STC13408 2023

NOVIEMBRE

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STC13408-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13408-2023  

Radicación  n° 85001-22-08-000-2023-00162-02  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación1  formulada frente a la sentencia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el  31 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Fabio  Alberto López Barrera contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía,  así como los intervinientes en la causa rad. n.º  2020-00021.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          a través de apoderado, el querellante reclama la protección          de las garantías esenciales a          la doble          instancia y          acceso a la administración de justicia, presuntamente          conculcadas          por la autoridad convocada.  

2.        Son  hechos relevantes para la resolución del resguardo los  siguientes:  

Señala  el promotor que en el desarrollo del juicio ejecutivo rad. nº  2020-00021, que se promueve en su contra,  ante el Juzgado Primero Municipal de Nunchía, «se  llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento [en  la que]  se dictó sentencia desfavorable (…),  por el cual (sic)  fue necesario agotar el recurso ordinario de apelación, una  vez expuestos los reparos (…),  el despacho judicial concedió el recurso de apelación».  

Sin  embargo, asignado el asunto al juzgado del circuito convocado, para  desatar la segunda instancia, este «admitió  el recurso y ordenó correr traslado para la sustentación  (carga que ya se había realizado) (…),  [por  lo que]  entend[ió]  que la orden iba dirigida a la parte activa dentro del proceso y que  el traslado que ordenaba el despacho judicial era el recurso ya  sustentado, por esto no se sustentó por segunda vez el  recurso»;  a partir de lo anterior, dice que el estrado encartado declaró  desierto el recurso y mantuvo su decisión en reposición.  

Bajo  ese entendido, arguye que con lo decidido se desconoce que «ha  sido larga la línea jurisprudencial de altas cortes y más  aún de la honorable corte constitucional, donde expresamente  se ha mantenido en decir, que prevalece el derecho sustancial sobre  el derecho formal»  y que, en este caso, «reposa  la sustentación del recurso de apelación en el  expediente digital, si bien sustentar prematuramente el recurso de  apelación daba como castigo al litigante declarar[lo]  desierto;  desconoce entonces el despacho judicial accionado la jurisprudencia  de la corte suprema de justicia (…)  [que ha decantado que] no  era admisible la aplicación automática e irreflexiva de  la sanción que contempla la norma en el caso de que se  sustente por escrito de forma prematura»  

3.        En  consecuencia, pretende que «se  revoque la decisión de declarar desierto el recurso de  apelación (…)  y  en consecuencia de ello se ordene al despacho judicial accionado, en  virtud a la sustentación del recurso de apelación,  prosiga con el trámite del recurso hasta dar con el fallo en  segunda instancia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, hizo un  recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y refirió que  su proceder se sustenta en «lo  normado en el artículo 322 de la obra procesal general»  y que «lo que pretende evidentemente el  accionante es que se imponga un criterio de naturaleza  jurisprudencial distinto a la aplicación directa de la ley  tenida en cuenta (…), lo que desde luego no es  suficiente para acceder al amparo incoado cuando se trata de una mera  disparidad de criterios que de ninguna manera constituye defecto  alguno en la providencia judicial a la que se le endilga vulneración  de derechos fundamentales»;  asimismo, agregó «que, si bien  en sede constitucional la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia  ha estimado en algunas de sus decisiones que la sustentación  de la alzada puede brindarse ante el juzgador de primer grado, no es  menos que esos amparos han sido revocados integralmente por la Sala  Laboral de la misma Corte al momento de desatar la impugnación»,  por lo que deprecó que se declare la improcedencia del amparo.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo tras establecer que la decisión  censurada «por  lado alguno luce antojadiza o caprichosa, al contrario, guarda plena  identidad con la norma procesal, la cual establece como consecuencia  por la falta de sustentación del recurso en segunda instancia  que, el mismo se declare desierto como en efecto acaeció en el  caso bajo estudio»  y precisó que «la  ley 2213 de 2022 no omitió la obligación de sustentar  el recurso de apelación en segunda instancia, simplemente  cambió la forma de hacerlo, en el entendido que ya no es por  audiencia sino de forma escritural, por manera que es claro para esta  Sala que el accionado simplemente dio aplicación a lo  establecido en la norma procesal o en otras palabras acogió la  voluntad del legislador, circunstancia que por lado alguno vulnera  los derechos fundamentales del accionante».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el gestor insistiendo en los argumentos expuestos en  el libelo introductor.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal vulneró las  prorrogativas fundamentales reclamadas al  declarar la deserción del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023,  por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía, en virtud del  juicio ejecutivo rad. nº  2020-00021,  desconociendo  la sustentación presentada ante el a-quo.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Sobre  el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación,  a la luz de Ley 2213 de 2022.  

3.1.  La Ley 2213 de 2022 «por  medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto  Legislativo 806  de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías  de la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan  otras disposiciones»  regula en el artículo 122  el trámite para adelantar la apelación de sentencias en  los procesos civiles y de familia, preceptuando que:  

«Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327  del Código General del Proceso. El juez se pronunciará  dentro de los cinco (5) días siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes.  De la sustentación se correrá traslado a la parte  contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el  término de traslado se proferirá sentencia escrita que  se notificará por estado. Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto. Si  se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicarán,  se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La  sentencia se dictará en los términos establecidos en el  Código General del Proceso».  (Negrilla a propósito).  

Lo  anterior, da cuenta de que a la luz de la citada normativa el trámite  de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y  no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código  General del Proceso.  

En  razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en  torno a la factibilidad de declarar la deserción de la  apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere  sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el  artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo  que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la  carga argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese  hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término  reglado en el referido precepto.  

Al  respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:  

«(…)  a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el  artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a  libertad de configuración del legislador, a la hora de  observar la temática en el plano supralegal y en relación  con los casos concretos, no es admisible la aplicación  automática e irreflexiva de la sanción que contempla la  norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en  un análisis ponderado en aras de establecer si las  particularidades del caso permiten concluir que la sustentación  anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin  que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la  misiva contentiva de dicha sustentación ya está al  alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción»  (Negrilla a propósito). (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

Significa,  lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la  sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la  oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se  puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la  apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se  imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual,  ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia.  

Esta  Corporación, en un caso similar precisó:  

«[a]hora,  no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que  trazó en vigencia del Código General del Proceso en  virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en  audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la  prohibición de sustituir las intervenciones orales por  escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la  deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento  en el que el censor podía proponer sus argumentos de  inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública  destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del  acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de  la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el  ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de  impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento  imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa  consecuencia parece desproporcionada.  

En  suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del  Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por  escrito y dentro del término de traslado indicado en el  artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a  ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda,  en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no  ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad  a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser  una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos  se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo  grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de  inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello  implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente,  pues el apelante no guardó silencio, no superó los  términos establecidos para el efecto, así como «no  se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la  contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de  los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un  exceso ritual manifiesto en el asunto concreto»  (STC5790-2021,  24 may.21).  

3.2.  Finalmente, como en múltiples oportunidades la postura que  sobre el tema ha mantenido esta Sala Especializada, ha sido rebatida  por la homóloga de Casación Laboral de esta Corte  -conforme lo señaló el despacho judicial accionado-,  cabe recordar lo dicho, al respecto, en reciente oportunidad,  

«(…)  no desconoce la Sala que la postura de la Magistratura convocada se  sustenta en la de la Sala Laboral de esta Corporación, la cual  ha revocado múltiples pronunciamientos de esta Magistratura  bajo la tesis de que deben atenderse las formas y los términos  prescritos por la ley para sustentar el remedio vertical.  

Sin  embargo, nótese que ese dilema, finalmente, fue zanjado por la  Corte Constitucional en favor de la hermenéutica defendida por  esta Sala, al considerar que en un escenario escritural, donde no es  necesario acudir a una audiencia ante el ad quem a sustentar la  alzada, nada obsta para que éste valore las argumentaciones  presentadas por el recurrente antes de la oportunidad legal  correspondiente.  

Sobre  el particular, dicha Corporación tras recordar que en la  sentencia SU-418 de 2019, advirtió que «exigir la  sustentación en audiencia, no configura un defecto  procedimental absoluto, en la medida en que existe una obligación  clara y expresa que estableció el Legislador y que es  razonable», anotó in extenso:  

136. Estos  casos son diferentes al que estudia la Sala, pues la discusión  giraba en torno a la aplicación de las reglas en  materia del recurso de apelación  contenidas en el Código General del Proceso, pues los  recursos en todos los casos fueron interpuestos antes de la entrada  en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que en el presente  asunto se trata de un recurso que, como se explicó, fue  interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020,  lo que diferencia los referentes normativos y el problema  jurídico considerado en ambos casos.   

   

137. En  virtud de lo anterior, la Sala concluye que si bien la carga de  sustentación ante el ad quem resulta necesaria en un  modelo de oralidad, en los términos expuestos por la  jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentación  es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el  fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos  frente al fallo de primer grado, con la expedición del Decreto  806 de 2020, esta carga se flexibilizó.  

   

138. Esto,  porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de  sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el  desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al  fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelación  presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega  razonablemente los argumentos que sustentan la apelación,  permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión,  determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se  entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos  reparos se presentan por escrito. Es claro que ese instrumento  permite velar por los derechos de contradicción, doble  instancia y debido proceso de las partes (…).  

Así  las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia  porque, en efecto, la parte accionante presentó de  manera suficiente y anticipada las razones que se le podían  exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo  anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el  artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto  el recurso. (…).  

147. Así  las cosas, la Sala considera que el auto que declaró  desierto el recurso de apelación incurrió en un exceso  ritual manifiesto, porque está sustentado en una aplicación  de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente  rigurosa (…).  

153. Asimismo,  la configuración del defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró  desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no  solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, sino también el  derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la  cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el  procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el  defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la  imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la  administración de justicia; (ii) permitir la discusión  del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía  y (iii) limitó la deliberación sobre la  controversia.   

   

154. Finalmente,  se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto  procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento  previsto, como se explicó, sí incurrió en el  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (se enfatiza,  sentencia T-310 de 2023)».  (STC11864-2023, 30 oct.).  

4.        El  caso concreto.  

En  efecto, la autoridad convocada declaró  la deserción de la apelación que formuló Fabio  Alberto López Barrera -aquí accionante-, a través  de apoderado, desconociendo que había cumplido con la carga de  sustentar el recurso con anterioridad a los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación,  lo cual truncó su derecho a la doble instancia.  

Nótese  que, el apoderado del aquí actor,  ejecutado en el proceso confutado, frente a la sentencia proferida  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía en audiencia del  pasado 9 de marzo, propuso oralmente el recurso y luego, expuso y  desarrolló los reparos contra la misma mediante escrito que  allegó a ese despacho el día 14 del mismo mes3,  indicando, con precisión, que insistía en los  argumentos esbozados en el medio exceptivo de causa  u objeto ilícito de la obligación,  planteado al enterarse de la demanda e, igualmente, reprochó  de manera por demás detallada la valoración desplegada  por el juez cognoscente frente a las pruebas decretadas y  practicadas, así como «que  la carga dinámica de la prueba era solo de la parte ejecutada  y no del ejecutante».  

En  virtud de lo anterior, se  impone revocar la decisión de primera instancia para, en su  lugar, conceder el resguardo, a fin de que el estrado acusado proceda  a dar trámite al recurso interpuesto, pues, como ya tuvo  oportunidad de indicarse, en el expediente reposan los motivos de  inconformidad del recurrente frente a la sentencia impugnada.  

El  yerro en cuestión -y con ello la vulneración a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se  configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, pues  allí se establece que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

5.        Conclusión.  

Se  revocará entonces el fallo impugnado para, en su lugar,  conceder la salvaguarda pedida, pues se  advierte configurada la vía  de hecho  y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto  procedimental – exceso ritual manifiesto,  dado que el ad  quem  acusado, teniendo suficientes elementos a su alcance para resolver el  mérito de la discusión, los obvió y en su lugar,  dio primacía a las formas de la sustentación del  recurso de apelación sobre el derecho sustancial.  

En  consecuencia, se ordenará dejar  sin valor ni efecto la decisión cuestionada, así como  las actuaciones subsiguientes a ella, para que la citada autoridad  proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado  mecanismo defensivo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  CONCEDER  el  amparo de los derechos fundamentales invocados por el querellante.  

TERCERO:  DECLARAR sin  valor ni efecto el proveído del 14 de agosto de 2023,  proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, al  interior del juicio ejecutivo rad. nº 2020-00021-01,  mediante el cual resolvió «No  reponer el proveído de fecha 01/06/2023 contentivo de la  deserción del recurso de alzada»,  así  como las decisiones que de aquél se desprendan.  

CUARTO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en el término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  este pronunciamiento, profiera una nueva decisión frente al  recurso de reposición formulado en contra del auto de 1°  de junio de 2023 que «[declaró]  desierto el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado  en contra de la sentencia de fecha 09/03/2023 proferida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía–Casanare»,  así mismo, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia.  

QUINTO:  COMUNICAR  lo  aquí resuelto a las partes, al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Con  salvamento de Voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución a  la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el  31 de octubre de 2023, en la acción de tutela que promovió  Fabio  Alberto López Barrera contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de  esa ciudad, trámite al que se vinculó el Juzgado  Promiscuo Municipal de Nunchía.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso ejecutivo nº 2020-00021 que se promovió en su  contra, el  Juzgado Primero  Municipal de Nunchía  el  9 de  marzo de 2023 ordenó seguir adelante la ejecución,  decisión que apeló y el 14 de ese mes allegó  escrito en el que sustentó los reparos.  

Recibido  el expediente por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Yopal admitió  el recurso y, posteriormente en providencia de 1° de junio de  2023 la  declaró desierta por no haber sido sustentada en esa  instancia, decisión que mantuvo el 14  de agosto de 2023,  al resolver la reposición que interpuso.  

Por  lo anterior, formuló acción de tutela que negó  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única el 31 de  octubre de 2023 y que impugnó el accionante.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, revocó  la  sentencia constitucional impugnada y, en su lugar concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

(…)   1.  Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal vulneró las  prorrogativas fundamentales reclamadas al  declarar la deserción del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023,  por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía, en virtud del  juicio ejecutivo rad. nº  2020-00021,  desconociendo  la sustentación presentada ante el a-quo.  

(…)  

4.        El  caso concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su  escrutinio y con observancia de la información sobre la  actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se  establece que el fallo de primer grado habrá de ser revocado,  comoquiera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, al  interior del asunto rad. nº 2020-00021, incurrió en un  exceso  ritual manifiesto,  susceptible de corrección por esta excepcional senda.  

En  efecto, la autoridad convocada declaró  la deserción de la apelación que formuló Fabio  Alberto López Barrera -aquí accionante-, a través  de apoderado, desconociendo que había cumplido con la carga de  sustentar el recurso con anterioridad a los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación,  lo cual truncó su derecho a la doble instancia.  

Nótese  que, el  apoderado del aquí actor, ejecutado en el proceso confutado,  frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Nunchía en audiencia del pasado 9 de marzo, propuso oralmente  el recurso y luego, expuso y desarrolló los reparos contra la  misma mediante escrito que allegó a ese despacho el día  14 del mismo mes4,  indicando, con precisión, que insistía en los  argumentos esbozados en el medio exceptivo de causa u objeto ilícito  de la obligación, planteado al enterarse de la demanda e,  igualmente, reprochó de manera por demás detallada la  valoración desplegada por el juez cognoscente frente a las  pruebas decretadas y practicadas, así como «que  la carga dinámica de la prueba era solo de la parte ejecutada  y no del ejecutante».  

En  virtud de lo anterior, se  impone revocar la decisión de primera instancia para, en su  lugar, conceder el resguardo, a fin de que el estrado acusado proceda  a dar trámite al recurso interpuesto, pues, como ya tuvo  oportunidad de indicarse, en el expediente reposan los motivos de  inconformidad del recurrente frente a la sentencia impugnada.  

El  yerro en cuestión -y con ello la vulneración a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se  configura cuando  el juez  «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC  T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, pues  allí se establece que  «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  aunado  a que las posibles dudas que surjan  «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

Se  revocará entonces el fallo impugnado para, en su lugar,  conceder la salvaguarda pedida, pues se  advierte configurada la vía de hecho y la consecuente  vulneración al debido proceso por defecto  procedimental – exceso ritual manifiesto,  dado que el ad quem  acusado, teniendo suficientes elementos a su alcance para resolver el  mérito de la discusión, los obvió y en su lugar,  dio primacía a las formas de la sustentación del  recurso de apelación sobre el derecho sustancial.  

En  consecuencia, se ordenará dejar  sin valor ni efecto la decisión cuestionada, así como  las actuaciones subsiguientes a ella, para que la citada autoridad  proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado  mecanismo defensivo».  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Yopal,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por Fabio  Alberto López Barrera.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas establecidas  en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como  «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

La  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»,  norma  que reproduce íntegramente  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás,  en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, la sentencia constitucional proferida por Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única el 31 de  octubre de 2023, no  debió ser revocada  y, en consecuencia tampoco  concedido  el amparo propuesto, en tanto que la declaratoria de desierto  respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro  que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del  recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario  competente (el Tercero  Civil del Circuito de Yopal)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2023-00162-02  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el  31 de octubre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela invocada  por Fabio  Alberto López Barrera contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa misma ciudad, con  ocasión del proceso ejecutivo promovido en su contra (Rad.  2020-00021) y, en su lugar, concedió el amparo.  

En  consecuencia, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído de 14 de agosto de 2023, dictado por el  estrado accionado, por medio del cual resolvió «No  reponer el proveído de fecha 01/06/2023 contentivo de la  deserción del recurso de alzada»,  así  como las decisiones que de aquél se desprendan, le ordenó  a este, emitir «una  nueva decisión frente al recurso de reposición  formulado en contra del auto de 1° de junio de 2023 que  «[declaró]  desierto el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado  en contra de la sentencia de fecha 09/03/2023 proferida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía–Casanare»,  así mismo, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia».  

Según  explicó, porque a la luz de la Ley 2213 de 2022 que adoptó  el Decreto 806 de 2020 como legislación  permanente, el trámite  de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y  no por la oralidad, que es el régimen propio del Código  General del Proceso.  

Seguidamente,  memoró el criterio mayoritario de la Sala, planteado en la  sentencia STC5790-2021 (24 may.), según el cual,  

(…)  a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el  artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a  libertad de configuración del legislador, a la hora de  observar la temática en el plano supralegal y en relación  con los casos concretos, no es admisible la aplicación  automática e irreflexiva de la sanción que contempla la  norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en  un análisis ponderado en aras de establecer si las  particularidades del caso permiten concluir que la sustentación  anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin  que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la  misiva contentiva de dicha sustentación ya está al  alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción. Negrillas  a propósito.  

En  el caso concreto, coligió:  

(…)  De  la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su  escrutinio y con observancia de la información sobre la  actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se  establece que el fallo de primer grado habrá de ser revocado,  comoquiera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, al  interior del asunto rad. nº 2020-00021, incurrió en un  exceso  ritual manifiesto,  susceptible de corrección por esta excepcional senda.  

En  efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de  la apelación que formuló Fabio Alberto López  Barrera -aquí accionante-, a través de apoderado,  desconociendo que había cumplido con la carga de sustentar el  recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria del auto que admitió la apelación, lo cual  truncó su derecho a la doble instancia.  

Nótese  que, el  apoderado del aquí actor, ejecutado en el proceso confutado,  frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Nunchía en audiencia del pasado 9 de marzo, propuso oralmente  el recurso y luego, expuso y desarrolló los reparos contra la  misma mediante escrito que allegó a ese despacho el día  14 del mismo mes,  indicando, con precisión, que insistía en los  argumentos esbozados en el medio exceptivo de causa u objeto ilícito  de la obligación, planteado al enterarse de la demanda e,  igualmente, reprochó de manera por demás detallada la  valoración desplegada por el juez cognoscente frente a las  pruebas decretadas y practicadas, así como «que  la carga dinámica de la prueba era solo de la parte ejecutada  y no del ejecutante  (…).  

2.-  No comparto la resolución, principalmente, porque el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Yopal no incurrió en excesivo  ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados  por Fabio Alberto López Barrera.  Son mis razones las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión-.  Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

2.3.-  Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023  acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación,  no conduce a solventar  de manera idéntica, en tanto, además de que los  pronunciamientos emitidos en «las  acciones constitucionales»  generan efecto inter  partes,  según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de  1996, que prevé: «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»  (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y  STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en  nada varían las expuestas en salvamentos anteriores frente a  idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí,  con el debido respeto y consideración, reitero.  

2.4.-  Conclusión: Estoy  convencida que el amparo no debió concederse en tanto que la  declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en  este asunto, corresponde a la desatención del recurrente de la  carga de sustentación ante el juez competente y, en la  oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Luego de que se corrigiera el trámite, a          partir de la declaratoria de nulidad definida mediante proveído          ATC1301-2023, 23 oct., por la falta de citación y          notificación de terceros con interés legítimo          en la presente acción.  

2          Canon 14 del Decreto 806 de 2020  

3          Archivo          digitalizado 99.129          SustentaciónRecursoDeApelación.pdf.  

4          Archivo digitalizado 99.129          SustentaciónRecursoDeApelación.pdf.  

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