Asistente Jurídico Inteligente
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AC3364-2023 (2023-03975-00)
AC3364-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03975-00
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia de 24 de octubre de 2023 se inadmitió la demanda de revisión por adolecer de deficiencias formales como (i) ausencia de relación de los sujetos procesales, (ii) indicación errada de la fecha de ejecutoria de la sentencia, (iii) alusión a nulidades sustanciales para sustentar el recurso, (iv) falta de claridad sobre la existencia de sucesión procesal, (v) falta de explicación sobre la incidencia de las deficiencias valorativas en la nulidad de la sentencia, (vi) ausencia de poder que reúna las exigencias del artículo 5 de la ley 2213 de 2022 y (vii) no contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» a voces del numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso.
A propósito del último requisito, se indicó en el auto inadmisorio que la demanda presentada no establecía los hechos concretos que servían de base a la alegación de la causal octava de revisión, ni indicaba cuál era la nulidad originada en la sentencia que fundamentaba la proposición de la misma, al limitarse a señalar que en el fallo atacado incurrió en una «nulidad sustancial» sustentada en la violación al debido proceso por la indebida valoración de las pruebas y el exceso ritual manifiesto, a lo que se suma, la incongruencia del fallo y desconocimiento del precedente, lo que devino en el sacrificio del derecho material subjetivo al darle prevalencia al derecho procesal.
Se explicó en la providencia referida que, conforme al precedente de esta Corporación, la nulidad que surge de la sentencia tiene que ser de naturaleza procesal, y que su alegación debe responder a la taxatividad que impera en la materia y no a la fundamentación jurídica de la providencia atacada. En tal virtud, se elevó la siguiente precisión:
La nulidad causada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia’. Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal” (CSJ SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ AC5329- 2017, 22 ago.)».
2. En el escrito de subsanación, la memorialista insistió en sus argumentos iniciales, señalando que la nulidad se configuró por violación del debido proceso al no haber tenido en cuenta el Tribunal las pruebas que demostraban que la recurrente actuó de buena fe exenta de culpa desconociendo el derecho que como titular del derecho real de dominio le asiste sobre el predio del cual se pretende la restitución por exceso ritual manifiesto, en desconocimiento de los principios de congruencia, valoración de las pruebas conforme a la sana crítica y del precedente contenido en la sentencia C-330 de 2016 sobre la buena fe exenta de culpa que debe ser valorada por los jueces frente a segundos ocupantes de predios objeto de restitución que demuestren condición de vulnerabilidad y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo.
En ese sentido, centró su argumentación en mostrar por qué en este caso debía entenderse que la indebida valoración de varios medios de prueba, entre ellos, declaraciones de parte y de terceros, implicó que se violara el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, relatando -una vez más- los hechos que rodearon el litigio primigenio que respaldan su posición jurídica.
CONSIDERACIONES
1. Exigencias formales de la causal octava de revisión
La causal octava de revisión establece la procedencia del recurso extraordinario en caso de «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
Nuestro sistema procesal consagra el principio de taxatividad en el régimen de nulidades, en virtud del cual solo las irregularidades de índole procedimental expresamente señaladas en la ley podrán estructurar el vicio en mención. La nulidad originada en la sentencia, que constituye la causal octava de revisión, responde a ese principio, siendo improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la alegación genérica de la violación del debido proceso.
Sobre dicha causal ha señalado la Corte:
«se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión
Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba.» (CSJ, AC 3933-2019, 19 sep., reiterada en AC 3362-2020, 14 sep.)
Y en el mismo sentido:
«De ahí que en punto de la mentada causa, es menester para su prosperidad, la existencia y demostración por el recurrente, en la sentencia que pone fin al proceso, de irregularidades con la fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo de nulidad “debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones” (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de este modo, no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas o al aplicar las normas que han de dirimir el conflicto.» (CSJ SC3751-2018, 7 sep.).
Conforme a lo anterior, esta Corporación ha sostenido que la irregularidad contenida en la sentencia que se afirma nula debe ser de naturaleza estrictamente procesal, verbigracia, la sentencia dictada estando el proceso suspendido o legalmente concluido, o proferida por un número de magistrados inferior al exigido, o cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso.
Ello implica que no caben los reproches de índole sustancial que puedan endilgarse a la sentencia, como deficiencias en su fundamentación jurídica o probatoria, ni en la razonabilidad de sus consideraciones, en tanto, el recurso extraordinario está estructurado para dejar sin efecto un fallo que, en virtud de hechos externos al proceso, ha vulnerado gravemente las garantías procesales y exige la intervención jurisdiccional.
2. Insuficiencia del escrito de subsanación.
Concretamente, el artículo 357 del Código General del Proceso señala que la demanda de revisión debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», requisito que impone al recurrente extraordinario una carga argumentativa cualificada conforme a la cual debe estructurar el ataque con base en hechos que guarden plena correspondencia con la causal invocada, sin que le sea permitido reabrir el debate jurídico y probatorio propio del litigio primigenio.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que los defectos formales señalados en el auto inadmisorio no fueron subsanados en su totalidad por la impugnante, por cuanto (i) se insistió en la existencia de nulidad sustancial para sustentar este recurso extraordinario que tiene por finalidad que se declare nula la sentencia como acto procesal y (ii) desatendió las exigencias allí consignadas al no enunciar los hechos externos al proceso que sustenten la nulidad originada en dicho proveído al insistir en sus argumentos inaugurales, motivo por el cual el escrito de subsanación constituye una reiteración ampliada de las consideraciones expuestas en la demanda inicial, relacionadas todas con su discrepancia de la decisión judicial sobre la pretensión de restitución de tierras incoada en su contra.
Por esa senda, la Corte observa que tanto la demanda inicial como el escrito de subsanación atacan la fundamentación jurídica de la sentencia, con la acusación de ser violatoria del debido proceso por no haber valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, por violación a los principios de congruencia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, por exceso ritual manifiesto y omisión de aplicar el precedente, con lo que la memorialista insiste en el debate probatorio agotado en la instancia ordinaria, por cuanto, lejos de informar el sustento fáctico que constituyen la nulidad originada en tal proveído, embiste contra la fundamentación jurídica de la decisión, desconociendo que ese ataque es ajeno al medio de impugnación excepcional que hoy se propone.
En tal virtud, el recurso de revisión tiene el carácter de extraordinario precisamente porque se dirige contra sentencias que tienen la fuerza de la cosa juzgada sobre la cual descansa la seguridad jurídica; por consiguiente, esta censura se erige como una excepción a tales principios y se abre camino únicamente cuando se han producido circunstancias graves que atenten contra el ordenamiento jurídico, siempre y cuando tales transgresiones se hayan materializado a través de alguno de los supuestos que instituyó el ordenamiento procesal civil como causales de revisión (artículo 355, Código General del Proceso).
Por ello, el recurso no está concebido para que haga las veces de una tercera instancia en la que la demandante puede alegar, una vez más, sus motivos de defensa, pues esa oportunidad fenece en las instancias ordinarias, de donde emergen las sentencias judiciales amparadas con la doble presunción de legalidad y acierto.
Finalmente, conviene insistir en que la causa fáctica que se alega en esta sede debe tener la idoneidad para configurar la causal invocada, los hechos deben ser subsumidos en ella sin necesidad de intrincadas elaboraciones conceptuales, cumpliendo con la carga argumentativa cualificada que permita demostrar la existencia de los motivos que dan lugar al recurso extraordinario.
Así las cosas, los requerimientos de adecuación contenidos en el auto inadmisorio de la demanda no fueron cumplidos por la recurrente, motivo por el cual la subsanación presentada es insuficiente y debe disponerse el rechazo del libelo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 358 inciso 2 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Dora Cecilia Numa Rincón contra la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Restitución de Tierras de Cúcuta.
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las actuaciones procesales, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado