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STC12234-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12234-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04109-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Montoya Palacio contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito Itinerante de dicha especialidad y distrito judicial y los intervinientes en los juicios de restitución de tierras acumulados n°. 2019-00024 y 2019-00070.
ANTECEDENTES
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se puede extractar que la Dirección Territorial de Antioquia de la UAEGRTD formuló, favor de Yolmi Cecilia Cardona Bernal y Raúl Arnulfo Moncada Ortiz, demanda especial buscando la restitución jurídica y material de tres predios ubicados en el municipio de Salgar (Antioquia).
A dicha actuación concurrió como opositor Carlos Arturo Montoya Palacio aduciendo su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa del inmueble distinguido con matrícula 005-30986.
Agotadas las etapas procesales de rigor, mediante providencia del pasado 5 de septiembre, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia amparó el derecho fundamental reclamado, desestimó la oposición formulada, no accedió a compensaciones de ninguna índole y ordenó la restitución material de las heredades; asimismo, otorgó a los solicitantes las demás medidas de atención consagradas en la Ley 1448 de 2011.
3. El gestor aduce que la anterior providencia adolece de defectos (i) fáctico, (ii) por decisión sin motivación y (iii) sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal.
En torno a los dos primeros adujo que el tribunal, «al analizar la configuración o no de la buena fe exenta de culpa… se limitó a realizar no conclusiones probatorias si no [sic] suposiciones e inferencias a partir de criterios generales y abstractos, y no analizó en concreto la situación puesta a su consideración», en tanto que no especificó cuáles eran las acciones que debió haber desplegado para conocer la situación de los anteriores propietarios o del predio mismo, máxime cuando fueron los mismos reclamantes quienes advirtieron que «no [pusieron] en conocimiento de nadie sobre su desplazamiento, ni familiares, ni conocidos y mucho menos autoridades públicas [sic]» y que era de conocimiento público en la población que su salida de Salgar obedeció a «las múltiples deudas que tenían con diferentes personas».
Asimismo, se quejó que el colegiado «tampoco… analizó lo relativo a la irretroactividad de la exigencia de la buena fe exenta de culpa, pues… [no precisó] cuales [sic] son los vicios en que incurrió… al momento de adquirir el predio, más cuando el mismo había pasado por un remate judicial que se entiende sanea las situaciones anteriores al mismo, y que como quedó visto en todo caso, no solo estaba valido de esa confianza legítima sino de la configuración de un error común».
Respecto del defecto material, resaltó que se configuró cuando la sala brindó «un tratamiento diferente… respecto del que se dio a los opositores de los procesos …20190001801, …20170004401 y …20170005301, quienes estaban en condiciones equiparables».
4. En suma, luego de criticar la hermenéutica y sindéresis de la autoridad accionada y de exponer la forma como, bajo su particular intelección, debieron valorarse las pruebas e interpretarse las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así como la jurisprudencia aplicable, solicitó remover los efectos de la sentencia cuestionada y ordenarle al cognoscente «que emita nueva decisión en la cual se reconozca… un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, y consecuentemente la compensación a que hace referencia la Ley 1448 de 2001».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Los magistrados integrantes de la sala de decisión sobre la que recayó el resguardo expresaron que los cuestionamientos traídos en esta oportunidad «fuer[on] debidamente analizado[s] en la sentencia», por lo que a su texto se remitieron.
2. El director territorial de Antioquia de la UAEGRTD se opuso a la prosperidad de la salvaguarda en tanto que la sentencia «fue proferida con base a derecho, por lo tanto, no se le está vulnerando los derechos invocados por el accionante [SIC]».
3. El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín coadyuvó la solicitud de protección habida consideración que el tribunal accionado desatendió su propio precedente horizontal, frente a casos sustancialmente similares al presente, «en torno a las reglas para reconocer o no la Buena Fe exenta de Culpa en el Opositor que así la alega».
4. El registrador de Instrumentos Públicos de Ciudad Bolívar (Ant.) resaltó que su función se circunscribe a «a acatar y de hecho darle estricto cumplimiento a la orden que en su momento nos dio el ente accionado… de suerte que nuestra posición en el fondo de este asunto es el de esperar las resultas de la litis en estudio para proceder a mantener, revocar o modificar lo inicialmente ordenado por la parte accionada».
5. Un abogado que dijo ser «apoderado judicial de… Luis Aníbal Vélez Vélez… María Consuelo Toro… Juan Javier Pineda Zapata… William de Jesús Urán Montoya… John Jaime Vélez Vélez…. [y de] Gustavo Adolfo y John Fernando Zapata Franco»1, señaló que «la acción de tutela es procedente y de buen recibo… partiendo del principio de buena fe exenta de culpa» habida consideración que Carlos Arturo Montoya Palacio adquirió el bien «por medios legales y legítimos, de buena fe exenta de culpa, en los términos del artículo 768 del Código Civil».
6. Por su parte, las jefes de las oficinas asesoras jurídicas de la ANH y de la UARIV, los apoderados especiales del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de la ANT, el apoderado general del Ministerio de Salud y Protección Social, la directora jurídica de Restitución de la UAEGRTD y un abogado que dijo ser funcionario de Ecopetrol S.A.2, impetraron la «desvinculación» de las respectivas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Antioquia vulneró las prerrogativas invocadas por el gestor al interior del proceso de restitución de tierras en que fue opositor, al no reconocerlo como adquirente de buena fe exenta de culpa y acoger las pretensiones de la reclamación, ordenando la entrega jurídica y material del predio a Yolmi Cecilia Cardona Bernal y Raúl Arnulfo Moncada Ortiz, incurriendo, supuestamente, en defectos fáctico, sustantivo por desatención del precedente horizontal y de decisión sin motivación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Al revisar los argumentos en que se sustentó la presente queja, de cara a lo resuelto por la colegiatura demandada, considera la Corte que no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo cuestionado, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable de las pruebas y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.
En efecto, en la mentada providencia, el tribunal querellado, consignó la oposición del acá gestor en los siguientes términos:
«(…) Oportunamente, y en calidad de titular inscrito del predio ubicado en la Calle 31 n.° 27 – 27, reconoció el contexto de violencia relacionado en la solicitud, «pues el mismo se soporta en un análisis acertado de la situación sufrida por le población Salgareña (sic) con ocasión del actuar de grupos armados al margen de la Ley (sic) en la zona», aun así que no presenció ni conoció sobre el recrudecimiento de la violencia en dicha zona, debido a que entre los años 2001 a 2006 tenía su residencia y domicilio permanente en España.
Tampoco discutió la calidad de víctimas de la reclamante y su cónyuge, en tanto fue verificada dentro del trámite administrativo y estaba en imposibilidad de debatir los dichos de la solicitante.
En todo caso, que los hechos victimizantes aducidos por los señores CARDONA BERNAL y MONCADA ORTIZ no fueron conocidos, “por lo contrario, la información que circuló en su momento y hasta la fecha entre los habitantes de ese municipio es que, (sic) estos salieron de esa localidad por las múltiples deudas que adquirieron y cuyo pago no pudieron asumir, tanto con entidades financieras, particulares, e incluso con campesinos de la zona, a quienes garantizaron el pago del café que les compraban en su negocio, con letras de cambio, cuyo importe nunca fue cancelado. Coralario de ello fue los diversos procesos ejecutivos singulares, e hipotecarios que se promovieron en su contra”.
Que dentro del trámite ejecutivo el proceso fue rematado a favor del señor WILSON DE JESÚS AGUILAR MOLINA, lo cual “generaba una confianza legítima en los terceros y en el mismo adquirente, pues se trató de una adjudicación mediante pública subasta dentro de un proceso judicial, con la respectiva intervención de una autoridad judicial”.
Posteriormente, el señor AGUILAR MOLINA le transfirió la titularidad en el año 2010 mediante contrato de compraventa, evidenciándose con ello la existencia de un justo título.
De manera adicional, señaló que obró bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, pues realizó la revisión de los títulos del bien y la documentación pública a la cual tenía acceso, allende que “hizo averiguaciones sobre la procedencia del bien en la zona de ubicación del mismo sin que pudiera advertirse la calidad de víctima de los solicitantes pues la misma no era conocida por los pobladores de Salgar, como tampoco los motivos que llevaron a los mismos a incurrir en la mora en sus obligaciones crediticias y que a la postre originó el respectivo proceso ejecutivo hipotecario dentro del cual se remató el bien objeto de reclamación”.
Finalmente, solicitó que sea inaplicada la Ley 1448 de 2011, pues el negocio de adquisición del predio reclamado se dio con anterioridad a su expedición.
Como excepciones de mérito planteó: 1. “La confianza legítima”. 2. “La buena fe exenta de culpa” y 3. “Del principio de legalidad y la irretroactividad de las normas”.
Así, a partir del reconocimiento del contexto de violencia contra población civil en la región donde se encuentran los predios reclamados (entre ellos el que es de interés del acá accionante) ejercida por grupos guerrilleros y paramilitares, de los cuales dio cuenta la colegiatura en decisiones precedentes con base en medios demostrativos como un documento denominado «Análisis de Contexto sobre la microzona NO RA 00638», aportado por la UAEGRTD y, luego de establecer la relación jurídica entre los demandantes y los bienes despojados, se ocupó de analizar la condición de víctima de estos de la siguiente manera:
«(…) Para la Sala es indiscutible que en Salgar operaron diversos grupos armados, primero los guerrilleros y posteriormente los paramilitares, quienes a finales de la década de 1990 ingresaron a apropiarse del control territorial.
Se trató de un hecho notorio según el contexto de violencia descrito párrafos arriba, corroborado por todos y cada uno de los deponentes que vivieron o son oriundos de la región, quienes refirieron hechos victimizantes como extorsiones, desplazamientos forzados individuales y colectivos, retenes ilegales, quema de viviendas y asesinatos.
Durante una década, por lo menos, fueron perceptibles las extorsiones en Salgar, tanto en la zona rural a los propietarios de fincas como en el área urbana a los comerciantes de café, quienes tenían que pagar “vacunas” periódicas a guerrilleros y paramilitares con el fin de que los dejaran trabajar tranquilos.
A esto se vio sometido RAÚL MONCADA, a quien en un principio los integrantes de la guerrilla le exigieron aportes económicos, a los que tuvo que acceder pues quería sostenerse en el negocio de café. Acudiendo a sus propias palabras, este fenómeno empezó “despacio”, pero después se tornó insoportable, concretamente cuando ingresaron los paramilitares.
(…) El hecho detonante que derivó en el abandono forzado de todos sus inmuebles fue corroborado por JOHN JAIME VÉLEZ, quien era el administrador para esa fecha de la FINCA LA PAZ, y quien de manera vívida narró cómo la guerrilla se apareció exigiendo grandes sumas de dinero, pero, como RAÚL ARNULFO se negó, lo vilipendiaron y amenazaron, retornando al poco tiempo en mayor cantidad y armados, oportunidad en la que se llevaron el ganado y algunas herramientas del negocio del café.
RAÚL ARNULFO fue expreso en que no quiso seguir pagando las extorsiones porque no quería seguir “manteniendo vagos”, lo que refleja el alto grado de desespero y frustración en el que se encontraba. Y si a esto se suma que por tal rebeldía fue víctima del hurto de más de 30.000 kilos de café y amenazado de muerte, junto a su familia, es apenas comprensible que optara por irse de la región, para salvaguardar su vida y la de sus congéneres.
Sin embargo, la conculcación de sus derechos no terminó allí pues, estando en Medellín, fueron interceptados por un jefe paramilitar, el cual, por azares del destino, le respetó la vida al cabeza de familia, pero fueron impelidos a abandonar el territorio nacional.
(…) La reclamante y su familia, entonces, primero fueron víctimas de desplazamiento forzado, y luego tuvieron la calidad de refugiados en Costa Rica y Chile, perdiendo así todo vínculo y arraigo con sus lugares de residencia.
Adicionalmente, por temor a la persecución, al conflicto armado y a la violencia generalizada que se vivía en Salgar, no pudieron regresar ni seguir ejerciendo sus actividades económicas, lo que se tradujo en que no pudiesen atender sus deudas y perdieran la calidad de propietarios de los inmuebles a través de los procesos ejecutivos que se adelantaron por el incumplimiento a tales acreencias.
Los procesos fueron adelantados cuando YOLMY CECILIA y su familia atravesaban una innegable situación de vulnerabilidad e indefensión. A raíz del conflicto armado ellos no solo sobrellevaron problemas económicos, también sus estados de ánimo y sus relaciones personales se deterioraron, al punto que varios miembros de la familia tuvieron que acudir a terapia sicológica.
(…) es indudable que el conflicto dio al traste por completo con el proyecto de vida de esta pareja. De no haberse visto obligados a salir desplazados hubieren podido seguir trabajando y cumpliendo con sus compromisos económicos, evitando los juicios ejecutivos. Pero tuvieron que irse incluso del país, de modo que únicamente se enteraron de este cuando poco había qué hacer, pues ya se había dictado sentencia siguiendo adelante con la ejecución en su contra. (…)»
Seguidamente, abordó el análisis de la modalidad del despojo y de la pérdida del vínculo jurídico de los reclamantes con la tierra, bajo la égida de las «presunciones de despojo» consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en torno a lo cual dijo:
«(…) Cuando las víctimas del conflicto armado no pueden ejercer sus derechos como corresponde en casos como estos, el legislador estableció una presunción a su favor en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, según la cual, probada la propiedad y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negarse su restitución con fundamento en que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, “si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley” (numeral 4).
De ahí que, “para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo”.
Esa presunción es aplicable a favor de la reclamante, pues la misma quedó incólume.
(…) resulta absoluto que la pérdida del vínculo jurídico sobre los tres inmuebles quedó claramente permeada por el conflicto, pues los grupos armados lograron afectar el curso ordinario de la vida de la reclamante y su familia, obligándolos a abandonar el municipio y después el país, de suerte que no pudieron ejercer sus derechos en los procesos ejecutivos.
En ese orden, el tribunal comprueba que YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL y su cónyuge RAÚL ARNULFO MONCADA ORTIZ son víctimas de la violencia, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento. Posterior a ello se vieron impelidos a perder jurídicamente sus inmuebles, lo cual se produjo en un marco trasgresión a sus derechos, por lo que esa situación hoy debe revertirse. (…)».
Establecido lo anterior, abordó el estudio de la oposición formulada por el acá gestor, iniciando por recordar que la buena fe exenta de culpa es una situación que incumbe acreditarla a quién la alegue «sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, si no, en general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional».
Frente al dicho del opositor relativo a que la adquisición del predio restituido estuvo precedida de un remate judicial «lo que ayudaba a consolidar una buena fe exenta de culpa a su favor», advirtió:
«(…) en estos escenarios de justicia transicional un remate no purga de manera axiomática la tradición de los inmuebles ni da pie a configurar buena fe cualificada por ese solo hecho.
(…) cuando un predio pasa por un remate judicial genera una fuerte creencia de que no existen irregularidades en la tradición de los bienes, pues se debe presumir que la actuación judicial ha sido ajustada a derecho, sin embargo, “con esto no se quiere dar a entender o generar el precedente de que en todos los casos que exista un proceso judicial donde haya remate se configura la buena fe cualificada, pues precisamente a través de estas figuras judiciales se han dado muchos despojos jurídicos a víctimas del conflicto armado, no en vano por eso el legislador estableció la posibilidad de revocar tales decisiones en sede de restitución de tierras (numeral 4, art. 77, L.1448/11)”. De ahí que cada caso debe examinarse a la luz de sus particularidades.
(…) salvo LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ, los demás opositores… CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO no conocieron a la reclamante y su familia, así lo hicieron saber ante el juez instructor, lo cual es creíble y fue ratificado por YOLMY CECILIA y su cónyuge RAÚL ARNULFO ante el mismo funcionario.
Aun así, ellos no fueron quienes adquirieron directamente en el remate, lo hicieron después, de suerte que nada les impedía para la concreción de tales negocios desplegar actos adicionales para cerciorarse que los inmuebles que adquirían no cargasen con un pasado de violencia, pero nada de ello hicieron, so pretexto de que hubo remate de por medio.
Sobre esos actos adicionales, en este particular los opositores no se pueden resguardar bajo la égida de tal argumentación para consolidar buena fe cualificada, por cuanto si hubiesen examinado el expediente del predio rural pudieron haberse dado cuenta fácilmente que cuando se incoó la demanda ejecutiva se solicitó el emplazamiento de los demandados porque se encontraban fuera del país, y que estos comparecieron tiempo después solicitando amparo de pobreza y dando a saber que eran desplazados de la violencia, información que quedó documentada en el plenario y era fácil de acceder. Mientras que, si hubiesen examinado el otro proceso promovido por BANCAFÉ, expeditamente se habrían enterado de que los inmuebles estuvieron abandonados y que en las cuentas que rindió el secuestre se dejó constancia que uno de los fundos fue ocupado ilícitamente y destinado a centro de operaciones por las autodefensas.
(…) los compradores se desinteresaron por completo en averiguar por los antecedentes del inmueble, cuando bastaba una sola pregunta para que se hubiesen enterado de la atmosfera extraña en que se fue RAÚL de la región, y eso de seguro les hubiere llamado la atención.
Lo mismo debe decirse de… y CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO, quienes expresamente indicaron que no realizaron mayores esfuerzos por saber del origen de esas propiedades, básicamente se limitaron a examinar el FMI para ver la procedencia.
(…) la configuración de un despojo de tierras no se da solo bajo tales premisas, basta que el conflicto armado haya influido decididamente en la ruptura de la relación jurídica, como ocurrió y tuvo oportunidad de analizarse. Y si bien el comprador no tuvo algo que ver con los hechos que padecieron la reclamante y su esposo, la buena fe que alega exigía unos parámetros adicionales, los cuales no se observa que allá efectuado.
(…) como ninguno de los opositores desplegó actos que estaban a su alcance para descartar que el inmueble estuviese afectado por la violencia, aun pasando por remate judicial, no pueden ser acreedores de la compensación establecida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 (…)».
Por último, en torno a la excepción relativa a la irretroactividad de la aplicación de la buena fe exenta de culpa en tanto que, según Montoya Palacio, «a los opositores se les exige la demostración de buena fe al momento de celebrar el respectivo negocio, pero, con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, ninguna norma imponía la obligación de observar buena fe objetiva, situación que contrariaba el principio de irretroactividad de la ley y daba al traste con el de confianza legítima», dijo que:
«(…) Frente a esto, es suficiente con traer a colación lo que la Sala tiene decantado al respecto, a efectos de desestimar la excepción:
(…) si bien el art. 58 de la Constitución Política garantiza los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, ello debe armonizarse con las normas constitucionales que consagran el respeto a la dignidad humana, la solidaridad de las personas (art. 1) y la protección a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta (art. 13) y con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia (art. 93) que desde la perspectiva de los derechos humanos protegen el derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio como los Principios Pinheiro, que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con base en el art. 58 de la Constitución Política, se ampara el derecho de propiedad cuando es adquirido con ajuste a la ley y sin causar daño al Estado ni a los particulares, de lo contrario cuando existen vicios no se puede consolidar el derecho y eso habilita al Estado para desvirtuarlo con posterioridad. Precisamente con la Ley 1448 se busca restablecer el derecho de propiedad en el marco de la justicia transicional cuando se han realizado actos con vicios en detrimento de las víctimas. La incursión en el mercado de la propiedad es libre, pero tiene unos límites materiales que están dados por los propios valores constitucionales, pues se tiene que salvaguardar la vida digna y actuar con solidaridad sin afectar la moral social, tanto así que el artículo 34 de la Constitución consagra la extinción de dominio como herramienta para deslegitimar los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito y con grave perjuicio al tesoro público y a la moral. Por eso la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando se ha adquirido el derecho de dominio en cualquiera de esas circunstancias constitucionales, la titularidad del derecho de dominio se torna aparente y de suyo el Estado adquiere la potestad de actuar en cualquier momento para recuperar esos bienes e impedir la continuación de ese estado de cosas irregulares (…)».
Y sobre la condición de segundo ocupante del acá gestor, señaló:
«(…) CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO tampoco habita el inmueble objeto de esta lid, tiene arrendado los apartamentos que allí hay construidos, devengando aproximadamente $1.200.000, los cuales, por dejarlos de recibir no se afectará su mínimo vital, pues manifestó que tiene otros inmuebles urbanos y rurales, además de distintos frentes de trabajo que le han permitido consolidar un buen patrimonio (…)»
Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto y en la aplicación de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Consideración final
Por último, frente a las postulaciones del abogado que dijo actuar en representación de los restantes opositores en el proceso especial de restitución de tierras, debe advertir la Corte que, de un lado, dicho profesional del derecho no acompañó poder que lo habilitara para actuar en el presente trámite y, de otro, las aludidas personas no se encuentran en una condición análoga a la del promotor del resguardo, pues la vinculación a este asunto se produjo como terceros con interés, corriéndoseles traslado de la demanda para intervenir en tal calidad.
5. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No acompañó con su escrito poder especial para actuar en este trámite constitucional, conferido por las aludidas personas que dice representar.
2 No presentó documento alguno que acreditara la condición que aduce tener.