Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12207-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12177-2023
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2022-00198.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el accionante invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 17 de enero de 2022, el gestor presentó acción popular contra el Almacén Credihogar SRC, debido a que, supuestamente, el inmueble donde opera el establecimiento comercial «no cuenta con una rampa apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas (…) desconociendo derechos colectivos», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien mediante proveído del día 27 del mismo mes y año admitió la demanda y, luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 6 de julio de esa misma anualidad amparó el derecho colectivo previsto en literal m, artículo 2 de la Ley 472 de 1998, decisión que apelada por el actor popular, fue confirmada parcialmente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 30 de marzo de 2023.
Inconforme con lo determinado el actor popular acude al presente mecanismo excepcional, pues «LA JUEZ SE NIEGA A aplicar acuerdo csj PSAA16- 10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 5,4 Y 5,1»; y el Tribunal Superior de Pereira «no concede apelación frente al auto que fija y liquida costas violando ley 472 de 1998, art 38 y cgp, art 366 y además (sic) DESCONOCE ABIERTAMENTE SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL C-089 DEL 13 FEBRERO DE 2002».
3. En consecuencia, pretende que (i) se ordene a las autoridades judiciales querelladas «APLICAR ACUERDO DEL CSJ SALA ADMINISTRATIVA REFERIDO», así como (ii) «APORTAR COPIAS DE TODAS, TODAS MIS TUTELAS DONDE HE DESISTIDO DE LAS ACCIONES POPULARES INFRUCTUOSAMENTE POR MORA», y, «DONDE PIDO AUXILIO A LA H CC, PROCURADORA GRAL NACION, MARGARITA CABELLO Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BOGOTA DC A FIN DE PROBAR MI ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION COMO CIUDADANO, PUES NADA DE LO PEDIDO POR MI TIENE CO EN DERECHO Y SOLO PIERDO MI TIEMPO»; Además, (iii) que se ordene a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, «INFORMEN EN DERECHO SI EL ACUERDO PSAA16- 10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2, 4 Y 5,1 APLICAN PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN A POPULARES Y ESTÁN VIGENTES»; (iv) se «SE CONCEDA AMPARO DE POBRE A FIN QUE UN ABOGADO ME REPRESENTE»; finalmente, (v) « PIDO QUE ESTA TUTELA Y EL FALLO SE HAGA PUBLICO A FIN QUE ABOGADOS DEL PAIS CONOZCAN MI SITUACIÓN».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira puso de presente, que «el proceso inicialmente le correspondió por reparto al Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás el 8 de junio de 2023, pasó a despacho el 13 siguiente, el 17 de julio se declaró impedido y pasó a despacho del suscrito Magistrado el 27 de julio y por auto del 14 de agosto se aceptó el impedimento y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, dejando claro que el actor popular no presentó inconformidad alguna. Actualmente pasó a despacho para decidir de fondo el asunto constitucional».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, además de remitir el link del expediente contentivo del asunto criticado, relacionó cada una de las actuaciones allí adelantadas.
3. El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, luego de señalar las quejas presentadas por Mario Alberto Restrepo Zapata ante esa entidad, solicitó la desvinculación de las presentes diligencias, comoquiera que «respecto del escrito presentado por el actor y que tiene que ver con la acción popular 2022-00198-00, el aquí accionante no ha presentado acciones disciplinarias, (…). Dado que, si bien en el auto admisorio refieren el anterior radicado como una queja, en el escrito del señor MARIO ZAPATA se vislumbra que es el radicado de una acción popular, la cual al parecer fue tramitada en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL. Ahora bien, frente a la petición del actor en lo referente a que se ordene a la “SALA DISCIPLINARIA” (sic), a informar en derecho si la aplicación para fijar las agencias en derecho en las acciones populares en virtud de lo dispuesto en el acuerdo PSAA16-10554 están vigentes, dicha función no corresponde a esta Corporación».
4. La presidenta de la Corte Constitucional refirió, que dicha corporación «no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante, de acuerdo con las funciones constitucionales que establece el artículo 241 de la Constitución Política. De hecho, en el presente caso es posible concluir que esta Corporación no está legitimada por pasiva, toda vez que ni por acción ni por omisión ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante».
5. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura pidió declarar improcedente el amparo, «por no ser este el mecanismo idóneo para pretender que se evalúe la decisión relacionada con las agencias en derecho dentro del trámite de la acción popular identificada con el radicado No. 2022-0019800». Además, solicitó que «se conmine al accionante a no utilizar de manera temeraria el mecanismo constitucional en aras de buscar la protección de su derecho fundamental invocado, comoquiera que lo que está haciendo es congestionar el aparato judicial. En el mismo sentido a que se aplique el parágrafo segundo, del artículo 25, del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone el pago de las costas cuando se estimare fundadamente que el accionante incurrió en temeridad».
6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, precisó respecto a la aplicación del acuerdo tal PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo superior de la Judicatura, que «dentro de las funciones establecidas en la ley 270 de 1996 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, no está la de que el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales de la Judicatura, seamos cuerpos consultivos, máxime cuando se trata de aplicación e interpretación de una norma cuya competencia le corresponde al Juez Director del despacho, en virtud del principio de la sana crítica y la autonomía judicial, razón por la cual es este (sic) quien determina si aplica la norma al caso concreto».
7. La presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que, esa corporación «carece de competencia para emitir respuesta sobre la pretensión del accionante, aunado a que no ha tenido intervención en el trámite del proceso judicial que lleva el señor Mario Alberto Restrepo Zapata al interior de la acción popular No. 66682-31-03-0001-2022-00198-01, no es posible hacer un pronunciamiento acerca de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el accionante, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva1 para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía esencial invocada, con las agencias en derecho fijadas a favor del gestor, dentro de la acción popular promovida por éste contra el Almacén Credihogar SRC (n° 2022-00198).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Del caso concreto
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará el amparo por las razones que pasan a exponerse.
3.1. Inexistencia de vulneración frente al Tribunal
La controversia planteada por el actor frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira resulta infundada, en la medida en que, aunque éste alega que «no concede apelación frente al auto que fija y liquida costas», en el expediente no obra que el gestor haya interpuesto recurso alguno o manifestado inconformidad, frente a la sentencia proferida por esa Corporación el 30 de marzo de 2023 sin condena en costas, al interior de la acción popular revisada, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional.
En las condiciones que acaban de describirse, la improcedencia del resguardo se funda en la ausencia de vulneración de los derechos iusfundamentales del querellante, comoquiera que la decantada jurisprudencia ha venido sosteniendo que para la prosperidad de este tipo de acciones, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, 2 jun., rad. 00297-01).
En esa misma línea ha dicho y reiterado, que para la viabilidad del amparo «se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC609-2023, 1° feb., rad. 01317-01, entre otras).
3.2. Razonabilidad de la providencia que liquidó las costas causadas en primera y segunda instancia
La Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal para no reponer la decisión adoptada en auto del 25 de septiembre de 2023, por medio de la cual se aprobó la liquidación de costas, esto es, las agencias en derecho en primera instancia por $100.000,oo, a favor del actor popular, aquí interesado, señaló por auto del pasado 10 de octubre lo siguiente:
«Es de anotar que en esta clase de actuaciones el Despacho venía aplicando el acuerdo PSAA16-10554 para efectos de fijar las agencias en derecho en favor de la parte vencedora, este rubro constituye una de las partidas que el Secretario debe incluir en la liquidación de costas y conforme a la suma que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Como es sabido las agencias en derecho constituyen una especie de indemnización debida a la parte que se vio obligada a litigar no obstante que la razón estaba de su parte y por ello ha salido airosa en el proceso.
No obstante lo anterior, el Despacho el 25 de septiembre del año anterior, cambió de postura teniendo en cuenta un referente judicial, esto es, una decisión que adoptó nuestro Tribunal Superior de Pereira, en sentencia SP-0104 del 7 de octubre del año 2022 cuyo Magistrado Ponente es el DR. CARLOS MAURICIO GARCÍA en el que ampliamente expone porque no hay lugar a aplicar las tarifas establecidas en el acuerdo PSAA16-10554 para el caso de las acciones populares, pues dicho acuerdo no regula este tipo de acciones; postura con la que esta judicial comulga y por ello decidió rectificar el criterio hasta la fecha sostenida, justificando las razones para ello. Es importante anotar que el precedente horizontal no es invariable, como lo pretende el recurrente, por el contrario, éste puede rectificarse, siempre y cuando se exponga la motivación. Sobre el punto la Corte Constitucional ha explicado:
“La Corte ha distinguido entre precedente horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a) de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite. De manera que, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que al momento de fallar, se encuentran vinculados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador – en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan. (T 148 de 2011)».
De este modo, precisó:
»Así las cosas, el cambio de criterio de este Despacho se encuentra respaldado en postura reciente de nuestro superior en donde se adujo que “por la especial naturaleza de esta clase de actuaciones, no debe asimilarse a ninguna de las hipótesis contenidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 –vigente para la fecha de esta providencia-, por lo que para señala las agencias en derecho deben seguirse los parámetros establecidos en el estatuto procesal civil, sin que resulte imperioso ajustar a las tarifas mínimas o máximas establecidas en el acto administrativo en mención”.
Con buen acierto, expresó que “la tan mencionada erogación no tiene como fin enriquecer al beneficiario de la condena, ni remunerar actividad profesional alguna, máxime cuando se actúa en nombre propio sin la asesoría de apoderado judicial, se hará en cada caso en particular tomando en consideración la actividad del extremo que triunfa, esto es, la naturaleza, calidad y duración de su gestión, tratándose del actor popular, bajo el norte de que ella sea apta para lograr la materialización de la defensa de los derechos colectivos cuya protección invocó. (…)”, porque agrega el Despacho, lo que busca el Actor Popular en cada caso en particular, es proteger el derecho colectivo que se ha sido vulnerado por la parte accionada».
Para concluir, entonces, que
«Aplicando a este caso las pautas dadas por nuestro superior y además el hecho de la virtualidad que ha facilitado todos los trámites y ha disminuido los costos que amerita adelantar el proceso, facilita la gestión del litigante pues evita los desplazamientos y el uso de papel, lo que justifica una diferenciación en el monto de las agencias en derecho entre los procesos presenciales físicos y los procesos que han cursado en virtualidad, es por lo que el Despacho le fijó la suma menor, acorde con la realidad procesal surtida dentro de la actuación».
Conforme a lo que acaba de verse, la decisión atacada no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole, en la medida en que la misma se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En ese orden, el solo hecho que el gestor disienta de lo resuelto, no abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
Y continuó precisando que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).
4. Consideraciones adicionales
4.1. En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que se ordene a las autoridades convocadas expedir copia de «TODAS MIS TUTELAS DONDE HE DESISTIDO DE LAS ACCIONES POPULARES INFRUCTUOSAMENTE POR MORA [y de aquella en donde] PIDO AUXILIO A LA H CC, PROCURADORA GRAL NACION, MARGARITA CABELLO Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BOGOTA DC A FIN DE PROBAR MI ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION COMO CIUDADANO»; y que se ordene a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, «INFORMEN EN DERECHO SI EL ACUERDO PSAA16- 10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2, 4 Y 5,1 APLICAN PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN A POPULARES Y ESTÁN VIGENTES», se advierte que el interesado podrá solicitar directamente ante las respectivas autoridades lo que por esta vía reclama, y al no haber acreditado que realizó tal gestión, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
4.3. Finalmente, aunque el actor reclama que «ESTA TUTELA Y EL FALLO SE HAGA PUBLICO A FIN QUE ABOGADOS DEL PAIS CONOZCAN MI SITUACIÓN», basta con señalar que, no solo los efectos de las sentencias proferidas dentro de estos asuntos generan efectos inter partes, según el artículo 48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, sino que, la Rama Judicial tiene plataformas de acceso público para la consulta de los procesos judiciales.
5. Conclusión
Conforme a lo expuesto, se denegará la protección deprecada, comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental endilgada a la colegiatura convocada, y, porque la decisión adoptada por la juez del conocimiento no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991
2 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».