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STC13408-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13408-2023
Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00162-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación1 formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 31 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Alberto López Barrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía, así como los intervinientes en la causa rad. n.º 2020-00021.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado, el querellante reclama la protección de las garantías esenciales a la doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.
2. Son hechos relevantes para la resolución del resguardo los siguientes:
Señala el promotor que en el desarrollo del juicio ejecutivo rad. nº 2020-00021, que se promueve en su contra, ante el Juzgado Primero Municipal de Nunchía, «se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento [en la que] se dictó sentencia desfavorable (…), por el cual (sic) fue necesario agotar el recurso ordinario de apelación, una vez expuestos los reparos (…), el despacho judicial concedió el recurso de apelación».
Sin embargo, asignado el asunto al juzgado del circuito convocado, para desatar la segunda instancia, este «admitió el recurso y ordenó correr traslado para la sustentación (carga que ya se había realizado) (…), [por lo que] entend[ió] que la orden iba dirigida a la parte activa dentro del proceso y que el traslado que ordenaba el despacho judicial era el recurso ya sustentado, por esto no se sustentó por segunda vez el recurso»; a partir de lo anterior, dice que el estrado encartado declaró desierto el recurso y mantuvo su decisión en reposición.
Bajo ese entendido, arguye que con lo decidido se desconoce que «ha sido larga la línea jurisprudencial de altas cortes y más aún de la honorable corte constitucional, donde expresamente se ha mantenido en decir, que prevalece el derecho sustancial sobre el derecho formal» y que, en este caso, «reposa la sustentación del recurso de apelación en el expediente digital, si bien sustentar prematuramente el recurso de apelación daba como castigo al litigante declarar[lo] desierto; desconoce entonces el despacho judicial accionado la jurisprudencia de la corte suprema de justicia (…) [que ha decantado que] no era admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura»
3. En consecuencia, pretende que «se revoque la decisión de declarar desierto el recurso de apelación (…) y en consecuencia de ello se ordene al despacho judicial accionado, en virtud a la sustentación del recurso de apelación, prosiga con el trámite del recurso hasta dar con el fallo en segunda instancia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y refirió que su proceder se sustenta en «lo normado en el artículo 322 de la obra procesal general» y que «lo que pretende evidentemente el accionante es que se imponga un criterio de naturaleza jurisprudencial distinto a la aplicación directa de la ley tenida en cuenta (…), lo que desde luego no es suficiente para acceder al amparo incoado cuando se trata de una mera disparidad de criterios que de ninguna manera constituye defecto alguno en la providencia judicial a la que se le endilga vulneración de derechos fundamentales»; asimismo, agregó «que, si bien en sede constitucional la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha estimado en algunas de sus decisiones que la sustentación de la alzada puede brindarse ante el juzgador de primer grado, no es menos que esos amparos han sido revocados integralmente por la Sala Laboral de la misma Corte al momento de desatar la impugnación», por lo que deprecó que se declare la improcedencia del amparo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo negó el resguardo tras establecer que la decisión censurada «por lado alguno luce antojadiza o caprichosa, al contrario, guarda plena identidad con la norma procesal, la cual establece como consecuencia por la falta de sustentación del recurso en segunda instancia que, el mismo se declare desierto como en efecto acaeció en el caso bajo estudio» y precisó que «la ley 2213 de 2022 no omitió la obligación de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, simplemente cambió la forma de hacerlo, en el entendido que ya no es por audiencia sino de forma escritural, por manera que es claro para esta Sala que el accionado simplemente dio aplicación a lo establecido en la norma procesal o en otras palabras acogió la voluntad del legislador, circunstancia que por lado alguno vulnera los derechos fundamentales del accionante».
IMPUGNACIÓN
La impetró el gestor insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal vulneró las prorrogativas fundamentales reclamadas al declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía, en virtud del juicio ejecutivo rad. nº 2020-00021, desconociendo la sustentación presentada ante el a-quo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz de Ley 2213 de 2022.
3.1. La Ley 2213 de 2022 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones» regula en el artículo 122 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que:
«Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso». (Negrilla a propósito).
Lo anterior, da cuenta de que a la luz de la citada normativa el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.
En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto.
Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:
«(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción» (Negrilla a propósito). (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
Significa, lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia.
Esta Corporación, en un caso similar precisó:
«[a]hora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.
En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto» (STC5790-2021, 24 may.21).
3.2. Finalmente, como en múltiples oportunidades la postura que sobre el tema ha mantenido esta Sala Especializada, ha sido rebatida por la homóloga de Casación Laboral de esta Corte -conforme lo señaló el despacho judicial accionado-, cabe recordar lo dicho, al respecto, en reciente oportunidad,
«(…) no desconoce la Sala que la postura de la Magistratura convocada se sustenta en la de la Sala Laboral de esta Corporación, la cual ha revocado múltiples pronunciamientos de esta Magistratura bajo la tesis de que deben atenderse las formas y los términos prescritos por la ley para sustentar el remedio vertical.
Sin embargo, nótese que ese dilema, finalmente, fue zanjado por la Corte Constitucional en favor de la hermenéutica defendida por esta Sala, al considerar que en un escenario escritural, donde no es necesario acudir a una audiencia ante el ad quem a sustentar la alzada, nada obsta para que éste valore las argumentaciones presentadas por el recurrente antes de la oportunidad legal correspondiente.
Sobre el particular, dicha Corporación tras recordar que en la sentencia SU-418 de 2019, advirtió que «exigir la sustentación en audiencia, no configura un defecto procedimental absoluto, en la medida en que existe una obligación clara y expresa que estableció el Legislador y que es razonable», anotó in extenso:
136. Estos casos son diferentes al que estudia la Sala, pues la discusión giraba en torno a la aplicación de las reglas en materia del recurso de apelación contenidas en el Código General del Proceso, pues los recursos en todos los casos fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que en el presente asunto se trata de un recurso que, como se explicó, fue interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que diferencia los referentes normativos y el problema jurídico considerado en ambos casos.
137. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que si bien la carga de sustentación ante el ad quem resulta necesaria en un modelo de oralidad, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentación es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al fallo de primer grado, con la expedición del Decreto 806 de 2020, esta carga se flexibilizó.
138. Esto, porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan por escrito. Es claro que ese instrumento permite velar por los derechos de contradicción, doble instancia y debido proceso de las partes (…).
Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso. (…).
147. Así las cosas, la Sala considera que el auto que declaró desierto el recurso de apelación incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque está sustentado en una aplicación de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente rigurosa (…).
153. Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia; (ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia.
154. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento previsto, como se explicó, sí incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (se enfatiza, sentencia T-310 de 2023)». (STC11864-2023, 30 oct.).
4. El caso concreto.
En efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación que formuló Fabio Alberto López Barrera -aquí accionante-, a través de apoderado, desconociendo que había cumplido con la carga de sustentar el recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
Nótese que, el apoderado del aquí actor, ejecutado en el proceso confutado, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía en audiencia del pasado 9 de marzo, propuso oralmente el recurso y luego, expuso y desarrolló los reparos contra la misma mediante escrito que allegó a ese despacho el día 14 del mismo mes3, indicando, con precisión, que insistía en los argumentos esbozados en el medio exceptivo de causa u objeto ilícito de la obligación, planteado al enterarse de la demanda e, igualmente, reprochó de manera por demás detallada la valoración desplegada por el juez cognoscente frente a las pruebas decretadas y practicadas, así como «que la carga dinámica de la prueba era solo de la parte ejecutada y no del ejecutante».
En virtud de lo anterior, se impone revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder el resguardo, a fin de que el estrado acusado proceda a dar trámite al recurso interpuesto, pues, como ya tuvo oportunidad de indicarse, en el expediente reposan los motivos de inconformidad del recurrente frente a la sentencia impugnada.
El yerro en cuestión -y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, pues allí se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
5. Conclusión.
Se revocará entonces el fallo impugnado para, en su lugar, conceder la salvaguarda pedida, pues se advierte configurada la vía de hecho y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto, dado que el ad quem acusado, teniendo suficientes elementos a su alcance para resolver el mérito de la discusión, los obvió y en su lugar, dio primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación sobre el derecho sustancial.
En consecuencia, se ordenará dejar sin valor ni efecto la decisión cuestionada, así como las actuaciones subsiguientes a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por el querellante.
TERCERO: DECLARAR sin valor ni efecto el proveído del 14 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, al interior del juicio ejecutivo rad. nº 2020-00021-01, mediante el cual resolvió «No reponer el proveído de fecha 01/06/2023 contentivo de la deserción del recurso de alzada», así como las decisiones que de aquél se desprendan.
CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, profiera una nueva decisión frente al recurso de reposición formulado en contra del auto de 1° de junio de 2023 que «[declaró] desierto el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado en contra de la sentencia de fecha 09/03/2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía–Casanare», así mismo, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Con salvamento de Voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución a la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 31 de octubre de 2023, en la acción de tutela que promovió Fabio Alberto López Barrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso ejecutivo nº 2020-00021 que se promovió en su contra, el Juzgado Primero Municipal de Nunchía el 9 de marzo de 2023 ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que apeló y el 14 de ese mes allegó escrito en el que sustentó los reparos.
Recibido el expediente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal admitió el recurso y, posteriormente en providencia de 1° de junio de 2023 la declaró desierta por no haber sido sustentada en esa instancia, decisión que mantuvo el 14 de agosto de 2023, al resolver la reposición que interpuso.
Por lo anterior, formuló acción de tutela que negó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única el 31 de octubre de 2023 y que impugnó el accionante.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, revocó la sentencia constitucional impugnada y, en su lugar concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
(…) 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal vulneró las prorrogativas fundamentales reclamadas al declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía, en virtud del juicio ejecutivo rad. nº 2020-00021, desconociendo la sustentación presentada ante el a-quo.
(…)
4. El caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con observancia de la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el fallo de primer grado habrá de ser revocado, comoquiera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, al interior del asunto rad. nº 2020-00021, incurrió en un exceso ritual manifiesto, susceptible de corrección por esta excepcional senda.
En efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación que formuló Fabio Alberto López Barrera -aquí accionante-, a través de apoderado, desconociendo que había cumplido con la carga de sustentar el recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
Nótese que, el apoderado del aquí actor, ejecutado en el proceso confutado, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía en audiencia del pasado 9 de marzo, propuso oralmente el recurso y luego, expuso y desarrolló los reparos contra la misma mediante escrito que allegó a ese despacho el día 14 del mismo mes4, indicando, con precisión, que insistía en los argumentos esbozados en el medio exceptivo de causa u objeto ilícito de la obligación, planteado al enterarse de la demanda e, igualmente, reprochó de manera por demás detallada la valoración desplegada por el juez cognoscente frente a las pruebas decretadas y practicadas, así como «que la carga dinámica de la prueba era solo de la parte ejecutada y no del ejecutante».
En virtud de lo anterior, se impone revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder el resguardo, a fin de que el estrado acusado proceda a dar trámite al recurso interpuesto, pues, como ya tuvo oportunidad de indicarse, en el expediente reposan los motivos de inconformidad del recurrente frente a la sentencia impugnada.
El yerro en cuestión -y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, pues allí se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
Se revocará entonces el fallo impugnado para, en su lugar, conceder la salvaguarda pedida, pues se advierte configurada la vía de hecho y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto, dado que el ad quem acusado, teniendo suficientes elementos a su alcance para resolver el mérito de la discusión, los obvió y en su lugar, dio primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación sobre el derecho sustancial.
En consecuencia, se ordenará dejar sin valor ni efecto la decisión cuestionada, así como las actuaciones subsiguientes a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Fabio Alberto López Barrera.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, la sentencia constitucional proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única el 31 de octubre de 2023, no debió ser revocada y, en consecuencia tampoco concedido el amparo propuesto, en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (el Tercero Civil del Circuito de Yopal) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00162-02
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 31 de octubre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela invocada por Fabio Alberto López Barrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo promovido en su contra (Rad. 2020-00021) y, en su lugar, concedió el amparo.
En consecuencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 14 de agosto de 2023, dictado por el estrado accionado, por medio del cual resolvió «No reponer el proveído de fecha 01/06/2023 contentivo de la deserción del recurso de alzada», así como las decisiones que de aquél se desprendan, le ordenó a este, emitir «una nueva decisión frente al recurso de reposición formulado en contra del auto de 1° de junio de 2023 que «[declaró] desierto el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado en contra de la sentencia de fecha 09/03/2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía–Casanare», así mismo, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia».
Según explicó, porque a la luz de la Ley 2213 de 2022 que adoptó el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente, el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no por la oralidad, que es el régimen propio del Código General del Proceso.
Seguidamente, memoró el criterio mayoritario de la Sala, planteado en la sentencia STC5790-2021 (24 may.), según el cual,
(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Negrillas a propósito.
En el caso concreto, coligió:
(…) De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con observancia de la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el fallo de primer grado habrá de ser revocado, comoquiera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, al interior del asunto rad. nº 2020-00021, incurrió en un exceso ritual manifiesto, susceptible de corrección por esta excepcional senda.
En efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación que formuló Fabio Alberto López Barrera -aquí accionante-, a través de apoderado, desconociendo que había cumplido con la carga de sustentar el recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
Nótese que, el apoderado del aquí actor, ejecutado en el proceso confutado, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía en audiencia del pasado 9 de marzo, propuso oralmente el recurso y luego, expuso y desarrolló los reparos contra la misma mediante escrito que allegó a ese despacho el día 14 del mismo mes, indicando, con precisión, que insistía en los argumentos esbozados en el medio exceptivo de causa u objeto ilícito de la obligación, planteado al enterarse de la demanda e, igualmente, reprochó de manera por demás detallada la valoración desplegada por el juez cognoscente frente a las pruebas decretadas y practicadas, así como «que la carga dinámica de la prueba era solo de la parte ejecutada y no del ejecutante (…).
2.- No comparto la resolución, principalmente, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Fabio Alberto López Barrera. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión-. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
2.3.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las expuestas en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.
2.4.- Conclusión: Estoy convencida que el amparo no debió concederse en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención del recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez confutado.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Luego de que se corrigiera el trámite, a partir de la declaratoria de nulidad definida mediante proveído ATC1301-2023, 23 oct., por la falta de citación y notificación de terceros con interés legítimo en la presente acción.
2 Canon 14 del Decreto 806 de 2020
3 Archivo digitalizado 99.129 SustentaciónRecursoDeApelación.pdf.
4 Archivo digitalizado 99.129 SustentaciónRecursoDeApelación.pdf.
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