STC13403 2023

NOVIEMBRE

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STC13403-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13403-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-02546-01  

(Aprobado en Sala de  veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de noviembre  de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Harry Mauricio Ávila  Hernández instauró contra los Juzgados Quinto Civil  Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de esta misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  11001-4003-005-2017-01590.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, en nombre propio, reclamó la guarda del derecho al  debido proceso,  para  que se ordenara a las autoridades censuradas, revocar «integralmente»  las sentencias emitidas el 10 de agosto de 2022 y 3 de octubre de  2023, en el juicio de la referencia.  

En  sustento adujo que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá  negó las pretensiones en el proceso  verbal de pertenencia que promovió contra Sandra  del Pilar Aldana Gordillo  «y  (…) de[más] personas que se crean con derechos sobre el  respectivo bien Inmueble distinguido con la Matrícula  Inmobiliaria No. 50C782771 (…) teniéndose, además,  a JESÚS  MANUEL  OROZCO,  como litisconsorte cuasi necesario, en su condición de  acreedor de la demandada» (10  ag. 2022).  

El  superior acompañó dicho proveído (3 oct. 2023),  «aludiendo  de  manera errada (…) que nos encontrábamos frente a una  pertenencia  por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de  vivienda  de interés social (…)»    y,  que, «(…)  se requiere que en el proceso se haya demostrado la concurrencia de  (…) posesión de la cosa por un tiempo no inferior a  diez (10) años»,  desconociendo  que por tratarse de «una  pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio  el tiempo para lograr la usucapión es de 5 años  (artículo 2529 del Código Civil Colombiano)».  

En  su criterio, ambas instancias incurrieron en un yerro «(…)  al decir que tan sólo ostento la tenencia sobre el bien que  pretendo usucapir desde el día 7  de diciembre de 2005,  siendo que desde  esa misma data y  como se encuentra demostrado en el expediente ejerzo  la posesión quieta, pública, pacífica e  ininterrumpida,  con ánimo de señor y dueño».  Aunado  a que en la Escritura Pública de venta n°. 7823 (7 dic.  2005), -Notaría  20 de Bogotá-  funge  como  «poseedor  real» de  la heredad objeto de disputa,  y  «las  declaraciones recibidas a GINA  MILENA ARDILA HERRERA;  WILLI  ABERTO TESILO JULIO y  OSCAR  IVAN MORENO MORENO  permiten inferir, sin temor a equívocos que (…) no sólo  ostentaba la tenencia del inmueble (…), sino que ostentaba esa  tenencia con ánimo de señor y dueño (…)».  

Adicionalmente,  aseveró que  «(…)  resulta  extremadamente  desacertado que se me endilgue negligencia en el registro de la  Escritura [referida], (…)  pues la única razón  válida (…) es que para esa época no contaba con  los recursos económicos para ello y cuando los conseguí,  el inmueble se encontraba embargado por el (…) Juzgado 25  Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo  adelantado por el señor Jesús Manuel Orozco en contra  de (…) Sandra del Pilar Aldana Gordillo».  

2.-  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la  acción tuitiva, indicando que «no  ha transgredido en ningún momento, derecho fundamental alguno  de la accionante. Por el contrario, se agotó la etapa  correspondiente en esta instancia y se resguardó la  prevalencia del derecho sustancial, situación que desacredita  la presunta existencia de un hecho vulneratorio».  

El Quinto Civil  Municipal de Bogotá remitió enlace del expediente  cuestionado y defendió la legalidad de su proceder, arguyendo  «que  no ha amenazado derecho alguno por cuanto conforme a lo dispuesto en  el artículo 375 del C.G.P y agotadas las etapas pertinentes se  procedió a dictar sentencia (…), observando el material  probatorio recaudado dentro del proceso y dando acatamiento a las  normas procesales que rigen la materia».  

Jesús  Manuel Orozco – litisconsorcio  cuasi- necesario en la causa confutada- coadyuvó  «los  fundamentos jurídicos de los Despachos Judiciales de primera y  segunda instancia, hoy tutelados, frente a la negligencia que tuvo el  accionante para registrar la Escritura Púbica No. 7823 de  fecha 07 de diciembre del año 2005, otorgado por la Notaria  Veinte  del Círculo Notarial de Bogotá».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la  salvaguarda, tras avizorar que «(…)  los  razonamientos que (…) se aducen en apoyo del auxilio  constitucional fueron analizados por la funcionaria acusada, quien no  incurrió en desafuero fáctico o sustancial, comoquiera  que analizó y explicó los motivos por los cuales no  estaba demostrada la posesión alegada por el señor  Ávila Hernández»; así  las cosas sostuvo «(…)  que  la decisión cuestionada no debe tildarse de arbitraria o  caprichosa, (…) toda vez que es el resultado de una legítima  interpretación de las normas que gobiernan el asunto».  

