STC12181 2023

NOVIEMBRE

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STC12181-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12181-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04099-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Nidia Alejandra  Rodríguez, contra la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó la protección de sus  prerrogativas al debido proceso y a «la  defensa»,  que dice vulneradas por la autoridad acusada, dentro del proceso  verbal para declaración de unión marital de hecho que  Esperanza Báez Parra promovió contra Jaime Alberto  Parias Sampayo, asunto donde interviene como apoderada judicial de  éste.  

Por  ende, pidió que se le ordene a la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, «darle  trámite al recurso de apelación interpuesto conforme lo  establecido en el numeral 1 del art. 322 del CGP.»  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro del referido juicio  se accedió a las pretensiones mediante sentencia  de 9 de diciembre de 2022 del Juzgado Primero de Familia de Yopal,  decisión que apeló el extremo demandado.  

2.2.  Remitido  el expediente al superior, a través de proveído del 3  de febrero 2023 admitió la alzada y ordenó correr el  traslado para sustentarla.  

2.3.  Cumplido lo anterior, con providencia del 10 de abril siguiente, se  declaró desierta la apelación.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la  decisión del Tribunal la privó de la segunda instancia,  pese a que fueron expuestos los motivos de disenso ante el juzgador  de primer grado, lo que debió ser suficiente para dar vía  al mecanismo, so pena de incurrirse en un exceso ritual manifiesto.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

1.        La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal informó que el 10 de abril de 2023 declaró  desierto el recurso de apelación presentado por el extremo  demandado contra la sentencia emitida dentro del proceso cuestionado,  debido a que el mecanismo no fue sustentado en esa instancia, y pidió  se niegue la protección porque quien pide la protección  no es parte ni tercero con interés en el proceso criticado; no  se interpuso el recurso de reposición contra la anotada  decisión de deserción del mecanismo vertical; y en todo  caso, la protección incumple con el requisito de  procedibilidad de la inmediatez, porque se pidió transcurridos  más de 6 meses desde que fue proferida la decisión  reprochada.  

2.          Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Sobre  el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (C.C. T-878 de 2007).  

3.        En  el caso que concita la atención de la Sala, anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado,  comoquiera que  la  accionante  Nidia Alejandra Rodríguez carece  de legitimación para  controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el  juicio objeto de censura.  

En  efecto, la  promotora no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el  trámite atacado, sin que  el hecho de que sea el apoderado del demandado en el juicio  declarativo criticado, la  habilite para acudir directamente a la tutela ni para cuestionar las  decisiones allí adoptadas.  

Es  de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión  arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido  proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo,  en tanto que:  

…[quien]  no es parte en el proceso… génesis de la queja  constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial  de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa  propia protección constitucional, dado que la supuesta  vulneración afectaría a su representado y no a él  quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales  (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

…si  el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero  interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a  que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia  ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado  acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección  por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa  facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en  los casos de la agencia oficiosa… (Sentencia de 6 de marzo de  2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01).  

Y  ha señalado que:  

Asimismo,  esta Corporación ha puntualizado que:  

…los  profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente  para alegar la vulneración de las garantías de las  personas que representan en los procesos, sin que ostenten el  respectivo poder especial para actuar.  

Por  consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda  promover una acción de tutela por vulneración de  derechos en el interior del asunto en que actúa en nombre y  representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer la  prueba de la representación que se le exige, en este caso  específico, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a  saber: ‘la  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos’  (CSJ  STC16132-2016, 8 nov. 2016, rad. 2016-00203-01).  

En  reciente pronunciamiento, esta Sala de decisión llegó a  las siguientes conclusiones sobre la temática,  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente (negrilla  agregada)  (CSJ  STC10721-2023).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone negar la protección.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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