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STC12176-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12176-2023
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 4 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “MV” contra el Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de amento de cuota alimentaria n° “2022-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales del niño, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que para reajustar la cuota alimentaria a favor de su hijo “C”, quien actualmente cuenta con 6 años de edad, y que fuera tasada el «19 de julio del año 2021» en la Comisaria (…) de Familia (…), impetró demanda contra el padre de este, señor “N”, correspondiendo por reparto al Juzgado “00” de Familia de “X”.
Que lo anterior se motivó en que el menor «exhibe ciertas deficiencias en el desarrollo de sus funciones de crecimiento, por lo cual actualmente se encuentra en un tratamiento médico que demanda la provisión de atención especializada, terapia ocupacional, miofuncional y psicología, [y que el padre] cubría los gastos de salud de [tales] terapias, (…) y los valores correspondientes a medicamentos que requería el niño en un 50% en cumplimiento del acuerdo», mientras que ahora, «la cuota alimentaria establecida [en la comisaría] resultaba insuficiente para la congrua manutención de su hijo, dado que las necesidades alimentarias del niño tenían un valor de $3.900.000 aproximadamente».
Que en el proceso «quedó en evidencia que, bajo el acuerdo mencionado (…), en la cuenta de la progenitora se consignaba un promedio mensual de un millón doscientos mil pesos por concepto de cuota alimentaria; [que] quedo desvirtuada la afirmación del del señor “N” de tener como ingresos únicamente lo concerniente a un salario mínimo mensual legal vigente, [puesto que] con las pruebas documentales y testimoniales quedó demostrado que los ingresos promedios mensuales del [demandado] ascienden aproximadamente a cinco millones de pesos mensuales ($5.000.000)».
Que en la sentencia proferida el 17 de abril de 2023, «dentro de [su] motivación [se] mencionó en diferentes oportunidades que dentro del acuerdo inicial de alimentos se estaba desconociendo el concepto de educación y la importancia de reconocer dicho concepto dentro de la decisión del proceso judicial que se adelantaba», y tras acceder al aumento de la mesada «a la suma de $800.000», sobre dicho aspecto ordenó que «el 50% de los gastos de educación que se generan tales como matricula, uniformes y útiles escolares, serán asumidos por el señor “N” previa presentación de las facturas correspondientes por parte de la progenitora del niño».
Que en la audiencia «se entendió que [el fallo estaba] dirigido a que cada progenitor asuma el 50% de todos los gastos relacionados con la educación del niño, [interpretando] que esta inclusión abarca tanto los gastos mensuales, como la pensión y el transporte escolar, así como los gastos anuales, tales como matrícula anual, uniformes, libros y útiles escolares», y que «la expresión “tales como” se refiere a ejemplificar algunos de los gastos, sin limitar exclusivamente los conceptos a “matrícula, uniformes y útiles escolares”».
Que «el 15 de mayo de 2023, se presentó una solicitud al juzgado para obtener una aclaración (…) específicamente en lo que respecta al apartado relacionado con los gastos educativos, [la cual] fue reiterada en dos ocasiones adicionales, concretamente los días 29 de mayo y 16 de junio (…), en respuesta emitió auto del 28 de agosto de 2023, denegando la solicitud de aclaración del fallo».
Que además de los «trámites engorrosos, largos y exhaustivos» que implica la atención médica de su hijo, «generan una carga adicional», ya que ella es quien ejerce la custodia y cuidado personal, por ende, «el fallo desconoce la obligación de tomar decisiones con enfoque de género», e insistió en que, «en realidad se está desmejorando las condiciones del niño [en relación con] el promedio de la cuota alimentaria que venía recibiendo el menor».
3. Pretende, se ordene al despacho acusado, «proferir una aclaración del acápite de educación priorizando los derechos invocados del niño beneficiario (…), atendiendo la motivación de la juez en la exposición de su decisión judicial y la capacidad económica del progenitor demostrada en el proceso».
1. La Juez “00” de Familia de “X”, informó que «la cuota que se solicitaba aumentar fue pactada [en] la suma de $300.000 mensuales, los cuales incluían vivienda y gastos de educación; por lo tanto, mediante sentencia del 17 de abril de 2023, se aumentó la cuota alimentaria, a la suma de $800.000.oo, mensuales y comoquiera que en el acuerdo conciliatorio inicial no se pactó educación de manera independiente, esta Juzgadora en interés superior del menor alimentario, estableció a parte de los $800.000., el 50% de los gastos de educación tales como matricula, uniformes y útiles escolares, así como el 50% de los gastos de salud que no cubra la EPS, manteniendo los demás ítems conforme se pactaron el 19 de julio de 2021», y concluyó que la decisión criticada «se encuentra ajustada a derecho».
