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STC13403-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13403-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02546-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Harry Mauricio Ávila Hernández instauró contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-4003-005-2017-01590.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, reclamó la guarda del derecho al debido proceso, para que se ordenara a las autoridades censuradas, revocar «integralmente» las sentencias emitidas el 10 de agosto de 2022 y 3 de octubre de 2023, en el juicio de la referencia.
En sustento adujo que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones en el proceso verbal de pertenencia que promovió contra Sandra del Pilar Aldana Gordillo «y (…) de[más] personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien Inmueble distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 50C782771 (…) teniéndose, además, a JESÚS MANUEL OROZCO, como litisconsorte cuasi necesario, en su condición de acreedor de la demandada» (10 ag. 2022).
El superior acompañó dicho proveído (3 oct. 2023), «aludiendo de manera errada (…) que nos encontrábamos frente a una pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social (…)» y, que, «(…) se requiere que en el proceso se haya demostrado la concurrencia de (…) posesión de la cosa por un tiempo no inferior a diez (10) años», desconociendo que por tratarse de «una pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio el tiempo para lograr la usucapión es de 5 años (artículo 2529 del Código Civil Colombiano)».
En su criterio, ambas instancias incurrieron en un yerro «(…) al decir que tan sólo ostento la tenencia sobre el bien que pretendo usucapir desde el día 7 de diciembre de 2005, siendo que desde esa misma data y como se encuentra demostrado en el expediente ejerzo la posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño». Aunado a que en la Escritura Pública de venta n°. 7823 (7 dic. 2005), -Notaría 20 de Bogotá- funge como «poseedor real» de la heredad objeto de disputa, y «las declaraciones recibidas a GINA MILENA ARDILA HERRERA; WILLI ABERTO TESILO JULIO y OSCAR IVAN MORENO MORENO permiten inferir, sin temor a equívocos que (…) no sólo ostentaba la tenencia del inmueble (…), sino que ostentaba esa tenencia con ánimo de señor y dueño (…)».
Adicionalmente, aseveró que «(…) resulta extremadamente desacertado que se me endilgue negligencia en el registro de la Escritura [referida], (…) pues la única razón válida (…) es que para esa época no contaba con los recursos económicos para ello y cuando los conseguí, el inmueble se encontraba embargado por el (…) Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor Jesús Manuel Orozco en contra de (…) Sandra del Pilar Aldana Gordillo».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la acción tuitiva, indicando que «no ha transgredido en ningún momento, derecho fundamental alguno de la accionante. Por el contrario, se agotó la etapa correspondiente en esta instancia y se resguardó la prevalencia del derecho sustancial, situación que desacredita la presunta existencia de un hecho vulneratorio».
El Quinto Civil Municipal de Bogotá remitió enlace del expediente cuestionado y defendió la legalidad de su proceder, arguyendo «que no ha amenazado derecho alguno por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del C.G.P y agotadas las etapas pertinentes se procedió a dictar sentencia (…), observando el material probatorio recaudado dentro del proceso y dando acatamiento a las normas procesales que rigen la materia».
Jesús Manuel Orozco – litisconsorcio cuasi- necesario en la causa confutada- coadyuvó «los fundamentos jurídicos de los Despachos Judiciales de primera y segunda instancia, hoy tutelados, frente a la negligencia que tuvo el accionante para registrar la Escritura Púbica No. 7823 de fecha 07 de diciembre del año 2005, otorgado por la Notaria Veinte del Círculo Notarial de Bogotá».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, tras avizorar que «(…) los razonamientos que (…) se aducen en apoyo del auxilio constitucional fueron analizados por la funcionaria acusada, quien no incurrió en desafuero fáctico o sustancial, comoquiera que analizó y explicó los motivos por los cuales no estaba demostrada la posesión alegada por el señor Ávila Hernández»; así las cosas sostuvo «(…) que la decisión cuestionada no debe tildarse de arbitraria o caprichosa, (…) toda vez que es el resultado de una legítima interpretación de las normas que gobiernan el asunto».
2.- El precursor replicó el anterior desenlace reafirmándose en los argumentos del escrito liminar, insistiendo en que «(…) no se desvirtuó la presunción de que trata el artículo 97 del (…) Código General del Proceso y se tuvo por cierto el hecho segundo de la demanda, en razón a que, primero, la parte demandada concurrió de manera personal al proceso y guardó silencio»; además, en que, «en la Escritura Pública de Venta No. 7823 de diciembre 7 de 2005, (…)., se expresa que el suscrito ya se encuentra en posesión real del inmueble» y, «se demostró en el proceso que es el suscrito quien ejerce actos de poseedor y dueño respecto del bien (…)».
CONSIDERACIONES
1.- A pesar de dirigirse la queja constitucional contra las determinaciones expedidas por los Juzgados Quinto Civil Municipal (10 ag. 2022) y Tercero Civil del Circuito de Bogotá (3 oct. 2023), en el juicio n.° 2017-01590, se examinará únicamente la que dirimió de manera definitiva el asunto controvertido, esto es, la del último de los estrados mencionados.
1.1.- Se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación de lo zanjado en primera instancia, ya que el veredicto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (3 oct. 2023), por medio del cual ratificó el del a quo que no accedió a declarar «la prescripción adquisitiva de dominio» del inmueble con folio de matrícula n.° 50C-782771, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia, así como a una congruente valoración del acervo.
Al escrutar tal providencia, se vislumbra que realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el caso concreto, y para ello en primer lugar memoró lo pretendido por el recurrente, esto es «(…) que se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-782771» y los presupuestos de la acción ejercitada, así:
(…) para el buen suceso de la prescripción adquisitiva se requiere que en el proceso se haya demostrado la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Posesión material en el usucapiente; 2. Posesión de la cosa por un tiempo no inferior a diez (10) años 3. Que ella se haya manifestado de manera pública e ininterrumpida; y 4. Que la cosa o derecho poseído sea susceptible de ganarse por usucapión.
Luego, advirtió que lo esgrimido por el querellante atinente a la «no contestación de los demandados» en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso, no es de recibo, ya que, «la confesión ficta constituye una mera presunción legal o iuris tantum que admite prueba en contrario» y, en ese orden, «toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas, en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas».
Frente a la testimonial, misma que el promotor califica de «suficiente» para acreditar su «ánimo de señor y dueño», refirió que en este caso, «Los testimonios no resultan suficientes para probar que se haya mostrado como dueño ante una colectividad, pues como se dijo (…), la posesión siempre debe ser pública y no clandestina y derivando de ella verdaderos actos de señor y dueño, puesto téngase que no basta solo con ser visto en el inmueble sino ejercer sobre el mismo comportamiento que lo acrediten como tal». Por el contrario, coligió de ella: «que no se refieren hechos concretos distintos a la simple detentación del inmueble, lo que resulta insuficiente para demostrar la posesión».
También se pronunció respecto del «título de posesión» que dice ostentar Harry Mauricio por la Escritura Pública n°. 7823 de 7 de diciembre de 2005, esbozando que no sirve para demostrar lo aspirado, en tanto, la misma «(…) no se ha registrado a la fecha (…)».
Sumado a lo anterior, resaltó «que el demandante era conocedor del registro del embargo respecto del bien objeto de este proceso que se dio a raíz de la causa ejecutiva que cursa en el Juzgado Veinticinco (25) Civil Municipal de Bogotá, en donde funge como demandante Jesús Manuel Orozco, a quien se convocó al presente proceso como Litisconsorte Cuasi -necesario» y, pese a ello, no ejerció su defensa en esa Lid, en su presunta «calidad de poseedor» ya que a voces del artículo 597 numeral 8 del Código General del Proceso tenía la posibilidad de solicitar «el levantamiento del embargo», de modo que «(…) su pasividad, implícitamente se puede afirmar que reconoce dominio ajeno, frente a la titular del derecho de dominio, aquí demandada».
2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como asegura el convocante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
3.- En conclusión, se respaldará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS