STC12208 2023

NOVIEMBRE

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STC12208-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12208-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04177-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Sandra  Luz Sierra Castro instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva al  Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo  11001-31-03-023-2021-00442.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que se dejara «sin  valor ni efecto el fallo del 24 de agosto de 2023 dentro del proceso  ejecutivo No. 2021-0044[2]01, proferido por el ente tutelado,  ordenándosele ajustarse a derecho en la actuación  procesal»  y  enviar «el  expediente ante el magistrado que le seguía en turno por la  pérdida de su competencia».  

Como soporte de  sus ruegos señaló que Yamile Sua Mendivelso apeló  la sentencia de primera instancia emitida en el compulsivo adelantado  en su contra (16 nov. 2022), alzada repartida a la autoridad  cuestionada el 14 de diciembre siguiente y admitida el 24 de enero de  2023, donde, además, se «prorrogó  el término para resolver la segunda instancia por seis (6)  meses más»,  sin  indicar «desde  qué fecha inicia su vigencia».  

Sostuvo que, en  aplicación del canon 118 adjetivo, por «regla  general (…) todo término comenzará a correr  desde el día siguiente al de la notificación de la  providencia que lo concedió» y,  por tanto,  el  lapso aludido «comenzó  a correr el día 25 de enero de 2023»,  pese  a lo cual el recurso fue resuelto el 24 de agosto, es decir, siete  (7) meses después, cuando la funcionaria «ya  había perdido la competencia por disposición del  artículo 121 del C.G.P.».  

2.-  El Tribunal Superior de Bogotá se opuso al auxilio, por cuanto  el veredicto «sí  fue dictado durante [la]  prórroga,  como lo autoriza el precepto 121 de la normatividad adjetiva, no  siendo de recibo el argumento de la accionante acerca de que ese  lapso debe contabilizarse a partir del 25 de enero de la cursante  anualidad, pues esa interpretación resulta contraria a la  regla citada».  

El Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito reseñó el decurso  y aseguró no haber conculcado las prerrogativas de la  promotora.  

CONSIDERACIONES   

1.- Anticipa  la Corte el decaimiento de la salvaguarda, por  faltar al presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza esta  especial senda.  

Y  es que, no hay prueba en el plenario que acredite que la precursora  suscitó ante la juzgadora recriminada la discusión que  aquí plantea para que la aceptara o negara, resolución  que, incluso, pudo haber controvertido a través de los medios  legales pertinentes, derrotero que no puede obviarse por cuenta de  este instrumento residual, ya que la guarda no fue diseñada  con el propósito de eludir los procedimientos prestablecidos  en la legislación.  

De  ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión  por haber desaprovechado el mecanismo idóneo para exponer su  descontento.  

Sobre  el particular, esta Sala esgrimió que:  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1437-2023.  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018  citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1769-2023, entre otras).  

2.-  Lo  anterior, pone de relieve la impertinencia de la súplica  instada.  

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,          DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela interpuesta por  Sandra  Luz Sierra Castro.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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