STC13286 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13286-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13286-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00538-01  

(Aprobado en  sesión del veintinueve de noviembre  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Marco Tulio  Gutiérrez Morad frente a la sentencia del 30 de octubre de  2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que  el recurrente instauró contra el Juzgado Primero Civil  Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pretende  que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia,  se determine cuál de los dos fallos de tutela dictados por los  accionados (Rad.  2023-00298  y 2023-00301)  debe ser acatado, y solicita que no sea el proferido el 18 de julio  de 2023 (Rad.  2023-00301)  por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot por no haber sido  impugnado ni conocido por el superior.  

Para  sustentar sus ruegos, en síntesis, el promotor señaló  que las señoras María Emma Barrera Mesa y Jeannette  Cecilia Ostos de Lozano instauraron acción de tutela con el  fin de que se declarara la nulidad de la asamblea general  extraordinaria virtual No. 94 de julio 05 de 2023. Manifestó  que, por reparto ambos resguardos fueron asignados al Juzgado Primero  Civil Municipal de Girardot; al primero de ellos, le correspondió  el radicado 2023-00298-00,  mientras al segundo el 2023-00301-00.  Indicó que el despacho mencionado accedió a las  pretensiones de las pretensoras en ambos amparos, no obstante,  mientras el proveído dictado en el expediente 2023-00298-00  fue  impugnado y revocado respectivamente por el superior, el fallo de  instancia proferido en el dossier 2023-00301-00  cobró  ejecutoria. Adujo que, lo sucedido vulnera la seguridad jurídica  ante la existencia de dos decisiones disímiles sobre un mismo  asunto.  

2.-  El Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot defendió la  legalidad de sus actuaciones. Por su parte,  el Juzgado Primero Civil del Circuito se opuso a la prosperidad de  las pretensiones, ante la ausencia de vulneración.  

3.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca denegó  el resguardo tras considerar que no se ha agotado aún el  mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional.  

4.-  El  accionante impugnó. Al respecto, además de reiterar sus  argumentos iniciales, indicó que  el  Tribunal omitió analizar de fondo el asunto puesto en su  conocimiento, solicitó que se compulsaran copias el titular  del Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot y pidió que se  declarara la nulidad de los expedientes cuestionados por falta de  vinculación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, así como también del estudio  pormenorizado de las diligencias objeto de reproche que originan la  queja constitucional, se advierte que el resguardo no puede salir  avante, al no cumplirse con los presupuestos de procedibilidad  señalados por esta Corporación para el análisis  de los ruegos enfilados contra asuntos de idéntica naturaleza.  

En  efecto, en aras de esclarecer la «procedencia  de la tutela»  en los eventos de similar connotación, la Corte Constitucional  en la SU-627 de 2015 unificó su jurisprudencia, señalando:  

«(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (…)».  Resalta  y subraya la Corte.  

Bajo  esta óptica, según se pudo constatar en el sistema de  consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión  de las sentencias objeto del presente amparo, amén que nada  impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, los  interesados requieran la «selección»  de dicho expediente para el mencionado trámite y, en caso de  no ser elegido, hagan uso del “derecho  o facultad de insistencia”,  primero de tales remedios sobre el que esta Corporación ha  establecido:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección.»  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC568-2021)  

En  ese orden, impróspero se torna el análisis «de  fondo» de la queja sometida a escrutinio, puesto que no se  cumple con una de las exigencias que la Corte Constitucional ha  establecido para ello, esto es, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación».  

En  otras palabras, hasta tanto el referido organismo no resuelva si  selecciona o no la «tutela» aquí reprochada, esta  Sala no puede evaluar anticipadamente la legalidad o no de la  resolución allí emitida.  

2.  Finalmente, respecto de las nuevas solicitudes esbozadas en el  escrito de impugnación relacionadas con la remisión de  copias y con la nulidad de los fallos de tutela atacados, advierte la  Sala que ello constituye peticiones nuevas no manifestadas en el  libelo genitor,  «por lo que, de ellos no se enteró y habló el  examinador primario ni los vinculados a esta acción, por lo  que no pueden ser inspeccionadas en esta fase, ya que afectaría  el «derecho de defensa» de quienes no pudieron  controvertirlas concretamente»  (STC 6116-2022).  

3.  Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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