2.-  El precursor replicó el anterior desenlace reafirmándose  en los argumentos del escrito liminar, insistiendo en que «(…)  no  se desvirtuó la presunción de que trata el artículo  97 del (…) Código General del Proceso y se tuvo por  cierto el hecho segundo de la demanda,  en razón a que, primero, la  parte demandada concurrió de manera personal al proceso y  guardó silencio»; además,  en que,  «en  la Escritura Pública de Venta No. 7823 de diciembre 7 de 2005,  (…)., se expresa que el suscrito ya se encuentra en posesión  real del inmueble»  y,  «se demostró en el proceso que es el suscrito quien  ejerce actos de poseedor y dueño respecto del bien (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  A  pesar de dirigirse la queja constitucional contra las determinaciones  expedidas por los  Juzgados Quinto Civil Municipal (10 ag. 2022) y Tercero Civil del  Circuito de Bogotá (3 oct. 2023), en el juicio n.°  2017-01590, se  examinará únicamente la que dirimió de manera  definitiva el asunto controvertido, esto es, la del último de  los estrados mencionados.  

1.1.-  Se  anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación  de lo zanjado en primera instancia,  ya que el veredicto del Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bogotá  (3 oct. 2023), por medio del cual ratificó el del a  quo  que no accedió a declarar «la  prescripción adquisitiva de dominio» del  inmueble con folio de matrícula n.° 50C-782771, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por  el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima  exégesis de la normativa aplicable a la materia, así  como a una congruente valoración del acervo.  

Al  escrutar tal providencia, se vislumbra que realizó un sensato  estudio de las disposiciones que disciplinan el caso concreto, y para  ello en  primer lugar memoró  lo pretendido por el recurrente, esto es «(…)  que  se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio del bien inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria N° 50C-782771» y  los presupuestos de la acción ejercitada, así:  

(…) para  el buen suceso de la prescripción adquisitiva se requiere que  en el proceso se haya demostrado la concurrencia de los siguientes  requisitos: 1. Posesión material en el usucapiente; 2.  Posesión de la cosa por un tiempo no inferior a diez (10) años  3. Que ella se haya manifestado de manera pública e  ininterrumpida; y 4. Que la cosa o derecho poseído sea  susceptible de ganarse por usucapión.  

Luego,  advirtió que lo esgrimido por el querellante atinente a la «no  contestación de los demandados» en  los términos del artículo 97 del Código General  del Proceso, no es de recibo, ya  que, «la  confesión ficta constituye una mera presunción legal o  iuris  tantum que  admite prueba en contrario» y,  en ese orden, «toda  confesión puede ser infirmada a partir de la valoración  de otras pruebas, en la medida que el juez de trabajo está  prevalido del principio de libertad probatoria y no está  sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede  otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la  prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva,  llegar a otras conclusiones fácticas».  

Frente  a la testimonial, misma que el promotor califica de «suficiente»  para  acreditar su «ánimo  de señor y dueño»,  refirió  que en este caso, «Los  testimonios no resultan suficientes para probar que se haya mostrado  como dueño ante una colectividad, pues como se dijo (…),  la posesión siempre debe ser pública y no clandestina y  derivando de ella verdaderos actos de señor y dueño,  puesto téngase que no basta solo con ser visto en el inmueble  sino ejercer sobre el mismo comportamiento que lo acrediten como  tal». Por  el contrario, coligió de ella: «que  no se refieren hechos concretos distintos a la simple detentación  del inmueble, lo que resulta insuficiente para demostrar la  posesión».  

También  se pronunció respecto del «título  de posesión» que  dice ostentar Harry Mauricio por la Escritura Pública n°.  7823 de 7 de diciembre de 2005, esbozando que no sirve para demostrar  lo aspirado, en tanto, la misma «(…)  no se ha registrado a la fecha (…)».  

Sumado  a lo anterior, resaltó «que  el demandante era conocedor del registro del embargo respecto del  bien objeto de este proceso que se dio a raíz de la causa  ejecutiva que cursa en el Juzgado Veinticinco (25) Civil Municipal de  Bogotá, en donde funge como demandante Jesús Manuel  Orozco, a quien se convocó al presente proceso como  Litisconsorte Cuasi -necesario» y,  pese a ello, no ejerció su defensa en esa Lid,  en  su presunta  «calidad  de poseedor» ya  que a voces del artículo 597 numeral 8 del Código  General del Proceso tenía la posibilidad de solicitar «el  levantamiento del embargo», de  modo que  «(…)  su pasividad, implícitamente se puede afirmar que reconoce  dominio ajeno, frente a la titular del derecho de dominio, aquí  demandada».  

2.-  Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»   como asegura el convocante, quien anhela imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia; empero, ese propósito no  acompasa con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de  tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad»  judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011,  rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y  STC2419-2023).  

3.-  En conclusión, se respaldará la directriz opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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