2. “N”, se opuso a lo pretendido, aduciendo que «no se puede obligar al alimentante a ubicarse en una situación de forzoso incumplimiento, al fijar a su cargo deberes alimentarios que exceden su capacidad real de manutención, afectando su propio mínimo vital, pues nadie puede estar obligado a lo imposible». Acotó que, «se encuentra desafiliado al Sistema de Seguridad Social; no cuenta con E.P.S. y producto de la mora en los pagos acumulados a la entidad y para no entrar en impago en las cuotas alimentarias de sus hijos. Por sustracción de materia, No aporta para pensión. No cuenta con A.R.L. Carece de bienes y/o cuentas bancarias que tengan recursos superiores a un millón de pesos $1.000.000, [y] carece de una opción laboral inmediata que le permita costear de manera sostenida la obligación en el monto pretendido».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al sostener que «el actuar de la Juez demandada no resulta torticero o desproporcionado, pues, en primer lugar, la sentencia dictada fue lo suficientemente clara al establecer los ítems que cubren los gastos de educación y dicha enunciación no ofrece motivos de duda, de modo que la determinación del pasado 28 de agosto, resulta ajustada a la realidad procesal y, en segundo, tampoco existe actuar caprichoso con la sentencia emitida, pues para la modificación de la cuota alimentaria, la funcionaria tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso (…); además, la funcionaria analizó que los gastos del menor habían variado y que la capacidad del alimentante, según los extractos bancarios, era de $5.300.000, con lo cual concluyó que era procedente el aumento de la cuota y la fijó en $800.000, pues en la actualidad era de $383.044, determinación con la cual de ninguna manera se desmejoraron las condiciones del menor, sino que, por el contrario, se garantiza la satisfacción de sus necesidades, decisión con la cual puede discrepar la accionante, al no colmar todas sus aspiraciones, pero ello no constituye, per se, un agravio a sus derechos fundamentales».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante aseverando que como consecuencia de la modificación dispuesta por el querellado, «dejó de recibir $1.200.000 mensuales a recibir solo $800.000) al imponérsele la carga adicional de autorizar por la EPS los tratamientos y terapias que está llevando su hijo, [y que] e niño ha experimentado avances notables en su desarrollo gracias a la atención médica y terapias previamente recibidas, [por lo que] no está dispuesta a permitir que este progreso se vea comprometido al iniciar un nuevo tratamiento médico con un profesional de la EPS, cuyos procedimientos pueden diferir en tiempo y enfoque del que ha demostrado ser efectivo [para el menor] y que el progenitor estaba asumiendo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la demandante, al no acceder a la «aclaración» del fallo proferido el 17 de abril de 2023 dentro del pleito alimentario radicado bajo el n° “2022-00000”.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
Por tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, el juez de tutela puede intervenir en esa función, «si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC13340-2023, 5 oct., rad. 00253-01).
Con fundamento en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala revocará la decisión impugnada y en su lugar concederá el auxilio, en razón a que la agencia judicial accionada, al resolver la solicitud de «aclaración» elevada por la actora frente a la sentencia que definió el proceso de aumento de cuota alimentaria, incurrió en yerro procedimental que amerita la injerencia del fallador excepcional a efectos de que sea corregido.
3.1. Preliminarmente se advierte que si bien la reclamante no planteó la aclaración del fallo en la misma audiencia en que se profirió, sino mediante memorial posterior -el cual reiteró en dos oportunidades-, la Corte obviará el requisito de la subsidiariedad del amparo, porque, como se analizará, al omitir pronunciamiento claro y completo de aspectos frente a los cuales debía hacerlo por imperativo legal y de cara a la realidad procesal, es evidente la transgresión de las prerrogativas superiores de los intereses del menor por quien la demandante y el Estado actúan, por lo que se configura una de las relevantes situaciones que justifican la flexibilización de la subsidiariedad para abordar la procedencia del ruego tuitivo.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que: «la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01); del mismo, que: «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada entre otras en STC4889-2023, 24 may., rad. 00127-02).
3.2. A tono con lo antedicho, la Sala considera necesario reiterar que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.
A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991.
Posteriormente esa directriz se incorporó en el Código de la Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». En similar sentido el artículo 9º, señala: «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
3.3. Precisado lo anterior, cabe señalar respecto de los soportes fácticos, que la tasación inicial de alimentos a favor del menor, se produjo mediante acuerdo conciliatorio alcanzado ante la Comisaría (…) de Familia el 19 de julio de 2021, quedando incluido el concepto de educación dentro de la cuota fijada en «$300.000 mensuales» y con reajuste anual «en el mismo porcentaje que se incremente el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional»; en salud, «que lo que no cubra la entidad prestadora del servicio será asumido en un 50% por cada padre, teniendo en cuenta los recibos de cuota moderadora, fórmulas médicas y medicamentos que no estén incluidos en el plan de salud», y sobre vestuario, que «anualmente -en julio y diciembre- [el padre] le aportará a su hijo dos (2) mudas completas de ropa (ropa interior, exterior, chaqueta y calzado), por un valor mínimo de $200.000 cada muda».
Con la demanda de aumento de alimentos cuyo proceso adelantó el Juzgado “00” de Familia de “X”, se pretendía establecer como nueva cuota mensual, la suma de «$900.000»; que el demandado se obligara «a cubrir el 50% de los gastos escolares que devengue su hijo “C”, tanto los generados mensualmente, tales como pensión, alimentación escolar y ruta; como los anuales correspondientes a matricula, uniformes, textos y útiles escolares»; igualmente, a «cubrir el 50% gastos de salud que no cubra el POS, y de planes adicionales tales como póliza médica, medicina prepagada o plan complementario de su hijo», y a que «entregue [para el niño] tres mudas de ropa al año las cuales se estiman en un valor de $350.000 cada una». Se subraya.
En la sentencia proferida en audiencia del 17 de abril de 2023, la juzgadora de instancia resolvió «aumentar la cuota alimentaria a favor del niño “C”, a la suma de $800.000», indicando su reajuste anual «de acuerdo al I.P.C., a partir del mes de enero de 2024»; en cuanto a «educación», dispuso «ordenar que el 50% de los gastos de educación que se generan tales como matrícula, uniformes y útiles escolares, serán asumidos por el señor “N” previa presentación de las facturas correspondientes por parte de la progenitora del niño»; también señaló que «el padre deberá asumir el 50% de los gastos que se lleguen a ocasionar por concepto de salud requeridos [por el menor] que no llegue a cubrir la EPS, previa acreditación [por parte de la progenitora] de la fórmula médica y prescripción del médico especialista adscrito a la E.P.S., y los respectivos pagos (recibos)», y «mantener en los demás ítems el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 19 de julio de 2021 ante la Comisaría de Familia (…) de “X”».
De cara a la anterior decisión, la demandante pidió «aclarar qué conceptos abarca el 50% de los gastos de educación; ya que el progenitor interpreta el fallo limitando únicamente los conceptos de “matrícula, uniformes y útiles escolares”; percibiendo que la expresión “tales como” corresponde a una enunciación taxativa de los gastos; sin tener en cuenta que siendo de esta manera se desmejorarían incluso las condiciones mensuales que se estaban aportando mensualmente previo a este fallo», ello, por cuanto en su entendimiento, la manifestación resaltada «corresponde a dar ejemplos, o mencionar algunos de los gastos sin que limite los conceptos única y exclusivamente a “matrículas, uniformes y útiles escolares”».
En respuesta a dicha solicitud, mediante auto del 28 de agosto de 2023, la funcionaria encartada señaló:
«Atendiendo a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, en memoriales visibles a folio 029, 030, 031, 032 y 034 del expediente digital, frente a la solicitud de aclaración del acta de audiencia, llevada a cabo el pasado 17 de abril de 2023, en lo que respecta al ítem de “EDUCACIÓN”, el cual quedo transcrito de la siguiente manera:
“EDUCACIÓN: Ordenar que el 50% de los gastos de educación que se generan tales como matrícula, uniformes y útiles escolares, serán asumidos por el señor “N” previa presentación de las facturas correspondientes por parte de la progenitora del niño “C”, al padre.”
Escuchado el audio de la audiencia se indicó lo siguiente frente al concepto del rubro por EDUCACIÓN, se dijo textualmente: “…Igualmente deberá asumir el 50% de los gastos de educación que se generen como tales, como matrícula, útiles escolares y uniformes. Los cuáles serán asumidos por el señor “N”, en un 50% previa presentación de las facturas correspondientes por parte de la progenitora del niño “C”, al padre.”
En virtud a lo anterior, advierte el Despacho, que no hay lugar acceder a la solicitud de aclaración, toda vez que no se presenta error en la forma mencionada en el audio, ni en el acta de la audiencia plasmada, debiendo estarse a lo ordenado en la sentencia adiada 17 de abril de 2023».
3.4. Con observancia en las circunstancias inicialmente analizadas, de la actuación que acaba de verse, la afectación a los derechos fundamentales del niño, en particular al debido proceso y acceso a la administración de justicia, emergen porque lucen fundados los reparos que planteó la demandante contra el fallo en cuestión, -sin que ello implique indicar el sentido de la decisión- dado que la juez cognoscente estaba llamada a decidir motivadamente acerca de la aclaración o adición, bien para acceder o para negar la inclusión de otros conceptos en la nueva tasación de alimentos.
Ciertamente, al haberse deprecado con la demanda el componente de educación separado de la cuota mensual, para ser asignado en un 50% al padre, «tanto los generados mensualmente, tales como pensión, alimentación escolar y ruta; como los anuales correspondientes a matrícula, uniformes, textos y útiles escolares», correspondía al juzgado definir expresamente si accedía o denegaba cada uno de los ítem subrayados, y por consiguiente, exponer las razones para ello, en este caso, indicar por qué los conceptos contenidos en el primero de ellos, esto es, «pensión, alimentación escolar y ruta», se excluían de ser atribuidos para su pago en el porcentaje pretendido.
En similar sentido, al confrontar la tasación contenida en la conciliación extrajudicial con la actual, la Sala observa que el accionado, luego de variar levemente lo atinente al concepto de «salud» y el incremento anual de la cuota, -sobre lo cual no hubo reproche de la actora en la audiencia ni en sede de aclaración-, en el numeral 3° de la resolutiva dispuso «MANTENER en los demás ítems el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 19 de julio de 2021 ante la Comisaría (…) de Familia (…) de esta ciudad», sin precisar si esa disposición respondía a la pretensión de que el demandado «entregue a “C” tres mudas de ropa al año las cuales se estiman en un valor de $350.000 cada una», ya que en el acuerdo conciliatorio se había señalado que anualmente aportaría «dos (2) mudas completas de ropa (ropa interior, exterior, chaqueta y calzado), por un valor mínimo de $200.000 cada muda».
Por tanto, debía aclararse si sobre las mudas de ropa, que según el acuerdo inicial correspondían a dos -una en junio y otra en diciembre de cada año-, el valor de estas se reajustaba con observancia en lo señalado en el acta de 2021, es decir, «en el mismo porcentaje que se incremente el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional», o conforme al veredicto judicial que es «de acuerdo al I.P.C., a partir del mes de enero de 2024», aclarándose lo pertinente porque, en caso de corresponder a este último, tal disposición se plasmó en el inciso final del numeral 2° de la parte resolutiva, expresando que dicho reajuste se aplicaría respecto de «las sumas anteriormente señaladas…».
Conforme a lo descrito, la protección iusfundamental invocada y por ende las órdenes a impartir por esta Corte, se circunscribirá a corregir lo resuelto en sede de aclaración de la sentencia, al estimar que, mediante nuevo pronunciamiento en el sentido advertido en precedencia, se corregirán las falencias acá advertidas.
3.5. Así las cosas, el yerro procedimental surge en este asunto, porque la funcionaria accionada actuó al margen del procedimiento establecido para resolver la controversia planteada, en especial, desconoció lo presupuestado en el artículo 285 del estatuto en comento, según el cual, «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Es más, también pudo acudir -oficiosamente- a la figura jurídica contenida en el canon 286, que faculta al juez para proferir sentencia complementaria cuando omite resolver «punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», en este caso, aspectos relativos a pretensiones, sin perder de vista los medios exceptivos que oportunamente se propusieron.
Sobre el advertido defecto genérico, es necesario recordar que en este evento se tipificó en la modalidad de absoluto, dado que el juzgado no admitió la necesidad de emplear las figuras jurídicas de que tratan los artículos 281, 285 y 286 del Código General del Proceso, y so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, se apartó de su función como garante de los derechos de las partes, en particular de la menor por quien actúa la demandante -cuyos intereses gozan de prelación por tratarse de una persona de especial protección constitucional-, al no darle el debido alcance a las garantías contenidas en la normativa aplicable, afectando con ello las prerrogativas al debido proceso y acceso pronto, efectivo y eficaz a la administración de justicia.
Sobre tal desafuero, se ha sostenido que riñe con el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable, ya que se incurre en él cuando el juez procede a: «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Obsérvese que para incursionar en el yerro en cuestión, el estrado acusado también soslayó el artículo 11 del Código General del Proceso, que previene: «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del niño por quien actúa la accionante.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el numeral 3° del proveído adiado el 28 de agosto de 2023, proferido por la Juez “00” de Familia de “X” dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria n° “2022-00000”, mediante el cual no se accedió a la solicitud de aclaración de la sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la titular del despacho convocado, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie de nuevo sobre la referida petición de «aclaración», con observancia en lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.