ATC1430 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1430-2023

        

ATC1430-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-04511-00  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el la  Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín y  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en  la tutela instaurada por Alexis Álvarez Mejía contra la  Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Electoral y  Ministerio del Interior.  

ANTECEDENTES  

1. El precursor  acusó a los convocados de quebrantar sus derechos  fundamentales «al  debido proceso electoral»,  en razón a los resultados de las elecciones desarrolladas el  pasado 29 de octubre de 2023 en el municipio de Pueblorrico del  departamento de Antioquia, donde denunció la pérdida de  tarjetones dispuestos para la elección del Consejo Municipal,  Alcaldía y Asamblea Departamental.  

2. La Sala  Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín repelió  el resguardo y lo envió La  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  porque consideró que «la  presunta vulneración de los derechos fundamentales  y/o sus  efectos tuvieron lugar en el municipio de Pueblorrico (Antioquia)»,  toda vez que el actor pretende que se ordene la realización de  nuevas elecciones en la referida circunscripción territorial.  

3. Por su  parte, una vez recibió el expediente, la Magistratura de  Antioquia también rehusó el asunto porque de los hechos  y del acápite de las notificaciones se evidencia que el gestor  tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, lugar «donde  pueden presentarse los efectos de la presunta vulneración a  sus prerrogativas fundamentales, dado que allí́ es donde  dice aquel que ejerció́ su derecho a elegir»,  pero además,  en tal localidad es donde viene realizándose,  como el propio accionante lo afirma, los escrutinios de las  elecciones del Municipio de Pueblo Rico.  

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta  que la presente colisión comprende despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la  1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

En orden a  resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el  artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde  razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las  mismas.  

De cara al objeto  de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:  

[s]u  designio es facilitar al presunto afectado  la  escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de  esta acción, sobre la protección de sus derechos  fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual  se deduce que la competencia por el factor territorial debe  establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la  respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o  amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión que se acusan, y que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana  (…).  De ahí, además, que se trate de una competencia  preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces  llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a  los demás  (CSJ  ATC420-2021, entre otras).  

En esa misma  dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la  célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe  definitiva la  elección que libremente haga el requirente al presentar su  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos  10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y  ATC008-2019).  

En el caso bajo  examen, el promotor aspira que la  Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Electoral y  Ministerio del Interior permitan «conocer  el real estado y situación de los resultados del Municipio de  Pueblorrico, que vienen afectando la conformación de las  corporaciones públicas Consejo Municipal y Asamblea  Departamental». Para  ello, señaló́  que votó en la ciudad de Medellín por el señor  Rubén Darío Callejas Gómez a la Asamblea del  Departamento de Antioquia, elección que se ha visto afectada  por la supuesta pérdida de tarjetones en el Municipio de  Puertorrico.  

Véase que,  ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del  citado Decreto (en torno al aspecto «territorial»)  y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del  censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido  ruego tuitivo, pues como se tiene decantado  

(…)  el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de  la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el  lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela  (resalto  propio) (CSJ AT421-2021).  

Nótese que,  aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente  proyecta «efectos»  en Puertorrico Antioquia, no le era permitido al Tribunal de Medellín  apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere  prevalencia a «la  elección del accionante», que  para el caso concreto fue la ciudad de Medellín, lugar en  donde tiene su domicilio y ejerció su derecho al voto a la  Asamblea Departamental, el cual ve transgredido por los hechos  ocurridos en el municipio antioqueño.  

Lo dicho  constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio  de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el  ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del  expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el  impulso correspondiente.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que la  Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín  es la competente para conocer de la disputa en referencia.  

Tercero:  Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTÍFIQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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