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STC12206-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12206-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01109-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José Alejandro Buitrago Pérez, quien aduce actuar en representación de María Teresa Larotta Barbosa, contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, quien aduce actuar en representación de María Teresa Larotta Barbosa, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado «aclarar el trabajo de partición presentado en el proceso de jurisdicción voluntaria o licencia judicial n° 2020-00274… a efectos de incluir los linderos generales y especiales de los inmuebles objeto de tal proceso, los avalúos de los mismo, así como los datos de identificación de los beneficiarios del trabajo de partición y distribución de los bienes que actualmente sin de propiedad de… María Teresa Larotta Barbosa».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. María Teresa Larotta Barbosa presentó demanda de jurisdicción voluntaria, con el fin de obtener licencia judicial para adelantar la partición de su patrimonio en vida, conforme lo dispone el artículo 487 del Código General del Proceso; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, quien el 12 de noviembre de 2020 admitió a trámite.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 20 de agosto de 2021 tras verificar los inventarios y avalúos presentados con la demanda, los que no fueron objetados, el estrado judicial aprobó la licencia pretendida por María Teresa y a favor de su hermana Margarita Rosa Larotta Barbosa y sus sobrinos Claudia Patricia, Jorge Andrés, Carlos Alberto, Martha Cristina y Javier Enrique Larotta Riveros, así como de Claudia Viviana, David Ernesto y María Margarita Salazar Larotta.
2.3. El 28 de junio de 2022 el apoderado de la promotora solicitó aclaración de la sentencia, aduciendo que «las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se rehúsan a proceder con la respectiva inscripción porque la sentencia carece de un oficio dirigido a dicha entidad con el fin de proceder a darle trámite a lo ordenado»; razón por la que, con auto de 28 de julio siguiente, el despacho negó tal solicitud, precisando que «sí de protocolización de la sentencia se trata, indique al despacho la notaría en la que realizará el trámite el para efectos de emitir comunicación y sentencia»; decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.4. Luego, el 13 de junio de 2023 el togado solicitó «se le permita presentar el trabajo de partición donde se incluyan los avalúos de los inmuebles, los linderos generales y especiales y los datos de identificación de los asignatarios y como consecuencia de los anterior se proceda a aclarar… la sentencia que aprobó el trabajo de partición… toda vez que el mismo adolece de algunos errores involuntarios… y que se requiere de enmendarlos para poder continuar con el trámite de la protocolización de la sentencia de licencia judicial», exigencia que, refiere, le exige la Notaría para «protocolizar el correspondiente trabajo de partición y adjudicación».
2.5. El 10 de agosto de 2023 el Juzgado rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia, asimismo, precisó que «no entiende el despacho la petición», pero que «si de errores mecanográficos en dicho trabajo se trata, a fin de estudiar la viabilidad presente el interesado el trabajo corregido y en memorial separado contraste el adjunto presentado con la demanda y lo enmendado, a fin de estudiar de revisar la petición»; decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.6. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, al negarse adicionar «el trabajo de partición en el sentido de incluir los linderos generales y especiales de los inmuebles, los avalúos de los mismos y la identificación plena de todos y cada uno de los beneficiarios de… María Teresa Larotta Barbosa», se está quebrantando su acceso a la justicia, pues no puede protocolizar la sentencia en la notaría y no podrá registrar la escritura en los folios inmobiliarios.
2.7. Refirió que no está «atacando lo resuelto por el señor Juez, solamente requier[e] que se adicione una información que complementa el referido trabajo de partición que fue presentado»; además que, «no se ha podido finiquitar condicha etapa de protocolización de la sentencia, lo cual es necesario para que en la entidad correspondientes como lo es la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de sus oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y se pueda ejecutar la transferencia de la propiedad conforme a lo dispuesto y ordenado por el señor Juez 1° de Familia en Oralidad del Circuito de Bogotá».
2.8. Agregó que si bien el estrado accionado accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que, «al negarse a realizar una adición de los datos o información ya mencionados, estaría negando en cierta parte esa misma justicia, ya que es necesaria la adición de linderos generales y especiales de los inmuebles, los avalúos de los mismo y los datos de identificación plena de los beneficiarios… para darle continuidad a la siguiente etapa de legalización de la voluntad de… María Teresa Larotta Barbosa».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues con el proveído de 10 de agosto de 2023 si bien no atendió la adición por extemporánea, lo cierto es que, allí lo requirió para que allegara el trabajo corregido y en memorial separado contraste el adjunto con la demanda y lo enmendado, a fin de estudiar la petición, carga que no a cumplido el mandatario, pretendiendo trasladar el pronunciamiento del juez natural al fallador constitucional; destacó que, en pretérita oportunidad solicitó aclaración de la sentencia por otras causas, la que pese a su extemporaneidad, atendió con auto de 28 de julio de 2022; remitió para la consulta del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo desestimó la protección invocada por falta de legitimación, pues José Alejandro Buitrago Pérez incoó la acción de tutela sin aportar poder especial para representar los intereses de María Teresa Larotta, sumado a que, aquél no es parte ni interviniente en el juicio criticado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó José Alejandro Buitrago Pérez, aportando el poder especial para actuar a favor de las garantías de María Teresa Larotta Barbosa; destacó que desde hace varios años es apoderado de aquélla, situación que debió atender el a quo constitucional o, en su defecto, atender que actuó como agente oficioso por su condición de salud.
Agregó que lo pretendido es que «exista la posibilidad de adicionar el trabajo de partición que fue presentado dentro de los términos legales al Juzgado Primero (1°) de Familia en Oralidad de Bogotá D.C., los linderos generales y especiales, los avalúos de los inmuebles que son actualmente de propiedad de… María Teresa Larotta Barbosa, así como los datos de plena identificación de los beneficiarios de ese trabajo de partición, es decir, de su hermanda y sobrinos, los cuales no alterarían de fondo la sentencia aprobatoria del trabajo de partición que adolece de esos datos», esto, con el fin de evitar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos devuelva la inscripción de la escritura pública.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, y la solicitud de amparo cumpla con el presupuesto de la inmediatez en su interposición.
2. Puestas así las cosas, de entrada debe señalarse que la queja de la promotora de la salvaguarda se dirige en últimas contra el auto de 10 de agosto de 2023 que rechazó por extemporánea la solicitud de adición pretendida, al tiempo que, lo requirió con el fin de allegar las supuestas irregularidades del trabajo de partición y así estudiar la revisión de la solicitud pretendida; sin embargo, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por incumplirse los presupuestos para su procedibilidad, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse.
En efecto, frente a la solicitud de adicionar y complementar los inventarios y avalúos presentados en la solicitud de licencia judicial pretendida por María Teresa Larotta Barbosa, la solicitud de resguardo carece del requisito de subsidiariedad, pues, además de que el proveído de 10 de agosto de 2023 no fue recurrido por la actora y cobró ejecutoria sin ningún reparo, lo cierto es que allí el fallador le indicó al promotor que «a fin de estudiar la viabilidad, presente… el trabajo corregido y en memorial separado contraste el adjunto presentado con la demanda y lo enmendado, a fin de estudiar la petición», carga que, según lo evidenciado en el expediente, no se ha cumplido, por lo que, no existe una decisión definitiva al respecto por parte del juzgador natural.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al verificarse la improcedencia del amparo reclamado, así deberá declararse, al existir ese otro mecanismo de defensa para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS