Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12892-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12892-2023
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Laboratorios Gothaplast Ltda., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa localidad; trámite al cual fueron vinculados la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2022-00131.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la entidad solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna e igualdad, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
La sociedad accionante aduce que, ante el juzgado querellado, promovió juicio ejecutivo en contra de Carmen Castellanos Suárez (rad. n° 2022-00131), a fin de obtener el pago de unas facturas de venta electrónicas; sin embargo, tras inadmitir la demanda, el estrado a cargo resolvió negar el mandamiento de pago «bajo el errado argumento que: “(…) salta a la vista que las mismas carecen de fecha de recibido (…)”».
Inconforme, dice que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, pero ambos fueron desestimados porque, según afirma, los falladores encartados pasaron por alto «los postulados dentados por [esta Corte] en su reiterada y pacifica jurisprudencia, dentro de otros, en las sentencias STC8968-2022 y STC11618-2023», e incurrieron en «defectos de carácter fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución», toda vez que «desconocieron que dentro de la causa probatoria que acompañó el trámite ejecutivo, se adosaron las facturas como título base de ejecución, único requerido (sic) para la verificación de las condiciones de exigibilidad que permita la procedencia y trámite de la acción cambiaria», pues «denótese que el rechazo se da por causa de un registro que no hace parte de la exigibilidad del título valor, [pero] al efectuar un estudio de los elementos de juicio se determina que el título aportado (…) reúne los requisitos de su exigibilidad para ser ejecutado mediante la acción ejecutiva pura. Exigibilidad que se predica respecto de que el mismo detalla las circunstancias de tiempo modo y lugar para el perfeccionamiento y cumplimiento de la obligación, la obligación incondicional de pago que del mismo se deriva y su aceptación por parte de la enjuiciada, constatada por el proveedor tecnológico autorizado y que lo certifica».
Por lo demás, la gestora sostiene que, de acuerdo al reciente pronunciamiento de unificación emitido por esta Corporación sobre el tema, se verifica que «[tales criterios fueron] probados en el presente asunto pues con los báculos objeto de cobro se aportó su descripción gráfica y el formato generado en su estado primigenio XML donde se evidencia la trazabilidad del envío del título valor y su entrega al destinatario, así mismo la entrega de la mercancía objeto del título de cobro efectuado por empresa de mensajería Lant Fast, que demuestra su recepción y por ende su aceptación, al no existir rechazo dentro de los 3 días a su recepción».
3. En consecuencia, pide que «se ordene dejar sin efecto el auto proferido el 18 de noviembre de 2022, por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga» y, subsidiariamente, «dejar sin valor ni efecto el auto de segunda instancia» para, en su lugar, «proferir una nueva decisión (…), teniendo en cuenta los argumentos esbozados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura reprochada afirmó que su actuación «se fundó en un criterio jurídico razonable, que atiende las normas que rigen la materia y la realidad fáctica que enrostra el proceso, de consiguiente, no puede afirmarse que tal proveído vulnere los derechos invocados por la actora», por lo que deprecó la denegación del amparo incoado.
2. El titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga refirió que, en la providencia de primera instancia censurada, «el mandamiento de pago deprecado se negó porque no se trajo el acuse de recibido, físico o electrónico, de las facturas objeto de recaudo, requisito contenido en el artículo 774 del Código de Comercio, norma aplicable a dichos títulos valores. (…). Y sin ese requisito, las facturas carecen de eficacia ejecutiva (STC11618-2023)».
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal censurado lesionó los derechos fundamentales invocados por la entidad convocante, en el ejecutivo que promueve en contra de Carmen Castellanos Suárez rad. n° 2022-00131, por cuanto confirmó la decisión del a-quo, quien resolvió «[NEGAR] el mandamiento ejecutivo pretendido».
Lo anterior, porque si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el pasado 24 de octubre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se advierte la vulneración de la prerrogativa fundamental deprecada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, se advierte que luego de narrar los antecedentes y reseñar cómo opera la expedición y aceptación de la factura electrónica de venta, el tribunal criticado empezó por precisar que «la habilitación, generación, transmisión y validación son etapas previas a la expedición de la factura, sin que ésta implique o de lugar a una remisión al adquirente por parte de la DIAN; cosa distinta es que el vendedor o prestador del servicio, cuando genere y entregue la factura al comprador o beneficiario (lo que, se insiste es responsabilidad suya), deba adosar el documento electrónico de validación que contiene el valor “documento validado por la DIAN».
A partir de lo anterior, afirmó que cualquier título valor, para su cobro, debe cumplir tanto con exigencias genéricas, así como otras de carácter específico, relievando que «una regla de derecho muy clara frente a la aceptación tácita, [tratándose de facturas electrónicas, es que] deben integrarse con “la constancia de recibo electrónica de la mercancía o el servicio prestado”, fecha desde la cual se deberá computar el término de 3 días que tiene el deudor para reclamar en contra del contenido de la factura electrónica, so pena de que se entienda aceptada tácitamente. Sin constancia electrónica de recibo por parte del deudor de los servicios o las mercancías no hay aceptación tácita para la factura electrónica, puesto que la fecha de esa constancia es la que da inicio al cómputo del término para aplicar los efectos de esa modalidad de aceptación» y aclaró que «la fecha de recibo de la factura contiene la indicación del nombre o identificación de quien sea el encargado de recibirla, que bien puede ser otorgada por correo electrónico, es un requisito formal independiente aplicable a todo tipo de facturas, físicas y electrónicas (art. 774.2 C.co.); mientras que la constancia de recibo electrónica de las mercancías o servicios es un presupuesto para la aceptación tácita aplicable solo a las facturas de venta (art. 2.2.2.53.4. Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020), que no reemplaza ni deroga las exigencias del Código de Comercio».
En tal virtud, como la pretensión ejecutiva bajo estudio del ad-quem se fundamentaba en facturas de venta electrónicas, puntualizó que «de la representación gráfica de las 22 facturas de venta aportadas (Archivos 002 y 009) y demás elementos de convicción adosados con la demanda y su subsanación, contrario a lo argüido por el apelante, no se puede desprender; a) ni el requisito de la fecha de recibo de las facturas de que trata el artículo 774 del Código de Comercio; b) ni la aceptación expresa o tácita de las facturas, la primera por no obrar en ningún documento y la segunda porque no se aportó como “parte integral de la factura” la constancia de recibo electrónica de la mercancía o el servicio exigida por el artículo 2.2.2.53.4. Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020. Son esos los requisitos formales faltantes. Entonces, si bien la aceptación se entiende colmada a los tres días hábiles siguientes, lo cierto es que la fecha inicial del cómputo de ese término es, según el marco legal ya expuesto, a partir de la constancia de recibo electrónica de la mercancía o el servicio, lo cual, iterase, no fue acreditado ni aportado como parte “integral de la factura” en el caso concreto como lo exige la ley».
Al respecto, nótese -según señaló la colegiatura acusada- «ninguna de las representaciones gráficas de las facturas electrónicas que se pretenden adosar como base de la ejecución da cuenta de la “fecha de recibido”, puntual aspecto que, como con tino lo indicó el a quo, tampoco fue posible corroborar al realizar la consulta en el portal de la DIAN, al echarse de menos tales anotaciones. No se tiene, entonces, ningún documento que dé cuenta de ese recibido electrónico que satisface los requisitos legales ya expuestos. Siendo ello así, la inviabilidad de la ejecución con base en las facturas electrónicas aportadas radica en la falta de cumplimiento de dos requisitos legales para considerarlas como documentos cartulares, a saber, la fecha de recibo y la aceptación expresa o tácita; no se desconoce el registro de las facturas ante la autoridad tributaria, sino que se resalta la ausencia de elementos indispensables para la configuración formal del título valor electrónico. En ese sentido, los requisitos formales del título que la primera instancia tuvo por no superados, en efecto, son exigencias legales insoslayables para la ejecución de las facturas electrónicas».
3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al tribunal citado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso.
Sobre tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
3.3. Cabe agregar que, diferente a la disparidad que endilga la promotora, es evidente que la conclusión a la que arribó el tribunal convocado está acorde con los recientes postulados de unificación sentados por esta Corporación, mediante Sentencia STC11618-2023, 27 oct., en los cuales se reiteró que los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea estimada como título valor, son: «(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía» (se destaca).
Y si bien, se anticipó que los requerimientos en los que interviene el adquirente de la factura electrónica -como son el recibido de la misma y de las mercancías o la prestación del servicio- no tiene la misma facilidad de estudio y acreditación, sin despojar al demandante de su obligación de demostrarlos, precisó que «nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas [-sistema de facturación-], ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes», que es precisamente lo que echaron de menos los juzgadores reprochados.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la gestora es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1