AC 3364 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3364-2023 (2023-03975-00)

        

AC3364-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03975-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  providencia de 24 de octubre de 2023 se inadmitió la demanda  de revisión por adolecer de  deficiencias formales como (i)  ausencia de relación de los sujetos procesales, (ii)  indicación errada de la fecha de ejecutoria de la sentencia,  (iii)  alusión a nulidades sustanciales para sustentar el recurso,  (iv)  falta de claridad sobre la existencia de sucesión procesal,  (v)  falta de explicación sobre la incidencia de las deficiencias  valorativas en la nulidad de la sentencia, (vi)  ausencia de poder que  reúna las exigencias del artículo  5 de la ley 2213 de 2022 y (vii)  no contener «la  expresión de la causal invocada y los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  a voces del numeral 4° del artículo 357 del Código  General del Proceso.  

A propósito  del último requisito, se indicó en el auto inadmisorio  que la demanda presentada no establecía los hechos concretos  que servían de base a la alegación de la causal octava  de revisión, ni indicaba cuál era la nulidad originada  en la sentencia que fundamentaba la proposición de la misma,  al limitarse a  señalar que en el fallo atacado incurrió en una  «nulidad  sustancial»  sustentada en la violación al debido proceso por la indebida  valoración de las pruebas  y el exceso ritual manifiesto, a lo  que se suma, la incongruencia del fallo y desconocimiento del  precedente, lo que devino en el sacrificio del derecho material  subjetivo al darle prevalencia al derecho procesal.  

Se explicó  en la providencia referida que, conforme al precedente de esta  Corporación, la nulidad que surge de la sentencia tiene que  ser de naturaleza procesal, y que su alegación debe responder  a la taxatividad que impera en la materia y no a la fundamentación  jurídica de la providencia atacada. En  tal virtud, se elevó la siguiente precisión:  

La  nulidad causada en la sentencia no puede confundirse con las  deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia,  y que dicen relación a su fundamentación jurídica  o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin a  cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia’. Su  origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita  en la sentencia, vale decir, que esta última en sí  misma contenga una causa de ineficacia procesal”  (CSJ SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ AC5329- 2017, 22 ago.)».  

2. En el escrito  de subsanación, la memorialista insistió en sus  argumentos iniciales, señalando que la nulidad se configuró  por violación del debido proceso al no haber tenido en cuenta  el Tribunal las pruebas que demostraban que la recurrente actuó  de buena fe exenta de culpa desconociendo el derecho que como titular  del derecho real de dominio le asiste sobre el predio del cual se  pretende la restitución por exceso ritual manifiesto, en  desconocimiento de los principios de congruencia, valoración  de las pruebas conforme a la sana crítica y del precedente  contenido en la sentencia C-330 de 2016 sobre la  buena fe exenta  de culpa que debe  ser valorada por los jueces frente a segundos ocupantes de predios  objeto de restitución que demuestren condición de  vulnerabilidad y no hayan tenido relación directa o indirecta  con el despojo.  

   

En ese sentido,  centró su argumentación en mostrar por qué en  este caso debía entenderse que la indebida valoración  de varios medios de prueba, entre ellos, declaraciones de parte y de  terceros, implicó que se violara el principio de prevalencia  del derecho sustancial sobre el procesal, relatando -una vez más-  los hechos que rodearon el litigio primigenio que respaldan su  posición jurídica.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Exigencias          formales de la causal octava de revisión  

La  causal octava de revisión establece la procedencia del recurso  extraordinario en caso de «existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso».  

Nuestro  sistema procesal consagra el principio de taxatividad en el régimen  de nulidades, en virtud del cual solo las irregularidades de índole  procedimental expresamente señaladas en la ley podrán  estructurar el vicio en mención. La nulidad originada en la  sentencia, que constituye la causal octava de revisión,  responde a ese principio, siendo improcedente la ampliación de  la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la  alegación genérica de la violación del debido  proceso.  

Sobre  dicha causal ha señalado la Corte:  

«se  refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los  requisitos formales que la ley exige para la constitución de  ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva  procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se  requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos  que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser  considerado como una nulidad procesal y no como un error en la  argumentación, pues esto último podrá ser objeto  de casación –en los casos en que la ley lo permite–,  o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa,  pero no de revisión  

Esta  nulidad, por tanto, no  puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el  contenido de la sentencia, y que dicen relación a su  fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema  sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a  dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la  prueba.»  (CSJ, AC 3933-2019, 19 sep., reiterada en AC 3362-2020, 14 sep.)  

Y  en el mismo sentido:  

«De  ahí que en punto de la mentada causa, es menester para su  prosperidad, la existencia y demostración por el recurrente,  en la sentencia que pone fin al proceso, de irregularidades con la  fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana  como constitutivo de nulidad “debe ser de naturaleza  estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de  juicio atañederos con la aplicación del derecho  sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación  de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al  sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por  finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión  de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado  el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra  una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose  la etapa de alegaciones” (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de  este modo, no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni  tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o  de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas o al  aplicar las normas que han de dirimir el conflicto.»  (CSJ  SC3751-2018, 7 sep.).  

Conforme  a lo anterior, esta Corporación ha sostenido que la  irregularidad contenida en la sentencia que se afirma nula debe ser  de naturaleza estrictamente procesal, verbigracia, la sentencia  dictada estando el proceso suspendido o legalmente concluido, o  proferida por un número de magistrados inferior al exigido, o  cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso.  

Ello  implica que no caben los reproches de índole sustancial que  puedan endilgarse a la sentencia, como deficiencias en su  fundamentación jurídica o probatoria, ni en la  razonabilidad de sus consideraciones, en tanto, el recurso  extraordinario está estructurado para dejar sin efecto un  fallo que, en virtud de hechos externos al proceso, ha vulnerado  gravemente las garantías procesales y exige la intervención  jurisdiccional.  

            

2. Insuficiencia          del escrito de subsanación.  

Concretamente,  el artículo 357 del Código General del Proceso señala  que la demanda de revisión debe contener «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento»,  requisito que impone al recurrente extraordinario una carga  argumentativa cualificada conforme a la cual debe estructurar el  ataque con base en hechos que guarden plena correspondencia con la  causal invocada, sin que le sea permitido reabrir el debate jurídico  y probatorio propio del litigio primigenio.  

En el caso que  ocupa la atención de la Corte, se  advierte que los defectos formales señalados en el auto  inadmisorio no fueron subsanados en su totalidad por la impugnante,  por cuanto (i)  se insistió en la existencia de nulidad sustancial  para  sustentar este recurso extraordinario que tiene por finalidad que se  declare nula la sentencia como acto procesal y (ii)  desatendió las exigencias allí consignadas al no  enunciar los hechos externos al proceso que sustenten la nulidad  originada en dicho proveído al insistir en sus argumentos  inaugurales, motivo por el cual el  escrito de subsanación constituye una reiteración  ampliada de las consideraciones expuestas en la demanda inicial,  relacionadas todas con su discrepancia de la decisión judicial  sobre la pretensión de restitución de tierras incoada  en su contra.  

Por esa senda, la  Corte observa que tanto la demanda inicial como el escrito de  subsanación atacan la fundamentación jurídica de  la sentencia, con la acusación de ser violatoria del debido  proceso por no haber valorado las pruebas conforme a las reglas de la  sana crítica, por violación a los principios de  congruencia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal,  por exceso ritual manifiesto y omisión de aplicar el  precedente, con lo que la memorialista insiste en el debate  probatorio agotado en la instancia ordinaria, por cuanto, lejos de  informar el sustento fáctico que constituyen la nulidad  originada en tal proveído, embiste contra la fundamentación  jurídica de la decisión, desconociendo que ese ataque  es ajeno al medio de impugnación excepcional que hoy se  propone.  

En tal virtud, el  recurso de revisión tiene el carácter de extraordinario  precisamente porque se dirige contra sentencias que tienen la fuerza  de la cosa juzgada sobre la cual descansa la seguridad jurídica;  por consiguiente, esta censura se erige como una excepción a  tales principios y se abre camino únicamente cuando se han  producido circunstancias graves que atenten contra el ordenamiento  jurídico, siempre y cuando tales transgresiones se hayan  materializado a través de alguno de los supuestos que  instituyó el ordenamiento procesal civil como causales de  revisión (artículo 355, Código General del  Proceso).  

Por ello, el  recurso no está concebido para que haga las veces de una  tercera instancia en la que la demandante puede alegar, una vez más,  sus motivos de defensa, pues esa oportunidad fenece en las instancias  ordinarias, de donde emergen las sentencias judiciales amparadas con  la doble presunción de legalidad y acierto.  

Finalmente,  conviene insistir en que la causa fáctica que se alega en esta  sede debe tener la idoneidad para configurar la causal invocada, los  hechos deben ser subsumidos en ella sin necesidad de intrincadas  elaboraciones conceptuales, cumpliendo con la carga argumentativa  cualificada que permita demostrar la existencia de los motivos que  dan lugar al recurso extraordinario.  

Así las  cosas, los requerimientos de adecuación contenidos en el auto  inadmisorio de la demanda no fueron cumplidos por la recurrente,  motivo por el cual la subsanación presentada es insuficiente y  debe disponerse el rechazo del libelo, atendiendo lo dispuesto en el  artículo 358 inciso 2 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        RECHAZAR  la demanda de revisión formulada por Dora Cecilia Numa Rincón  contra la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Restitución de  Tierras de Cúcuta.  

SEGUNDO.        Devuélvanse  los anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior,  archívense las actuaciones procesales, previas las constancias  de ley.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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