STC12808 2023

NOVIEMBRE

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STC12808-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC12808-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-01018-01  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo  proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José  Emir Hinestroza Cossio instauró contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y la Secretaría de esa  entidad, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2021-00074-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, en nombre  propio, invocó la protección de los derechos al «debido  proceso, petición, defensa, información y entrega de  documentación»,  para que se ordenara a la autoridad accionada, entregarle «la  información solicitada de fondo, dentro del tiempo perentorio  que manda la ley, y disponga el despacho de reparto y se [le]  entreguen con autenticación Secretarial satisfactoriamente,  para darle validez a la documentación, en la instancia a la  que [acudirá], dada la negación de justicia, reinante  en [su] caso».  

Del  confuso escrito primigenio se extrae que el actor el 23 de agosto de  2023 rogó a la Comisión censurada le expidiera «copia  y certificaciones del proceso de reparación directa con  radicado 2017-00107-00»  que formuló contra la Contraloría General de la  República, sin obtener respuesta alguna.  

En  su opinión, con esa omisión se le están  afectando las prerrogativas esenciales, en tanto requiere que «las  copias solicitadas sean suministradas autenticadas, para trámites  internacionales que [le] exigen en un proceso a entablar por una  firma (sic) de la ciudad de Cali escogida».  

2.-  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial comunicó  que no conoció de la referida «petición»,  por ser una cuestión «directamente  recibida y asumida por el Secretario Judicial de la Comisión»,  quien tiene a su cargo el deber legal y reglamentario de atender ese  tipo de tareas de conformidad con los artículos 114 y  siguientes del Código General del Proceso y lo previsto en el  canon 20, literales v y w del Acuerdo n.º 003 de 25 de enero de  2021 por «medio del  cual se adopta el reglamento interno de la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial».  

El  Secretario Judicial de la mencionada Comisión se opuso al  amparo por cuanto esa Colegiatura conoció del asunto  disciplinario n.° 2021-00074-01 incoado por el gestor contra el  Juez Primero Administrativo Oral del Quibdó, por «presuntas  irregularidades cometidas»  en la acción de reparación directa (2017-00107-00),  contestando el 6 de septiembre de 2023 a lo requerido por el  tutelante, aportando los respectivos anexos para soportar su dicho.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

La  Sala de Casación Penal negó el auxilio porque para el 4  de septiembre de 2023, fecha en que el libelista radicó la  «presente acción  de tutela, no había vencido el término de 15 días  para resolver el requerimiento, artículo 14 de la Ley 1755 de  2015», sin embargo, el 6  de septiembre siguiente se pronunció al respecto, lo que  permite concluir que la «conducta  negligente denunciada» no  tuvo lugar ni puso en riesgo «el  derecho de petición».  

Recurrió  el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, aseverando que en torno a «las  solicitudes de acceso a información y copias de documentos  autenticados», la ley ha  indicado que la entidad criticada «debe  emitirla para el perfeccionamiento del derecho de petición»,  por tanto, no sólo debe responder en forma clara, oportuna y  de fondo, sino que también está obligado a «determinar  de manera precisa, el procedimiento a seguir, para lograr acceder a  la información o a la documentación requerida»,  lo que no aconteció.  

De  igual modo, puso de presente que el juez objeto de «investigación  disciplinaria» ha sido  denunciado ante la Fiscalía, por cometer «injuria,  calumnia, falsa queja o falsa denuncia, denuncia (sic) que se hizo  con todos los elementos materiales probatorios, lástima que la  Fiscalía no actúe oportunamente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al elevarse «solicitudes»  ante las «autoridades» judiciales,  calificadas por los interesados como «derechos  de petición», concernientes a pleitos a su  cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el  impulsor busca adelantar una actuación propia del rito o la  emisión de una providencia, de aquéllas cuando se  suplica una actividad administrativa.  

Las  primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas  del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del  «derecho de petición»  y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.  

Por  tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la  Carta Política no tiene cabida en la órbita de los  «procesos judiciales»,  salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».  

Lo  relatado se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura ha predicado:  

(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual  comienza con la garantía del libre acceso a la administración  de justicia, también consagrado como principio fundamental por  el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha  sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento  del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate  de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales  están regulados por las normas que disciplinan la  administración pública (…).  STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022 y  STC3660-2023.  

2.-  Como quiera que los pedimentos de Hinestroza Cossio se relacionan  con «una solicitud» en un  proceso «disciplinario», esto  es, la «entrega de copias y certificaciones del  proceso 2017-00107-00 que presentó contra la Contraloría  General de la Nación (sic)», no hay lugar a  establecer el quebranto del «derecho de  petición», sino al «debido  proceso».  

3.-  Precisado lo anterior, se advierte que la ayuda debe negarse  por carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, en el  curso de la primera instancia de esta acción, la secretaria de  la Corporación cuestionada, mediante oficio nº SJ LFGH  33054 de 6 de septiembre de 2023, remitió «por  competencia» al Juzgado Primero Administrativo Oral  de Quibdó la «solicitud de 23 de agosto»  enunciada, para que la solventara, decisión de la que fue  enterado por oficio n.º SJ LFGH 33082 de 7 de septiembre, al  correo electrónico joehico5012@hotmail.com,  en los siguientes términos:  

(…)  la solicitud de copias y certificaciones del Proceso de la  referencia, debe realizarla ante la Jurisdicción Contenciosa,  la cual conoció el proceso de reparación directa (…)  No obstante, lo anterior y dando cumplimiento al deber legal  consignado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y  modificado por la Ley 1755 de 2015, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, dio traslado por competencia al Juzgado Primero  Administrativo Oral de Quibdó, en relación al  Expediente RAD. 2017-0010700, mediante oficio SJ LFGH 33054 del 06 de  septiembre de 2023.  

Así  las cosas, surge evidente la improcedencia de la salvaguarda, ya que  el «pronunciamiento» que  reclamaba ya le fue zanjado, sin que implique que lo  solicitado deba resolverse favorablemente, en tanto, en este  caso, las explicaciones de la Comisión demandada resultan  suficientes en orden a atender lo anhelado por el tutelante, quedando  pendiente que quien lo reciba se pronuncie, situación que  impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en  tanto que, sería inútil expedir cualquier determinación  sobre el particular.  

Lo  anterior significa que el hecho que originó el resguardo  frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está  «superado» y, en esa medida, «carecería  de objeto» y razón dictar alguna orden en tal  sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Siendo  así, no hay duda de que se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado» y, por  consiguiente, «(…)  ningún sentido tiene que aquí  se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas  circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales»  (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021, STC16515-2022 y  STC5660-2023).  

4.-  Ahora, en torno a lo afirmado por el memorialista en la impugnación,  en relación con que denunció al «funcionario  investigado» ante la Fiscalía General de la  Nación, sin que el ente investigador «actúe  oportunamente», tales declaraciones, constituyen  nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron conocimiento los  convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas  en esta instancia, ya que afectaría la «garantía  de defensa» de quienes no tuvieron la oportunidad de  controvertir concretamente dichos aspectos.  

Esta  Sala, sobre el tema, ha sentado que,  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC175-2017, STC8838-2021, STC10782-2022 y STC385-2023).  

5.-  En ese orden, se  impone mantener lo refutado  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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