STC12435 2023

NOVIEMBRE

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STC12435-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC12435-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01015-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 6 de junio de 20231,  en la acción de tutela formulada por Inelsa Maturana Aguirre  contra la Sala de Descongestión n ° 3 de la Sala de  Casación Laboral, trámite en el que fueron vinculados  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad y el  Círculo de Lectores SA, y citados los demás  intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2012-00154.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la seguridad  jurídica y debido proceso, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

El  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 2  de diciembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda,  decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad revocó el 2 de diciembre de 2014, para en su lugar,  declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes  desde el 9 de junio de 2000 hasta 4 de junio de 2013, además,  condenó a la demandada al pago del auxilio  de cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones y  auxilio de transporte. Adicionalmente, impuso el pago del cálculo  actuarial, en lo demás, la absolvió.  

Inconformes  con  ese pronunciamiento Inelda  Maturana Aguirre y el Círculo de Lectores SAS interpusieron  recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia  SL132-2023 de 8 de febrero de 2023, dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Adujo  la reclamante  que la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  accionada incurrió en defecto fáctico, al efectuar una  irrazonable  valoración  de  las pruebas obrantes en el proceso y omitir la apreciación de  otras, así como en defecto sustantivo, al desconocer los  precedentes judiciales de asuntos que trataron la misma materia  contra el Círculo de Lectores SA, cuyas decisiones fueron  favorables a los demandantes, entre otras, las sentencias SL3956-2022  y SL1702-2021.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia SL132-2023  de 8 de febrero de 2023 proferida por la Sala accionada.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación  Laboral, a través del Magistrado Ponente de la decisión  cuestionada, solicitó negar el amparo argumentando que la  providencia además de razonable, fue proferida con estricto  apego a la Constitución Política, la ley y los  precedentes aplicables al caso.  

Señaló  que no tiene respaldo lo afirmado por la accionante, frente al  desconocimiento de la línea jurisprudencial, pues distinto es  que no hubieran prosperado todas las pretensiones de la demanda y,  que al recurrir en casación no hubiera tenido éxito en  demostrar los desaciertos que endilgó al Tribunal Superior.  

2.  De los documentos adjuntos no se observa respuesta por parte de los  demás convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo al establecer la  inexistencia de una vía de hecho que habilitara la  intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración  a los derechos fundamentales de la demandante, pues determinó  que la decisión proferida en sede de casación contiene  una interpretación razonable y responde a las consideraciones  del caso concreto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, sin exponer los argumentos de  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda esta Corporación que en línea de principio,  la acción de tutela no procede contra las providencias o  actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento  de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de  la Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Inelsa Maturana Aguirre cuestiona la sentencia SL132-2023 proferida  por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral, a través de la cual dispuso no casar el fallo del  Tribunal Superior de Cartagena, que revocó la decisión  del  Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Cartagena,  para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la  demanda que formuló contra  el Círculo de Lectores SA,  para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre  las partes terminado injustamente por el empleador y, en  consecuencia, se ordenara el pago de algunos conceptos.  

3.  Analizados  los  fundamentos de la inconformidad de la peticionaria, se advierte la  confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta  que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de  Casación accionada, no se identificó el ejercicio de  una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

3.1          La Sala accionada al estudiar el primero de los dos cargos  formulados por Inelsa Maturana Aguirre, indicó que, a juicio  de la misma, la deficiente valoración de las pruebas acusadas  había impedido al Tribunal Superior de Cartagena inferir  demostrado el despido y la mala fe de la demandada, y en relación  con lo anterior, expuso,  

(…)  La misiva suscrita por el Gerente General del Círculo de  Lectores, que apenas denuncia la recurrente, da cuenta de que, para  el mes de junio de 2013, la demandante había «dejado de  ser Asesora Cultural del Círculo de Lectores»; empero,  en nada contribuye a demostrar el despido alegado.  

La  impugnante menciona el interrogatorio de parte que absolvió,  sin ninguna manifestación adicional, de suerte que no es  posible identificar la inconformidad; lo que es bien sabido, es que  nadie puede favorecerse de su propio dicho, ni construir su propia  prueba; es decir, para demostrar el despido, la recurrente no puede  apoyarse en lo que manifestó al rendir declaración de  parte.  

La  declaración de la representante legal de la demandada no  encierra la confesión vista con tanta claridad por la censura,  ni admitió que la despidió sin justa causa. De las  expresiones empleadas, solo emergen justificaciones y explicaciones  acerca de la existencia de un contrato de suministro, tanto en su  nacimiento, como en su ejecución y terminación, de  suerte que si bien, ese tipo de vínculo fue desvirtuado, de  allí no aflora el despido en discusión.  

Los  testimonios no tienen la condición de calificados; no ostentan  la calidad requerida para soportar una acusación en sede  extraordinaria y, por contera, no abren paso al control de legalidad  que corresponde a la Sala de Casación, según los  términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969».  

Añadió  que la demandante se enfocaba en análisis puramente jurídicos,  al indicar que la financiación para la adquisición de  libros se encontraba en las obligaciones del empleador referidas en  el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y su  incumplimiento equivalía al despido, alegaciones que no eran  admisibles por la vía de ataque seleccionada.  

Sin  embargo, explicó que, aun si la Sala abordara esas  reflexiones, la acusación no se volvería fundada, pues  si se admitiera que la concesión de un cupo de crédito  materializaba las obligaciones generales del empleador estipuladas en  el referido canon, su inobservancia no traducía  automáticamente el despido del trabajador, sin perjuicio de  que eventualmente, eso contribuyera a que se configurara un despido  indirecto, lo que no fue debatido en instancias ni en sede de  casación.  

Por  último, resaltó que, aun cuando la interesada cuestionó  que el Tribunal Superior no le concedió la indemnización  moratoria, no intentó un verdadero ejercicio demostrativo de  algún error manifiesto de hechos, sumado a que tampoco  cuestionó la valoración de pruebas calificada,  limitándose a referir su propia declaración,  circunstancia que resultaba insuficiente para derruir las premisas  fácticas del fallo de segunda instancia.  

3.2  En relación con el cargo segundo, señaló que la  demandante consideraba más conveniente el alcance dado por el  Consejo de Estado a la figura de la prescripción en los  juicios en los que se declara la existencia del contrato de trabajo,  frente a lo que destacó que la discusión de, si en esos  casos, la sentencia era constitutiva o declarativa, había sido  finiquitada, afirmación que soportó citando in  extenso  el fallo SL3169-2014, sobre lo que determinó,  

«De  lo que viene de memorarse, la exigibilidad de las prestaciones y  demás obligaciones derivadas de la ejecución de un  contrato de trabajo, no puede depender del momento en que se profiera  la decisión judicial que declare la existencia de la relación  laboral subordinada. De ahí que no podría haberse  equivocado el juez colegiado al seguir las enseñanzas de esta  Corporación en esa materia que, como se explicó, se  fundan en el tenor de la norma laboral y en principios superiores del  ordenamiento, como el de igualdad ante la ley y el de primacía  de la realidad sobre las formas».  

Bajo  esa línea argumentativa determinó la improsperidad de  los cargos y resolvió no casar la sentencia proferida por la  Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cartagena el 2 de diciembre de 2014.  

4.   Conforme a las  consideraciones plasmadas, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, teniendo  en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por Inelsa Maturana  Aguirre y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la Sala de Descongestión n°  3 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión  en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso  concreto, la jurisprudencia de la Sala permanente y las pruebas  aportadas, entre otras, la carta suscrita por el Gerente General del  Círculo de Lectores, la cual consideró que no  contribuía a demostrar el despido alegado, así como el  interrogatorio de parte frente al que no fue posible identificar la  inconformidad y, la declaración de la representante legal de  la compañía de la que indicó que solo surgieron  explicaciones acerca de la existencia de un contrato de suministro.  

Igualmente,  determinó que aun cuando la demandante reprochaba que el  Tribunal Superior no había concedido la indemnización  moratoria, no intentó un verdadero ejercicio que diera cuenta  de algún error de hecho, sino que se limitó a referir  su propia declaración. Y, por otra parte, porque con  fundamento en la jurisprudencia de esa Corporación, recordó  lo relacionado con la prescripción en juicios donde se declara  la existencia de un contrato de trabajo, indicando que la  exigibilidad de las prestaciones y demás obligaciones  derivadas de la ejecución del mismo, no podían depender  del momento en que se profiera la decisión judicial que  declaraba la existencia de la relación laboral.  

5.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Inelsa  Maturana Aguirre a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022 y,  STC4373-2023  entre muchas).  

6.  Ahora, ante la expectativa de la actora para que en esta sede de  efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el  proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron  apreciadas correctamente, se precisa que, el juez de tutela no es el  llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar  una determinada apreciación o valoración de los  elementos probatorios.  

Asimismo,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica. (CSJ.  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022 y  STC5841-2023,  entre muchas otras).  

7.  Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente  judicial alegado por la accionante de las sentencias SL3956-2022  y SL1702-2021, cabe destacar que, si bien guardan algunas similitudes  con lo discutido a través de este mecanismo, los casos allí  estudiados tienen unas particularidades que los diferencian del aquí  analizado, que no conducen a que se resuelvan de manera idéntica,  pues en ellas se dispuso casar el fallo de segunda instancia que  había confirmado la negativa de las pretensiones formuladas  por los demandantes contra Círculo de Lectores SA, mientras  que en el caso objeto de análisis, el Tribunal Superior revocó  para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones, entre  otras, la declaración del vínculo laboral.  

8.  Resta  indicar que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

9.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala mediante oficio n° 11375 de 23 de octubre          de 2023 y asignada con Acta de reparto de 27 de octubre de 2023.      

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