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AC3528-2023 (2023-04317-00)
AC3528-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04317-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de Familia de Santa Marta y Quince de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Meredith del Socorro Angulo Bolaño promovió acción contra su esposo Wilmer Mauricio Mora Hernández, para que se le condenara al pago de una cuota alimentaria a su favor. Respecto de la competencia para tramitar el asunto, señaló que la misma debía definirse por la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes.
2. Esa autoridad se rehusó a asumir el caso porque, a su juicio, debía darse aplicación al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Luego, como el enjuiciado está domiciliado en Bogotá, dispuso el envío de las diligencias, para su asignación a uno de los juzgados de dicha urbe.
3. El receptor también se abstuvo. Señaló que la norma que rige el asunto es el numeral 2º del artículo 28 ibidem según el cual, cuando se trata de procesos de fijación de cuota alimentaria entre cónyuges o compañeros permanentes, el juez del domicilio común de las partes es el competente para conocer el asunto, siempre y cuando la promotora conserve dicho domicilio, circunstancias que se cumplen en el caso concreto en Santa Marta.
II. CONSIDERACIONES
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
De manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», criterio que para los procesos de «alimentos», «divorcio», «cesación de efectos civiles» y «liquidación de sociedad conyugal o patrimonial», entre otros, se amplía en el subsiguiente numeral al señalar que en esos casos «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
De modo que en los juicios mencionados se contempla un criterio concurrente, que le confiere a la accionante la potestad de iniciar el pleito en el «domicilio del demandado» o en el «domicilio común anterior», siempre que el «demandante» aún lo conserve, elección que deberá manifestar expresamente ante el ente judicial preferido, indicando sin equívocos la vecindad del compelido o el último lugar de cohabitación que compartió la pareja, según sea el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente la contraparte la cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
3. En esta oportunidad, al examinar el libelo se evidencia que en el acápite de competencia la misma se fijó por «el domicilio de las partes», sin aludir expresamente al de naturaleza conyugal.
A pesar de eso, al revisar los anexos se advierte que no fue caprichosa la selección del lugar donde se radicó, toda vez que como se observa en el registro civil de matrimonio las nupcias se celebraron en la capital de Magdalena y en esa misma ciudad las partes acudieron a una audiencia de conciliación, de lo cual quedó registro en el acta de no acuerdo No. 62870607 de 6 de julio de 2023.
Quiere decir que la intención de la interesada, aun cuando no lo hubiera señalado expresamente, fue tramitar el litigio en el domicilio conyugal, el cual coincide con el suyo, según lo manifiesta.
Memórese que el lugar en donde se inicia la acción, junto con el análisis de otros elementos, puede dar cuenta del fuero por el que opta quien la promueve, como se dijo sobre el particular, en CSJ AC3182-2023 al señalar que:
(…) la omisión del gestor puede ser superada por el proceder claro de radicar el libelo en uno de los lugares que la ley procesal se lo permite, lo que no puede ser obviado y así lo tiene sentado la Corporación, como se dijo en CSJ AC2389-2023, al señalar que:
(…), si bien es cierto que en el acápite de «competencia» no se manifestó de forma puntual la atribución del asunto al juez que primero repelió el asunto en virtud del numeral 7° del artículo 28 del estatuto adjetivo, también lo es que esa ausencia de precisión resulta intrascendente porque el libelo se dirigió expresamente al «Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)», dejando en evidencia que fue ese el lugar en el que se escogió tramitar el litigio
Luego, como se advierten reunidos los requisitos normativos del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, es claro que el Juzgado de Santa Marta no podía negarse a conocer el asunto.
4. Así las cosas, se devolverán las diligencias al sentenciador primigenio para que obre de conformidad con lo expresado y se informará lo pertinente a su homólogo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta es el competente para seguir conociendo del trámite de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Informar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado