STC12207 2023

NOVIEMBRE

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STC12207-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12177-2023  

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la  Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº  2022-00198.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el accionante invocó el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades convocadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  17 de enero de 2022, el gestor presentó acción popular  contra el Almacén Credihogar SRC, debido a que, supuestamente,  el inmueble donde opera el establecimiento comercial «no  cuenta con una rampa apta para ciudadanos que se desplacen en silla  de ruedas (…) desconociendo derechos colectivos»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito  de Santa Rosa de Cabal, quien mediante proveído del día  27 del mismo mes y año admitió la demanda y, luego de  agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 6 de julio  de esa misma anualidad amparó el derecho colectivo previsto en  literal m, artículo 2 de la Ley 472 de 1998, decisión  que apelada por el actor popular, fue confirmada parcialmente por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 30 de marzo de  2023.  

Inconforme  con lo determinado el actor popular acude al presente mecanismo  excepcional, pues «LA  JUEZ SE NIEGA A aplicar acuerdo csj PSAA16- 10554 DEL 5 AGOSTO DE  2016 ART  5,4 Y 5,1»; y  el Tribunal Superior de Pereira «no  concede apelación frente al auto que fija y liquida costas  violando ley 472 de 1998, art 38 y cgp, art 366  y además  (sic)  DESCONOCE  ABIERTAMENTE SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL C-089 DEL 13 FEBRERO DE  2002».  

3.        En  consecuencia, pretende que (i)  se  ordene a las autoridades judiciales querelladas  «APLICAR ACUERDO DEL CSJ SALA ADMINISTRATIVA REFERIDO»,  así  como (ii)  «APORTAR  COPIAS DE TODAS, TODAS MIS TUTELAS DONDE HE DESISTIDO DE LAS ACCIONES  POPULARES INFRUCTUOSAMENTE POR MORA», y,  «DONDE  PIDO AUXILIO A LA H CC, PROCURADORA GRAL NACION, MARGARITA CABELLO Y  DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BOGOTA DC  A FIN DE PROBAR  MI ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA  E INDEFENSION COMO CIUDADANO, PUES  NADA DE LO PEDIDO POR MI TIENE CO EN DERECHO Y SOLO PIERDO MI  TIEMPO»;  Además,  (iii)  que  se ordene a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, «INFORMEN  EN DERECHO SI EL ACUERDO PSAA16- 10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016  ART  2,  4 Y 5,1  APLICAN PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN A POPULARES Y  ESTÁN  VIGENTES»; (iv)  se  «SE  CONCEDA AMPARO DE POBRE A FIN QUE UN ABOGADO ME REPRESENTE»;  finalmente,  (v)  «  PIDO QUE ESTA TUTELA Y EL FALLO SE HAGA PUBLICO A FIN QUE ABOGADOS  DEL PAIS CONOZCAN MI SITUACIÓN».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.    El Tribunal Superior de Pereira puso de presente, que «el  proceso inicialmente le correspondió por reparto al Magistrado  Edder Jimmy Sánchez Calambás el 8 de junio de 2023,  pasó a despacho el 13 siguiente, el 17 de julio se declaró  impedido y pasó a despacho del suscrito Magistrado el 27 de  julio y por auto del 14 de agosto se aceptó el impedimento y  se admitió el recurso de apelación interpuesto por la  parte accionada, dejando claro que el actor popular no presentó  inconformidad alguna. Actualmente pasó a despacho para decidir  de fondo el asunto constitucional».  

2.    El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, además  de remitir el link del expediente contentivo del asunto criticado,  relacionó cada una de las actuaciones allí adelantadas.  

3.     El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Risaralda, luego de señalar las quejas presentadas  por Mario Alberto Restrepo Zapata ante esa entidad, solicitó  la desvinculación de las presentes diligencias, comoquiera que  «respecto  del escrito presentado por el actor y que tiene que ver con la acción  popular 2022-00198-00, el aquí accionante no ha presentado  acciones disciplinarias, (…). Dado que, si bien en el auto  admisorio refieren el anterior radicado como una queja, en el escrito  del señor MARIO ZAPATA se vislumbra que es el radicado de una  acción popular, la cual al parecer fue tramitada en el JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL. Ahora bien, frente a la  petición del actor en lo referente a que se ordene a la “SALA  DISCIPLINARIA” (sic), a informar en derecho si la aplicación  para fijar las agencias en derecho en las acciones populares en  virtud de lo dispuesto en el acuerdo PSAA16-10554 están  vigentes, dicha función no corresponde a esta Corporación».  

4.   La presidenta de la Corte Constitucional refirió, que dicha  corporación «no  está llamada a responder por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales invocados, en tanto no es la autoridad  competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por  el accionante, de acuerdo con las funciones constitucionales que  establece el artículo 241 de la Constitución Política.  De hecho, en el presente caso es posible concluir que esta  Corporación no está legitimada por pasiva, toda vez que  ni por acción ni por omisión ha vulnerado los derechos  fundamentales  alegados por el accionante».  

5.   La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura pidió  declarar improcedente el amparo, «por  no ser este el mecanismo idóneo  para pretender que  se evalúe   la  decisión  relacionada  con  las agencias en derecho  dentro del trámite de la acción popular identificada  con el radicado No. 2022-0019800».  Además,  solicitó que «se  conmine al accionante a no utilizar de manera temeraria el mecanismo  constitucional en aras de buscar la protección de su derecho  fundamental invocado, comoquiera que lo que está haciendo es  congestionar el aparato judicial. En el mismo sentido a que se  aplique el parágrafo segundo, del artículo 25, del  Decreto 2591 de 1991, el cual dispone el pago de las costas cuando se  estimare fundadamente que el accionante incurrió en  temeridad».  

6.    El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, precisó  respecto a la aplicación del acuerdo tal PSAA16-10554 de  agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo superior de la Judicatura,  que «dentro  de las funciones establecidas en la ley 270 de 1996 “ESTATUTARIA  DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”,  no está la de que el Consejo  Superior de  la  Judicatura  o  los  Consejos  Seccionales  de la Judicatura,  seamos  cuerpos   consultivos, máxime cuando  se trata  de aplicación   e   interpretación   de   una  norma  cuya  competencia   le  corresponde al Juez Director del despacho, en virtud del principio de  la sana  crítica y  la  autonomía  judicial,  razón   por  la  cual  es este (sic)  quien  determina si aplica la norma al caso concreto».  

7.    La presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial adujo que, esa corporación «carece  de competencia para emitir respuesta sobre la pretensión del  accionante, aunado a que no ha tenido intervención en el  trámite del proceso judicial que lleva el señor Mario  Alberto Restrepo Zapata al interior de la acción popular No.  66682-31-03-0001-2022-00198-01, no es posible hacer un  pronunciamiento acerca de los fundamentos fácticos y jurídicos  expuestos por el accionante, configurándose la falta de  legitimación en la causa por pasiva1  para la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron la garantía esencial invocada, con las agencias en  derecho fijadas a favor del gestor, dentro de la acción  popular promovida por éste contra  el Almacén Credihogar SRC (n° 2022-00198).  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Del  caso concreto  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  negará el amparo por las razones que pasan a exponerse.  

3.1.    Inexistencia de vulneración frente al Tribunal  

La  controversia  planteada por el actor frente a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira resulta infundada,  en la medida en que, aunque éste alega que «no  concede apelación frente al auto que fija y liquida costas»,  en el expediente no obra que el gestor haya interpuesto recurso  alguno o manifestado inconformidad, frente a la sentencia proferida  por esa Corporación el 30 de marzo de 2023 sin condena en  costas, al interior de la acción popular revisada, lo que  conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra  índole que pueda habilitar la intervención del juez  constitucional.  

En  las condiciones que acaban de describirse, la improcedencia del  resguardo se funda en la ausencia de vulneración de los  derechos iusfundamentales  del querellante, comoquiera que la  decantada jurisprudencia ha venido sosteniendo que para la  prosperidad de este tipo de acciones, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC6835-2022,  2 jun., rad. 00297-01).  

En  esa misma línea ha dicho y reiterado, que para la viabilidad  del amparo «se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y  quizás el primero y más elemental, el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC609-2023, 1°  feb., rad. 01317-01, entre otras).  

3.2.    Razonabilidad de la providencia que liquidó las costas  causadas en primera y segunda instancia  

La  Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal para no reponer la  decisión adoptada en auto del 25 de septiembre de 2023, por  medio de la cual se aprobó la liquidación de costas,  esto es, las agencias en derecho en primera instancia por  $100.000,oo, a favor del actor popular, aquí interesado,  señaló por auto del pasado 10 de octubre lo siguiente:  

«Es  de anotar que en esta clase de actuaciones el Despacho venía  aplicando el acuerdo PSAA16-10554 para efectos de fijar las agencias  en derecho en favor de la parte vencedora, este rubro constituye una  de las partidas que el Secretario debe incluir en la liquidación  de costas y conforme a la suma que fije el magistrado ponente o el  juez, aunque se litigue sin apoderado.  

Como  es sabido las agencias en derecho constituyen una especie de  indemnización debida a la parte que se vio obligada a litigar  no obstante que la razón estaba de su parte y por ello ha  salido airosa en el proceso.  

No  obstante lo anterior, el Despacho el 25 de septiembre del año  anterior, cambió de postura  teniendo en cuenta un referente  judicial, esto es, una decisión que adoptó nuestro  Tribunal Superior de Pereira, en sentencia SP-0104 del 7 de octubre  del año 2022 cuyo Magistrado Ponente es el DR. CARLOS MAURICIO  GARCÍA en el que ampliamente expone porque no hay lugar a  aplicar las tarifas establecidas en el acuerdo  PSAA16-10554 para el  caso de las acciones populares, pues dicho acuerdo no regula este  tipo de acciones; postura con la que esta judicial comulga y por ello  decidió rectificar el criterio hasta la fecha sostenida,  justificando las razones para ello. Es importante anotar que el  precedente horizontal no es invariable, como lo pretende el  recurrente, por el contrario, éste puede rectificarse, siempre  y cuando se exponga la motivación. Sobre el punto la Corte  Constitucional ha explicado:  

“La  Corte ha distinguido entre precedente horizontal, que es aquel que  debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó  o por otro(a) de igual jerarquía funcional, y precedente  vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación  de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada  uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se  desempeñan como órganos límite. De manera que,  para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los  ciudadanos, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que al  momento de fallar, se encuentran vinculados en sus decisiones por la  regla jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano  unificador – en la jurisdicción ordinaria o en la  constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio  de la autonomía judicial, pesa sobre ellos una carga de  argumentación más estricta, pues deben demostrar de  manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan.  (T 148 de 2011)».  

De  este modo, precisó:  

»Así  las cosas, el cambio de criterio de este Despacho se  encuentra  respaldado  en postura reciente  de  nuestro  superior en donde se  adujo que “por la especial naturaleza de esta clase de  actuaciones,                                              no debe  asimilarse a ninguna de las hipótesis contenidas en el Acuerdo  No. PSAA16-10554 –vigente  para  la  fecha  de  esta   providencia-, por lo que para señala las agencias  en  derecho   deben  seguirse  los  parámetros  establecidos  en el      estatuto      procesal      civil,      sin      que      resulte       imperioso ajustar  a  las  tarifas mínimas o máximas  establecidas en el acto administrativo en mención”.  

Con  buen acierto, expresó que “la tan mencionada erogación  no tiene como fin  enriquecer al beneficiario de la condena, ni  remunerar actividad profesional alguna, máxime cuando se actúa  en nombre propio sin la asesoría de apoderado judicial, se  hará en cada caso en  particular  tomando  en  consideración   la  actividad  del  extremo que triunfa, esto es, la naturaleza,  calidad y duración de su gestión, tratándose del  actor popular, bajo el norte de que ella sea apta para lograr la               materialización de la defensa de los  derechos   colectivos  cuya protección invocó. (…)”,  porque agrega el Despacho, lo que busca el Actor Popular en cada caso  en particular, es proteger el derecho colectivo que se ha sido  vulnerado por la parte accionada».  

Para  concluir, entonces, que  

«Aplicando  a este caso las pautas dadas por nuestro superior y además el  hecho  de la virtualidad que ha facilitado todos los trámites        y ha disminuido los costos que amerita adelantar el proceso,  facilita la gestión del litigante pues evita los  desplazamientos y el uso de papel, lo que justifica una  diferenciación en el monto de las agencias en derecho entre  los procesos presenciales físicos y los procesos  que han  cursado en  virtualidad,  es por lo que el Despacho le fijó la  suma menor, acorde con la realidad procesal surtida dentro de la  actuación».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la decisión atacada no  adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de  cualquier otra índole, en la medida en que la misma se funda  en razonamientos que denotan adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En  ese orden, el  solo hecho que el gestor disienta  de lo resuelto, no abre camino la prosperidad de la protección  constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se  muestre arbitraria  por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Al  respecto, la Sala ha dicho que: «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb.  2023, rad. 00709-01).  

Y  continuó precisando que: «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en  STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).  

4.        Consideraciones  adicionales  

4.1.   En relación con las peticiones elevadas por el tutelante,  para que se  ordene a las autoridades convocadas expedir copia de «TODAS  MIS TUTELAS DONDE HE DESISTIDO DE LAS ACCIONES POPULARES  INFRUCTUOSAMENTE POR MORA [y  de aquella en donde] PIDO  AUXILIO A LA H CC, PROCURADORA GRAL NACION, MARGARITA CABELLO Y  DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BOGOTA DC  A FIN DE PROBAR  MI ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA  E INDEFENSION COMO CIUDADANO»;  y  que se ordene a las  Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, «INFORMEN  EN DERECHO SI EL ACUERDO PSAA16- 10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016  ART  2,  4 Y 5,1  APLICAN PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN A POPULARES Y  ESTÁN  VIGENTES», se  advierte que el interesado podrá solicitar directamente ante  las respectivas autoridades lo que por esta vía reclama, y al  no haber acreditado que realizó tal gestión, la tutela  se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.  

4.3.   Finalmente, aunque el actor reclama que «ESTA  TUTELA Y EL FALLO SE HAGA PUBLICO A FIN QUE ABOGADOS DEL PAIS  CONOZCAN MI SITUACIÓN», basta  con señalar que, no solo los efectos de las  sentencias proferidas dentro de estos asuntos generan efectos inter  partes, según el artículo  48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, sino que, la  Rama Judicial tiene plataformas de acceso público para la  consulta de los procesos judiciales.  

5.        Conclusión  

Conforme  a lo expuesto, se denegará la protección deprecada,  comoquiera que no se acreditó la vulneración  iusfundamental  endilgada a la colegiatura convocada, y, porque  la decisión adoptada por la juez del conocimiento no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 10 Decreto 2591 de 1991  

2          Ibídem: «También podrán          ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».  

      

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