AC 3586 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3586-2023 (2020-00152-01)

        

AC3586-2023  

Radicación  n° 73001-31-03-006-2020-00152-01  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de  la parte demandada frente al auto de 30 de mayo de 2023, por medio  del cual la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó la concesión del recurso extraordinario de  casación propuesto de cara al fallo de 5 de mayo del mismo  año. Ello, con ocasión del proceso verbal  reivindicatorio que promovió Diego  Andrés Pérez Palma  en su contra1.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  el libelista pidió que se declarara de su propiedad «el  área de doscientos treinta metros cuadrados con seiscientos  noventa y tres centímetros cuadrados (230,693m2) de la cual se  encuentra en posesión el señor Arnulfo Guarnizo Ospina  y a la señora María Deyanira Ramírez de Guarnizo  puesto que esta área hace parte de un predio de mayor  extensión ubicado en al transversal once A (11ª) número  nueve A- veinticinco (9ª-25) y diagonal nueve b (9b) No.  doce-cero cuatro (12-04), de la ciudad de Ibagué, departamento  del Tolima».  En consecuencia, solicitó que se les ordenara a los  interpelados la reivindicación del referido bien, así  como las cosas que formen parte de él.  

2.  Causa  petendi:  en sustento de sus súplicas, narró que a través  de compraventas elevadas a escrituras públicas Nos. 1541 del 7  de julio de 2011 y 1491 del 23 de diciembre de 2014, adquirió  el dominio de los inmuebles colindantes identificados con FMI  350-94583 y 350-219408, respectivamente. Luego, señaló  que englobó los anteriores predios mediante escritura pública  No. 357 del 27 de marzo de 2015.  

Afirmó  que los convocados tomaron posesión y encerraron un terreno de  menor extensión con un área de 230,69 mts2, el cual  hace parte de su heredad. Asimismo, esgrimió que aquellos  anexaron dicho lote a una edificación donde funciona un  parqueadero.  

Así  las cosas, apuntaló que los demandados «se  posesionaron, anexaron al bien en el que habita (sic), encerraron y  utilizan como parqueadero»  un  fundo de su propiedad.  

3.  Sentencia  de primera instancia:  el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué -con sentencia del  21 de noviembre de 2022-2  declaró  probada la excepción de  «falta  de identidad entre el bien mueble o inmueble reclamado por quien  acciona y el detentado por el convocado al litigio»  y  desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda.  

Inconforme  con lo decidido, el demandante incoó recurso de apelación.  

4.  Fallo  de segundo grado:  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  -con  proveído del 5 de mayo de 2023-3  revocó la determinación de primera instancia,  declarando que «pertenece  al demandante Diego Andrés Pérez Palma, el dominio  pleno y absoluto del predio ubicado en la transversal 11A # 29A –  25 y diagonal 9B#12-04 de esta ciudad, identificado con matrícula  inmobiliaria 350-219408».  

De  igual forma, ordenó a la parte convocada que «restituyan  al señor Diego Andrés Pérez Palma dentro de los  diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia,  la fracción de terreno que hace parte del predio de mayor  extensión de propiedad del demandante, con todo lo que forme  parte de él, o se repute como inmueble en conexión con  el mismo; la fracción de terreno a restituir».  

Finalmente,  condenó a los vencidos a pagar  los frutos que  «la  señalada franja de terreno pudo producir y que pueda seguir  produciendo con mediana inteligencia y actividad, desde el día  nueve (09) de septiembre de 2021 y hasta cuando se efectúe su  entrega»,  los cuales tasó en $65.124.920.  

5.  Recurso  de casación:  lo  formularon los demandados por intermedio del abogado Walter Alberto  Delgado Cardozo -a través de memorial del 16 de mayo-4,  quien aportó la sustitución de poder que le hiciera  Nancy García Viuche5.  

6.  Decisión  sobre la concesión:  El  ad  quem -con  auto del 30 de mayo de 2023-6  negó el recurso extraordinario de casación por haberse  presentado de manera extemporánea.  

Lo  anterior, por cuanto «el  término de cinco (05) días para interponer el recurso  extraordinario, comenzó a contabilizarse el día nueve  (09) de mayo de 2023, según constancia secretarial de ese  mismo día (cfr. Archivo número 20 expediente segunda  instancia), finalizando el día quince (15) de mayo a última  hora hábil».  Sin  embargo, solo hasta el «dieciséis  (16) de mayo de 2023, se recibieron vía correo electrónico  los siguientes memoriales: (i) sustitución de poder del  apoderado de la parte pasiva y (ii) recurso extraordinario de  casación».  

Así  las cosas, concluyó que «no  cabe duda que el apoderado sustituto del extremo pasivo, radicó  extemporáneamente memorial interponiendo el recurso  extraordinario de casación; circunstancia suficiente para  denegar su concesión».  

7.  Reposición  y recurso de queja:  lo  interpuso el apoderado de los demandados7  quien señaló que tuvo quebrantos de salud desde el 10  de mayo de 2023. Justificando que «el  envío del correo electrónico a la Secretaría de  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, de manera extemporánea se realizó por la  situación de emergencia presentada con el suscrito la cual me  impedía hasta pensar y solicitar se me auxiliara con ese  trámite antes de la hora de cierre».  

8.  Réplicas  al recurso: el  representante judicial del demandante solicitó que fueran  rechazados los medios impugnatorios incoados8.  Para lo cual, alegó que «Antes  de la fecha en la que se sustituyó poder al abogado que está  alegando que tenía quebrantos de salud, la parte demandada ya  tenía representación técnica de una profesional  en derecho».  

9.  Determinación  frente al remedio horizontal:  el Tribunal -con  proveído del 10 de julio de 2023-9  mantuvo incólume su decisión. En sustento, ilustró  que los quebrantos de salud alegados por el apoderado recurrente para  sustentar su imposibilidad de actuar:  

«(…)  no se cataloga de enfermedad grave y por lo mismo, no configura la  causal legal de interrupción del proceso, por lo siguiente:  (…)  

4.2.  Estos padecimientos, a juicio de esta sala, no  se  consideran enfermedad grave, pues no le impedían al apoderado  desempeñar su labor profesional como la de enviar un correo  electrónico adjuntando el escrito de recurso extraordinario.  

Es  decir, pese a las dificultades de salud expuestas por el apoderado  sustituto, es lo cierto que las mismas no le impedían cumplir  con su labor profesional; incluso, al observarse los documentos  adjuntos con el recurso de reposición, se evidencia que el  doctor Delgado Cardozo, estuvo incapacitado los días 15 al 19  de mayo de 2023 (fl. 4 archivo 29), sin embargo, a pesar de mostrar  un cuadro de lumbago y teniendo recomendación médica de  guardar reposo absoluto, dentro de su incapacidad remitió dos  correos electrónicos a la secretaría del tribunal: el  primero de ellos, remitido el 16 de mayo de 2023 a las 7:48 a.m,  contentivo del memorial presentando el recurso extraordinario de  casación; el segundo, remitido el 16 de mayo de 2023 a las  9:01 a.m. presentando la sustitución de poder (archivos  números 22 y 24 del expediente electrónico).  

4.3.  De esta manera, se insiste por esta sala unitaria, la situación  de salud alegada por el recurrente no se cataloga como enfermedad  grave, pues, como ya se explicó, no le impidió de  manera absoluta el desarrollo de su labor profesional, a tal punto  que, encontrándose incapacitado, pudo remitir correos  electrónicos a la secretaría de la sala».  

Añadiendo  que:  

«El  recurrente admite en su escrito, que tan solo hasta el doce (12) de  mayo recibió de parte de la doctora Nancy García  Viuche, el memorial de sustitución del poder.  

5.2.  Según constancia secretarial del nueve (09) de mayo de 2023,  ese mismo día comenzó a correr el término legal  de cinco (5) días hábiles para recurrir en casación  (archivo pdf número 2).  

5.3.  Lo anterior significa, que desde el nueve (09) al doce (12) de mayo  de 2023, transcurrieron 4 días hábiles en los cuales,  la doctora García Viuche encontrándose habilitada para  recurrir en casación, no lo hizo, pudiendo hacerlo».  

10.  Réplicas  al recurso de queja:  el apoderado demandante10  pidió que fuera rechazado el embate. En soporte de su postura,  enfatizó que aparte del abogado que alegó los  quebrantos de salud, los convocados «también  tenían una abogada que también los representaba, (…)  abogada que tenía conocimiento de la situación de  salud, porque fue la acudiente del abogado Walter Alberto Delgado  Cardozo, tal como se puede ver en el anexo del recurso de la parte  demandada, la cual pudo reasumir e interponer el recurso de casación,  (…). Así mismo, al tener unos quebrantos de salud que  le impidieron interponer el recurso de casación, no debió  asumir la representación en el presente proceso».  

Por  otro lado, la abogada Nancy García Viuche -con memorial el 9  de agosto de 2023-11  manifestó que reasumía el poder que le había  sido otorgado por los demandados. Asimismo, señaló que  descorría traslado del recurso arguyendo que el ad  quem se  equivocó al decir que la sustitución del poder había  sido allegada el 12 de mayo de 2023, toda vez que esta se había  presentado el 21 de marzo hogaño. Además, reiteró  que los padecimientos sufridos por el apoderado sustituto le  impidieron ejercer su profesión durante los días en que  corrió el término para incoar el referido medio  impugnatorio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como  derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  Pues bien, al tenor del canon 333 ibidem,  el recurso de casación se distingue por su carácter  extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda  ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por  los Tribunales Superiores, en «segunda  instancia», «en toda clase de procesos declarativos»;  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»,  y «las  dictadas para liquidar una condena en concreto»,  con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae,  únicamente, en las de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

Tratándose  de la oportunidad para impetrarlo, el artículo 337 de la norma  adjetiva estipula que este se «tendrá  que interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de la sentencia. Sin  embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición,  corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio,  el término se contará desde el día siguiente al  de la notificación de la providencia respectiva».  

De  igual forma, el canon 338 ibidem  agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente  económicas, el ataque procede si «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  excede de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo  que carece de incidencia en «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  

Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo  339 ejusdem  impone que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»;  disposición que consagra una carga para aquél de  demostrar el quantum  del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente  con la radicación del embate, salvo que lo estime  identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal  caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté  autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.  

Al  respecto esta Sala ha señalado que «[…]el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de  otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́”  y “si lo considera necesario” que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines»  (CSJ  AC1923-2018, 16 mayo).  

De  cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al  momento en que surge la legitimación para disentir, esto es,  la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases  susceptibles de verificación.  

3. En  el caso en concreto, tratándose de la tempestividad para  proponer el recurso, se vislumbra que el mismo fue radicado de manera  extemporánea. Esto, comoquiera que el término de 5 días  establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva corrió  desde el 9 hasta el 15 de mayo del año en curso12;  sin embargo, el medio impugnatorio fue impetrado el día 16 del  señalado mes y año, es decir, fuera de tiempo.  

En  igual sentido, en un caso de similares contornos, esta Corporación  apuntaló que  

«2.  Ahora bien, en punto al examen de admisibilidad de la opugnación  extraordinaria, el inciso 2º del citado precepto 342 ejusdem,  prescribe que ésta no será admitida a trámite  «si la providencia no es susceptible de casación, por  ausencia de legitimación, por  extemporaneidad,  o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento,  si fuere el caso».  

Dicha  pauta precisa observarse en armonía con lo establecido en la  primera parte del artículo 337 del Código General del  Proceso, conforme al cual «[e]l recurso podrá  interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando haya pedido  oportunamente adición, corrección o aclaración,  éstas se hicieren de oficio, el término se contará  desde el día siguiente al de la notificación de la  providencia respectiva»  

(…)  

Obsérvese  que las diligencias dan cuenta que el plazo para promover el remedio  trascurrió en la secretaría del Tribunal durante los  días 1, 2, 5, 6 y 7 de marzo, sin que éste se hubiera  detenido, pues se destaca que el expediente ingresó al  despacho del ponente sólo hasta el 20 del mismo mes (folio 219  del cuaderno Tribunal), espacio temporal en el que los convocados no  impetraron la impugnación, por consiguiente, cuando lo  hicieron, el 13 de abril de 2018, ésta ya resultaba  inoportuna.  

De  ahí que el reproche alegado por la parte demandada no tenga  vocación de prosperidad, cuando fue indiscutible que la  proposición del recurso de casación se realizó  fuera del término legal, circunstancia que resulta insalvable  para abrir paso al mecanismo de defensa».  (CSJ AC3813-2018.  6 de sept. 2018. Rad  2003-00290-01)14  (Se subraya)  

3.1.  Por otro lado, abordando el tema referente al momento en el cual se  sustituyó el mandato judicial en la causa, resulta imperioso  avizorar que no obra en el expediente prueba alguna de que esto se  haya hecho – como lo refiere la abogada García Viuche- en el  mes de marzo de 2023. Únicamente, se cuenta con el documento  allegado el 16 de mayo hogaño15  y la manifestación realizada por el apoderado sustituto quien  dijo que «El  Viernes Doce (12) de mayo, se allegó la sustitución del  poder hecha a este servidor por la Doctora NANCY GARCÍA  VIUCHE, mensaje remitido la secretaría de este honorable  Tribunal».  

En  este sentido, se debe ilustrar que el acto de sustitución debe  ponerse en conocimiento del juez cognoscente para que tenga efectos  dentro del pleito. Empero, en el sub  examine,  esto no sucedió en los tiempos señalados por la  primigenia mandataria.  

3.2.  Ahora bien, tratándose del tópico relacionado con la  oportunidad con que cuentan los abogados que han sido sancionados  disciplinariamente para sustituir o renunciar a los poderes que les  habían sido otorgados, se tiene que la antigua Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  sentó que:  

«A  la luz de tales normas, examinadas de manera conjunta y sistemática,  colige esta Corporación lo siguiente:  

–  La suspensión del ejercicio profesional, al igual que las  demás sanciones disciplinarias, empieza a regir y ostenta  efectos vinculantes a partir de su inscripción en el Registro  Nacional de Abogados.  

–  Dicha sanción  impone al profesional del derecho suspendido la obligación de  sustituir o renunciar a los poderes,  encargos o mandatos que le hubieren sido confiados previamente, toda  vez que el ejercicio de la abogacía está prohibido  durante el lapso de la sanción.  

–  En  caso de optarse por la sustitución de poderes, ésta  resulta procedente, a más tardar, inmediatamente comience a  surtir efectos la suspensión del ejercicio profesional,  teniendo en cuenta, en primer lugar, que a partir de ese momento el  sancionado pierde la capacidad para ejercer actos propios de la  abogacía (como la potestad de sustituir, habitualmente  otorgada mediante poder)  y, en segundo lugar, por cuanto dicho profesional del derecho ha sido  notificado previamente de la decisión sancionatoria  definitiva, lo cual implica que conoce con antelación las  obligaciones que ello implica y tiene oportunidad para prepararse  ante tal eventualidad.  

Así  las cosas, el hecho de no haber sustituido a tiempo el poder que  ostentaba para representar a los demandados dentro de la causa hace  que, de realizarlo con posterioridad, se estaría ejerciendo la  profesión de abogado estando transitoriamente inhabilitado  para ello, lo que redundaría en un directo desconocimiento de  los deberes de los abogados.  

3.3.  Finalmente, en lo que respecta a las excusas médicas aportadas  por el apoderado sustituto, deviene menester apuntalar lo siguiente.  

En  primer lugar, como se ilustró en anteriores líneas,  quien seguía defendiendo los intereses de los convocados  cuando empezó a correr el término para recurrir en  casación era la togada García Viuche.  

En  segundo lugar, los respaldos médicos del hospital Federico  Lleras Acosta17  denotan que la fecha de consulta fue el 15 de mayo de 2023 después  de terminado el horario laboral, es decir, cuando ya había  vencido el interregno para proponer el medio impugnatorio. Sin  embargo, si bien se anexó una incapacidad emitida por el  galeno Fabio Enrique Polo18,  se advierte que esta es del 13 de mayo, en otras palabras, aquella  visita se realizó cuando ya habían transcurrido los  primeros cuatro días para incoar el embate. Esto, permite  colegir que, si hubiera sustituido el mandato de forma oportuna,  Delgado Cardozo habría contado con tiempo suficiente para  actuar antes de asistir al médico.  

Por  último, en consonancia con lo discurrido por el ad  quem,  esta Corporación concluye que los padecimientos sufridos por  Delgado Cardozo no tenían la virtualidad para ser considerados  una enfermedad grave que le impidieran desempeñar su labor  profesional. Como fundamento de esto, se observa que, estando  incapacitado, los días 15 y 16 de mayo de 2023 remitió  correos electrónicos al Tribunal donde anexaba el recurso de  casación y la sustitución del poder, por ello, sí  podía ejercer su mandato.  

4.  Ahora bien, si  en gracia de discusión se pasara por alto las deficiencias  formales comentadas, lo cierto es que la suerte del remedio no  variaría. Esto, comoquiera que en los pleitos cuyas  expectativas son netamente económicas, se requiere acreditar  la cuantía del interés para recurrir. No obstante, para  el caso en cuestión, no se alcanza a superar el umbral  objetivo que prevé el artículo 338 del estatuto  procesal civil.  

En  efecto, memórese que, en lo que concierne a los procesos  reivindicatorios, la acción está encaminada a remediar  el patrimonio del propietario-demandante mediante el afianzamiento de  un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido disputado por  un tercero. Por tanto, se ha deducido que  la  pretensión reivindicatoria reviste cariz substancialmente  económico.  

Sobre  el particular, lo tiene depurado la jurisprudencia de la Sala que, al  estudiar asuntos análogos a este, expuso:  

«(…)  tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la  apreciación del fundo objeto del mismo será la variable  que define el interés jurídico del casacionista. Lo  anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado  juicio se relacionan con la declaración del dominio y  reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por  definición estimable económicamente, siendo  su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según  corresponda»  (CSJ  AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC725-2021). (Se subraya)  

Más  recientemente, en un caso de similar, se indicó que  

«(…)  Al  respecto, la Corte señaló que “[e]n  los casos de condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia  de resolución o de nulidad de actos jurídicos, etc., el  interés de que veníamos hablando se  determina por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el  de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe  descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al condenado”  (CSJ  AC de 26 may. 2004, rad. 2004-00095-01,  reiterado en AC de 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01)»  (CSJ AC4082–2021, 14 sep. 2021, Rad. 2021-02748)  (Se  subraya)  

Pues  bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se vislumbra que, por  tratarse de un proceso reivindicatorio, el quantum  asciende  a $335.432.000, el cual corresponde al avalúo del inmueble  certificado por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi19.  Este valor, sumado a las condenas por frutos civiles decretados en  segunda instancia ($65.124.920),  no logra alcanzar los  1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por  el artículo 338 del Código General del Proceso.  

4.1.  No obstante, resulta imperioso recordar que debe auscultarse el valor  venal del inmueble al indagar el interés a  la fecha de la sentencia recurrida.  Para actualizar esos montos de dinero con base en el índice de  precios al consumidor – IPC, se tendrá en cuenta la  siguiente fórmula20:  

Por  lo tanto, al sumar el valor actualizado del inmueble debatido  -aproximadamente 368 SMLMV para el 2023-, más los frutos  civiles decretados -equivalentes a 56 SMLMV-, se obtiene un monto muy  inferior a la cifra de 1.000 SMLMV establecida en el artículo  338 del Código General del Proceso.  

4.2.  Aunado  a lo anterior, refulge menester enrostrar que los promotores no  anexaron dictamen pericial para acreditar el interés económico  al momento de la interposición del recurso de casación.  En efecto, tal como lo preceptúa el artículo 339 del  CGP, los convocantes tuvieron la oportunidad de aportar una  experticia que habilitara la concesión, así «(…)  con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión».  Sin embargo, no hicieron uso de dicha prerrogativa.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia de esta Corporación plasmó:  

4.3.  En suma, el interés de los convocantes tampoco alcanzaría  la cuantía especificada positivamente para acceder al  mecanismo extraordinario de la casación, que asciende al  equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para 2023, pues así no fue acreditado.  

5. De  acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a  condenar en costas a los impugnantes, por cuanto no se erogaron  gastos en esta sede.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR BIEN DENEGADO el  recurso de casación interpuesto por los demandados frente a la  sentencia proferida el 5  de mayo de 2023 por  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro  del proceso verbal reivindicatorio  ya referenciado.  

SEGUNDO:  ABSTENERSE  de condenar en costas por no aparecer causadas.  

TERCERO:  DEVOLVER  lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del  expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y  déjense las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO TERNERA  BARRIOS  

Magistrado  

1          Inicialmente          la demanda iba dirigida contra María Deyanira Ramírez          de Guarnizo y Arnulfo Guarnizo Ospina (Q.E.P.D.), pero comoquiera          que este último falleció con posterioridad a la          admisión de la demanda, el fallador de primera instancia          ordenó integrar a la litis a Angélica Patricia, Diana          Marerby, Edgar y Olga Lucía Guarnizo Ramírez, como          sucesores reconocidos.  

2Páginas          456-459, archivo          “73001310300620200015201-0016Expediente_digitalizado”          del expediente digital.  

3Páginas          27-49, archivo “73001310300620200015201-0015Expediente_digitalizado”          del expediente digital.  

4          Página 1, archivo “21. Casación” del          expediente digital.  

5          Página 1, archivo “23. SustitucionPoder” del          expediente digital.  

6          Páginas 1-3, archivo “26. NiegaCasación”          del expediente digital.  

7          Páginas 1 y 2, archivo “28. Reposición”          del expediente digital.  

8          Páginas 1 y 2, archivo “35. DescorreTraslado” del          expediente digital.  

9          Páginas 1-6, archivo “38. NoRepone” del          expediente digital.  

10          Páginas 1-3, archivo “73001310300620200015201-0019Memorial”          del expediente digital.  

11          Páginas 1-4, archivo “73001310300620200015201-0018Memorial”          del expediente digital.  

12          Días hábiles:9, 10, 11, 12 y 15          de mayo. Días no hábiles: 13 y 14 de mayo.  

13          Murcia Ballén, Humberto, Recurso          de Casación Civil. Sexta          Edición. Editorial Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez          C. Ltda. 2005. Pág. 41.  

14          En          igual sentido ver: AC8634-2016 y AC3040-2021.  

15          Página 1, archivo “23. SustitucionPoder” y página          1, archivo “24. Trazabilidad” del expediente digital.  

17          Páginas 2-7, archivo “29. Anexo” del expediente          digital.  

18          Ibidem.,          página          1.  

19          Página          70, archivo “73001310300620200015201-0016Expediente_digitalizado”          del expediente digital.  

20          En donde:                     

Vp          es el valor presente que debe calcularse;          

Vh          es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que          para este caso es: $335.432.000.          

Íf          es el índice final para mayo de 2023, que equivale a 133,80;          

Íi          es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el          mes de octubre de 2020, que fue 105.29. Según puede          consultarse en:          https://www.dane.gov.co/files/operaciones/IPC/ago23/Paag.xlsx

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