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STC12181-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12181-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04099-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Nidia Alejandra Rodríguez, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso y a «la defensa», que dice vulneradas por la autoridad acusada, dentro del proceso verbal para declaración de unión marital de hecho que Esperanza Báez Parra promovió contra Jaime Alberto Parias Sampayo, asunto donde interviene como apoderada judicial de éste.
Por ende, pidió que se le ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, «darle trámite al recurso de apelación interpuesto conforme lo establecido en el numeral 1 del art. 322 del CGP.»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro del referido juicio se accedió a las pretensiones mediante sentencia de 9 de diciembre de 2022 del Juzgado Primero de Familia de Yopal, decisión que apeló el extremo demandado.
2.2. Remitido el expediente al superior, a través de proveído del 3 de febrero 2023 admitió la alzada y ordenó correr el traslado para sustentarla.
2.3. Cumplido lo anterior, con providencia del 10 de abril siguiente, se declaró desierta la apelación.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la decisión del Tribunal la privó de la segunda instancia, pese a que fueron expuestos los motivos de disenso ante el juzgador de primer grado, lo que debió ser suficiente para dar vía al mecanismo, so pena de incurrirse en un exceso ritual manifiesto.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal informó que el 10 de abril de 2023 declaró desierto el recurso de apelación presentado por el extremo demandado contra la sentencia emitida dentro del proceso cuestionado, debido a que el mecanismo no fue sustentado en esa instancia, y pidió se niegue la protección porque quien pide la protección no es parte ni tercero con interés en el proceso criticado; no se interpuso el recurso de reposición contra la anotada decisión de deserción del mecanismo vertical; y en todo caso, la protección incumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, porque se pidió transcurridos más de 6 meses desde que fue proferida la decisión reprochada.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007).
3. En el caso que concita la atención de la Sala, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la accionante Nidia Alejandra Rodríguez carece de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio objeto de censura.
En efecto, la promotora no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, sin que el hecho de que sea el apoderado del demandado en el juicio declarativo criticado, la habilite para acudir directamente a la tutela ni para cuestionar las decisiones allí adoptadas.
Es de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que:
…[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…si el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa… (Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01).
Y ha señalado que:
Asimismo, esta Corporación ha puntualizado que:
…los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la vulneración de las garantías de las personas que representan en los procesos, sin que ostenten el respectivo poder especial para actuar.
Por consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por vulneración de derechos en el interior del asunto en que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer la prueba de la representación que se le exige, en este caso específico, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a saber: ‘la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos’ (CSJ STC16132-2016, 8 nov. 2016, rad. 2016-00203-01).
En reciente pronunciamiento, esta Sala de decisión llegó a las siguientes conclusiones sobre la temática,
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (negrilla agregada) (CSJ STC10721-2023).
4. Conforme a lo expuesto, se impone negar la protección.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS