prerrogativas invocadas por el gestor al interior del proceso de  restitución de tierras en que fue opositor, al no reconocerlo  como adquirente de buena fe exenta de culpa y acoger las pretensiones  de la reclamación, ordenando la entrega jurídica y  material del predio a Yolmi Cecilia Cardona Bernal y Raúl  Arnulfo Moncada Ortiz, incurriendo, supuestamente, en defectos  fáctico, sustantivo por desatención del precedente  horizontal y de decisión sin motivación.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Al  revisar los argumentos en que se sustentó la presente queja,  de cara a lo resuelto por la colegiatura demandada, considera la  Corte que no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo  cuestionado, de allí que se anticipe la denegación del  resguardo comoquiera que tal determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable de las pruebas y de las disposiciones legales llamadas a  gobernar el asunto.  

En efecto, en la  mentada providencia, el tribunal querellado, consignó la  oposición del acá gestor en los siguientes términos:  

«(…)  Oportunamente, y en calidad de titular inscrito del predio ubicado en  la Calle 31 n.° 27 – 27, reconoció el contexto de  violencia relacionado en la solicitud, «pues el mismo se  soporta en un análisis acertado de la situación sufrida  por le población Salgareña (sic) con ocasión del  actuar de grupos armados al margen de la Ley (sic) en la zona»,  aun así que no presenció ni conoció sobre el  recrudecimiento de la violencia en dicha zona, debido a que entre los  años 2001 a 2006 tenía su residencia y domicilio  permanente en España.  

Tampoco  discutió la calidad de víctimas de la reclamante y su  cónyuge, en tanto fue verificada dentro del trámite  administrativo y estaba en imposibilidad de debatir los dichos de la  solicitante.  

En todo caso,  que los hechos victimizantes aducidos por los señores CARDONA  BERNAL y MONCADA ORTIZ no fueron conocidos, “por lo contrario,  la información que circuló en su momento y hasta la  fecha entre los habitantes de ese municipio es que, (sic) estos  salieron de esa localidad por las múltiples deudas que  adquirieron y cuyo pago no pudieron asumir, tanto con entidades  financieras, particulares, e incluso con campesinos de la zona, a  quienes garantizaron el pago del café que les compraban en su  negocio, con letras de cambio, cuyo importe nunca fue cancelado.  Coralario de ello fue los diversos procesos ejecutivos singulares, e  hipotecarios que se promovieron en su contra”.  

Que dentro del  trámite ejecutivo el proceso fue rematado a favor del señor  WILSON DE JESÚS AGUILAR MOLINA, lo cual “generaba una  confianza legítima en los terceros y en el mismo adquirente,  pues se trató de una adjudicación mediante pública  subasta dentro de un proceso judicial, con la respectiva intervención  de una autoridad judicial”.  

Posteriormente,  el señor AGUILAR MOLINA le transfirió la titularidad en  el año 2010 mediante contrato de compraventa, evidenciándose  con ello la existencia de un justo título.  

De manera  adicional, señaló que obró bajo los postulados  de la buena fe exenta de culpa, pues realizó la revisión  de los títulos del bien y la documentación pública  a la cual tenía acceso, allende que “hizo averiguaciones  sobre la procedencia del bien en la zona de ubicación del  mismo sin que pudiera advertirse la calidad de víctima de los  solicitantes pues la misma no era conocida por los pobladores de  Salgar, como tampoco los motivos que llevaron a los mismos a incurrir  en la mora en sus obligaciones crediticias y que a la postre originó  el respectivo proceso ejecutivo hipotecario dentro del cual se remató  el bien objeto de reclamación”.  

Finalmente,  solicitó que sea inaplicada la Ley 1448 de 2011, pues el  negocio de adquisición del predio reclamado se dio con  anterioridad a su expedición.  

Como  excepciones de mérito planteó: 1. “La confianza  legítima”. 2. “La buena fe exenta de culpa”  y 3. “Del principio de legalidad y la irretroactividad de las  normas”.  

Así, a  partir del reconocimiento del contexto de violencia contra población  civil en la región donde se encuentran los predios reclamados  (entre ellos el que es de interés del acá accionante)  ejercida por grupos guerrilleros y paramilitares, de los cuales dio  cuenta la colegiatura en decisiones precedentes con base en medios  demostrativos como un documento denominado «Análisis  de Contexto sobre la microzona NO RA 00638»,  aportado por la UAEGRTD y, luego de establecer la relación  jurídica entre los demandantes y los bienes despojados, se  ocupó de analizar la condición de víctima de  estos de la siguiente manera:  

«(…)  Para la Sala es indiscutible que en Salgar operaron diversos grupos  armados, primero los guerrilleros y posteriormente los paramilitares,  quienes a finales de la década de 1990 ingresaron a apropiarse  del control territorial.  

Se trató  de un hecho notorio según el contexto de violencia descrito  párrafos arriba, corroborado por todos y cada uno de los  deponentes que vivieron o son oriundos de la región, quienes  refirieron hechos victimizantes como extorsiones, desplazamientos  forzados individuales y colectivos, retenes ilegales, quema de  viviendas y asesinatos.  

Durante una  década, por lo menos, fueron perceptibles las extorsiones en  Salgar, tanto en la zona rural a los propietarios de fincas como en  el área urbana a los comerciantes de café, quienes  tenían que pagar “vacunas” periódicas a  guerrilleros y paramilitares con el fin de que los dejaran trabajar  tranquilos.  

A esto se vio  sometido RAÚL MONCADA, a quien en un principio los integrantes  de la guerrilla le exigieron aportes económicos, a los que  tuvo que acceder pues quería sostenerse en el negocio de café.  Acudiendo a sus propias palabras, este fenómeno empezó  “despacio”, pero después se tornó  insoportable, concretamente cuando ingresaron los paramilitares.  

(…) El  hecho detonante que derivó en el abandono forzado de todos sus  inmuebles fue corroborado por JOHN JAIME VÉLEZ, quien era el  administrador para esa fecha de la FINCA LA PAZ, y quien de manera  vívida narró cómo la guerrilla se apareció  exigiendo grandes sumas de dinero, pero, como RAÚL ARNULFO se  negó, lo vilipendiaron y amenazaron, retornando al poco tiempo  en mayor cantidad y armados, oportunidad en la que se llevaron el  ganado y algunas herramientas del negocio del café.  

RAÚL  ARNULFO fue expreso en que no quiso seguir pagando las extorsiones  porque no quería seguir “manteniendo vagos”, lo  que refleja el alto grado de desespero y frustración en el que  se encontraba. Y si a esto se suma que por tal rebeldía fue  víctima del hurto de más de 30.000 kilos de café  y amenazado de muerte, junto a su familia, es apenas comprensible que  optara por irse de la región, para salvaguardar su vida y la  de sus congéneres.  

Sin embargo, la  conculcación de sus derechos no terminó allí  pues, estando en Medellín, fueron interceptados por un jefe  paramilitar, el cual, por azares del destino, le respetó la  vida al cabeza de familia, pero fueron impelidos a abandonar el  territorio nacional.  

(…) La  reclamante y su familia, entonces, primero  fueron víctimas de desplazamiento forzado,  y luego tuvieron  la calidad de refugiados  en Costa Rica y Chile, perdiendo  así todo vínculo y arraigo con sus lugares de  residencia.  

Adicionalmente,  por temor a la persecución, al conflicto armado y a la  violencia generalizada que se vivía en Salgar, no  pudieron regresar ni seguir ejerciendo sus actividades económicas,  lo que se tradujo en que no pudiesen atender sus deudas y perdieran  la calidad de propietarios de los inmuebles a través de los  procesos ejecutivos  que se adelantaron por el incumplimiento a tales acreencias.  

Los procesos  fueron adelantados cuando YOLMY CECILIA y su familia atravesaban una  innegable  situación de vulnerabilidad e indefensión.  A  raíz del conflicto armado ellos no solo sobrellevaron  problemas económicos, también sus estados de ánimo  y sus relaciones personales se deterioraron, al punto que varios  miembros de la familia tuvieron que acudir a terapia sicológica.  

(…) es  indudable que el conflicto dio al traste por completo con el proyecto  de vida de esta pareja. De no haberse visto obligados a salir  desplazados hubieren podido seguir trabajando y cumpliendo con sus  compromisos económicos, evitando los juicios ejecutivos. Pero  tuvieron que irse incluso del país, de modo que únicamente  se enteraron de este cuando poco había qué hacer, pues  ya se había dictado sentencia siguiendo adelante con la  ejecución en su contra. (…)»  

Seguidamente,  abordó el análisis de la modalidad del despojo y de la  pérdida del vínculo jurídico de los reclamantes  con la tierra, bajo la égida de las «presunciones  de despojo» consagradas  en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en torno a lo cual  dijo:  

«(…)  Cuando las víctimas del conflicto armado no pueden ejercer sus  derechos como corresponde en casos como estos, el legislador  estableció una presunción a su favor en el artículo  77 de la Ley 1448 de 2011, según la cual, probada la propiedad  y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negarse  su restitución con fundamento en que dicho bien fue objeto de  diligencia de remate, “si el respectivo proceso judicial fue  iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia  que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por  terminado el proceso de que trata esta ley” (numeral 4).  

De ahí  que, “para efectos probatorios dentro del proceso de  restitución, se presume que los hechos de violencia le  impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa  dentro del proceso a través del cual se legalizó una  situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo  anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones  judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos  de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar  y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del  despojo”.  

Esa presunción  es aplicable a favor de la reclamante, pues la misma quedó  incólume.  

(…)  resulta absoluto que la pérdida del vínculo jurídico  sobre los tres inmuebles quedó claramente permeada por el  conflicto, pues los grupos armados lograron afectar el curso  ordinario de la vida de la reclamante y su familia, obligándolos  a abandonar el municipio y después el país, de suerte  que no pudieron ejercer sus derechos en los procesos ejecutivos.  

En ese orden,  el tribunal comprueba que YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL y su cónyuge  RAÚL ARNULFO MONCADA ORTIZ son víctimas de la  violencia, en los términos del artículo 3° de la  Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó  un temor capaz de ocasionar su desplazamiento. Posterior a ello se  vieron impelidos a perder jurídicamente sus inmuebles, lo cual  se produjo en un marco trasgresión a sus derechos, por lo que  esa situación hoy debe revertirse. (…)».  

Establecido lo  anterior, abordó el estudio de la oposición formulada  por el acá gestor, iniciando por recordar que la buena fe  exenta de culpa es una situación que incumbe acreditarla a  quién la alegue «sin  que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga  acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos  ocupantes, categoría que no se predica única y  exclusivamente de víctimas, si no, en general, de sujetos en  condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos  establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte  Constitucional».  

Frente al dicho  del opositor relativo a que la adquisición del predio  restituido estuvo precedida de un remate judicial «lo  que ayudaba a consolidar una buena fe exenta de culpa a su favor»,  advirtió:  

«(…)  en  estos escenarios de justicia transicional un remate no purga de  manera axiomática la tradición de los inmuebles ni da  pie a configurar buena fe cualificada por ese solo hecho.  

(…)  cuando un predio pasa por un remate judicial genera una fuerte  creencia de que no existen irregularidades en la tradición de  los bienes, pues se debe presumir que la actuación judicial ha  sido ajustada a derecho, sin embargo, “con esto no se quiere  dar a entender o generar el precedente de que en todos los casos que  exista un proceso judicial donde haya remate se configura la buena fe  cualificada, pues precisamente a través de estas figuras  judiciales se han dado muchos despojos jurídicos a víctimas  del conflicto armado, no en vano por eso el legislador estableció  la posibilidad de revocar tales decisiones en sede de restitución  de tierras (numeral 4, art. 77, L.1448/11)”. De ahí que  cada caso debe examinarse a la luz de sus particularidades.  

(…)  salvo LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ, los demás  opositores… CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO no conocieron a la  reclamante y su familia, así lo hicieron saber ante el juez  instructor, lo cual es creíble y fue ratificado por YOLMY  CECILIA y su cónyuge RAÚL ARNULFO ante el mismo  funcionario.  

Aun así,  ellos no fueron quienes adquirieron directamente en el remate, lo  hicieron después, de suerte que nada les impedía para  la concreción de tales negocios desplegar actos adicionales  para cerciorarse que los inmuebles que adquirían no cargasen  con un pasado de violencia, pero nada de ello hicieron, so pretexto  de que hubo remate de por medio.  

Sobre esos  actos adicionales, en este particular los opositores no se pueden  resguardar bajo la égida de tal argumentación para  consolidar buena fe cualificada, por cuanto si hubiesen examinado el  expediente del predio rural pudieron haberse dado cuenta fácilmente  que cuando se incoó la demanda ejecutiva se solicitó el  emplazamiento de los demandados porque se encontraban fuera del país,  y que estos comparecieron tiempo después solicitando amparo de  pobreza y dando a saber que eran desplazados de la violencia,  información que quedó documentada en el plenario y era  fácil de acceder. Mientras que, si hubiesen examinado el otro  proceso promovido por BANCAFÉ, expeditamente se habrían  enterado de que los inmuebles estuvieron abandonados y que en las  cuentas que rindió el secuestre se dejó constancia que  uno de los fundos fue ocupado ilícitamente y destinado a  centro de operaciones por las autodefensas.  

(…) los  compradores se desinteresaron por completo en averiguar por los  antecedentes del inmueble, cuando bastaba una sola pregunta para que  se hubiesen enterado de la atmosfera extraña en que se fue  RAÚL de la región, y eso de seguro les hubiere llamado  la atención.  

Lo mismo debe  decirse de… y CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO, quienes  expresamente indicaron que no realizaron mayores esfuerzos por saber  del origen de esas propiedades, básicamente se limitaron a  examinar el FMI para ver la procedencia.  

(…) la  configuración de un despojo de tierras no se da solo bajo  tales premisas, basta que el conflicto armado haya influido  decididamente en la ruptura de la relación jurídica,  como ocurrió y tuvo oportunidad de analizarse. Y si bien el  comprador no tuvo algo que ver con los hechos que padecieron la  reclamante y su esposo, la buena fe que alega exigía unos  parámetros adicionales, los cuales no se observa que allá  efectuado.  

(…) como  ninguno de los opositores desplegó actos que estaban a su  alcance para descartar que el inmueble estuviese afectado por la  violencia, aun pasando por remate judicial, no pueden ser acreedores  de la compensación establecida en el artículo 98 de la  Ley 1448 de 2011 (…)».  

Por último,  en torno a la excepción relativa a la irretroactividad de la  aplicación de la buena fe exenta de culpa en tanto que, según  Montoya Palacio, «a  los opositores  se les exige la demostración de buena fe al momento de  celebrar el respectivo negocio, pero, con anterioridad a la Ley 1448  de 2011, ninguna norma imponía la obligación de  observar buena fe objetiva, situación que contrariaba el  principio de irretroactividad de la ley y daba al traste con el de  confianza legítima»,  dijo que:  

«(…)  Frente a esto, es suficiente con traer a colación lo que la  Sala tiene decantado al respecto, a efectos de desestimar la  excepción:  

(…) si bien el art.  58 de la Constitución Política garantiza los derechos  adquiridos conforme a las leyes civiles, ello debe armonizarse con  las normas constitucionales que consagran el respeto a la dignidad  humana, la solidaridad de las personas (art. 1) y la protección  a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta (art. 13) y  con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia  (art. 93) que desde la perspectiva de los derechos humanos protegen  el derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio  como los Principios Pinheiro, que hacen parte del bloque de  constitucionalidad. Con base en el art. 58 de la Constitución  Política, se ampara el derecho de propiedad cuando es  adquirido con ajuste a la ley y sin causar daño al Estado ni a  los particulares, de lo contrario cuando existen vicios no se puede  consolidar el derecho y eso habilita al Estado para desvirtuarlo con  posterioridad. Precisamente con la Ley 1448 se busca restablecer el  derecho de propiedad en el marco de la justicia transicional cuando  se han realizado actos con vicios en detrimento de las víctimas.  La incursión en el mercado de la propiedad es libre, pero  tiene unos límites materiales que están dados por los  propios valores constitucionales, pues se tiene que salvaguardar la  vida digna y actuar con solidaridad sin afectar la moral social,  tanto así que el artículo 34 de la Constitución  consagra la extinción de dominio como herramienta para  deslegitimar los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito  y con grave perjuicio al tesoro público y a la moral. Por eso  la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando se ha  adquirido el derecho de dominio en cualquiera de esas circunstancias  constitucionales, la titularidad del derecho de dominio se torna  aparente y de suyo el Estado adquiere la potestad de actuar en  cualquier momento para recuperar esos bienes e impedir la  continuación de ese estado de cosas irregulares (…)».  

Y sobre la  condición de segundo ocupante del acá gestor, señaló:  

«(…)  CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO tampoco habita el inmueble objeto de  esta lid, tiene arrendado los apartamentos que allí hay  construidos, devengando aproximadamente $1.200.000, los cuales, por  dejarlos de recibir no se afectará su mínimo vital,  pues manifestó que tiene otros inmuebles urbanos y rurales,  además de distintos frentes de trabajo que le han permitido  consolidar un buen patrimonio (…)»  

Es  claro que la determinación cuestionada se encuentra  debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose  que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el  accionante y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda  constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer su propia  comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad  que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no  puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en  el ordenamiento procedimental.  

En  el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo  que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las  pruebas, así como en la sindéresis del asunto y en la  aplicación de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que  en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios  superiores de autonomía e independencia judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Consideración  final  

Por  último, frente a las postulaciones del abogado que dijo actuar  en representación de los restantes opositores en el proceso  especial de restitución de tierras, debe advertir la Corte  que, de un lado, dicho profesional del derecho no acompañó  poder que lo habilitara para actuar en el presente trámite y,  de otro, las  aludidas personas no se encuentran en una condición análoga  a la del promotor del resguardo, pues la vinculación a este  asunto se produjo como terceros con interés, corriéndoseles  traslado de la demanda para intervenir en tal calidad.  

5.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y el demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas  allegadas a la actuación y las normas y jurisprudencia  llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No acompañó con su escrito          poder especial para actuar en este trámite constitucional,          conferido por las aludidas personas que dice representar.  

2          No presentó documento alguno que          acreditara la condición que aduce tener.      

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