Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1430-2023
ATC1430-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04511-00
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la tutela instaurada por Alexis Álvarez Mejía contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Electoral y Ministerio del Interior.
ANTECEDENTES
1. El precursor acusó a los convocados de quebrantar sus derechos fundamentales «al debido proceso electoral», en razón a los resultados de las elecciones desarrolladas el pasado 29 de octubre de 2023 en el municipio de Pueblorrico del departamento de Antioquia, donde denunció la pérdida de tarjetones dispuestos para la elección del Consejo Municipal, Alcaldía y Asamblea Departamental.
2. La Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín repelió el resguardo y lo envió La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, porque consideró que «la presunta vulneración de los derechos fundamentales y/o sus efectos tuvieron lugar en el municipio de Pueblorrico (Antioquia)», toda vez que el actor pretende que se ordene la realización de nuevas elecciones en la referida circunscripción territorial.
3. Por su parte, una vez recibió el expediente, la Magistratura de Antioquia también rehusó el asunto porque de los hechos y del acápite de las notificaciones se evidencia que el gestor tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, lugar «donde pueden presentarse los efectos de la presunta vulneración a sus prerrogativas fundamentales, dado que allí́ es donde dice aquel que ejerció́ su derecho a elegir», pero además, en tal localidad es donde viene realizándose, como el propio accionante lo afirma, los escrutinios de las elecciones del Municipio de Pueblo Rico.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:
[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras).
En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y ATC008-2019).
En el caso bajo examen, el promotor aspira que la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Electoral y Ministerio del Interior permitan «conocer el real estado y situación de los resultados del Municipio de Pueblorrico, que vienen afectando la conformación de las corporaciones públicas Consejo Municipal y Asamblea Departamental». Para ello, señaló́ que votó en la ciudad de Medellín por el señor Rubén Darío Callejas Gómez a la Asamblea del Departamento de Antioquia, elección que se ha visto afectada por la supuesta pérdida de tarjetones en el Municipio de Puertorrico.
Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado
(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021).
Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta «efectos» en Puertorrico Antioquia, no le era permitido al Tribunal de Medellín apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a «la elección del accionante», que para el caso concreto fue la ciudad de Medellín, lugar en donde tiene su domicilio y ejerció su derecho al voto a la Asamblea Departamental, el cual ve transgredido por los hechos ocurridos en el municipio antioqueño.
Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín es la competente para conocer de la disputa en referencia.
Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado