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AC3586-2023 (2020-00152-01)
AC3586-2023
Radicación n° 73001-31-03-006-2020-00152-01
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada frente al auto de 30 de mayo de 2023, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo de 5 de mayo del mismo año. Ello, con ocasión del proceso verbal reivindicatorio que promovió Diego Andrés Pérez Palma en su contra1.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: el libelista pidió que se declarara de su propiedad «el área de doscientos treinta metros cuadrados con seiscientos noventa y tres centímetros cuadrados (230,693m2) de la cual se encuentra en posesión el señor Arnulfo Guarnizo Ospina y a la señora María Deyanira Ramírez de Guarnizo puesto que esta área hace parte de un predio de mayor extensión ubicado en al transversal once A (11ª) número nueve A- veinticinco (9ª-25) y diagonal nueve b (9b) No. doce-cero cuatro (12-04), de la ciudad de Ibagué, departamento del Tolima». En consecuencia, solicitó que se les ordenara a los interpelados la reivindicación del referido bien, así como las cosas que formen parte de él.
2. Causa petendi: en sustento de sus súplicas, narró que a través de compraventas elevadas a escrituras públicas Nos. 1541 del 7 de julio de 2011 y 1491 del 23 de diciembre de 2014, adquirió el dominio de los inmuebles colindantes identificados con FMI 350-94583 y 350-219408, respectivamente. Luego, señaló que englobó los anteriores predios mediante escritura pública No. 357 del 27 de marzo de 2015.
Afirmó que los convocados tomaron posesión y encerraron un terreno de menor extensión con un área de 230,69 mts2, el cual hace parte de su heredad. Asimismo, esgrimió que aquellos anexaron dicho lote a una edificación donde funciona un parqueadero.
Así las cosas, apuntaló que los demandados «se posesionaron, anexaron al bien en el que habita (sic), encerraron y utilizan como parqueadero» un fundo de su propiedad.
3. Sentencia de primera instancia: el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué -con sentencia del 21 de noviembre de 2022-2 declaró probada la excepción de «falta de identidad entre el bien mueble o inmueble reclamado por quien acciona y el detentado por el convocado al litigio» y desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo decidido, el demandante incoó recurso de apelación.
4. Fallo de segundo grado: la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -con proveído del 5 de mayo de 2023-3 revocó la determinación de primera instancia, declarando que «pertenece al demandante Diego Andrés Pérez Palma, el dominio pleno y absoluto del predio ubicado en la transversal 11A # 29A – 25 y diagonal 9B#12-04 de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria 350-219408».
De igual forma, ordenó a la parte convocada que «restituyan al señor Diego Andrés Pérez Palma dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la fracción de terreno que hace parte del predio de mayor extensión de propiedad del demandante, con todo lo que forme parte de él, o se repute como inmueble en conexión con el mismo; la fracción de terreno a restituir».
Finalmente, condenó a los vencidos a pagar los frutos que «la señalada franja de terreno pudo producir y que pueda seguir produciendo con mediana inteligencia y actividad, desde el día nueve (09) de septiembre de 2021 y hasta cuando se efectúe su entrega», los cuales tasó en $65.124.920.
5. Recurso de casación: lo formularon los demandados por intermedio del abogado Walter Alberto Delgado Cardozo -a través de memorial del 16 de mayo-4, quien aportó la sustitución de poder que le hiciera Nancy García Viuche5.
6. Decisión sobre la concesión: El ad quem -con auto del 30 de mayo de 2023-6 negó el recurso extraordinario de casación por haberse presentado de manera extemporánea.
Lo anterior, por cuanto «el término de cinco (05) días para interponer el recurso extraordinario, comenzó a contabilizarse el día nueve (09) de mayo de 2023, según constancia secretarial de ese mismo día (cfr. Archivo número 20 expediente segunda instancia), finalizando el día quince (15) de mayo a última hora hábil». Sin embargo, solo hasta el «dieciséis (16) de mayo de 2023, se recibieron vía correo electrónico los siguientes memoriales: (i) sustitución de poder del apoderado de la parte pasiva y (ii) recurso extraordinario de casación».
Así las cosas, concluyó que «no cabe duda que el apoderado sustituto del extremo pasivo, radicó extemporáneamente memorial interponiendo el recurso extraordinario de casación; circunstancia suficiente para denegar su concesión».
7. Reposición y recurso de queja: lo interpuso el apoderado de los demandados7 quien señaló que tuvo quebrantos de salud desde el 10 de mayo de 2023. Justificando que «el envío del correo electrónico a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de manera extemporánea se realizó por la situación de emergencia presentada con el suscrito la cual me impedía hasta pensar y solicitar se me auxiliara con ese trámite antes de la hora de cierre».
8. Réplicas al recurso: el representante judicial del demandante solicitó que fueran rechazados los medios impugnatorios incoados8. Para lo cual, alegó que «Antes de la fecha en la que se sustituyó poder al abogado que está alegando que tenía quebrantos de salud, la parte demandada ya tenía representación técnica de una profesional en derecho».
9. Determinación frente al remedio horizontal: el Tribunal -con proveído del 10 de julio de 2023-9 mantuvo incólume su decisión. En sustento, ilustró que los quebrantos de salud alegados por el apoderado recurrente para sustentar su imposibilidad de actuar:
«(…) no se cataloga de enfermedad grave y por lo mismo, no configura la causal legal de interrupción del proceso, por lo siguiente: (…)
4.2. Estos padecimientos, a juicio de esta sala, no se consideran enfermedad grave, pues no le impedían al apoderado desempeñar su labor profesional como la de enviar un correo electrónico adjuntando el escrito de recurso extraordinario.
Es decir, pese a las dificultades de salud expuestas por el apoderado sustituto, es lo cierto que las mismas no le impedían cumplir con su labor profesional; incluso, al observarse los documentos adjuntos con el recurso de reposición, se evidencia que el doctor Delgado Cardozo, estuvo incapacitado los días 15 al 19 de mayo de 2023 (fl. 4 archivo 29), sin embargo, a pesar de mostrar un cuadro de lumbago y teniendo recomendación médica de guardar reposo absoluto, dentro de su incapacidad remitió dos correos electrónicos a la secretaría del tribunal: el primero de ellos, remitido el 16 de mayo de 2023 a las 7:48 a.m, contentivo del memorial presentando el recurso extraordinario de casación; el segundo, remitido el 16 de mayo de 2023 a las 9:01 a.m. presentando la sustitución de poder (archivos números 22 y 24 del expediente electrónico).
4.3. De esta manera, se insiste por esta sala unitaria, la situación de salud alegada por el recurrente no se cataloga como enfermedad grave, pues, como ya se explicó, no le impidió de manera absoluta el desarrollo de su labor profesional, a tal punto que, encontrándose incapacitado, pudo remitir correos electrónicos a la secretaría de la sala».
Añadiendo que:
«El recurrente admite en su escrito, que tan solo hasta el doce (12) de mayo recibió de parte de la doctora Nancy García Viuche, el memorial de sustitución del poder.
5.2. Según constancia secretarial del nueve (09) de mayo de 2023, ese mismo día comenzó a correr el término legal de cinco (5) días hábiles para recurrir en casación (archivo pdf número 2).
5.3. Lo anterior significa, que desde el nueve (09) al doce (12) de mayo de 2023, transcurrieron 4 días hábiles en los cuales, la doctora García Viuche encontrándose habilitada para recurrir en casación, no lo hizo, pudiendo hacerlo».
10. Réplicas al recurso de queja: el apoderado demandante10 pidió que fuera rechazado el embate. En soporte de su postura, enfatizó que aparte del abogado que alegó los quebrantos de salud, los convocados «también tenían una abogada que también los representaba, (…) abogada que tenía conocimiento de la situación de salud, porque fue la acudiente del abogado Walter Alberto Delgado Cardozo, tal como se puede ver en el anexo del recurso de la parte demandada, la cual pudo reasumir e interponer el recurso de casación, (…). Así mismo, al tener unos quebrantos de salud que le impidieron interponer el recurso de casación, no debió asumir la representación en el presente proceso».
Por otro lado, la abogada Nancy García Viuche -con memorial el 9 de agosto de 2023-11 manifestó que reasumía el poder que le había sido otorgado por los demandados. Asimismo, señaló que descorría traslado del recurso arguyendo que el ad quem se equivocó al decir que la sustitución del poder había sido allegada el 12 de mayo de 2023, toda vez que esta se había presentado el 21 de marzo hogaño. Además, reiteró que los padecimientos sufridos por el apoderado sustituto le impidieron ejercer su profesión durante los días en que corrió el término para incoar el referido medio impugnatorio.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Pues bien, al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
Tratándose de la oportunidad para impetrarlo, el artículo 337 de la norma adjetiva estipula que este se «tendrá que interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva».
De igual forma, el canon 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.
Al respecto esta Sala ha señalado que «[…]el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines» (CSJ AC1923-2018, 16 mayo).
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación.
3. En el caso en concreto, tratándose de la tempestividad para proponer el recurso, se vislumbra que el mismo fue radicado de manera extemporánea. Esto, comoquiera que el término de 5 días establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva corrió desde el 9 hasta el 15 de mayo del año en curso12; sin embargo, el medio impugnatorio fue impetrado el día 16 del señalado mes y año, es decir, fuera de tiempo.
En igual sentido, en un caso de similares contornos, esta Corporación apuntaló que
«2. Ahora bien, en punto al examen de admisibilidad de la opugnación extraordinaria, el inciso 2º del citado precepto 342 ejusdem, prescribe que ésta no será admitida a trámite «si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso».
Dicha pauta precisa observarse en armonía con lo establecido en la primera parte del artículo 337 del Código General del Proceso, conforme al cual «[e]l recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva»
(…)
Obsérvese que las diligencias dan cuenta que el plazo para promover el remedio trascurrió en la secretaría del Tribunal durante los días 1, 2, 5, 6 y 7 de marzo, sin que éste se hubiera detenido, pues se destaca que el expediente ingresó al despacho del ponente sólo hasta el 20 del mismo mes (folio 219 del cuaderno Tribunal), espacio temporal en el que los convocados no impetraron la impugnación, por consiguiente, cuando lo hicieron, el 13 de abril de 2018, ésta ya resultaba inoportuna.
De ahí que el reproche alegado por la parte demandada no tenga vocación de prosperidad, cuando fue indiscutible que la proposición del recurso de casación se realizó fuera del término legal, circunstancia que resulta insalvable para abrir paso al mecanismo de defensa». (CSJ AC3813-2018. 6 de sept. 2018. Rad 2003-00290-01)14 (Se subraya)
3.1. Por otro lado, abordando el tema referente al momento en el cual se sustituyó el mandato judicial en la causa, resulta imperioso avizorar que no obra en el expediente prueba alguna de que esto se haya hecho – como lo refiere la abogada García Viuche- en el mes de marzo de 2023. Únicamente, se cuenta con el documento allegado el 16 de mayo hogaño15 y la manifestación realizada por el apoderado sustituto quien dijo que «El Viernes Doce (12) de mayo, se allegó la sustitución del poder hecha a este servidor por la Doctora NANCY GARCÍA VIUCHE, mensaje remitido la secretaría de este honorable Tribunal».
En este sentido, se debe ilustrar que el acto de sustitución debe ponerse en conocimiento del juez cognoscente para que tenga efectos dentro del pleito. Empero, en el sub examine, esto no sucedió en los tiempos señalados por la primigenia mandataria.
3.2. Ahora bien, tratándose del tópico relacionado con la oportunidad con que cuentan los abogados que han sido sancionados disciplinariamente para sustituir o renunciar a los poderes que les habían sido otorgados, se tiene que la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sentó que:
«A la luz de tales normas, examinadas de manera conjunta y sistemática, colige esta Corporación lo siguiente:
– La suspensión del ejercicio profesional, al igual que las demás sanciones disciplinarias, empieza a regir y ostenta efectos vinculantes a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Abogados.
– Dicha sanción impone al profesional del derecho suspendido la obligación de sustituir o renunciar a los poderes, encargos o mandatos que le hubieren sido confiados previamente, toda vez que el ejercicio de la abogacía está prohibido durante el lapso de la sanción.
– En caso de optarse por la sustitución de poderes, ésta resulta procedente, a más tardar, inmediatamente comience a surtir efectos la suspensión del ejercicio profesional, teniendo en cuenta, en primer lugar, que a partir de ese momento el sancionado pierde la capacidad para ejercer actos propios de la abogacía (como la potestad de sustituir, habitualmente otorgada mediante poder) y, en segundo lugar, por cuanto dicho profesional del derecho ha sido notificado previamente de la decisión sancionatoria definitiva, lo cual implica que conoce con antelación las obligaciones que ello implica y tiene oportunidad para prepararse ante tal eventualidad.
Así las cosas, el hecho de no haber sustituido a tiempo el poder que ostentaba para representar a los demandados dentro de la causa hace que, de realizarlo con posterioridad, se estaría ejerciendo la profesión de abogado estando transitoriamente inhabilitado para ello, lo que redundaría en un directo desconocimiento de los deberes de los abogados.
3.3. Finalmente, en lo que respecta a las excusas médicas aportadas por el apoderado sustituto, deviene menester apuntalar lo siguiente.
En primer lugar, como se ilustró en anteriores líneas, quien seguía defendiendo los intereses de los convocados cuando empezó a correr el término para recurrir en casación era la togada García Viuche.
En segundo lugar, los respaldos médicos del hospital Federico Lleras Acosta17 denotan que la fecha de consulta fue el 15 de mayo de 2023 después de terminado el horario laboral, es decir, cuando ya había vencido el interregno para proponer el medio impugnatorio. Sin embargo, si bien se anexó una incapacidad emitida por el galeno Fabio Enrique Polo18, se advierte que esta es del 13 de mayo, en otras palabras, aquella visita se realizó cuando ya habían transcurrido los primeros cuatro días para incoar el embate. Esto, permite colegir que, si hubiera sustituido el mandato de forma oportuna, Delgado Cardozo habría contado con tiempo suficiente para actuar antes de asistir al médico.
Por último, en consonancia con lo discurrido por el ad quem, esta Corporación concluye que los padecimientos sufridos por Delgado Cardozo no tenían la virtualidad para ser considerados una enfermedad grave que le impidieran desempeñar su labor profesional. Como fundamento de esto, se observa que, estando incapacitado, los días 15 y 16 de mayo de 2023 remitió correos electrónicos al Tribunal donde anexaba el recurso de casación y la sustitución del poder, por ello, sí podía ejercer su mandato.
4. Ahora bien, si en gracia de discusión se pasara por alto las deficiencias formales comentadas, lo cierto es que la suerte del remedio no variaría. Esto, comoquiera que en los pleitos cuyas expectativas son netamente económicas, se requiere acreditar la cuantía del interés para recurrir. No obstante, para el caso en cuestión, no se alcanza a superar el umbral objetivo que prevé el artículo 338 del estatuto procesal civil.
En efecto, memórese que, en lo que concierne a los procesos reivindicatorios, la acción está encaminada a remediar el patrimonio del propietario-demandante mediante el afianzamiento de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido disputado por un tercero. Por tanto, se ha deducido que la pretensión reivindicatoria reviste cariz substancialmente económico.
Sobre el particular, lo tiene depurado la jurisprudencia de la Sala que, al estudiar asuntos análogos a este, expuso:
«(…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda» (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC725-2021). (Se subraya)
Más recientemente, en un caso de similar, se indicó que
«(…) Al respecto, la Corte señaló que “[e]n los casos de condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia de resolución o de nulidad de actos jurídicos, etc., el interés de que veníamos hablando se determina por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al condenado” (CSJ AC de 26 may. 2004, rad. 2004-00095-01, reiterado en AC de 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01)» (CSJ AC4082–2021, 14 sep. 2021, Rad. 2021-02748) (Se subraya)
Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se vislumbra que, por tratarse de un proceso reivindicatorio, el quantum asciende a $335.432.000, el cual corresponde al avalúo del inmueble certificado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi19. Este valor, sumado a las condenas por frutos civiles decretados en segunda instancia ($65.124.920), no logra alcanzar los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso.
4.1. No obstante, resulta imperioso recordar que debe auscultarse el valor venal del inmueble al indagar el interés a la fecha de la sentencia recurrida. Para actualizar esos montos de dinero con base en el índice de precios al consumidor – IPC, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula20:
Por lo tanto, al sumar el valor actualizado del inmueble debatido -aproximadamente 368 SMLMV para el 2023-, más los frutos civiles decretados -equivalentes a 56 SMLMV-, se obtiene un monto muy inferior a la cifra de 1.000 SMLMV establecida en el artículo 338 del Código General del Proceso.
4.2. Aunado a lo anterior, refulge menester enrostrar que los promotores no anexaron dictamen pericial para acreditar el interés económico al momento de la interposición del recurso de casación. En efecto, tal como lo preceptúa el artículo 339 del CGP, los convocantes tuvieron la oportunidad de aportar una experticia que habilitara la concesión, así «(…) con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Sin embargo, no hicieron uso de dicha prerrogativa.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación plasmó:
4.3. En suma, el interés de los convocantes tampoco alcanzaría la cuantía especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario de la casación, que asciende al equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2023, pues así no fue acreditado.
5. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas a los impugnantes, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandados frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso verbal reivindicatorio ya referenciado.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Inicialmente la demanda iba dirigida contra María Deyanira Ramírez de Guarnizo y Arnulfo Guarnizo Ospina (Q.E.P.D.), pero comoquiera que este último falleció con posterioridad a la admisión de la demanda, el fallador de primera instancia ordenó integrar a la litis a Angélica Patricia, Diana Marerby, Edgar y Olga Lucía Guarnizo Ramírez, como sucesores reconocidos.
2Páginas 456-459, archivo “73001310300620200015201-0016Expediente_digitalizado” del expediente digital.
3Páginas 27-49, archivo “73001310300620200015201-0015Expediente_digitalizado” del expediente digital.
4 Página 1, archivo “21. Casación” del expediente digital.
5 Página 1, archivo “23. SustitucionPoder” del expediente digital.
6 Páginas 1-3, archivo “26. NiegaCasación” del expediente digital.
7 Páginas 1 y 2, archivo “28. Reposición” del expediente digital.
8 Páginas 1 y 2, archivo “35. DescorreTraslado” del expediente digital.
9 Páginas 1-6, archivo “38. NoRepone” del expediente digital.
10 Páginas 1-3, archivo “73001310300620200015201-0019Memorial” del expediente digital.
11 Páginas 1-4, archivo “73001310300620200015201-0018Memorial” del expediente digital.
12 Días hábiles:9, 10, 11, 12 y 15 de mayo. Días no hábiles: 13 y 14 de mayo.
13 Murcia Ballén, Humberto, Recurso de Casación Civil. Sexta Edición. Editorial Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez C. Ltda. 2005. Pág. 41.
14 En igual sentido ver: AC8634-2016 y AC3040-2021.
15 Página 1, archivo “23. SustitucionPoder” y página 1, archivo “24. Trazabilidad” del expediente digital.
17 Páginas 2-7, archivo “29. Anexo” del expediente digital.
18 Ibidem., página 1.
19 Página 70, archivo “73001310300620200015201-0016Expediente_digitalizado” del expediente digital.
20 En donde:
Vp es el valor presente que debe calcularse;
Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso es: $335.432.000.
Íf es el índice final para mayo de 2023, que equivale a 133,80;
Íi es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el mes de octubre de 2020, que fue 105.29. Según puede consultarse en: https://www.dane.gov.co/files/operaciones/IPC/ago23/Paag.xlsx