STC12132 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12132-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12132-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-01208-00  

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que promovieron Alfredo Enrique Santos Chang y  Jenny López Casarosa contra el Consejo Superior de la  Judicatura, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, el Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico, el Departamento  Nacional de Planeación, la Ministerio de Educación  Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Comisaría  de Familia de la Alcaldía Local de Riomar.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          libelistas pretenden a través del presente mecanismo          que          se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico          y la Alcaldía Distrital de la citada ciudad i)          «conseguir          espacios dignos (…)          dotados de equipos de cómputo, impresoras, copiadoras,          escritorios, archivadores, papelería y DEMÁS INSUMOS          (…)»;          ii)          «capacita[rlos]          en los mecanismos de resolución de conflictos en Equidad y          Justicia Comunitaria y apoyo institucional en el registro de          archivos de actas y fallos en Equidad»;          iii)          «acompañamiento          y apoyo (…)          de          las          diferentes autoridades administrativas y fuerza pública (…)          en las diligencias practicadas y el cumplimiento de las obligaciones          establecidas en las actas de conciliación y fallo[s]          en equidad proferidos por los Jueces (…)          de Paz»          y iv)          «INSTAR          a la administración local, en la Construcción de una          Casa de Justicia          (sic)».  

En  sustento, manifestaron que son Jueces de Paz y Reconsideración,  respectivamente, de la localidad Riomar del Distrito Especial de  Barranquilla y por ello solicitaron «CAPACITACIÓN,  INSUMOS, DIFUSIÓN, ESTÍMULOS Y ESPACIOS DIGNOS PARA  ADMINISTRAR JUSTICIA COMUNITARIA (…)»,  sin embargo, el Departamento Nacional de Planeación remitió  la petición al Consejo Superior de la Judicatura, a su vez la  Alcaldía del citado Distrito Especial, hizo lo propio y  trasladó la misiva a la Oficina de Participación  Ciudadana y la Secretaría Distrital de Gobierno; por su parte  el Ministerio de Educación Nacional trasladó al área  de Computadores para Educar el mismo legajo; a su turno el Ministerio  de Justicia y del Derecho contestó la misiva, y expuso los  requisitos que se necesitan para acceder al programa gubernamental de  Casas de Justicia; en su criterio no han obtenido una respuesta  positiva para sus pretensiones y en tal orden no cuentan con espacios  ni los elementos de oficina necesarios para desarrollar las funciones  para las que fueron elegidos.  

2.        El  Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial “Rodrigo  Lara Bonilla” precisó que emitió respuesta a los  requerimientos de los actores mediante el oficio del 26 de abril  pasado.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico puntualizó  que, de un lado, el 31 de agosto anterior dio alcancen al  requerimiento elevado por los accionantes, y del otro, que de  conformidad con el Acuerdo 11426 de 2019, es a través de los  Comités Departamentales de Coordinación  Interinstitucional de la jurisdicción de paz, que se deben  ventilar todas las inconformidades en punto de su funcionamiento,  escenario que se instaló hasta el 7 de julio del hogaño  con los representantes de los funcionarios elegidos.  

La  Alcaldía Distrital de Barranquilla señaló que  mediante los oficios Rad. QUILLA-23-084031, QUILLA-23-090285 contestó  las inquietos de los gestores; advirtió además que está  trabajando en la atención de las distintas necesidades de  dicha jurisdicción aun cuando no es de su resorte.  

El  Ministerio de Educación indicó que no tiene peticiones  de los actores; la cartera de Justicia y del Derecho, adujo que con  la comunicación MJD-OFI23-0013240 del 19 de abril del citado  año atendió la petición de los inconformes.  

CONSIDERACIONES  

1.        Centrada  la atención en la súplica toral de los actores, se  advierte que la salvaguarda invocada esta llamada al fracaso, toda  vez que, no solo, no se evidencia infracción alguna de cara a  las peticiones por ellos elevadas, sino que, dadas las pretensiones  del escrito de tutela se incumple con el requisito de procedibilidad  de la subsidiariedad.  

2.        En  lo que toca con el caso sometido a consideración de la Sala,  importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene  raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto  en el artículo 23 de la Carta Política y, se sabe,  entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en  condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del  peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser  adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin  que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta  favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición  se tramite y resuelva oportunamente.  

En el  presente asunto, de la revisión de los medios de prueba  allegados, se advierte que los accionantes, en su calidad de jueces  de paz y reconsideración, solicitaron el 27 de marzo pasado a  las autoridades convocadas «CAPACITACIÓN,  INSUMOS, DIFUSIÓN, ESTÍMULOS Y ESPACIOS DIGNOS PARA  ADMINISTRAR JUSTICIA COMUNITARIA EN EQUIDAD».  

En  relación a tales pedimentos se tiene lo siguiente:  

            

* El          Departamento Nacional de Planeación mediante oficio No.          20235440194751 del 30 de marzo de 2023 en razón de sus          funciones y competencias corrió traslado de la misiva al          Consejo Superior de la Judicatura.  

            

* La          Alcaldía Distrital de Barranquilla mediante los oficios          QUILLA-23-090285 y QUILLA-23-084031 del 10 y 17 de mayo de la cito          año, dio alcance a la aludida petición explicando las          gestiones adelantadas en punto de las capacitaciones, acompañamiento          y difusión requeridos; la competencia que le asistía          al Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la dotación,          adecuación y funcionamiento de tal jurisdicción.  

            

* El          Ministerio de Justicia y del Derecho, en comunicación          MJD-OFI23-0013240-DMSC-20100 del 19 de abril de esta anualidad, hizo          lo propio frente a los requerimientos de los actores; advirtió          el límite de las facultades que le otorgó la Ley          frente a los jueces de paz, así mismo puso de presente que          las Casas de Justicia es un programa nacional que se desarrolla por          petición de los entes territoriales.  

            

* El          Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela          Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en comunicado EJO23-558          del 26 del referido mes y año, expuso a los gestores las          labores en relación al plan de capacitación 2023 y          2024, el cronograma previsto para tal efecto que se debe acordar con          los respectivos órganos de representación.  

            

* Finalmente          el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico emitió          la respuesta CSJAT23-3025 de 31 de julio anterior; señaló          el escenario en el que se debe discutir sobre capacitaciones,          difusión y acompañamiento para los electos es el          Comité Departamental de Coordinación          Interinstitucional de la jurisdicción de paz que se instaló          el 7 de julio pasado con los representantes de cada uno de los          interesados; además puso de presente que comoquiera que hay          solicitudes que no son de su resorte, ofició a las entidades          encargadas, para tal efecto.  

Pues  bien, de cara a lo anterior se advierte que, no sólo, las  citadas autoridades dieron respuesta a los aquí interesados,  sino que los pronunciamientos atendieron de fondo y de forma  congruente las pretensiones de aquellos, sin que el presente  mecanismo, se itera, resulte idóneo para determinar la  favorabilidad de las misivas.  

3.        De  otra parte, si el propósito de los actores es obtener del  poder judicial la exigencia del acatamiento de las obligaciones y  deberes estipulados en la Ley 497 de 1999 que regula el  funcionamiento de los jueces de paz, determinando las competencias  sobre la particular temática a diferentes autoridades, es  claro que el escenario propicio, en prime lugar, es su participación  en el Comité Departamental de Coordinación  Interinstitucional de los jueces de paz de Barranquilla, según  lo previsto en el Acuerdo 11426-2019, y en segundo lugar, no es otro  que aquel que le ofrece la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, a través la acción de cumplimiento  regulada en la Ley 393 de 1997; amén que de persistirse en la  protección del derecho colectivo al acceso a la administración  de justicia, deben acudir a la acción popular, entre otras  posibilidades.  

En un  caso de contorno parecidos esta Sala puntualizó que  

En  el sub examine ha de tenerse en cuenta que la accionante cuenta con  las herramientas judiciales idóneas para ventilar sus reparos,  pues si atribuye a las autoridades enjuiciadas la inobservancia de  sus obligaciones legales, puede acudir a la acción de  cumplimiento, establecida en el artículo 87 constitucional,  siguiendo el procedimiento fijado en la Ley 393 de 1997.  

Sin  embargo, trae su inconformidad a esta sede constitucional, sin que  sea posible suplantar al fallador que estaba habilitado para atender  sus súplicas.  

Véase  que las obligaciones a que hace referencia, las cuales afirmó  están siendo desatendidas por parte de las autoridades  recriminadas, son aquellas establecidas en la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia. En ese orden, es  claro que la quejosa puede acudir a esa acción constitucional,  para que le sea revisada su disconformidad, incuria que desnaturaliza  la finalidad de la acción constitucional (STC7473-2020).  

Finalmente  en lo que refiere al escrito de «hechos  nuevos y pruebas sobrevinientes»,  basta advertir que este no se tendrá en cuenta en razón  a que, por una parte, se trata de un documento que se allegó  con posterioridad a la admisión de la presente salvaguarda, es  decir, desconocido para las autoridades accionadas, luego  pronunciarse al respecto lesionaría el debido proceso de  aquellas, y de la otra, de la simple lectura de éste se  evidencia que hace alusión a nuevas peticiones pero elevadas  por la «ASOCIACIÓN  FRENTE COMÚN LA PLAYA»  agrupación que carece de legitimación en la causa por  activa, comoquiera que los únicos que refieren esa condición  en este asunto, son los ciudadano López Casarosa y Santos  Chang.  

4.          En  definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa  distinta a desestimar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve  NEGAR  la tutela instada por Alfredo Enrique Santos Chang y Jenny López  Casarosa.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

      

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