Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12267-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12253-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02175-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Diana Maritza Castro Lizarazo instauró contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00285.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 31 de marzo y 23 de agosto de 2023 en el asunto de la referencia y, en su lugar, «libr[ar] orden o mandamiento ejecutivo de pago».
En compendio, adujo que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago en el coercitivo que promovió contra Previsora S.A. Compañía de Seguros para lograr la afectación de la póliza n.° 1005506 que ampara daños materiales a terceros por la suma de $80’250.000 (31 mar. 2023), decisión que mantuvo incólume (18 may.) y el Juzgado Trece Civil del Circuito refrendó (23 ag.) –rad. 2023-00285-.
Tildó de irregulares tales pronunciamientos, ya que las autoridades accionadas apreciaron que con la demanda “no se alleg[ó] título (…) donde se desprend[iera] una obligación expresa, clara y exigible (…) en los términos de que trata el art. 422 del CGP”, sin embargo, ello no es así, puesto que al ostentar la calidad de “tercera afectada” no tiene el “deber procesal” de aportar “la póliza (…) es de resaltar que conforme a lo determinado en el numeral 3° del artículo 1053 del Código de Comercio basta con entregar la reclamación con los respectivos comprobantes que establezcan el daño (…) [y] el nexo causal”, de manera que es a la aseguradora a quien corresponde “aportar dicha póliza”.
Afirmó que sí adjuntó “la póliza”, la cual identificó como “prueba 7” en la demanda y si bien el documento está en una copia, el juzgador puede requerir a la ejecutada el formato original, razón por la que se incurrió en defecto fáctico por “indebida valoración y revisión” de los elementos de convicción que reposan en el paginario.
Reprochó del funcionario del circuito, que apreciara que ella no había determinado el dinero que persigue a través de ese litigo, en tanto, para tal asignación “el fallador debía limitarse a los valores pretendidos en la reclamación y por consiguiente las demás pretensiones que se desprendan de ella”.
2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá aseveró que “la actuación surtida en sede de segunda instancia” en el juicio criticado “se ajusta en todo a derecho”.
El Veintisiete Civil Municipal narró sucintamente lo ocurrido en la lid cuestionada y se opuso al amparo, porque la actora busca “obtener por esta vía una tercera instancia que revise una actuación plenamente legítima (…) con pleno cotejo del marco normativo vigente”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, tras advertir que en las directrices censuradas «(…) no se estructura el defecto sustancial o fáctico, por el contrario, su análisis es razonable y no resulta caprichoso (…). Se denota que ambos funcionarios soportaron su análisis en las varias piezas procesales que se arrimaron como título ejecutivo, y que luego del examen preliminar al que invita el art. 422 del C.G.P., se concluye la ausencia de las exigencias que pregona la citada disposición adjetiva y el artículo 1053 del C. Co., para la ejecución de póliza de seguro».
2.- Ese desenlace fue repelido por la gestora con base en las mismas inconformidades y argumentos del escrito primigenio. Resaltó, además, que «la póliza de seguro (…) cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio, pues (…) adquiere mérito ejecutivo una vez presentada la reclamación (…) y que [la aseguradora] no resuelva en un período máximo de 30 días (…), [además] demostró los hechos jurídicamente relevantes junto con la documentación que los soporta, demostró el nexo causal y ante todo la responsabilidad del asegurado y del asegurador, con sus respectivas obligaciones».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte al interlocutorio expedido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que fue el que zanjó la controversia suscitada en el sub lite (23 ag. 2023), ab initio, se anuncia que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, previo a dirimir el problema jurídico planteado, memoró que, aun cuando al contrato de seguro lo rodean ciertas complejidades, el legislador «dotó a las partes de un medio expedito para hacer efectivas las prestaciones a cargo del asegurador» en los eventos señalados en el artículo 1053 del Código de Comercio, es decir que convierte la «póliza en un título ejecutivo complejo», por cuanto a éste se debe acompañar de otros medios suasorios «aportados con estricta sujeción a las pautas formales que prevé el ordenamiento jurídico, incluyendo las atinentes a la incorporación de documentos privados (artículos 243 y 245 del CGP)» que acrediten las exigencias del artículo 1077 ídem, a saber, «la presentación de la reclamación con la constancia de su entrega y la fecha en que tuvo lugar, comprobantes que se según la póliza sean indispensables [y] que haya vencido el plazo de un mes, contado a partir de la presentación de la reclamación, sin que fuera objetada».
Con esas precisiones y luego de examinar las pruebas obrantes en el cartapacio, halló que Diana Maritza buscaba la afectación de la «póliza n° 1005506» por los daños causados al inmueble de su propiedad ubicado en la “calle 49B sur #9ª-94, torre 6, apartamento 103” del Conjunto Residencial Pasteur P.H., por la ruptura de un tubo de la red de incendios en el pasillo del primer piso, «contrato de seguro» que según se verificó, cubre los perjuicios materiales ocasionados a terceros.
No obstante, advirtió que la precursora «no satisfizo a plenitud» los requisitos para adelantar el compulsivo, porque:
(i) Aunque Diana Maritza adosó constancia de la «reclamación» que hizo ante Previsora S.A.el 16 de febrero de 2023, con ésta «no se aportó la póliza original (…), dado que ello es uno de los requisitos más importantes por contener datos de suma relevancia y cuando aquella no reposa en poder de la parte debe entonces manifestarlo tal y como lo dispone la norma».
(ii) Los legajos traídos por la contendiente para dar cumplimiento a las obligaciones regladas en el canon 1077 del Código de Comercio «no son suficientes para acreditar (…) la causación del siniestro y la cuantía del perjuicio, tan solo se adjuntaron facturas o cotizaciones que en este caso no pueden tener en cuenta».
(iii) Finalmente, Diana Maritza no es la beneficiaria de la «póliza, por consiguiente, sería entonces la copropiedad la primera en solicitar aquella indemnización como bien se observa se está gestionando, esto se extrae de la documental aportada».
Ergo, si bien la omisión de la aseguradora de formular reparos a la “reclamación” que eleve el beneficiario dentro del término preceptuado por la norma, da lugar a la ejecución de la “póliza”, tal proceder no opera de manera irreflexiva o automática ante la incertidumbre en relación con el origen del siniestro cuya «indemnización» se anhela y el monto de los “perjuicios”, de ahí que, contrario a lo estimado por la querellante, no es posible asegurar que exista una «obligación clara, expresa y exigible» a cargo de la demandada, lo que a la luz del numeral 3° del artículo 1053 del Código de Comercio, en armonía con el 422 del estatuto procesal civil, impiden solicitar por el camino del coercitivo su solución.
Así las cosas, ningún desatino se observa en la directriz recriminada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Sala o la suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio.
2.- Con base en lo cavilado, se acompañará el veredicto apelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS