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STC12436-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC12436-2023
Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00492-01
(Aprobada en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Edwin Domico Domico instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot y Promiscuo Municipal de Nilo, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivo 2023-00078 y 2023-000125.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección del derecho a «la dignidad humana» para que se ordenara: «a los accionados que: 1) hagan cumplir el fallo emitido en segunda instancia en la forma más expedita, 2) se abstengan de poner trabas al cumplimiento de dicha orden, 3) que con sus decisiones construyan un país equitativo y no al servicio de los demás poderosos».
En sustento adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo dictó sentencia a su favor en la «acción de tutela» n.° 2023-00078 (6 jun. 2023), decisión que, impugnada, el Primero Civil del Circuito de Girardot ratificó parcialmente (10 jul.).
Como «el accionado no cumplió la orden emitida en la tutela dentro del término que fue ordenado», promovió incidente de desacato – al que se asignó el n.° 2023-000125 – y el a quo «le dio tres días perentorios al accionado para que rindiera explicaciones del por qué no cumplió la orden», pero este nunca respondió; el iudex municipal «abrió incidente de desacato», luego «remitió dicha decisión en forma de consulta al juzgado de segunda instancia», empero este «declaró la nulidad (…) y ordenó que (…) se abriera a pruebas» y «hasta el día de hoy no se ha cumplido la orden».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot señaló que, si bien conoció el incidente de desacato, el 25 de agosto del año en curso devolvió el expediente al despacho de origen, en virtud a que, el día 24 anterior «declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia», de ahí que «ignora (…), el trámite que, hasta la fecha, se haya impartido por el Juzgado de primera instancia».
El Promiscuo Municipal de Nilo relató las actuaciones surtidas en la lid n.° 2023-00078 y destacó que en lo relacionado con el «trámite incidental (…) mediante providencia del 27 de septiembre de 2023 se profirió decisión respecto del incidente de desacato, declarando que el TC MUÑOZ PALACIOS GUSTAVO ADOLFO. como SUBDIRECTOR DE LA ESCUELA DE SOLDADOS PROFESIONALES “PEDRO PASCASIO MARTÍNEZ”- ESPRO-, INCURRIÓ en desacato del fallo de fecha 10 de julio del 2023» y lo sancionó «(…) con arresto de 5 días y multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes».
Gustavo Adolfo Muñoz Palacios en calidad de subdirector de la Escuela de Soldados Profesionales “ESPRO” –vinculada por ser accionada en la lid 2023-00078- se opuso al resguardo arguyendo que «[esa] institución ha tomado las acciones pertinentes frente a las instrucciones del juzgado de primera instancia y ha señalado fecha para el 3 de octubre de 2023 para llevar a cabo los procedimientos administrativos tendientes a restablecer el derecho que el ciudadano EDWIN DÓMICO considera vulnerado».
3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el amparo porque «en el desacato no sobresale la tardanza judicial soporte de la salvaguarda», habida cuenta que «el juez de Nilo cumplió lo ordenado por su superior y que con posterioridad impuso los castigos consagrados en el precepto 52 del Decreto 2591 de 1991, último que a propósito enaltece la pretensión que procura por el cumplimiento de la tutela emitida en el asunto que ocupa la atención de esta colegiatura, circunstancias que aunadas eliminan la posibilidad de incursionar en virtud de que no existe omisión o desafuero que deba enmendarse en esta vía excepcional».
4.- El precursor impugnó, sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación de lo decidido en primera instancia, pero por lo que a continuación se expone.
1.1- Pretende el gestor que se ordene a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot y Promiscuo Municipal de Nilo «hagan cumplir el fallo emitido en segunda instancia» (10 jul.) en el auxilio n.° 2023-00078, a través del cual, se mandó al «SUBDIRECTOR DE LA ESCUELA DE SOLDADOS PROFESIONALES PEDRO PASCASIO MARTÍNEZ, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar las actuaciones del caso, permitiendo escuchar al accionante (…), se decreten las pruebas que se estimen útiles y necesarias, y emita un pronunciamiento de fondo resolviendo la permanencia o no del accionante en el proceso de incorporación a la escuela de soldados profesionales.
No obstante, tal súplica no puede salir avante, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
Se afirma lo anterior, porque lo observado en el plenario es que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot el 10 de octubre hogaño revocó en grado jurisdiccional de consulta la providencia emitida por el Promiscuo Municipal de Nilo el 27 de septiembre de 2023, en el «incidente de desacato» n° 2023-000125, por medio de la cual sancionó al «SUBDIRECTOR DE LA ESCUELA DE SOLDADOS PROFESIONALES PEDRO PASCASIO MARTINEZ, “ESPRO”», tras colegir que este último «dio estricto cumplimiento a la orden de tutela dictada por [ese] despacho en el fallo de 10 de julio de 2023».
Para arribar a tal conclusión expuso que, el 4 de octubre, se realizó «audiencia, (…) en presencia del hoy accionante, el Personero Municipal de Nilo, la Inspectora de Policía, el Comandante de la Policía del Municipio, el TC GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ PALACIOS, sancionado dentro del presente trámite, así como los demás miembros del grupo interdisciplinario de la Escuela de Soldados Profesionales, donde se le escuchó en los descargos que a bien tuvo en manifestar el accionante, y se adoptó la decisión al respecto, atendiendo a las circunstancias narradas por cada uno de los participantes que conformaban el equipo interdisciplinario encargado del proceso de incorporación de la Escuela, con lo que se garantizó el derecho al debido proceso que le fuere protegido al señor DOMICO DOMICO en la sentencia de tutela génesis del trámite incidental» (negrillas adrede).
Significa entonces, que lo anhelado por el convocante ya está satisfecho y, en esa medida «carecía de objeto» un mandato en tal sentido, cuando el fin que se perseguía ya se cristalizó.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
También la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
1.2.- La aspiración del actor encaminada a que se «ordene» a los tutelados «que con sus decisiones construyan un país equitativo y no al servicio de los demás poderosos» resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra solicitud le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de éxito.
2.- Ergo, se ratificará el veredicto confutado, pero por lo aquí reflexionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS