STC12892 2023

NOVIEMBRE

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STC12892-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12892-2023  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Laboratorios  Gothaplast Ltda.,  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y  el  Juzgado Doce Civil del Circuito de esa localidad;  trámite  al cual fueron vinculados la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así como los  demás intervinientes en la causa rad. n° 2022-00131.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          a través de apoderada judicial, la entidad solicitante          reclama la protección de sus garantías esenciales al          debido proceso, tutela          judicial efectiva, dignidad humana, vida digna e          igualdad,          presuntamente          conculcadas por las autoridades judiciales convocadas.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

La  sociedad accionante aduce que, ante el juzgado querellado, promovió  juicio ejecutivo en contra de Carmen Castellanos Suárez (rad.  n° 2022-00131), a fin de obtener el pago de unas facturas de  venta electrónicas; sin embargo, tras inadmitir  la  demanda, el estrado a cargo resolvió negar el mandamiento de  pago «bajo  el errado argumento que: “(…) salta a la vista que las  mismas carecen de fecha de recibido (…)”».  

Inconforme,  dice que interpuso recursos de reposición y en subsidio  apelación, pero ambos fueron desestimados porque, según  afirma, los falladores encartados pasaron por alto «los  postulados dentados por [esta  Corte]  en su reiterada y pacifica jurisprudencia, dentro de otros, en las  sentencias STC8968-2022 y STC11618-2023»,  e incurrieron en «defectos  de carácter fáctico, material o sustantivo,  desconocimiento del precedente y violación directa de la  constitución»,  toda vez que «desconocieron  que dentro de la causa probatoria que acompañó el  trámite ejecutivo, se adosaron las facturas como título  base de ejecución, único requerido (sic)  para la verificación de las condiciones de exigibilidad que  permita la procedencia y trámite de la acción  cambiaria»,  pues «denótese  que el rechazo se da por causa de un registro que no hace parte de la  exigibilidad del título valor, [pero]  al efectuar un estudio de los elementos de juicio se determina que el  título aportado (…)  reúne  los requisitos de su exigibilidad para ser ejecutado mediante la  acción ejecutiva pura. Exigibilidad que se predica respecto de  que el mismo detalla las circunstancias de tiempo modo y lugar para  el perfeccionamiento y cumplimiento de la obligación, la  obligación incondicional de pago que del mismo se deriva y su  aceptación por parte de la enjuiciada, constatada por el  proveedor tecnológico autorizado y que lo certifica».  

Por  lo demás, la gestora sostiene que, de acuerdo al reciente  pronunciamiento de unificación emitido por esta Corporación  sobre el tema, se verifica que «[tales  criterios fueron]  probados en el presente asunto pues con los báculos objeto de  cobro se aportó su descripción gráfica y el  formato generado en su estado primigenio XML donde se evidencia la  trazabilidad del envío del título valor y su entrega al  destinatario, así mismo la entrega de la mercancía  objeto del título de cobro efectuado por empresa de mensajería  Lant Fast, que demuestra su recepción y por ende su  aceptación, al no existir rechazo dentro de los 3 días  a su recepción».  

            

3. En          consecuencia, pide que «se          ordene dejar sin efecto el auto proferido el 18 de noviembre de          2022, por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga»          y, subsidiariamente, «dejar          sin valor ni efecto el auto de segunda instancia»          para, en su lugar, «proferir          una nueva decisión (…),          teniendo en cuenta los argumentos esbozados».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          magistratura reprochada afirmó que su actuación «se          fundó en un criterio jurídico razonable, que atiende          las normas que rigen la materia y la realidad fáctica que          enrostra el proceso, de consiguiente, no puede afirmarse que tal          proveído vulnere los derechos invocados por la actora»,          por lo que deprecó la denegación del amparo incoado.  

            

2. El          titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga refirió          que, en la providencia de primera instancia censurada, «el          mandamiento de pago deprecado se negó porque no se trajo el          acuse de recibido, físico o electrónico, de las          facturas objeto de recaudo, requisito contenido en el artículo          774 del Código de Comercio, norma aplicable a dichos títulos          valores. (…).          Y sin ese requisito, las facturas carecen de eficacia ejecutiva          (STC11618-2023)».  

            

3. La          Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, alegó          falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  el tribunal censurado lesionó los derechos fundamentales  invocados por la entidad convocante, en  el ejecutivo que promueve en contra de Carmen Castellanos Suárez  rad. n° 2022-00131, por cuanto confirmó la decisión  del a-quo,  quien resolvió «[NEGAR]  el mandamiento ejecutivo  pretendido».  

Lo  anterior, porque si  bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  al proferido el pasado 24 de octubre por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuanto  fue el que definió el asunto.  Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, no  se advierte la vulneración de la prerrogativa fundamental  deprecada, en razón a que dicha providencia obedeció a  una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, se advierte que luego  de narrar los antecedentes y reseñar cómo  opera la expedición y aceptación de la factura  electrónica de venta,  el tribunal criticado empezó por precisar que «la  habilitación, generación, transmisión y  validación son etapas previas a la expedición de la  factura, sin que ésta implique o de lugar a una remisión  al adquirente por parte de la DIAN; cosa distinta es que el vendedor  o prestador del servicio, cuando genere y entregue la factura al  comprador o beneficiario (lo que, se insiste es responsabilidad  suya), deba adosar el documento electrónico de validación  que contiene el valor “documento validado por la DIAN».  

A  partir de lo anterior, afirmó que cualquier título  valor, para su cobro, debe cumplir tanto con exigencias genéricas,  así como otras de carácter específico,  relievando que «una  regla de derecho muy clara frente a la aceptación tácita,  [tratándose  de facturas electrónicas, es que]  deben integrarse con “la constancia de recibo electrónica  de la mercancía o el servicio prestado”, fecha desde la  cual se deberá computar el término de 3 días que  tiene el deudor para reclamar en contra del contenido de la factura  electrónica, so pena de que se entienda aceptada tácitamente.  Sin constancia electrónica de recibo por parte del deudor de  los servicios o las mercancías no hay aceptación tácita  para la factura electrónica, puesto que la fecha de esa  constancia es la que da inicio al cómputo del término  para aplicar los efectos de esa modalidad de aceptación»  y aclaró que «la  fecha de recibo de la factura contiene la indicación del  nombre o identificación de quien sea el encargado de  recibirla, que bien puede ser otorgada por correo electrónico,  es un requisito formal independiente aplicable a todo tipo de  facturas, físicas y electrónicas (art. 774.2 C.co.);  mientras que la constancia de recibo electrónica de las  mercancías o servicios es un presupuesto para la aceptación  tácita aplicable solo a las facturas de venta (art.  2.2.2.53.4. Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de  2020), que no reemplaza ni deroga las exigencias del Código de  Comercio».  

En  tal virtud, como la pretensión ejecutiva bajo estudio del  ad-quem  se  fundamentaba en facturas de venta electrónicas, puntualizó  que «de  la representación gráfica de las 22 facturas de venta  aportadas (Archivos 002 y 009) y demás elementos de convicción  adosados con la demanda y su subsanación, contrario a lo  argüido por el apelante, no se puede desprender; a) ni el  requisito de la fecha de recibo de las facturas de que trata el  artículo 774 del Código de Comercio; b) ni la  aceptación expresa o tácita de las facturas, la primera  por no obrar en ningún documento y la segunda porque no se  aportó como “parte integral de la factura” la  constancia de recibo electrónica de la mercancía o el  servicio exigida por el artículo 2.2.2.53.4. Decreto 1074 de  2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020. Son esos los requisitos  formales faltantes. Entonces, si bien la aceptación se  entiende colmada a los tres días hábiles siguientes, lo  cierto es que la fecha inicial del cómputo de ese término  es, según el marco legal ya expuesto, a partir de la  constancia de recibo electrónica de la mercancía o el  servicio, lo cual, iterase, no fue acreditado ni aportado como parte  “integral de la factura” en el caso concreto como lo  exige la ley».  

Al  respecto, nótese -según señaló la  colegiatura acusada- «ninguna  de las representaciones gráficas de las facturas electrónicas  que se pretenden adosar como base de la ejecución da cuenta de  la “fecha de recibido”, puntual aspecto que, como con  tino lo indicó el a quo, tampoco fue posible corroborar al  realizar la consulta en el portal de la DIAN, al echarse de menos  tales anotaciones. No se tiene, entonces, ningún documento que  dé cuenta de ese recibido electrónico que satisface los  requisitos legales ya expuestos. Siendo ello así, la  inviabilidad de la ejecución con base en las facturas  electrónicas aportadas radica en la falta de cumplimiento de  dos requisitos legales para considerarlas como documentos cartulares,  a saber, la fecha de recibo y la aceptación expresa o tácita;  no se desconoce el registro de las facturas ante la autoridad  tributaria, sino que se resalta la ausencia de elementos  indispensables para la configuración formal del título  valor electrónico. En ese sentido, los requisitos formales del  título que la primera instancia tuvo por no superados, en  efecto, son exigencias legales insoslayables para la ejecución  de las facturas electrónicas».  

3.2.  Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que  se enrostró al tribunal citado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el presente caso.  

Sobre  tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

3.3.  Cabe agregar que, diferente a la disparidad que endilga la promotora,  es evidente que la conclusión a la que arribó el  tribunal convocado está acorde con los recientes postulados de  unificación sentados por esta Corporación, mediante  Sentencia STC11618-2023, 27 oct., en los cuales se reiteró que  los requisitos sustanciales  que  deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea  estimada como título valor, son: «(i)  La mención del derecho que en el título se incorpora,  (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador  del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv)  El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v)  El recibido de la mercancía o de la prestación del  servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o  tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la  recepción de la mercancía»  (se destaca).  

Y  si bien, se anticipó que los requerimientos en los que  interviene el adquirente de la factura electrónica -como son  el recibido de la misma y de las mercancías o la prestación  del servicio- no tiene la misma facilidad de estudio y acreditación,  sin  despojar al demandante de su obligación de demostrarlos,  precisó que «nada  impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas  plataformas [-sistema  de facturación-],  ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la  forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado  pueda demostrarlas a través de los medios de convicción  que resulten útiles, conducentes y pertinentes»,  que es precisamente lo que echaron de menos los juzgadores  reprochados.  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue motivada y lo pretendido por la gestora es anteponer su propio  criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a  la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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