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STC12268-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12268-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00294-01
(Aprobado en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 5 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra los Juzgados “01” Civil Municipal y “02” Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción constitucional nº 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, y «libertad personal», supuestamente conculcadas por las autoridades acusadas, al sancionarla por desacato como gerente de la sucursal “V” de “C” EPS SA.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los siguientes:
Mediante sentencia del 23 de junio de 2015, el Juzgado “01” Civil Municipal en Oralidad de “X” amparó los derechos fundamentales del menor “J”, ordenando a “C” EPS SA, entre otros, «le brinde atención integral al [accionante], con relación a la patología de base que padece (parálisis cerebral por hiposia (sic) perinatal (sic) y síndrome convulsivo microcefalia) y en especial le autorice los exámenes, tratamientos, procedimientos, medicamentos e insumos que el médico tratante le prescriba, incluso los que se encuentren fuera del POS».
El 16 de agosto del año en curso, “N”, madre del niño, presentó incidente de desacato por considerar que la entidad de prestadora de salud accionada no está cumpliendo con lo dispuesto constitucionalmente a favor de su hijo, para que «se le entregue al paciente todo lo que el Gastroenterólogo está solicitando que es el equipo para bomba de infusión 3M y Bomba de Infusión Derecho (…) [que el niño] siga teniendo continuidad con el servicio médico del HOMECARE ya que esta IPS le estaba prestando los servicios oportunos (…); reciba las terapias física en casa, 12 sesiones al mes (…); reciba las terapias [de] fonoaudióloga, 12 sesiones al mes (…); vuelva a recibir atención por parte de trabajadora social (…); vuelva a recibir atención por parte de sicología (…); vuelva a recibir atención de nutricionista en casa (…); [y] vuelva a recibir atención por médico general en casa para que le vuelva a formular los insumos de gastrostomía y todo lo que requiere el niño».
Agotado el trámite incidental de rigor, por auto del 4 de septiembre de 2023 el Juzgado cognoscente consideró, que «hasta la fecha “C” EPS no ha acreditado de manera alguna estar prestando en debida forma y de manera oportuna los servicios de salud requeridos por el menor “J”, debiendo la EPS velar para que en la programación y realización de exámenes, valoraciones, controles, procedimientos, suministro de medicamentos e insumos prescritos por los médicos tratantes se atienda el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, para lo cual tiene plena autonomía administrativa y presupuestal para contratar con las instituciones prestadoras (IPS) que puedan brindar los servicios en salud requeridos oportunamente, evitando dilaciones injustificadas que interrumpan los tratamientos, pongan en riesgo la salud y por ende la vida de los usuarios del servicio», razón por la cual, sancionó por desacato de las órdenes impartidas en el preanotado fallo de tutela a “R” en calidad de representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la entidad querellada, y, a “A” como gerente de la sucursal “V”, con arresto de diez (10) días y multa de diez (10) s.m.l.m.v.
En sede de consulta, la citada decisión fue modificada por el Juzgado “02” Civil del Circuito de “X” el pasado 19 de septiembre para disponer, entonces, que la sanción a las citadas funcionarias será de arresto de tres (3) días y multa de tres (3) s.m.l.m.v., confirmando todo lo demás.
De este modo, en criterio de la sancionada, las autoridades convocadas incurrieron en vía de hecho, «por la falta de prueba que demostrara la responsabilidad subjetiva del incumplimiento al fallo de tutela, generándose un perjuicio irremediable para “C” EPS [y de las funcionarias sancionadas] (…), a quienes se les han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por continuar el despacho con una sanción que se encuentra claramente cumplida».
3. En consecuencia, pretende a través de esta acción, en lo fundamental, «ORDENAR al juzgado “01” civil municipal REVOCAR LA SANCIÓN IMPUESTA teniendo en cuenta que no realizo la debida valoración del acervo probatorio presentado por “C” EPS con lo que se demuestra todas las gestiones positivas para dar cumplimiento a la orden judicial, a su vez, no realizo el debido análisis de los factores objetivos determinantes para valorar el cumplimiento del fallo de tutela, tal como lo ordena la sentencia SU 034/2018 de la corte constitucional».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La progenitora del paciente señaló, que la EPS «No está mostrando todas las pruebas en las que me relacionan, desinformando en los hechos relacionados al desacato interpuesto el 16 de agosto del presente año, al igual las pruebas donde le informo al juzgado “01” donde ellos con mala intención pretendían hacerme firmar un pagare (sic) en blanco, al igual que un contrato de arrendamiento sobre una bomba de infusión en los cuales ellos son los contratistas. (…) Con relación al HOME CARE, se le demostró con pruebas al juez que RECUPERAR IPS es una institución que vulnera los derechos de mi hijo y que ellos actuaban siempre de mala fe, cuando mi hijo estuvo al servicio de ellos durante 4 años (4 años recogiendo pruebas físicas y enviándolas al juez en cada desacato), con engaños y deteriorando la calidad de vida del paciente. Que me niego a ser atendida por esa IPS bajo los derechos y deberes de los pacientes». A lo que agregó, que «“C” ha sido una entidad en la que en un solo año me ha tocado interponer hasta 4 desacatos por incumplimiento a la tutela y vulneración de derechos junto con RECUPERAR IPS. Mi hijo cuando ha sido atendido por otros home care (Central Care, Sisanar, Hospital Mario Correa, Salud Física Integral) (…) ellos siempre le brindan la mejor atención y entre eso está la asignación de enfermera 12 horas de lunes a sábado. Pero cuando LA IPS RECUPERAR toma a mi hijo como paciente de ellos, lo primero que hacen es suspender el servicio de enfermería, le disminuyen terapias no programando todas las sesiones ordenadas, le niegan la atención de sicología y trabajo social».
2. El titular del Juzgado “02” Civil del Circuito “X” precisó, que «en la providencia por la cual se decidió la consulta yacen las razones que tuvo el juzgado para confirmar y modificar la decisión sancionatoria proferida por el Juzgado “01” Civil Municipal de “X”, a las cuales debe remitirse el juzgado. La decisión se encuentra debidamente sustentada y en ella se analizó los elementos de la responsabilidad de las personas sancionadas, objetivo y subjetivo, fue verificada su debida individualización y se volvió a dosificar la sanción de acuerdo a lo acreditado en el trámite, punto este último que fue objeto de modificación».
3. El representante legal de Recuperar SA IPS, luego
de pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en la tutela, informó que la entidad «ha prestado los servicios requeridos por el paciente de acuerdo al ordenamiento medico (sic) (…) con una atención especial para los casos como el referido, donde se dispuso equipo y transporte especial, para facilitar el acceso, y la oportunidad en la atención del paciente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo concedió el auxilio, tras considerar que, si bien «No suscita discusión que el menor “J” requiere de varios servicios home care, los cuales se garantizan a través de un conjunto de profesionales de salud interdisciplinarios, como parte del tratamiento que requiere para sobrellevar su deplorable patología de “parálisis cerebral espástica”, por lo que la entidad le ha autorizado este beneficio», y que, «el médico gastroenterólogo y nutricionista perteneciente a la Fundación Clínica Infantil Club Noel prescribió los elementos: «equipo para bomba de infusión 3m» y «bomba de infusión (derecho)», siendo obligación de la EPS su autorización y suministro», lo cierto es que «Un primer esfuerzo de la entidad de salud por solventar este requerimiento, consistió en que, por conducto de la IPS Amanecer Médico, serían entregados la «bomba de infusión» y el equipo respectivo para su funcionamiento, luego, para tal menester, se exigió al destinatario que, entre otras cosas, firmara un «pagaré» y un «contrato de arrendamiento», situación irregular que, como era de esperarse, no aceptó «la familiar del paciente», de modo que no se consolidó la entrega. (…) Ya con posterioridad a la decisión que impuso el arresto y la multa a las personas encartadas, es decir, el 07 de septiembre de 2023, se intentó nuevamente la entrega del dispositivo, esta vez, diligenciando solo «la respectiva acta de entrega del equipo y la documentación de la información del mismo», con todo, resultó nugatorio el cometido, pues, según lo declara en mensaje de datos de la institución, «la mamá del usuario no recibe el equipo argumentando que ella no debe firmar ningún tipo de documento por información que le fue suministrada por el abogado que tiene el caso y adicionalmente indica que los equipos se los debe suministrar directamente “C” y que deben ser en venta (equipos propios)».
De ahí que entonces, concluyó el tribunal, «no puede considerarse que la funcionaria aquí actora, en forma volitiva, esté en rebeldía de la orden de amparo, por el contrario, se avizora que ha puesto todo su empeño para honrar la exigencia del usuario, a pesar de que la representante legal de este se resista caprichosamente a recibir la tecnología en salud por no hacerse bajo sus condiciones, estructurándose así el aforismo: nadie está obligado a lo imposible».
IMPUGNACIONES
1. La progenitora del menor señaló que, a diferencia de lo considerado por el a-quo,
«Sobre la entrega de la bomba de infusión la primera vez que vinieron, solicitaba que firmara un pagare (sic), la segunda vez vinieron con un contrato de arrendamiento, un documento que dice consentimiento tratamiento datos personales menores edad, personas con discapacidad cognitiva y un acta de entrega. Pero de parte del jefe de despacho dijo que si yo no firmaba el contrato de arrendamiento que estaba a nombre de ellos no dejaran nada, como pueden observar el documento de acta de entrega tiene como fecha 31 de agosto del 2023, el documento de contrato de arrendamiento tiene como fecha 8 de septiembre. Entonces hay irregularidad ya que ellos vinieron a mi hogar el 1 de septiembre con los documentos mencionados anteriormente y nunca existió una tercera vez como dicen ellos que fue un 7 de septiembre, que hayan venido hacer la entrega de este equipo que mi hijo requiere con urgencia.
Están ignorando desde recuperar ips y “C” que las condiciones de mi hijo han aumentado. En el año 2018 el menor no requería botón gástrico. Para el 2019 “J” depende de un botón gástrico porque bronco aspira, ahora es un paciente que tiene escoliosis severa, tiene una pubertad precoz que aumento su tamaño que no es normal de un niño de 10 años y se puede evidenciar en las historias clínicas del CLUB NOEL quien ha sido la IPS que ha prestado los servicios del menor con los médicos ESPECIALISTAS que son: gastroenterología, fisiatría, neurología, endocrinología, pediatria (sic) y toda la historia clínica cuando ha estado en urgencias».
2. Por su parte, el Juez “01” Civil Municipal en Oralidad de “X” resaltó que, «Dentro del trámite de incidente de desacato “C” EPS no acreditó estar dando cumplimiento al fallo de tutela en razón de lo cual, se dispuso imponer las sanciones de multa y arresto», toda vez que
«Frente al suministro de la BOMBA DE INFUSIÓN el prestador contratado por “C” EPS estuvo solamente en dos (2) oportunidades en la residencia del menor “J” (vereda del municipio de “Y”). En la primera oportunidad exigían a la madre del menor la firma de un pagaré con espacios en blanco para poder dejar el equipo. En la segunda oportunidad exigían a la madre del menor la firma de un contrato de arrendamiento como condición para poder entregar el equipo. La señora “N” no accedió a la firma de estos dos documentos por considerar ilegal esta practica (sic) y por que (sic) “C” es el administrador de los recursos del sistema de salud, por ende, quien debía suscribir dicho contrato de arrendamiento. No es cierto que la madre del menor no haya querido firmar el acta de entrega, ya que siempre le exigían como condición la firma de uno de estos dos documentos. Es así como a la fecha el menor “J” no ha podido acceder a la bomba de infusión prescrita por el especialista tratante.
4. En cuanto al HOMECARE: Ante la deficiente prestación del servicio por parte del prestador RECUPERAR, la EPS “C” tomó la decisión de cambiar de HOMECARE por el prestador IPS CENTRAL CARE desde agosto de 2022 hasta mayo de 2023, brindando los servicios de Trabajo social, Psicología. servicio médico, nutricionista, enfermera, terapias de fonoaudiología y físicas, hasta el mes de mayo de 2023. En junio “C” por razones de carácter netamente económico no continuó convenio con dicho prestador que prestaba un excelente servicio, retornando convenio con la IPS RECUPERAR, lo cual no fue aceptado por la madre del menor, al no garantizar dicha IPS una prestación del servicio adecuada e integral como lo venía haciendo la IPS CENTRAL CARE, al no realizar la totalidad de las terapias ordenadas por los médicos tratantes y la constante interrupción en la prestación del servicio lo que iba en detrimento de la salud del menor, tampoco le brindaban el servicio de enfermera.
5. Frente al SERVICIO DE TRANSPORTE: “C” debía prestar el servicio de transporte al menor desde su lugar de residencia a la IPS direccionada por “C” para recibir los servicios; sin embargo, llegada la fecha y hora de las citas, controles, valoraciones y exámenes no llegaba el servicio de transporte, en razón de lo cual, “C” solicitó a la señora “N” asumir el pago de los transportes y que ellos le efectuarían la devolución de los valores pagados. Por eso siendo la madre del menor una persona de escasos recursos económicos solicitó el reembolso o reintegro de los valores pagados por ella, los cuales hasta la fecha no ha recibido.
6. Finalmente, el menor “J” viene siendo atendido en la CLINICA CLUB NOEL, IPS especializada en pediatría, cuyos médicos conocen ya de las patologías del menor y las vienen tratando desde hace bastante tiempo, sin embargo, “C” tomó la decisión administrativa, a fin de reducir costos, de trasladar los servicios a IPS Clínica FIDEM IPS especializada en manejo y tratamiento del dolor, pero no en pediatría, tampoco tienen experiencia con niños que es lo que requiere el menor “J” ».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por la actora al sancionarla en proveído del 4 de septiembre de 2023, modificado en sede de consulta el día 19 del mismo mes y año, en virtud del incidente de desacato nº 0000-00000, que promovió en su contra “N” en representación de su menor hijo “J”.
2. Improcedencia de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de desacato
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Ahora, idéntico criterio ha adoptado esta Sala en tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato propuesto en acción de similar rango constitucional, pues su improcedencia deriva en la medida que:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01).
Por su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la trasgresión a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).
Sobre el particular esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal, y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada en STC5121-2022, 27 abr. 2022, rad. 02043-01, entre otras).
3. El caso concreto
3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que, a diferencia de lo considerado por el tribunal constitucional de instancia, no se abre paso el amparo propuesto, por cuanto el ataque de la gestora se dirige a cuestionar la determinación surtida al interior del incidente de desacato nº 0000-00000, concretamente el auto proferido el pasado 19 de septiembre, a través del cual el Juzgado “02” Civil del Circuito de “C” modificó la sanción que por desacato impuso el día 4 del mismo mes y año el Juzgado “01” Civil Municipal en Oralidad de la misma ciudad a “R” en calidad de representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la entidad querellada, y, a “A” como gerente de la sucursal “V”.
Lo anterior, comoquiera que no acreditó la compañía gestora que ese reproche se encuentre tipificado en alguna de las causales que potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo, esto es, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes, impone una sanción arbitraria, o en aquellos casos en que se invoca ausencia de notificación del accionado.
3.2. Nótese, que la providencia cuestionada se ajusta a una hermenéutica razonable, puesto que se cimentó en que la IPS convocada en dicho trámite no acreditó haber cumplido con la orden constitucional que le fue impartida, tal y como pasa a verse:
En la sentencia proferida el 23 de junio de 2015, cuyo cumplimiento se examina, al conceder la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas a favor del menor “J”, se ordenó a “C” EPS SA: «le brinde atención integral al menor “J”, con relación a la patología de base que padece (parálisis cerebral por hiposia (sic) perinatal y síndrome convulsivo microcefalia) y en especial le autorice los exámenes, tratamientos, procedimientos, medicamentos e insumos que el médico tratante le prescriba, incluso los que se encuentren fuera del POS».
En escrito radicado el 16 de agosto de los corrientes, la madre del paciente manifestó que la querellada no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto, pues, no le ha suministrado a su hijo la «bomba de infusión» que le fue ordenada por el gastroenterólogo tratante, las terapias físicas y de fonoaudiología en casa, servicio de enfermería por 12 horas diurnas en casa, y, los servicios de trabajo social, psicología, nutricionista y médico general, todos en su lugar de domicilio.
En la tarea de verificación del cumplimiento del referido fallo, el Juzgado “01” Civil Municipal en Oralidad de “X” observó, en lo fundamental, lo siguiente:
«“C” E.P.S. no están dando cabal cumplimiento a las ordenes (sic) dispuestas en la sentencia de tutela, pues no se han obedecido en forma efectiva y material las mismas, es así como la progenitora del menor informa que desde el mes de febrero de 2023 el gastroenterólogo el doctor IVAN LLANO, dio orden para que de ahora en
Así mismo, informa que el prestador AMANECER MEDICO contratado por “C” le exige para la entrega de la bomba de infusión que firme un pagaré con espacios en blanco, lo que todas luces es ilegal y un contrato de arrendamiento que ella se negó a firmar, por cuanto es la EPS “C” la administradora de los recursos, es la entidad que debe alquilar dicho equipo y debe garantizar la prestación OPORTUNA de los servicios de salud, lo que no se está cumpliendo, dilatando injustificadamente brindarle la atención en salud que requiere su hijo lo que ha provocado serio deterioro de la salud del menor. Afirma que la bomba de infusión finalmente no fue entregada y además venía incompleta, toda vez que no venía el soporte para su instalación.
(…)
Para concluir, entonces, que «como quiera que en el presente incidente de desacato se ha agotado en su totalidad el tramite dispuesto en el artículo 57 del Decreto 2591 de 1991, sin que en el mismo se haya dado cabal cumplimiento del fallo de tutela por parte de la señora “R” (…) Representante Legal Para Temas de Salud y Acciones de Tutela de “C” EPS S.A y de la señora “A”, (…) Gerente de la Sucursal “V” de “C” ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A,, ni que se hubiese iniciado el respectivo procedimiento disciplinario en contra del responsable del incumplimiento, razón suficiente que justifica la imposición de la sanción que refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Evidenciándose total desinterés y desidia en atender los llamados de la Justicia y de acatar las órdenes impartidas en los fallos proferidos, lo cual ha sido reiterativo por parte de esta EPS en los trámites de incidentes de desacato adelantados».
A su vez, en sede de consulta el Juzgado “02” Civil del Circuito de esa misma localidad advirtió:
«Este despacho encuentra cumplido el elemento objetivo de la responsabilidad de los (sic) sancionados, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, en tanto se encuentra acreditado que, desde que se emitió la orden constitucional, la entidad accionada no ha cumplido con la entrega de autorizaciones para el suministro de medicamentos, terapias física, ocupacional domiciliarias como plan de rehabilitación, ordenados por los médicos tratantes, adscritos a esa entidad, pues no se evidenció dentro del plenario cumplimiento de lo descrito a continuación:
Frente al elemento subjetivo de la responsabilidad de los accidentados, el Juzgado comparte los razonamientos del juzgado de primera instancia, en tanto “C” ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – sigla “C” EPS S.A., no demostró cumplimiento a la orden constitucional de forma completa ni parcial, interrumpiendo el tratamiento del accionante “J” ».
3.3. De este modo, es claro que las anteriores determinaciones encuentran soporte en los medios de convicción aportados en el trámite incidental advirtiéndose cuáles fueron las razones jurídicas para no tener por cumplido lo dispuesto en el fallo constitucional de 23 de junio de 2015 y acceder a la declaratoria de desacato, por cuanto el orden constitucional no ha sido aún restablecido, a diferencia de lo esbozado aquí por “C” EPS SA, situación que fue resaltada por el titular del despacho en la impugnación, al informar que «a la fecha el menor “J” no ha podido acceder a la bomba de infusión prescrita por el especialista tratante», máxime cuando la madre del menor contradice lo expuesto por la entidad en lo relativo a la supuesta entrega infructuosa de la «Bomba de infusión» reclamada.
De suerte que no puede señalarse de caprichoso o arbitrario lo decidido, comoquiera que las autoridades judiciales enjuiciadas resolvieron el incidente de desacato con fundamento en lo allegado a la actuación.
3.4. En definitiva, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues el hecho de encontrarse en desacuerdo con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713 y, entre otras, en CSJ STC5121-2022, 27 abr. 2022, rad. 02043-01).
4. Conclusión
Con apoyo en las consideraciones precedentes, se revocará el fallo de primer grado y en su lugar será denegado el amparo, pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de desacato.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.
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