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STC12808-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC12808-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01018-01
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Emir Hinestroza Cossio instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Secretaría de esa entidad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00074-01.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, petición, defensa, información y entrega de documentación», para que se ordenara a la autoridad accionada, entregarle «la información solicitada de fondo, dentro del tiempo perentorio que manda la ley, y disponga el despacho de reparto y se [le] entreguen con autenticación Secretarial satisfactoriamente, para darle validez a la documentación, en la instancia a la que [acudirá], dada la negación de justicia, reinante en [su] caso».
Del confuso escrito primigenio se extrae que el actor el 23 de agosto de 2023 rogó a la Comisión censurada le expidiera «copia y certificaciones del proceso de reparación directa con radicado 2017-00107-00» que formuló contra la Contraloría General de la República, sin obtener respuesta alguna.
En su opinión, con esa omisión se le están afectando las prerrogativas esenciales, en tanto requiere que «las copias solicitadas sean suministradas autenticadas, para trámites internacionales que [le] exigen en un proceso a entablar por una firma (sic) de la ciudad de Cali escogida».
2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial comunicó que no conoció de la referida «petición», por ser una cuestión «directamente recibida y asumida por el Secretario Judicial de la Comisión», quien tiene a su cargo el deber legal y reglamentario de atender ese tipo de tareas de conformidad con los artículos 114 y siguientes del Código General del Proceso y lo previsto en el canon 20, literales v y w del Acuerdo n.º 003 de 25 de enero de 2021 por «medio del cual se adopta el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
El Secretario Judicial de la mencionada Comisión se opuso al amparo por cuanto esa Colegiatura conoció del asunto disciplinario n.° 2021-00074-01 incoado por el gestor contra el Juez Primero Administrativo Oral del Quibdó, por «presuntas irregularidades cometidas» en la acción de reparación directa (2017-00107-00), contestando el 6 de septiembre de 2023 a lo requerido por el tutelante, aportando los respectivos anexos para soportar su dicho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
La Sala de Casación Penal negó el auxilio porque para el 4 de septiembre de 2023, fecha en que el libelista radicó la «presente acción de tutela, no había vencido el término de 15 días para resolver el requerimiento, artículo 14 de la Ley 1755 de 2015», sin embargo, el 6 de septiembre siguiente se pronunció al respecto, lo que permite concluir que la «conducta negligente denunciada» no tuvo lugar ni puso en riesgo «el derecho de petición».
Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, aseverando que en torno a «las solicitudes de acceso a información y copias de documentos autenticados», la ley ha indicado que la entidad criticada «debe emitirla para el perfeccionamiento del derecho de petición», por tanto, no sólo debe responder en forma clara, oportuna y de fondo, sino que también está obligado a «determinar de manera precisa, el procedimiento a seguir, para lograr acceder a la información o a la documentación requerida», lo que no aconteció.
De igual modo, puso de presente que el juez objeto de «investigación disciplinaria» ha sido denunciado ante la Fiscalía, por cometer «injuria, calumnia, falsa queja o falsa denuncia, denuncia (sic) que se hizo con todos los elementos materiales probatorios, lástima que la Fiscalía no actúe oportunamente».
CONSIDERACIONES
1.- Al elevarse «solicitudes» ante las «autoridades» judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el impulsor busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha predicado:
(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…). STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022 y STC3660-2023.
2.- Como quiera que los pedimentos de Hinestroza Cossio se relacionan con «una solicitud» en un proceso «disciplinario», esto es, la «entrega de copias y certificaciones del proceso 2017-00107-00 que presentó contra la Contraloría General de la Nación (sic)», no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
3.- Precisado lo anterior, se advierte que la ayuda debe negarse por carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, en el curso de la primera instancia de esta acción, la secretaria de la Corporación cuestionada, mediante oficio nº SJ LFGH 33054 de 6 de septiembre de 2023, remitió «por competencia» al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó la «solicitud de 23 de agosto» enunciada, para que la solventara, decisión de la que fue enterado por oficio n.º SJ LFGH 33082 de 7 de septiembre, al correo electrónico joehico5012@hotmail.com, en los siguientes términos:
(…) la solicitud de copias y certificaciones del Proceso de la referencia, debe realizarla ante la Jurisdicción Contenciosa, la cual conoció el proceso de reparación directa (…) No obstante, lo anterior y dando cumplimiento al deber legal consignado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y modificado por la Ley 1755 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dio traslado por competencia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en relación al Expediente RAD. 2017-0010700, mediante oficio SJ LFGH 33054 del 06 de septiembre de 2023.
Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la salvaguarda, ya que el «pronunciamiento» que reclamaba ya le fue zanjado, sin que implique que lo solicitado deba resolverse favorablemente, en tanto, en este caso, las explicaciones de la Comisión demandada resultan suficientes en orden a atender lo anhelado por el tutelante, quedando pendiente que quien lo reciba se pronuncie, situación que impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil expedir cualquier determinación sobre el particular.
Lo anterior significa que el hecho que originó el resguardo frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está «superado» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón dictar alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Siendo así, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021, STC16515-2022 y STC5660-2023).
4.- Ahora, en torno a lo afirmado por el memorialista en la impugnación, en relación con que denunció al «funcionario investigado» ante la Fiscalía General de la Nación, sin que el ente investigador «actúe oportunamente», tales declaraciones, constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron conocimiento los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la «garantía de defensa» de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Sala, sobre el tema, ha sentado que,
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC175-2017, STC8838-2021, STC10782-2022 y STC385-2023).
5.- En ese orden, se impone mantener lo refutado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS