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STC13405-2023
Magistrada Ponente
STC13405-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00330-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Humberto Liévano Jiménez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00054-02.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia», para que, «(…), como consecuencia de la configuración de un defecto fáctico originado en la valoración arbitraria de las pruebas y en la omisión de valorar en su integridad el material probatorio», se ordenara dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de abril de 2023 en el juicio de la referencia y, «(…) ordenar el análisis minucioso de la totalidad de los elementos de prueba obrantes en el proceso, específicamente, los relativos al elemento subjetivo o volitivo de la posesión».
En sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal en el proceso de pertenencia que promovió contra José Francisco, Álvaro Duván y Erika Johanna Céspedes Amorocho en calidad de herederos de Álvaro Céspedes, respecto del predio con folio de matrícula n.° 357-10155 ubicado en la Vereda Canastos de esa capital, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados y accedió a sus pretensiones.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe revocó dicha determinación, pues acogió la «excepción de reconocimiento de dominio ajeno por parte del demandante», desestimó las aspiraciones de la demanda y lo condenó en costas (18 abr. 2023), sin valorar en su integridad el material suasorio recaudado, trasgrediendo sus garantías fundamentales.
2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal dijo atenerse a lo resuelto en la salvaguarda.
José Francisco, Álvaro Duván y Erika Johanna Céspedes Amorocho se opusieron al amparo, argumentando que las decisiones del sumario reprochado fueron dictadas con apego a la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable al caso.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Ibagué desestimo el resguardo, porque «en la sentencia dictada el 18 de abril pasado, el Juzgado accionado efectuó un estudio de fondo de las pruebas documentales aportadas, y, en especial, del “CONTRATO DE PROMESA COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO RURAL”, celebrado el 12 de septiembre de 2008 entre José Francisco Céspedes Amorocho y Orfa Luz Elida Amorocho Triana, como promitentes vendedores, y el demandante, como promitente comprador, negocio jurídico en virtud del cual el ahora accionante alegó encontrarse en posesión, concluyendo que, ni en ese documento ni en las cláusulas adicionales suscritas con posterioridad, se estableció la entrega al demandante del predio, por lo que no podía tenérsele como poseedor sino como mero tenedor (…)».
También, porque «teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto estudiado, la Sala encuentra verificado que no se materializa la vía de hecho reclamada, pues las determinaciones adoptadas, en ningún momento se comprueban arbitrarias o alejadas del marco legal, teniendo en cuenta que se realizó un estudio juicioso del material probatorio adosado al expediente, que conllevó a concluir al juez de segundo grado, al interior del proceso de pertenencia promovido por el ahora accionante, que no existía en cabeza del demandante la condición de poseedor y tampoco se acreditó la interversión del título de tenedor».
Recurrió el precursor con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que «la autoridad accionada se limitó a sostener, de manera reiterada, que la participación en el juicio de sucesión y la adquisición de la calidad de cesionario dentro de los procesos ejecutivos adelantados contra la sucesión, conllevaban necesaria e inequívocamente el reconocimiento de un derecho ajeno y, por ende, la asunción de la calidad de tenedor. Ello evidencia que se interpretó erradamente el artículo 328 del Código General del Proceso, relativo a que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante». Ese mandato legal hace referencia a que la decisión de segunda instancia debe pronunciarse exclusivamente sobre los motivos de reproche contenidos en el recurso y, de esa manera, no volver sobre todos los aspectos contenidos en la sentencia. Sin embargo, lo que hace el juez es resolver la controversia únicamente bajo los argumentos presentados por el apelante, invisibilizando los argumentos, las pruebas y los hechos alegados y acreditados con respecto a la posesión».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia la ratificación del proveído impugnado, porque la sentencia censurada, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (18 abr. 2023) no luce antojadiza, irrazonada, ni caprichosa, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del expediente.
En efecto, en principio, definió su competencia para zanjar el mecanismo vertical y delimitó cuáles eran los motivos de la alzada, así:
La competencia del juez que conoce del recurso de apelación se encuentra regulada en el artículo 328 del Código General del Proceso. Por virtud del inciso 1º de esa norma, como regla general la segunda instancia habrá de ocuparse solamente de los argumentos de los recurrentes, sin que por tal restricción deban omitirse las decisiones que imponga la adecuada resolución del conflicto. Ante esto, este Despacho se ocupará en exclusiva de los reparos en concreto elevados frente a la sentencia recurrida. Además, como el demandante no apeló de la desestimación de la prescripción ordinaria, en lo concerniente arriba intangible la decisión cuestionada.
Seguidamente, esgrimió:
(…) Los recurrentes plantean que el demandante no exhibió el ánimo que requiere la usucapión. En su parecer, que las medidas cautelares que solicitó en el proceso ejecutivo que adelantó contra la sucesión de Álvaro Céspedes es reconocer dominio ajeno, lo que también realizó en esa causa mortuoria. Y bien vistas las cosas, se encuentra que hay razón en ello (…).
Obra el CONTRATO DE PROMESA COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO RURAL, celebrado el 12 de septiembre de 2008 entre José Francisco Céspedes Amorocho y Orfa Luz Elida Amorocho Triana, como promitentes vendedores y el demandante, como promitente comprador; por cuenta de ese convenio aquéllos se comprometieron a vender a éste el predio objeto de esta controversia. Se anotó en la cláusula quinta que [l]a entrega del inmueble será el mismo día de la firma de este contrato de promesa de compraventa, pactando inicialmente la firma de la escritura (…).
El proceder del demandante frente al bien siempre fue el de un mero tenedor. De los escritos vistos en la sucesión deviene que entre septiembre de 2009 y noviembre de 2016 perenemente demandó el trato de heredero o de acreedor; haciendo pie en la pluricitada cesión de derechos herenciales aspiró a que lo tuviese como interesado; igualmente, en ambos trámites persiguió el predio en cuestión blandiendo para ello las cautelas decretadas en el cobro compulsivo en cita; incluso, el último de los pedidos en el proceso ejecutivo en ese sentido se efectuó en noviembre de 2020».
Esos comportamientos procesales hacen pensar que el demandante, como cuando inició a ocupar el predio, ha carecido del señorío que caracteriza a un poseedor. Por ende, como no varió la detentación que del bien ha hecho, la interversión no pudo producirse.
Siempre actuó a través de sus apoderados judiciales; por tanto, como se dedujo en primera instancia, podría pensarse que las referidas solicitudes no constituyen confesión por apoderado judicial. Mas, independientemente de la opinión que se tenga al respecto, se encuentra que las respuestas dadas por el demandante al corto interrogatorio que se le practicó en este juicio indican cuál era su interés en la ejecución ya examinada (…).
Entonces, el demandante se hizo al crédito cobrado en la ejecución con el propósito de resguardar el bien que estaba ocupando. Dijo que no conoció específicamente de las cautelas pedidas sobre ese bien, pero sucintamente aceptó que compró los procesos contra la sucesión para asegurarlo, acatando el consejo de un abogado. Si tenía aprehendido materialmente el bien y se consideraba poseedor, ¿por qué asumir la calidad de acreedor para precaver que no se le despojase del mismo? Esto sólo pudo suceder porque sabía y sentía que no era dueño del inmueble; de otra manera, reputándose poseedor, nada de inquietante hubiese encontrado en que se demandase a la causa mortuoria; actuar así solo se explica porque entendía que, con independencia de los acuerdos celebrados con los herederos del señor Céspedes, necesitaba otros medios para conservar el predio.
Conforme el mismo lo narró, los prometientes vendedores lo pusieron en posesión; más, nótese que cuando supo que el inmueble estaba embargado y que no podía registrar la eventual compraventa del predio nació en él el temor por perder el bien. ¿A qué se debió semejante comportamiento?; seguramente a que, como lo sugirió el profesional del derecho que consultó, aceptaba que aún no tenía nada. Ese sentimiento y su consecuente proceder expresan no era más que un tenedor y que como tal, ante la frustración de su interés en la promesa y la venta de derechos herenciales ya mencionadas, se hizo al crédito con el fin de, ahora por esta vía, guarecer la detentación que del inmueble tenía y finalmente conseguir el dominio de éste».
Esbozó, que:
«(…) nada de esto concuerda con lo que se reclama de un verdadero poseedor; al fin de cuentas tenía materialmente el bien, por lo que todo lo que se resolviera en esos trámites judiciales sobre el dominio de éste en nada variaba su situación. El claro propósito que el demandante exhibió en esos dos procesos permite inferir que no elevó su estatus al de señor y dueño. Aunque por intermedio de sus apoderados, su participación allá contó con su anuencia y con el vestigio innegable de hacerse al bien de una manera distinta a la usucapión. Habida cuenta de esto, si el elemento diferenciador entre posesión y tenencia es el “elemento volitivo, como quiera que es indispensable, de un lado, que el poseedor, a sabiendas de que no es dueño, detente la cosa como si lo fuera y, por ende, que actúe así frente a los demás, de modo que todos, al apreciar su comportamiento, piensen que se trata del propietario y, consecuencialmente, no interfieran con el goce y disposición que él da al respectivo bien”, mal pudo predicarse tal condición en el demandante.
Ahora, en ciertos casos la doctrina jurisprudencial ha señalado que la práctica de medidas cautelares sobre el bien a usucapir no impide que opere la prescripción. Pero, también es verdad, que ese tipo de pronunciamientos se ha dado en contiendas en las cuales las cautelas son pedidas por personas diferentes del poseedor.
En lo esencial esa doctrina enseña que el “embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, y no habiéndose tratado en las ejecuciones mencionada de recurso judicial intentado por el que ahora se pretende dueño de la cosa contra el poseedor, mal puede llamarse eso interrupción civil”; es obvio que ese criterio tiene por fundamento principal el de que sea otro, que no el poseedor, quien pidió esas cautelas. Por tanto, ante lo disímiles de esos acontecimientos con los que ahora se examinan, no había como estarse a esas premisas. Su ratio decidendi no correspondía a este juicio.
Y concluyó:
(…), el demandante no abandonó la calidad de tenedor; sin ánimo de dueño no podría endilgársele el estatus de poseedor, independientemente de cómo fue percibido por las autoridades o los testigos mencionados en el fallo apelado, porque los comportamientos del dueño, del poseedor o del tenedor hacia el exterior pueden resultar equívocos; más, [e]l elemento subjetivo en la relación posesoria implica la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien, desconociendo dominio ajeno, lo que no exhibe el actor aquí.
Ese sentimiento interno, contrario a lo que se dijo por el juez de primer grado, no podía acreditarse a través de los demás medios de prueba cuando existe, como ahora, demostración del reconocimiento de dominio ajeno. Podía demostrarse la detentación material, la calidad de los actos materiales, la explotación económica, incluso hasta las mejoras con cierto interés, como se alegó por los demandantes, que «nadie invierte un presupuesto de esa magnitud para mejorar o guarnecer un bien ajeno». Pero de ninguna manera sirven para convencer frente a una manifestación expresa o tácita de reconocimiento de dominio ajeno. Es que el ánimus, consistente en la intención de comportarse como propietario de la cosa, está vinculado inescindiblemente con la intencionalidad del ocupante, quien, al rehusarla, expresa o tácitamente, deja al descubierto que carece de la condición de poseedor y frustra la pretensión adquisitiva. Abdicación que no puede ser desmentida por la declaración de testigos, quienes sólo dan cuenta de los actos exteriores de explotación del detentador, más no de la volición que llevó a su realización. En ese orden, por más que digan los testigos y otras probanzas a favor del demandante, su reconocimiento de que el predio corresponde a la sucesión del señor Álvaro Céspedes le resta valor al respecto».
2-. Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien trata de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023).
3.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS