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STC12435-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC12435-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01015-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de junio de 20231, en la acción de tutela formulada por Inelsa Maturana Aguirre contra la Sala de Descongestión n ° 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite en el que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad y el Círculo de Lectores SA, y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2012-00154.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 2 de diciembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el 2 de diciembre de 2014, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 9 de junio de 2000 hasta 4 de junio de 2013, además, condenó a la demandada al pago del auxilio de cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte. Adicionalmente, impuso el pago del cálculo actuarial, en lo demás, la absolvió.
Inconformes con ese pronunciamiento Inelda Maturana Aguirre y el Círculo de Lectores SAS interpusieron recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL132-2023 de 8 de febrero de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Adujo la reclamante que la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación accionada incurrió en defecto fáctico, al efectuar una irrazonable valoración de las pruebas obrantes en el proceso y omitir la apreciación de otras, así como en defecto sustantivo, al desconocer los precedentes judiciales de asuntos que trataron la misma materia contra el Círculo de Lectores SA, cuyas decisiones fueron favorables a los demandantes, entre otras, las sentencias SL3956-2022 y SL1702-2021.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL132-2023 de 8 de febrero de 2023 proferida por la Sala accionada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, solicitó negar el amparo argumentando que la providencia además de razonable, fue proferida con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los precedentes aplicables al caso.
Señaló que no tiene respaldo lo afirmado por la accionante, frente al desconocimiento de la línea jurisprudencial, pues distinto es que no hubieran prosperado todas las pretensiones de la demanda y, que al recurrir en casación no hubiera tenido éxito en demostrar los desaciertos que endilgó al Tribunal Superior.
2. De los documentos adjuntos no se observa respuesta por parte de los demás convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo al establecer la inexistencia de una vía de hecho que habilitara la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, pues determinó que la decisión proferida en sede de casación contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, sin exponer los argumentos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Inelsa Maturana Aguirre cuestiona la sentencia SL132-2023 proferida por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual dispuso no casar el fallo del Tribunal Superior de Cartagena, que revocó la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda que formuló contra el Círculo de Lectores SA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes terminado injustamente por el empleador y, en consecuencia, se ordenara el pago de algunos conceptos.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la peticionaria, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 La Sala accionada al estudiar el primero de los dos cargos formulados por Inelsa Maturana Aguirre, indicó que, a juicio de la misma, la deficiente valoración de las pruebas acusadas había impedido al Tribunal Superior de Cartagena inferir demostrado el despido y la mala fe de la demandada, y en relación con lo anterior, expuso,
(…) La misiva suscrita por el Gerente General del Círculo de Lectores, que apenas denuncia la recurrente, da cuenta de que, para el mes de junio de 2013, la demandante había «dejado de ser Asesora Cultural del Círculo de Lectores»; empero, en nada contribuye a demostrar el despido alegado.
La impugnante menciona el interrogatorio de parte que absolvió, sin ninguna manifestación adicional, de suerte que no es posible identificar la inconformidad; lo que es bien sabido, es que nadie puede favorecerse de su propio dicho, ni construir su propia prueba; es decir, para demostrar el despido, la recurrente no puede apoyarse en lo que manifestó al rendir declaración de parte.
La declaración de la representante legal de la demandada no encierra la confesión vista con tanta claridad por la censura, ni admitió que la despidió sin justa causa. De las expresiones empleadas, solo emergen justificaciones y explicaciones acerca de la existencia de un contrato de suministro, tanto en su nacimiento, como en su ejecución y terminación, de suerte que si bien, ese tipo de vínculo fue desvirtuado, de allí no aflora el despido en discusión.
Los testimonios no tienen la condición de calificados; no ostentan la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria y, por contera, no abren paso al control de legalidad que corresponde a la Sala de Casación, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969».
Añadió que la demandante se enfocaba en análisis puramente jurídicos, al indicar que la financiación para la adquisición de libros se encontraba en las obligaciones del empleador referidas en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y su incumplimiento equivalía al despido, alegaciones que no eran admisibles por la vía de ataque seleccionada.
Sin embargo, explicó que, aun si la Sala abordara esas reflexiones, la acusación no se volvería fundada, pues si se admitiera que la concesión de un cupo de crédito materializaba las obligaciones generales del empleador estipuladas en el referido canon, su inobservancia no traducía automáticamente el despido del trabajador, sin perjuicio de que eventualmente, eso contribuyera a que se configurara un despido indirecto, lo que no fue debatido en instancias ni en sede de casación.
Por último, resaltó que, aun cuando la interesada cuestionó que el Tribunal Superior no le concedió la indemnización moratoria, no intentó un verdadero ejercicio demostrativo de algún error manifiesto de hechos, sumado a que tampoco cuestionó la valoración de pruebas calificada, limitándose a referir su propia declaración, circunstancia que resultaba insuficiente para derruir las premisas fácticas del fallo de segunda instancia.
3.2 En relación con el cargo segundo, señaló que la demandante consideraba más conveniente el alcance dado por el Consejo de Estado a la figura de la prescripción en los juicios en los que se declara la existencia del contrato de trabajo, frente a lo que destacó que la discusión de, si en esos casos, la sentencia era constitutiva o declarativa, había sido finiquitada, afirmación que soportó citando in extenso el fallo SL3169-2014, sobre lo que determinó,
«De lo que viene de memorarse, la exigibilidad de las prestaciones y demás obligaciones derivadas de la ejecución de un contrato de trabajo, no puede depender del momento en que se profiera la decisión judicial que declare la existencia de la relación laboral subordinada. De ahí que no podría haberse equivocado el juez colegiado al seguir las enseñanzas de esta Corporación en esa materia que, como se explicó, se fundan en el tenor de la norma laboral y en principios superiores del ordenamiento, como el de igualdad ante la ley y el de primacía de la realidad sobre las formas».
Bajo esa línea argumentativa determinó la improsperidad de los cargos y resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 2 de diciembre de 2014.
4. Conforme a las consideraciones plasmadas, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Inelsa Maturana Aguirre y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de la Sala permanente y las pruebas aportadas, entre otras, la carta suscrita por el Gerente General del Círculo de Lectores, la cual consideró que no contribuía a demostrar el despido alegado, así como el interrogatorio de parte frente al que no fue posible identificar la inconformidad y, la declaración de la representante legal de la compañía de la que indicó que solo surgieron explicaciones acerca de la existencia de un contrato de suministro.
Igualmente, determinó que aun cuando la demandante reprochaba que el Tribunal Superior no había concedido la indemnización moratoria, no intentó un verdadero ejercicio que diera cuenta de algún error de hecho, sino que se limitó a referir su propia declaración. Y, por otra parte, porque con fundamento en la jurisprudencia de esa Corporación, recordó lo relacionado con la prescripción en juicios donde se declara la existencia de un contrato de trabajo, indicando que la exigibilidad de las prestaciones y demás obligaciones derivadas de la ejecución del mismo, no podían depender del momento en que se profiera la decisión judicial que declaraba la existencia de la relación laboral.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Inelsa Maturana Aguirre a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022 y, STC4373-2023 entre muchas).
6. Ahora, ante la expectativa de la actora para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se precisa que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios.
Asimismo, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022 y STC5841-2023, entre muchas otras).
7. Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante de las sentencias SL3956-2022 y SL1702-2021, cabe destacar que, si bien guardan algunas similitudes con lo discutido a través de este mecanismo, los casos allí estudiados tienen unas particularidades que los diferencian del aquí analizado, que no conducen a que se resuelvan de manera idéntica, pues en ellas se dispuso casar el fallo de segunda instancia que había confirmado la negativa de las pretensiones formuladas por los demandantes contra Círculo de Lectores SA, mientras que en el caso objeto de análisis, el Tribunal Superior revocó para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones, entre otras, la declaración del vínculo laboral.
8. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
9. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 11375 de 23 de octubre de 2023 y asignada con Acta de reparto de 27 de octubre de 2023.