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STC12132-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12132-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01208-00
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que promovieron Alfredo Enrique Santos Chang y Jenny López Casarosa contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el Departamento Nacional de Planeación, la Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Comisaría de Familia de la Alcaldía Local de Riomar.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas pretenden a través del presente mecanismo que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Alcaldía Distrital de la citada ciudad i) «conseguir espacios dignos (…) dotados de equipos de cómputo, impresoras, copiadoras, escritorios, archivadores, papelería y DEMÁS INSUMOS (…)»; ii) «capacita[rlos] en los mecanismos de resolución de conflictos en Equidad y Justicia Comunitaria y apoyo institucional en el registro de archivos de actas y fallos en Equidad»; iii) «acompañamiento y apoyo (…) de las diferentes autoridades administrativas y fuerza pública (…) en las diligencias practicadas y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las actas de conciliación y fallo[s] en equidad proferidos por los Jueces (…) de Paz» y iv) «INSTAR a la administración local, en la Construcción de una Casa de Justicia (sic)».
En sustento, manifestaron que son Jueces de Paz y Reconsideración, respectivamente, de la localidad Riomar del Distrito Especial de Barranquilla y por ello solicitaron «CAPACITACIÓN, INSUMOS, DIFUSIÓN, ESTÍMULOS Y ESPACIOS DIGNOS PARA ADMINISTRAR JUSTICIA COMUNITARIA (…)», sin embargo, el Departamento Nacional de Planeación remitió la petición al Consejo Superior de la Judicatura, a su vez la Alcaldía del citado Distrito Especial, hizo lo propio y trasladó la misiva a la Oficina de Participación Ciudadana y la Secretaría Distrital de Gobierno; por su parte el Ministerio de Educación Nacional trasladó al área de Computadores para Educar el mismo legajo; a su turno el Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la misiva, y expuso los requisitos que se necesitan para acceder al programa gubernamental de Casas de Justicia; en su criterio no han obtenido una respuesta positiva para sus pretensiones y en tal orden no cuentan con espacios ni los elementos de oficina necesarios para desarrollar las funciones para las que fueron elegidos.
2. El Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” precisó que emitió respuesta a los requerimientos de los actores mediante el oficio del 26 de abril pasado.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico puntualizó que, de un lado, el 31 de agosto anterior dio alcancen al requerimiento elevado por los accionantes, y del otro, que de conformidad con el Acuerdo 11426 de 2019, es a través de los Comités Departamentales de Coordinación Interinstitucional de la jurisdicción de paz, que se deben ventilar todas las inconformidades en punto de su funcionamiento, escenario que se instaló hasta el 7 de julio del hogaño con los representantes de los funcionarios elegidos.
La Alcaldía Distrital de Barranquilla señaló que mediante los oficios Rad. QUILLA-23-084031, QUILLA-23-090285 contestó las inquietos de los gestores; advirtió además que está trabajando en la atención de las distintas necesidades de dicha jurisdicción aun cuando no es de su resorte.
El Ministerio de Educación indicó que no tiene peticiones de los actores; la cartera de Justicia y del Derecho, adujo que con la comunicación MJD-OFI23-0013240 del 19 de abril del citado año atendió la petición de los inconformes.
CONSIDERACIONES
1. Centrada la atención en la súplica toral de los actores, se advierte que la salvaguarda invocada esta llamada al fracaso, toda vez que, no solo, no se evidencia infracción alguna de cara a las peticiones por ellos elevadas, sino que, dadas las pretensiones del escrito de tutela se incumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
2. En lo que toca con el caso sometido a consideración de la Sala, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el presente asunto, de la revisión de los medios de prueba allegados, se advierte que los accionantes, en su calidad de jueces de paz y reconsideración, solicitaron el 27 de marzo pasado a las autoridades convocadas «CAPACITACIÓN, INSUMOS, DIFUSIÓN, ESTÍMULOS Y ESPACIOS DIGNOS PARA ADMINISTRAR JUSTICIA COMUNITARIA EN EQUIDAD».
En relación a tales pedimentos se tiene lo siguiente:
* El Departamento Nacional de Planeación mediante oficio No. 20235440194751 del 30 de marzo de 2023 en razón de sus funciones y competencias corrió traslado de la misiva al Consejo Superior de la Judicatura.
