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STC13286-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13286-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00538-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Marco Tulio Gutiérrez Morad frente a la sentencia del 30 de octubre de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Primero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se determine cuál de los dos fallos de tutela dictados por los accionados (Rad. 2023-00298 y 2023-00301) debe ser acatado, y solicita que no sea el proferido el 18 de julio de 2023 (Rad. 2023-00301) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot por no haber sido impugnado ni conocido por el superior.
Para sustentar sus ruegos, en síntesis, el promotor señaló que las señoras María Emma Barrera Mesa y Jeannette Cecilia Ostos de Lozano instauraron acción de tutela con el fin de que se declarara la nulidad de la asamblea general extraordinaria virtual No. 94 de julio 05 de 2023. Manifestó que, por reparto ambos resguardos fueron asignados al Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot; al primero de ellos, le correspondió el radicado 2023-00298-00, mientras al segundo el 2023-00301-00. Indicó que el despacho mencionado accedió a las pretensiones de las pretensoras en ambos amparos, no obstante, mientras el proveído dictado en el expediente 2023-00298-00 fue impugnado y revocado respectivamente por el superior, el fallo de instancia proferido en el dossier 2023-00301-00 cobró ejecutoria. Adujo que, lo sucedido vulnera la seguridad jurídica ante la existencia de dos decisiones disímiles sobre un mismo asunto.
2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ante la ausencia de vulneración.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el resguardo tras considerar que no se ha agotado aún el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional.
4.- El accionante impugnó. Al respecto, además de reiterar sus argumentos iniciales, indicó que el Tribunal omitió analizar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, solicitó que se compulsaran copias el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot y pidió que se declarara la nulidad de los expedientes cuestionados por falta de vinculación.
CONSIDERACIONES
1. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, así como también del estudio pormenorizado de las diligencias objeto de reproche que originan la queja constitucional, se advierte que el resguardo no puede salir avante, al no cumplirse con los presupuestos de procedibilidad señalados por esta Corporación para el análisis de los ruegos enfilados contra asuntos de idéntica naturaleza.
En efecto, en aras de esclarecer la «procedencia de la tutela» en los eventos de similar connotación, la Corte Constitucional en la SU-627 de 2015 unificó su jurisprudencia, señalando:
«(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)». Resalta y subraya la Corte.
Bajo esta óptica, según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de las sentencias objeto del presente amparo, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, los interesados requieran la «selección» de dicho expediente para el mencionado trámite y, en caso de no ser elegido, hagan uso del “derecho o facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que esta Corporación ha establecido:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC568-2021)
En ese orden, impróspero se torna el análisis «de fondo» de la queja sometida a escrutinio, puesto que no se cumple con una de las exigencias que la Corte Constitucional ha establecido para ello, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
En otras palabras, hasta tanto el referido organismo no resuelva si selecciona o no la «tutela» aquí reprochada, esta Sala no puede evaluar anticipadamente la legalidad o no de la resolución allí emitida.
2. Finalmente, respecto de las nuevas solicitudes esbozadas en el escrito de impugnación relacionadas con la remisión de copias y con la nulidad de los fallos de tutela atacados, advierte la Sala que ello constituye peticiones nuevas no manifestadas en el libelo genitor, «por lo que, de ellos no se enteró y habló el examinador primario ni los vinculados a esta acción, por lo que no pueden ser inspeccionadas en esta fase, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente» (STC 6116-2022).
3. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS