STC13405 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13405-2023

        

Magistrada Ponente  

STC13405-2023  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2023-00330-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30)  de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2023 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Ibagué, en la tutela que Humberto Liévano Jiménez  instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El  Espinal, extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma  ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00054-02.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista,  en nombre propio, reclamó la  guarda de los derechos al «debido  proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración  de justicia»,  para  que, «(…),  como consecuencia de la configuración de un defecto fáctico  originado en la valoración arbitraria de las pruebas y en la  omisión de valorar en su integridad el material probatorio»,  se ordenara dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia  emitida el 18 de abril de 2023 en el juicio de la referencia y, «(…)  ordenar el análisis minucioso de la totalidad de los elementos  de prueba obrantes en el proceso, específicamente, los  relativos al elemento subjetivo o volitivo de la posesión».  

En  sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal  en el proceso de pertenencia que promovió contra José  Francisco, Álvaro Duván y Erika Johanna Céspedes  Amorocho en calidad de herederos de Álvaro Céspedes,  respecto del predio con folio de matrícula n.°  357-10155  ubicado en la Vereda Canastos de esa capital, declaró no  probadas las excepciones de mérito propuestas por los  demandados y accedió a sus pretensiones.  

El Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa urbe revocó dicha  determinación, pues acogió la «excepción  de reconocimiento de dominio ajeno por parte del demandante»,  desestimó las aspiraciones de la demanda y lo condenó  en costas (18 abr. 2023), sin valorar en su integridad el material  suasorio recaudado, trasgrediendo sus garantías fundamentales.  

2.-  El Juzgado Segundo  Civil Municipal de El Espinal dijo atenerse a lo resuelto en la  salvaguarda.  

José  Francisco, Álvaro Duván y Erika Johanna Céspedes  Amorocho se opusieron al amparo, argumentando que las decisiones del  sumario reprochado fueron dictadas con apego a la normatividad  vigente y la jurisprudencia aplicable al caso.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior de Ibagué desestimo el resguardo,  porque «en  la sentencia dictada el 18 de abril pasado, el Juzgado accionado  efectuó un estudio de fondo de las pruebas documentales  aportadas, y, en especial, del “CONTRATO DE PROMESA COMPRAVENTA  DE UN LOTE DE TERRENO RURAL”, celebrado el 12 de septiembre de  2008 entre José Francisco Céspedes Amorocho y Orfa Luz  Elida Amorocho Triana, como promitentes vendedores, y el demandante,  como promitente comprador, negocio jurídico en virtud del cual  el ahora accionante alegó encontrarse en posesión,  concluyendo que, ni en ese documento ni en las cláusulas  adicionales suscritas con posterioridad, se estableció la  entrega al demandante del predio, por lo que no podía  tenérsele como poseedor sino como mero tenedor (…)».  

También,  porque  «teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicable al  asunto estudiado, la Sala encuentra verificado que no se materializa  la vía de hecho reclamada, pues las determinaciones adoptadas,  en ningún momento se comprueban arbitrarias o alejadas del  marco legal, teniendo en cuenta que se realizó un estudio  juicioso del material probatorio adosado al expediente, que conllevó  a concluir al juez de segundo grado, al interior del proceso de  pertenencia promovido por el ahora accionante, que no existía  en cabeza del demandante la condición de poseedor y tampoco se  acreditó la interversión del título de tenedor».  

Recurrió el  precursor con  similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que  «la autoridad accionada se limitó a sostener, de manera  reiterada, que la participación en el juicio de sucesión  y la adquisición de la calidad de cesionario dentro de los  procesos ejecutivos adelantados contra la sucesión,  conllevaban necesaria e inequívocamente el reconocimiento de  un derecho ajeno y, por ende, la asunción de la calidad de  tenedor. Ello evidencia que se interpretó erradamente el  artículo 328 del Código General del Proceso, relativo a  que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse  solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante». Ese  mandato legal hace referencia a que la decisión de segunda  instancia debe pronunciarse exclusivamente sobre los motivos de  reproche contenidos en el recurso y, de esa manera, no volver sobre  todos los aspectos contenidos en la sentencia. Sin embargo, lo que  hace el juez es resolver la controversia únicamente bajo los  argumentos presentados por el apelante, invisibilizando los  argumentos, las pruebas y los hechos alegados y acreditados con  respecto a la posesión».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia la  ratificación del proveído impugnado,  porque la sentencia censurada, expedida  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (18  abr. 2023)  no luce antojadiza, irrazonada, ni caprichosa, sino que, obedece, en  línea de principio, a una legítima exégesis de  la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el  tema, así como a una congruente apreciación del acervo,  que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del  expediente.  

En efecto, en  principio, definió  su  competencia para zanjar el mecanismo  vertical  y delimitó cuáles eran los motivos de la alzada, así:  

La competencia  del juez que conoce del recurso de apelación se encuentra  regulada en el artículo 328 del Código General del  Proceso. Por virtud del inciso 1º de esa norma, como regla  general la segunda instancia habrá de ocuparse solamente de  los argumentos de los recurrentes, sin que por tal restricción  deban omitirse las decisiones que imponga la adecuada resolución  del conflicto. Ante esto, este Despacho se ocupará en  exclusiva de los reparos en concreto elevados frente a la sentencia  recurrida. Además, como el demandante no apeló de la  desestimación de la prescripción ordinaria, en lo  concerniente arriba intangible la decisión cuestionada.  

Seguidamente,  esgrimió:  

(…) Los  recurrentes plantean que el demandante no exhibió el ánimo  que requiere la usucapión. En su parecer, que las medidas  cautelares que solicitó en el proceso ejecutivo que adelantó  contra la sucesión de Álvaro Céspedes es  reconocer dominio ajeno, lo que también realizó en esa  causa mortuoria. Y bien vistas las cosas, se encuentra que hay razón  en ello (…).  

Obra el  CONTRATO DE PROMESA COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO RURAL,  celebrado el 12 de septiembre de 2008 entre José Francisco  Céspedes Amorocho y Orfa Luz Elida Amorocho Triana, como  promitentes vendedores y el demandante, como promitente comprador;  por cuenta de ese convenio aquéllos se comprometieron a vender  a éste el predio objeto de esta controversia. Se anotó  en la cláusula quinta que [l]a entrega del inmueble será  el mismo día de la firma de este contrato de promesa de  compraventa, pactando inicialmente la firma de la escritura (…).  

El proceder del  demandante frente al bien siempre fue el de un mero tenedor. De los  escritos vistos en la sucesión deviene que entre septiembre de  2009 y noviembre de 2016 perenemente demandó el trato de  heredero o de acreedor; haciendo pie en la pluricitada cesión  de derechos herenciales aspiró a que lo tuviese como  interesado; igualmente, en ambos trámites persiguió el  predio en cuestión blandiendo para ello las cautelas  decretadas en el cobro compulsivo en cita; incluso, el último  de los pedidos en el proceso ejecutivo en ese sentido se efectuó  en noviembre de 2020».  

Esos  comportamientos procesales hacen pensar que el demandante, como  cuando inició a ocupar el predio, ha carecido del señorío  que caracteriza a un poseedor. Por ende, como no varió la  detentación que del bien ha hecho, la interversión no  pudo producirse.  

Siempre actuó  a través de sus apoderados judiciales; por tanto, como se  dedujo en primera instancia, podría pensarse que las referidas  solicitudes no constituyen confesión por apoderado judicial.  Mas, independientemente de la opinión que se tenga al  respecto, se encuentra que las respuestas dadas por el demandante al  corto interrogatorio que se le practicó en este juicio indican  cuál era su interés en la ejecución ya examinada  (…).  

Entonces, el  demandante se hizo al crédito cobrado en la ejecución  con el propósito de resguardar el bien que estaba ocupando.  Dijo que no conoció específicamente de las cautelas  pedidas sobre ese bien, pero sucintamente aceptó que compró  los procesos contra la sucesión para asegurarlo, acatando el  consejo de un abogado. Si tenía aprehendido materialmente el  bien y se consideraba poseedor, ¿por qué asumir la  calidad de acreedor para precaver que no se le despojase del mismo?  Esto sólo pudo suceder porque sabía y sentía que  no era dueño del inmueble; de otra manera, reputándose  poseedor, nada de inquietante hubiese encontrado en que se demandase  a la causa mortuoria; actuar así solo se explica porque  entendía que, con independencia de los acuerdos celebrados con  los herederos del señor Céspedes, necesitaba otros  medios para conservar el predio.  

Conforme el  mismo lo narró, los prometientes vendedores lo pusieron en  posesión; más, nótese que cuando supo que el  inmueble estaba embargado y que no podía registrar la eventual  compraventa del predio nació en él el temor por perder  el bien. ¿A qué se debió semejante  comportamiento?; seguramente a que, como lo sugirió el  profesional del derecho que consultó, aceptaba que aún  no tenía nada. Ese sentimiento y su consecuente proceder  expresan no era más que un tenedor y que como tal, ante la  frustración de su interés en la promesa y la venta de  derechos herenciales ya mencionadas, se hizo al crédito con el  fin de, ahora por esta vía, guarecer la detentación que  del inmueble tenía y finalmente conseguir el dominio de éste».  

Esbozó,  que:  

«(…)  nada  de esto concuerda con lo que se reclama de un verdadero poseedor; al  fin de cuentas tenía materialmente el bien, por lo que todo lo  que se resolviera en esos trámites judiciales sobre el dominio  de éste en nada variaba su situación. El claro  propósito que el demandante exhibió en esos dos  procesos permite inferir que no elevó su estatus al de señor  y dueño. Aunque por intermedio de sus apoderados, su  participación allá contó con su anuencia y con  el vestigio innegable de hacerse al bien de una manera distinta a la  usucapión. Habida cuenta de esto, si el elemento diferenciador  entre posesión y tenencia es el “elemento volitivo, como  quiera que es indispensable, de un lado, que el poseedor, a sabiendas  de que no es dueño, detente la cosa como si lo fuera y, por  ende, que actúe así frente a los demás, de modo  que todos, al apreciar su comportamiento, piensen que se trata del  propietario y, consecuencialmente, no interfieran con el goce y  disposición que él da al respectivo bien”, mal  pudo predicarse tal condición en el demandante.  

Ahora, en  ciertos casos la doctrina jurisprudencial ha señalado que la  práctica de medidas cautelares sobre el bien a usucapir no  impide que opere la prescripción. Pero, también es  verdad, que ese tipo de pronunciamientos se ha dado en contiendas en  las cuales las cautelas son pedidas por personas diferentes del  poseedor.  

En lo esencial  esa doctrina enseña que el “embargo no interrumpe ni la  posesión ni la prescripción, porque la ley no ha  reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, y  no habiéndose tratado en las ejecuciones mencionada de recurso  judicial intentado por el que ahora se pretende dueño de la  cosa contra el poseedor, mal puede llamarse eso interrupción  civil”; es obvio que ese criterio tiene por fundamento  principal el de que sea otro, que no el poseedor, quien pidió  esas cautelas. Por tanto, ante lo disímiles de esos  acontecimientos con los que ahora se examinan, no había como  estarse a esas premisas. Su ratio decidendi no correspondía a  este juicio.  

Y concluyó:  

(…), el  demandante no abandonó la calidad de tenedor; sin ánimo  de dueño no podría endilgársele el estatus de  poseedor, independientemente de cómo fue percibido por las  autoridades o los testigos mencionados en el fallo apelado, porque  los comportamientos del dueño, del poseedor o del tenedor  hacia el exterior pueden resultar equívocos; más, [e]l  elemento subjetivo en la relación posesoria implica la  convicción o ánimo de señor y dueño de  ser propietario del bien, desconociendo dominio ajeno, lo que no  exhibe el actor aquí.  

Ese sentimiento  interno, contrario a lo que se dijo por el juez de primer grado, no  podía acreditarse a través de los demás medios  de prueba cuando existe, como ahora, demostración del  reconocimiento de dominio ajeno. Podía demostrarse la  detentación material, la calidad de los actos materiales, la  explotación económica, incluso hasta las mejoras con  cierto interés, como se alegó por los demandantes, que  «nadie invierte un presupuesto de esa magnitud para mejorar o  guarnecer un bien ajeno». Pero de ninguna manera sirven para  convencer frente a una manifestación expresa o tácita  de reconocimiento de dominio ajeno. Es que el ánimus,  consistente en la intención de comportarse como propietario de  la cosa, está vinculado inescindiblemente con la  intencionalidad del ocupante, quien, al rehusarla, expresa o  tácitamente, deja al descubierto que carece de la condición  de poseedor y frustra la pretensión adquisitiva. Abdicación  que no puede ser desmentida por la declaración de testigos,  quienes sólo dan cuenta de los actos exteriores de explotación  del detentador, más no de la volición que llevó  a su realización. En ese orden, por más que digan los  testigos y otras probanzas a favor del demandante, su reconocimiento  de que el predio corresponde a la sucesión del señor  Álvaro Céspedes le resta valor al respecto».  

2-.  Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  busca el impulsor, quien trata de imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC,  6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y  STC3637-2023).  

3.-  Como  colofón, se convalidará la directriz opugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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