* La Alcaldía Distrital de Barranquilla mediante los oficios QUILLA-23-090285 y QUILLA-23-084031 del 10 y 17 de mayo de la cito año, dio alcance a la aludida petición explicando las gestiones adelantadas en punto de las capacitaciones, acompañamiento y difusión requeridos; la competencia que le asistía al Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la dotación, adecuación y funcionamiento de tal jurisdicción.
* El Ministerio de Justicia y del Derecho, en comunicación MJD-OFI23-0013240-DMSC-20100 del 19 de abril de esta anualidad, hizo lo propio frente a los requerimientos de los actores; advirtió el límite de las facultades que le otorgó la Ley frente a los jueces de paz, así mismo puso de presente que las Casas de Justicia es un programa nacional que se desarrolla por petición de los entes territoriales.
* El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en comunicado EJO23-558 del 26 del referido mes y año, expuso a los gestores las labores en relación al plan de capacitación 2023 y 2024, el cronograma previsto para tal efecto que se debe acordar con los respectivos órganos de representación.
* Finalmente el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico emitió la respuesta CSJAT23-3025 de 31 de julio anterior; señaló el escenario en el que se debe discutir sobre capacitaciones, difusión y acompañamiento para los electos es el Comité Departamental de Coordinación Interinstitucional de la jurisdicción de paz que se instaló el 7 de julio pasado con los representantes de cada uno de los interesados; además puso de presente que comoquiera que hay solicitudes que no son de su resorte, ofició a las entidades encargadas, para tal efecto.
Pues bien, de cara a lo anterior se advierte que, no sólo, las citadas autoridades dieron respuesta a los aquí interesados, sino que los pronunciamientos atendieron de fondo y de forma congruente las pretensiones de aquellos, sin que el presente mecanismo, se itera, resulte idóneo para determinar la favorabilidad de las misivas.
3. De otra parte, si el propósito de los actores es obtener del poder judicial la exigencia del acatamiento de las obligaciones y deberes estipulados en la Ley 497 de 1999 que regula el funcionamiento de los jueces de paz, determinando las competencias sobre la particular temática a diferentes autoridades, es claro que el escenario propicio, en prime lugar, es su participación en el Comité Departamental de Coordinación Interinstitucional de los jueces de paz de Barranquilla, según lo previsto en el Acuerdo 11426-2019, y en segundo lugar, no es otro que aquel que le ofrece la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través la acción de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997; amén que de persistirse en la protección del derecho colectivo al acceso a la administración de justicia, deben acudir a la acción popular, entre otras posibilidades.
En un caso de contorno parecidos esta Sala puntualizó que
En el sub examine ha de tenerse en cuenta que la accionante cuenta con las herramientas judiciales idóneas para ventilar sus reparos, pues si atribuye a las autoridades enjuiciadas la inobservancia de sus obligaciones legales, puede acudir a la acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 constitucional, siguiendo el procedimiento fijado en la Ley 393 de 1997.
Sin embargo, trae su inconformidad a esta sede constitucional, sin que sea posible suplantar al fallador que estaba habilitado para atender sus súplicas.
Véase que las obligaciones a que hace referencia, las cuales afirmó están siendo desatendidas por parte de las autoridades recriminadas, son aquellas establecidas en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En ese orden, es claro que la quejosa puede acudir a esa acción constitucional, para que le sea revisada su disconformidad, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional (STC7473-2020).
Finalmente en lo que refiere al escrito de «hechos nuevos y pruebas sobrevinientes», basta advertir que este no se tendrá en cuenta en razón a que, por una parte, se trata de un documento que se allegó con posterioridad a la admisión de la presente salvaguarda, es decir, desconocido para las autoridades accionadas, luego pronunciarse al respecto lesionaría el debido proceso de aquellas, y de la otra, de la simple lectura de éste se evidencia que hace alusión a nuevas peticiones pero elevadas por la «ASOCIACIÓN FRENTE COMÚN LA PLAYA» agrupación que carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que los únicos que refieren esa condición en este asunto, son los ciudadano López Casarosa y Santos Chang.
4. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Alfredo Enrique Santos Chang y Jenny López Casarosa.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada