STC12267 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12267-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12253-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-02175-01  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Diana Maritza Castro Lizarazo  instauró  contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Veintisiete Civil  Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2023-00285.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 31 de  marzo y 23 de agosto de 2023 en el asunto de la referencia y, en su  lugar, «libr[ar]  orden o mandamiento ejecutivo de pago».  

En  compendio, adujo que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá  se abstuvo de librar mandamiento de pago en el coercitivo que  promovió contra Previsora S.A. Compañía de  Seguros para lograr la afectación de la póliza n.°  1005506 que ampara daños materiales a terceros por la suma de  $80’250.000 (31 mar. 2023), decisión que mantuvo  incólume (18 may.) y el Juzgado Trece Civil del Circuito  refrendó (23 ag.) –rad.  2023-00285-.  

Tildó  de irregulares tales pronunciamientos, ya que las autoridades  accionadas apreciaron que con la demanda “no  se alleg[ó] título (…) donde se desprend[iera]  una obligación expresa, clara y exigible (…) en los  términos de que trata el art. 422 del CGP”, sin  embargo, ello no es así, puesto que al ostentar la calidad de  “tercera  afectada” no  tiene el “deber  procesal”  de  aportar “la  póliza (…) es de resaltar que conforme a lo determinado  en el numeral 3° del artículo 1053 del Código de  Comercio basta con entregar la reclamación con los respectivos  comprobantes que establezcan el daño (…) [y] el nexo  causal”, de  manera que es a la aseguradora a quien corresponde “aportar  dicha póliza”.  

Afirmó  que sí adjuntó “la  póliza”,  la cual identificó como “prueba  7” en  la demanda y si bien el documento está en una copia, el  juzgador puede requerir a la ejecutada el formato original, razón  por la que se incurrió en defecto fáctico por “indebida  valoración y revisión” de  los elementos de convicción que reposan en el paginario.  

Reprochó  del funcionario del circuito, que apreciara que ella no había  determinado el dinero que persigue a través de ese litigo, en  tanto, para tal asignación “el  fallador debía limitarse a los valores pretendidos en la  reclamación y por consiguiente las demás pretensiones  que se desprendan de ella”.  

2.-  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá aseveró  que “la  actuación surtida en sede de segunda instancia”  en  el juicio criticado “se  ajusta en todo a derecho”.  

El  Veintisiete Civil Municipal narró sucintamente lo ocurrido en  la lid  cuestionada  y se opuso al amparo, porque la actora busca “obtener  por esta vía una tercera instancia que revise una actuación  plenamente legítima (…) con pleno cotejo del marco  normativo vigente”.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  resguardo, tras advertir que en las directrices censuradas «(…)  no se estructura el defecto sustancial o fáctico, por el  contrario, su análisis es razonable y no resulta caprichoso  (…). Se denota que ambos funcionarios soportaron su análisis  en las varias piezas procesales que se arrimaron como título  ejecutivo, y que luego del examen preliminar al que invita el art.  422 del C.G.P., se concluye la ausencia de las exigencias que pregona  la citada disposición adjetiva y el artículo 1053 del  C. Co., para la ejecución de póliza de seguro».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por la gestora con base en las mismas  inconformidades y argumentos del escrito primigenio. Resaltó,  además, que «la  póliza de seguro (…) cumple con los requisitos  establecidos en los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código  de Comercio, pues (…) adquiere mérito ejecutivo una vez  presentada la reclamación (…) y que [la aseguradora] no  resuelva en un período máximo de 30 días (…),  [además] demostró los hechos jurídicamente  relevantes junto con la documentación que los soporta,  demostró el nexo causal y ante todo la responsabilidad del  asegurado y del asegurador, con sus respectivas obligaciones».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte al interlocutorio expedido por el Juzgado Trece Civil del  Circuito de Bogotá, que fue el que zanjó la  controversia suscitada en el sub  lite (23  ag. 2023),  ab  initio,  se anuncia que no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad  procesal.   

En  efecto, previo a dirimir el problema jurídico planteado,  memoró que, aun cuando al contrato de seguro lo rodean ciertas  complejidades, el legislador «dotó  a las partes de un medio expedito para hacer efectivas las  prestaciones a cargo del asegurador»  en los eventos señalados en el artículo 1053 del Código  de Comercio, es decir que convierte  la «póliza  en un título ejecutivo complejo»,  por  cuanto a éste se debe acompañar de otros medios  suasorios  «aportados  con estricta sujeción a las pautas formales que prevé  el ordenamiento jurídico, incluyendo las atinentes a la  incorporación de documentos privados (artículos 243 y  245 del CGP)»  que  acrediten las exigencias del artículo 1077 ídem,  a saber, «la  presentación de la reclamación con la constancia de su  entrega y la fecha en que tuvo lugar, comprobantes que se según  la póliza sean indispensables [y] que haya vencido el plazo de  un mes, contado a partir de la presentación de la reclamación,  sin que fuera objetada».  

Con  esas precisiones y luego de examinar las pruebas obrantes en el  cartapacio,  halló que Diana Maritza buscaba la afectación de la  «póliza  n° 1005506»  por los daños causados al inmueble de su propiedad ubicado en  la “calle  49B sur #9ª-94, torre 6, apartamento 103” del  Conjunto Residencial Pasteur P.H., por la ruptura de un tubo de la  red de incendios en el pasillo del primer piso, «contrato  de seguro»  que  según se verificó, cubre los perjuicios materiales  ocasionados a terceros.  

No  obstante, advirtió que la precursora «no  satisfizo a plenitud» los  requisitos para adelantar el compulsivo, porque:  

(i)  Aunque Diana Maritza adosó constancia de la «reclamación»  que  hizo ante  Previsora S.A.el  16 de febrero de 2023, con ésta «no  se aportó la póliza original (…), dado que ello  es uno de los requisitos más importantes por contener datos de  suma relevancia y cuando aquella no reposa en poder de la parte debe  entonces manifestarlo tal y como lo dispone la norma».  

(ii)  Los  legajos traídos por la contendiente para dar cumplimiento a  las obligaciones regladas en el canon 1077 del Código de  Comercio «no  son suficientes para acreditar (…) la causación del  siniestro y la cuantía del perjuicio, tan solo se adjuntaron  facturas o cotizaciones que en este caso no pueden tener en cuenta».  

(iii)  Finalmente,  Diana Maritza no es la beneficiaria de la «póliza,  por consiguiente, sería entonces la copropiedad la primera en  solicitar aquella indemnización como bien se observa se está  gestionando, esto se extrae de la documental aportada».  

Ergo,  si bien la omisión de la aseguradora de formular reparos a la  “reclamación”  que eleve el beneficiario dentro del término preceptuado por  la norma, da lugar a la ejecución de la “póliza”,  tal  proceder no opera de manera irreflexiva o automática ante la  incertidumbre en relación con el origen del siniestro cuya  «indemnización»  se  anhela y el monto de los “perjuicios”,  de  ahí que, contrario a lo estimado por la querellante, no es  posible asegurar que exista una  «obligación  clara, expresa y exigible»  a  cargo de la demandada, lo que a la luz del numeral 3° del  artículo 1053 del Código de Comercio, en armonía  con el 422 del estatuto procesal civil, impiden solicitar por el  camino del coercitivo su solución.  

Así  las cosas, ningún desatino se observa en la directriz  recriminada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de  los hechos; con independencia de que esta Sala o la suplicante  comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de  sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima  exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el  cartapacio.  

2.-  Con  base en lo cavilado, se acompañará el veredicto  apelado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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