STC12436 2023

NOVIEMBRE

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STC12436-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC12436-2023  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2023-00492-01  

(Aprobada  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19  de octubre de 2023  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  en la tutela que Edwin Domico Domico instauró  contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot y  Promiscuo Municipal de Nilo, extensiva a los demás  intervinientes en los consecutivo 2023-00078 y 2023-000125.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista invocó la  protección del derecho a  «la  dignidad humana»  para  que se ordenara: «a  los accionados que: 1) hagan cumplir el fallo emitido en segunda  instancia en la forma más expedita, 2) se abstengan de poner  trabas al cumplimiento de dicha orden, 3) que con sus decisiones  construyan un país equitativo y no al servicio de los demás  poderosos».  

En  sustento adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo dictó  sentencia a su favor en la «acción  de tutela»  n.° 2023-00078 (6 jun. 2023), decisión que, impugnada, el  Primero Civil del Circuito de Girardot ratificó parcialmente  (10 jul.).  

Como  «el  accionado no cumplió la orden emitida en la tutela dentro del  término que fue ordenado»,  promovió incidente de desacato – al  que se asignó el n.° 2023-000125 –  y el a  quo «le  dio tres días perentorios al accionado para que rindiera  explicaciones del por qué no cumplió la orden»,  pero este nunca respondió; el iudex  municipal «abrió  incidente de desacato», luego  «remitió  dicha decisión en forma de consulta al juzgado de segunda  instancia»,  empero este «declaró  la nulidad (…) y ordenó que (…) se abriera a  pruebas»  y «hasta  el día de hoy no se ha cumplido la orden».  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot señaló  que, si bien conoció el incidente de desacato, el 25 de agosto  del año en curso devolvió el expediente al despacho de  origen, en virtud a que, el día 24 anterior «declaró  la nulidad de lo actuado en primera instancia»,  de ahí que «ignora  (…), el trámite que, hasta la fecha, se haya impartido  por el Juzgado de primera instancia».  

El Promiscuo  Municipal de Nilo relató las actuaciones surtidas en la lid  n.° 2023-00078 y destacó que en lo relacionado con el  «trámite  incidental (…) mediante providencia del 27 de septiembre de  2023 se profirió decisión respecto del incidente de  desacato, declarando que el TC MUÑOZ PALACIOS GUSTAVO ADOLFO.  como SUBDIRECTOR DE LA ESCUELA DE SOLDADOS PROFESIONALES “PEDRO  PASCASIO MARTÍNEZ”- ESPRO-, INCURRIÓ en desacato  del fallo de fecha 10 de julio del 2023»  y lo sancionó  «(…)  con  arresto de 5 días y multa de 5 salarios mínimos  mensuales vigentes».  

Gustavo Adolfo  Muñoz Palacios en calidad de subdirector de la Escuela de  Soldados Profesionales “ESPRO” –vinculada  por ser accionada en la lid 2023-00078-  se opuso al resguardo arguyendo que «[esa]  institución ha tomado las acciones pertinentes frente a las  instrucciones del juzgado de primera instancia y ha señalado  fecha para el 3 de octubre de 2023 para llevar a cabo los  procedimientos administrativos tendientes a restablecer el derecho  que el ciudadano EDWIN DÓMICO considera vulnerado».  

3.-  El  Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó  el amparo porque  «en  el desacato no sobresale la tardanza judicial soporte de la  salvaguarda»,  habida  cuenta que  «el  juez de Nilo cumplió lo ordenado por su superior y que con  posterioridad impuso los castigos consagrados en el precepto 52 del  Decreto 2591 de 1991, último que a propósito enaltece  la pretensión que procura por el cumplimiento de la tutela  emitida en el asunto que ocupa la atención de esta  colegiatura, circunstancias que aunadas eliminan la posibilidad de  incursionar en virtud de que no existe omisión o desafuero que  deba enmendarse en esta vía excepcional».  

4.-  El precursor  impugnó, sin exponer los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente  convalidación de lo decidido en primera instancia, pero por lo  que a continuación se expone.  

1.1- Pretende  el gestor que se ordene a los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Girardot y Promiscuo Municipal de Nilo  «hagan  cumplir el fallo emitido en segunda instancia»  (10 jul.) en el auxilio n.° 2023-00078, a través del cual,  se mandó al «SUBDIRECTOR  DE LA ESCUELA DE SOLDADOS PROFESIONALES PEDRO PASCASIO MARTÍNEZ,  que en el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación de este fallo, proceda a realizar las actuaciones  del caso, permitiendo escuchar al accionante  (…),  se decreten las pruebas que se estimen útiles y necesarias, y  emita un pronunciamiento de fondo resolviendo la permanencia o no del  accionante en el proceso de incorporación a la escuela de  soldados profesionales.  

No obstante, tal  súplica no puede salir avante, ante la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Se afirma lo  anterior, porque lo observado en el plenario  es que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot el 10 de octubre hogaño  revocó en grado jurisdiccional de consulta la providencia  emitida por el Promiscuo Municipal de Nilo el 27 de septiembre de  2023, en el «incidente  de desacato»  n° 2023-000125, por medio de la cual sancionó al  «SUBDIRECTOR  DE LA ESCUELA DE SOLDADOS PROFESIONALES PEDRO PASCASIO MARTINEZ,  “ESPRO”»,  tras  colegir que este último «dio  estricto cumplimiento a la orden de tutela dictada por [ese] despacho  en el fallo de 10 de julio de 2023».  

Para arribar a tal  conclusión expuso que, el 4 de octubre, se realizó   «audiencia,  (…) en presencia del hoy accionante, el Personero Municipal de  Nilo, la Inspectora  de Policía, el Comandante de la Policía  del Municipio, el TC GUSTAVO ADOLFO  MUÑOZ PALACIOS,  sancionado dentro del presente trámite, así como los  demás  miembros del grupo interdisciplinario de la Escuela de  Soldados Profesionales, donde se  le escuchó  en los descargos que a bien tuvo en manifestar el accionante, y  se adoptó  la decisión al respecto,  atendiendo a las circunstancias narradas por cada uno de los  participantes que conformaban el equipo interdisciplinario encargado  del proceso de incorporación de la Escuela, con  lo que se garantizó  el  derecho al debido proceso que le fuere protegido al señor  DOMICO DOMICO en la sentencia de tutela génesis del trámite  incidental»  (negrillas  adrede).  

Significa  entonces, que lo anhelado por el convocante ya está satisfecho  y, en esa medida «carecía  de objeto»  un mandato en tal sentido, cuando el fin que se perseguía ya  se cristalizó.  

Sobre dicho  tópico, esta Corte ha predicado que «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y  STC2692-2023).  

También la  Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:  

(…) [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de  interposición de la acción de tutela y el fallo, se  evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se  superó o cesó la vulneración de derechos  fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se  configura cuando se realizó la conducta pedida (acción  u abstención) y, por tanto, terminó la afectación  resultando inocua cualquier intervención del juez  constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues  ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp.  T-7.000.184.  

1.2.-  La aspiración del actor encaminada a que se «ordene»  a los tutelados «que  con sus decisiones construyan un país equitativo y no al  servicio de los demás poderosos»  resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo  propósito es evitar la violación o amenaza de los  privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier  otra solicitud le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de  éxito.  

2.-  Ergo, se ratificará el veredicto confutado, pero por lo aquí  reflexionado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

CON AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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