STC12176 2023

NOVIEMBRE

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STC12176-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12176-2023  

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  4 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “MV”  contra  el  Juzgado  “00”  de Familia de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de amento de cuota alimentaria n°  “2022-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales del niño,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el  diligenciamiento del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que para reajustar la cuota alimentaria a  favor de su hijo “C”,  quien actualmente cuenta con 6 años de edad, y que fuera  tasada el «19  de julio del año 2021»  en la Comisaria  (…)  de Familia  (…),  impetró demanda contra el padre de este, señor “N”,  correspondiendo por reparto al Juzgado “00”  de Familia de “X”.  

Que  lo anterior se motivó en que el menor «exhibe  ciertas deficiencias en el desarrollo de sus funciones de  crecimiento, por lo cual actualmente se encuentra en un tratamiento  médico que demanda la provisión de atención  especializada, terapia ocupacional, miofuncional y psicología,  [y  que el padre]  cubría los gastos de salud de [tales]  terapias,  (…) y los valores correspondientes a medicamentos que requería  el niño en un 50% en cumplimiento del acuerdo»,  mientras que ahora, «la  cuota alimentaria establecida [en  la comisaría]  resultaba insuficiente para la congrua manutención de su hijo,  dado que las necesidades alimentarias del niño tenían  un valor de $3.900.000 aproximadamente».  

Que  en el proceso «quedó  en evidencia que, bajo el acuerdo mencionado (…), en la cuenta  de la progenitora se consignaba un promedio mensual de un millón  doscientos mil pesos por concepto de cuota alimentaria; [que]  quedo desvirtuada la afirmación del del señor “N”  de tener como ingresos únicamente lo concerniente a un salario  mínimo mensual legal vigente, [puesto  que]  con las pruebas documentales y testimoniales quedó demostrado  que los ingresos promedios mensuales del [demandado]  ascienden aproximadamente a cinco millones de pesos mensuales  ($5.000.000)».  

Que  en la sentencia proferida el 17 de abril de 2023, «dentro  de [su]  motivación [se]  mencionó en diferentes oportunidades que dentro del acuerdo  inicial de alimentos se estaba desconociendo el concepto de educación  y la importancia de reconocer dicho concepto dentro de la decisión  del proceso judicial que se adelantaba»,  y tras acceder al aumento de la mesada «a  la suma de $800.000»,  sobre dicho aspecto ordenó que «el  50% de los gastos de educación que se generan tales como  matricula, uniformes y útiles escolares, serán asumidos  por el señor “N” previa presentación de las  facturas correspondientes por parte de la progenitora del niño».  

Que  en la audiencia «se  entendió que [el  fallo estaba]  dirigido a que cada progenitor asuma el 50% de todos los gastos  relacionados con la educación del niño, [interpretando]  que esta inclusión abarca tanto los gastos mensuales, como la  pensión y el transporte escolar, así como los gastos  anuales, tales como matrícula anual, uniformes, libros y  útiles escolares»,  y que «la  expresión “tales como” se refiere a ejemplificar  algunos de los gastos, sin limitar exclusivamente los conceptos a  “matrícula, uniformes y útiles escolares”».  

Que  «el  15 de mayo de 2023, se presentó una solicitud al juzgado para  obtener una aclaración (…) específicamente en lo  que respecta al apartado relacionado con los gastos educativos, [la  cual]  fue reiterada en dos ocasiones adicionales, concretamente los días  29 de mayo y 16 de junio (…), en respuesta emitió auto  del 28 de agosto de 2023, denegando la solicitud de aclaración  del fallo».  

Que  además de los «trámites  engorrosos, largos y exhaustivos» que  implica la atención médica de su hijo, «generan  una carga adicional»,  ya  que ella es quien ejerce la custodia y cuidado personal, por ende,  «el  fallo desconoce la obligación de tomar decisiones con enfoque  de género»,  e insistió en que, «en  realidad se está desmejorando las condiciones del niño  [en  relación con]  el promedio de la cuota alimentaria que venía recibiendo el  menor».  

3.        Pretende,  se ordene al despacho acusado, «proferir  una aclaración del acápite de educación  priorizando los derechos invocados del niño beneficiario (…),  atendiendo la motivación de la juez en la exposición de  su decisión judicial y la capacidad económica del  progenitor demostrada en el proceso».  

1.          La Juez “00”  de Familia de “X”,  informó que «la  cuota que se solicitaba aumentar fue pactada [en]  la suma de $300.000 mensuales, los cuales incluían vivienda y  gastos de educación; por lo tanto, mediante sentencia del 17  de abril de 2023, se aumentó la cuota alimentaria, a la suma  de $800.000.oo, mensuales y comoquiera que en el acuerdo  conciliatorio inicial no se pactó educación de manera  independiente, esta Juzgadora en interés superior del menor  alimentario, estableció a parte de los $800.000., el 50% de  los gastos de educación tales como matricula, uniformes y  útiles escolares, así como el 50% de los gastos de  salud que no cubra la EPS, manteniendo los demás ítems  conforme se pactaron el 19 de julio de 2021»,  y concluyó que la decisión criticada «se  encuentra ajustada a derecho».  

2.        “N”,  se opuso a lo pretendido, aduciendo que «no  se puede obligar al alimentante a ubicarse en una situación de  forzoso incumplimiento, al fijar a su cargo deberes alimentarios que  exceden su capacidad real de manutención, afectando su propio  mínimo vital, pues nadie puede estar obligado a lo imposible».  Acotó que, «se  encuentra desafiliado al Sistema de Seguridad Social; no cuenta con  E.P.S. y producto de la mora en los pagos acumulados a la entidad y  para no entrar en impago en las cuotas alimentarias de sus hijos. Por  sustracción de materia, No aporta para pensión. No  cuenta con A.R.L. Carece de bienes y/o cuentas bancarias que tengan  recursos superiores a un millón de pesos $1.000.000, [y]  carece de una opción laboral inmediata que le permita costear  de manera sostenida la obligación en el monto pretendido».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al sostener que «el  actuar de la Juez demandada no resulta torticero o desproporcionado,  pues, en primer lugar, la sentencia dictada fue lo suficientemente  clara al establecer los ítems que cubren los gastos de  educación y dicha enunciación no ofrece motivos de  duda, de modo que la determinación del pasado 28 de agosto,  resulta ajustada a la realidad procesal y, en segundo, tampoco existe  actuar caprichoso con la sentencia emitida, pues para la modificación  de la cuota alimentaria, la funcionaria tuvo en cuenta las pruebas  allegadas al proceso (…); además, la funcionaria  analizó que los gastos del menor habían variado y que  la capacidad del alimentante, según los extractos bancarios,  era de $5.300.000, con lo cual concluyó que era procedente el  aumento de la cuota y la fijó en $800.000, pues en la  actualidad era de $383.044, determinación con la cual de  ninguna manera se desmejoraron las condiciones del menor, sino que,  por el contrario, se garantiza la satisfacción de sus  necesidades, decisión con la cual puede discrepar la  accionante, al no colmar todas sus aspiraciones, pero ello no  constituye, per se, un agravio a sus derechos fundamentales».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante aseverando que como consecuencia de la  modificación dispuesta por el querellado, «dejó  de recibir $1.200.000 mensuales a recibir solo $800.000) al  imponérsele la carga adicional de autorizar por la EPS los  tratamientos y terapias que está llevando su hijo, [y  que]  e niño ha experimentado avances notables en su desarrollo  gracias a la atención médica y terapias previamente  recibidas, [por  lo que]  no está dispuesta a permitir que este progreso se vea  comprometido al iniciar un nuevo tratamiento médico con un  profesional de la EPS, cuyos procedimientos pueden diferir en tiempo  y enfoque del que ha demostrado ser efectivo [para  el menor]  y que el progenitor estaba asumiendo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado “00”  de Familia de “X”,  vulneró las prerrogativas fundamentales al debido proceso y  acceso efectivo a la administración de justicia de la  demandante, al no acceder a la «aclaración»  del fallo proferido el 17 de abril de 2023 dentro del pleito  alimentario radicado bajo el n° “2022-00000”.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin  motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

Por  tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, el juez  de tutela puede intervenir en esa función, «si  se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC13340-2023,  5 oct., rad. 00253-01).  

Con  fundamento en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  queja constitucional y cotejados con las piezas procesales  pertinentes, la Sala revocará la decisión impugnada y  en su lugar concederá el auxilio, en razón a que la  agencia judicial accionada, al resolver la solicitud de «aclaración»  elevada por la actora frente a la sentencia que definió el  proceso de aumento de cuota alimentaria, incurrió en yerro  procedimental que amerita la injerencia del fallador excepcional a  efectos de que sea corregido.  

3.1.  Preliminarmente  se advierte que si bien la reclamante no planteó la aclaración  del fallo en la misma audiencia en que se profirió, sino  mediante memorial posterior -el cual reiteró en dos  oportunidades-, la Corte obviará el requisito de la  subsidiariedad del amparo, porque, como se analizará, al  omitir pronunciamiento claro y completo de aspectos frente a los  cuales debía hacerlo por imperativo legal y de cara a la  realidad procesal, es evidente la transgresión de las  prerrogativas superiores de los intereses del menor por quien la  demandante y el Estado actúan, por lo que se configura una de  las relevantes  situaciones que justifican la flexibilización de la  subsidiariedad para abordar la procedencia del ruego tuitivo.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que:  «la  mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de  subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para  privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para  prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el  reclamo dirigido a obtener su protección»  (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01); del mismo, que: «existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos  básicos”, es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada entre otras en STC4889-2023,  24 may., rad. 00127-02).  

3.2.        A  tono con lo antedicho, la Sala considera necesario reiterar que  cuando se está ante un proceso judicial en el que se  involucran los derechos superiores de los niños, el  juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus  intereses debe verse desde un contexto más amplio.  

Esto,  porque se tienen como principios básicos que orientan la  Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas  y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre  Derechos del Niño: (i)  la igualdad y no discriminación; (ii)  el interés superior de las y los niños; (iii)  la efectividad y prioridad absoluta; y (iv)  la participación solidaria.  

A  tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su  artículo 44, establece que «[l]os  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a ello, la misma disposición superior señala  que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Aunado  a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través  del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto  públicas como privadas para que al desarrollar programas y al  asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta  sobre toda otra consideración, el  interés superior  de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991.  

Posteriormente  esa directriz se incorporó en el Código de la Infancia  y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º  prevé que «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes».  En similar sentido el artículo 9º, señala: «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y concluye indicando que «[e]n  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

3.3.  Precisado lo anterior, cabe señalar respecto de los soportes  fácticos, que la tasación inicial de alimentos a favor  del menor, se produjo mediante acuerdo conciliatorio alcanzado ante  la Comisaría  (…)  de Familia el 19 de julio de 2021, quedando incluido el concepto de  educación  dentro de la cuota fijada en «$300.000  mensuales»  y con reajuste anual «en  el mismo porcentaje que se incremente el salario mínimo  decretado por el Gobierno Nacional»;  en salud, «que  lo que no cubra la entidad prestadora del servicio será  asumido en un 50% por cada padre, teniendo en cuenta los recibos de  cuota moderadora, fórmulas médicas y medicamentos que  no estén incluidos en el plan de salud»,  y  sobre vestuario, que «anualmente  -en julio y diciembre- [el  padre]  le aportará a su hijo dos (2) mudas completas de ropa (ropa  interior, exterior, chaqueta y calzado), por un valor mínimo  de $200.000 cada muda».  

Con  la demanda de aumento de alimentos cuyo proceso adelantó el  Juzgado “00”  de Familia de “X”,  se pretendía establecer como nueva cuota mensual, la suma de  «$900.000»;  que el demandado se obligara «a  cubrir el 50% de los gastos escolares  que devengue su hijo “C”, tanto  los generados mensualmente, tales como pensión, alimentación  escolar y ruta; como los anuales correspondientes a matricula,  uniformes, textos y útiles escolares»;  igualmente, a «cubrir  el 50% gastos de salud que no cubra el POS, y de planes adicionales  tales como póliza médica, medicina prepagada o plan  complementario de su hijo»,  y a que «entregue  [para  el niño]  tres mudas de ropa al año las cuales se estiman en un valor de  $350.000 cada una».  Se subraya.  

En  la sentencia  proferida en audiencia del 17 de abril de 2023, la  juzgadora de instancia resolvió «aumentar  la cuota alimentaria a favor del niño “C”, a la  suma de $800.000»,  indicando su reajuste anual «de  acuerdo al I.P.C., a partir del mes de enero de 2024»;  en cuanto a «educación»,  dispuso  «ordenar  que el 50% de los gastos de educación que se generan tales  como matrícula, uniformes y útiles escolares,  serán asumidos por el señor “N” previa  presentación de las facturas correspondientes por parte de la  progenitora del niño»;  también señaló que «el  padre deberá asumir el 50% de los gastos que se lleguen a  ocasionar por concepto de salud requeridos [por  el menor]  que no llegue a cubrir la EPS, previa acreditación [por  parte de la progenitora]  de la fórmula médica y prescripción del médico  especialista adscrito a la E.P.S., y los respectivos pagos  (recibos)»,  y «mantener  en  los demás ítems  el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 19 de julio de  2021 ante la Comisaría de Familia (…) de “X”».  

De  cara a la anterior decisión, la demandante pidió  «aclarar  qué conceptos abarca el 50% de los gastos de educación;  ya que el progenitor interpreta el fallo limitando únicamente  los conceptos de “matrícula, uniformes y útiles  escolares”; percibiendo que la expresión “tales  como”  corresponde a una enunciación taxativa de los gastos; sin  tener en cuenta que siendo de esta manera se desmejorarían  incluso las condiciones mensuales que se estaban aportando  mensualmente previo a este fallo»,  ello, por cuanto en su entendimiento, la manifestación  resaltada «corresponde  a dar ejemplos, o mencionar algunos de los gastos sin que limite los  conceptos única y exclusivamente a “matrículas,  uniformes y útiles escolares”».  

En  respuesta a dicha solicitud, mediante auto del 28 de agosto de 2023,  la funcionaria encartada señaló:  

«Atendiendo  a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, en  memoriales visibles a folio 029, 030, 031, 032 y 034 del expediente  digital, frente a la solicitud de aclaración del acta de  audiencia, llevada a cabo el pasado 17 de abril de 2023, en lo que  respecta al ítem de “EDUCACIÓN”, el cual  quedo transcrito de la siguiente manera:  

“EDUCACIÓN:  Ordenar que el 50% de los gastos de educación que se generan  tales como matrícula, uniformes y útiles escolares,  serán asumidos por el señor “N” previa  presentación de las facturas correspondientes por parte de la  progenitora del niño “C”, al padre.”  

Escuchado  el audio de la audiencia se indicó lo siguiente frente al  concepto del rubro por EDUCACIÓN, se dijo textualmente:  “…Igualmente  deberá asumir el 50% de los gastos de educación que se  generen como tales,  como matrícula, útiles escolares y uniformes. Los  cuáles serán asumidos por el señor “N”,  en un 50% previa presentación de las facturas correspondientes  por parte de la progenitora del niño “C”, al  padre.”  

En  virtud a lo anterior, advierte el Despacho, que no hay lugar acceder  a la solicitud de aclaración, toda vez que no se presenta  error en la forma mencionada en el audio, ni en el acta de la  audiencia plasmada, debiendo estarse a lo ordenado en la sentencia  adiada 17 de abril de 2023».  

3.4.  Con observancia en las circunstancias inicialmente analizadas, de la  actuación que acaba de verse,  la afectación a los derechos fundamentales del niño, en  particular al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, emergen porque lucen fundados los reparos que planteó  la demandante contra el fallo en cuestión, -sin que ello  implique indicar el sentido de la decisión- dado que la juez  cognoscente estaba llamada a decidir motivadamente acerca de la  aclaración o adición, bien para acceder o para negar la  inclusión de otros conceptos en la nueva tasación de  alimentos.  

Ciertamente,  al haberse deprecado con la demanda el componente de educación  separado de la cuota mensual, para ser asignado en un 50% al padre,  «tanto  los generados mensualmente,  tales como pensión, alimentación escolar y ruta; como  los anuales  correspondientes a matrícula, uniformes, textos y útiles  escolares»,  correspondía al juzgado definir expresamente si accedía  o denegaba cada uno de los ítem  subrayados, y por consiguiente, exponer las razones para ello, en  este caso, indicar por qué los conceptos contenidos en el  primero de ellos, esto es, «pensión,  alimentación escolar y ruta»,  se excluían de ser atribuidos para su pago en el porcentaje  pretendido.  

En  similar sentido, al confrontar la tasación contenida en la  conciliación extrajudicial con la actual, la Sala observa que  el accionado, luego de variar levemente lo atinente al concepto de  «salud»  y  el incremento anual de la cuota, -sobre lo cual no hubo reproche de  la actora en la audiencia ni en sede de aclaración-, en el  numeral 3° de la resolutiva dispuso «MANTENER  en los demás ítems el acuerdo conciliatorio suscrito  por las partes el 19 de julio de 2021 ante la Comisaría (…)  de Familia (…) de esta ciudad»,  sin precisar si esa disposición respondía a la  pretensión de que el demandado «entregue  a “C” tres mudas de ropa al año las cuales se  estiman en un valor de $350.000 cada una»,  ya que en el acuerdo conciliatorio se había señalado  que anualmente aportaría «dos  (2) mudas completas de ropa (ropa interior, exterior, chaqueta y  calzado), por un valor mínimo de $200.000 cada muda».  

Por  tanto, debía aclararse si sobre las mudas de ropa, que según  el acuerdo inicial correspondían a dos -una en junio y otra en  diciembre de cada año-, el valor de estas se reajustaba con  observancia en lo señalado en el acta de 2021, es decir, «en  el mismo porcentaje que se incremente el salario mínimo  decretado por el Gobierno Nacional»,  o conforme al veredicto judicial que es «de  acuerdo al I.P.C., a partir del mes de enero de 2024»,  aclarándose lo pertinente porque, en caso de corresponder a  este último, tal disposición se plasmó en el  inciso final del numeral 2° de la parte resolutiva, expresando  que dicho reajuste se aplicaría respecto de «las  sumas anteriormente  señaladas…».  

Conforme  a lo descrito, la protección iusfundamental  invocada y por ende las órdenes a impartir por esta Corte, se  circunscribirá a corregir lo resuelto en sede de aclaración  de la sentencia, al estimar que, mediante nuevo pronunciamiento en el  sentido advertido en precedencia, se corregirán las falencias  acá advertidas.  

3.5.  Así las cosas, el yerro  procedimental surge en este asunto, porque  la funcionaria accionada actuó al margen del procedimiento  establecido para resolver la controversia planteada, en especial,  desconoció lo presupuestado en el artículo 285 del  estatuto en comento, según el cual, «La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá  ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella».  Es más, también pudo acudir -oficiosamente- a la figura  jurídica contenida en el canon 286, que faculta al juez para  proferir sentencia complementaria cuando omite resolver «punto  que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento»,  en este caso, aspectos relativos a pretensiones, sin perder de vista  los medios exceptivos que oportunamente se propusieron.  

Sobre  el advertido defecto genérico, es necesario recordar que en  este evento se tipificó en la modalidad de absoluto,  dado que el juzgado no admitió la necesidad de emplear las  figuras jurídicas de que tratan los artículos  281, 285 y 286 del Código General del Proceso,  y so pretexto  de ceñirse al principio de legalidad, se apartó de su  función como garante de los derechos de las partes, en  particular de la menor por quien actúa la demandante -cuyos  intereses gozan de prelación por tratarse de una persona de  especial protección constitucional-, al no  darle el debido alcance a las garantías contenidas en la  normativa aplicable,  afectando con ello las prerrogativas al debido proceso y acceso  pronto, efectivo y eficaz a la administración de justicia.  

Sobre  tal desafuero, se ha sostenido que riñe con  el principio de prevalencia  del derecho sustancial  y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva  aplicable, ya que se  incurre en él cuando el juez procede a: «(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC  T-031/16), y, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC  T-234/17).  

Obsérvese  que para incursionar en el yerro en cuestión, el estrado  acusado también soslayó el  artículo 11 del Código General del Proceso, que  previene:  «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:   REVOCAR  la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia del niño por quien actúa  la accionante.  

SEGUNDO:  DEJAR  sin efecto el numeral 3° del proveído adiado el 28 de  agosto de 2023, proferido por la Juez “00”  de Familia de  “X”  dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria n°  “2022-00000”,  mediante el cual no se accedió a la solicitud de aclaración  de la sentencia.  

TERCERO:  ORDENAR  a la titular del despacho convocado, que en  el término de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación de este fallo, se pronuncie de nuevo sobre la  referida petición de «aclaración»,  con observancia en lo explicado en la parte motiva de esta  providencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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