STC12182 2023

NOVIEMBRE

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STC12182-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12182-2023  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2023-00376-01  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 26 de septiembre de  2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la  Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el  Presidente de la República, trámite al que se dispuso  la citación del Municipio y la Personería Municipal de  Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría,  ambos de la Regional Risaralda, del propietario del establecimiento  de comercio Drogas Cuba número 2, Cotty Morales Caamaño  y demás intervinientes en la acción popular No.  2022-00106.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  actuar como parte activa en la acción popular 2022-00106, la  cual, es conocida por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el que además  de incumplir términos perentorios para resolver lo puesto a su  consideración, se niega a resolver su solicitud frente al  desistimiento de la acción popular referida y, consideró  que la renuencia del accionado afecta su salud mental y emocional.  

Afirmó  que le ha solicitado demostrar la supuesta carga laboral excesiva,  así como permitirle acceso al libro radicador, también  declararse incompetente para conocer los asuntos a su cargo de  conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código  General del Proceso, y el Juzgado accionado no accede a ninguna de  sus peticiones.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Pereira  aceptar su desistimiento frente a la acción popular  2022-00106, a la Procuradora General de la Nación y al  Defensor del Pueblo informar cuando van a presentar la acción  de reparación directa que pretende formular por una presunta  mora judicial en el trámite de la acción popular  referida, y que se vincule al Presidente de la República para  que disponga la entidad competente para formular en su nombre la  acción de reparación directa, que  mencionó en  precedencia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira,  además de aportar el link  de acceso al expediente, informó que en la acción  popular 2022-00106, se realizó la audiencia de pacto de  cumplimiento y en la actualidad se encuentra en traslado, para que  las partes presenten sus alegatos de conclusión.  

Mencionó,  que, el accionante ha interpuesto innumerables acciones populares y  escritos que congestión e impiden el desarrollo normal de los  procesos y la prestación del servicio de justicia. Señaló,  que, si bien, algunas de las decisiones proferidas en el trámite  de la acción popular cuestionada, pudieron haber sido emitidas  fuera del término legal, lo cierto, es que dicha tardanza ha  obedecido a la gran cantidad de acciones populares que ingresaron por  reparto en el año 2022, situación que viene afectando a  todos los Juzgados del Circuito de Pereira  

Indicó  que, ese Despacho Judicial cuenta con una carga laboral excesiva que  ha sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes y  frente a la cual aún no se tiene una solución  definitiva. Posterior a ello, realizó un recuento de las  providencias y actuaciones que han tenido lugar en los procesos a su  cargo entre enero de 2022 y septiembre de 2023, y finalmente se opuso  a la prosperidad de las pretensiones del accionante, al considerar  que no  se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.  

2.  El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial,  manifestó, su falta de legitimación en la causa, pues  no ha vulnerado de alguna manera los derechos fundamentales del  accionante.  

Frente  a la actuación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Pereira, en el trámite de la acción popular 2022-00106,  argumentó, que no le merece ningún reproche, y que el  posible retardo en la sustanciación de los juicios,  corresponde a la excesiva presentación de peticiones por el  aquí accionante, las cuales retardan y entorpecen el trámite  de la acción popular.  

3.  La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, a través de la coordinadora del Grupo  de  Gerencia de Defensa Judicial, indicó, que esa entidad no ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y mencionó,  que las Ramas del Poder Público gozan de autonomía e  independencia, en virtud del principio constitucional de separación  de poderes y que, conforme a las funciones asignadas a la Presidencia  de la República, esta no puede intervenir en decisiones de  otras entidades o los jueces.  

Solicitó  se le desvincule de la presente acción por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4.  La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda, refirió,  que para la intervención en las acciones populares que se  presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha  designado a las personerías municipales para que actúen  como Agentes del Ministerio Público.  

Indicó,  que esa entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los  derechos fundamentales del accionante, y refirió que Mario  Restrepo no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que  esa agencia intervenga en su defensa, en el trámite procesal.  

Solicito  se declare la falta de legitimación en la causa de dicha  entidad y en consecuencia se le desvincule de la presente acción  o subsidiariamente, se nieguen las pretensiones del accionante,  respecto de dicha entidad.  

5.  El Procurador 06 Judicial Civil II adscrito a la Procuraduría  Delegada Mixta para Asuntos Civiles, indicó, que luego de  revisar el registro de las actuaciones en la acción popular  2022-00023, no encontró alguna pendiente de resolver y las  actuaciones procesales se han desarrollado con regularidad, por lo  que consideró que la solicitud de tutela resulta carente de  respaldo fáctico.  

6.  La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación, intervino a través de apoderada judicial y  luego de reseñar la posición asumida por la Corte  Constitucional en la sentencia C-341 de 2014, frente al derecho  fundamental al debido proceso, mencionó que de acuerdo con lo  establecido en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, las  acciones reguladas en dicha preceptiva, deben tramitarse en  acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial,  publicidad, economía, celeridad, eficacia, respeto por el  debido proceso e impulso oficioso del juez.  

Refirió  que, en todo caso, es al Juez Constitucional a quien corresponde  valorar las circunstancias fácticas y jurídicas del  caso, y solicitó, la desvinculación de la Procuraduría  General de la Nación del trámite de la referencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción  de tutela por incumplir el requisito de la subsidiariedad, pues el  accionante no agoto los recursos que tenía a su disposición  para controvertir la decisión que negó el  desistimiento. A la par, mencionó, que las peticiones  formuladas respecto de las entidades restantes, resultan  improcedentes, pues el accionante, debe acudir de manera directa ante  ellas, con el fin de que sean resueltas sus pretensiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó reiterando los argumentos mencionados en el  escrito de solicitud de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo  cuestiona el actuar del Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en el trámite de la  acción de tutela 2022-00106, pues  en su sentir, la negativa a aceptar la solicitud de desistimiento que  realizó, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.  

3.   Revisada la queja y el expediente digital  allegado a este trámite, se  advierte que el 8 de marzo de 2023, el aquí accionante,  solicitó que se aceptará su desistimiento respecto de  la acción popular.  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en  providencia de 16 de marzo siguiente, resolvió la solicitud e  indicó que la misma resultaba improcedente de acuerdo con lo  establecido por el Consejo de Estado, Corporación que ha  referido «considera  la Sala, que la figura del desistimiento no tiene cabida en las  acciones populares, en atención a la naturaleza colectiva de  los derechos para cuya protección fueron instituidas aquellas  por el constituyente, dado que su conocimiento y finalidad no es de  orden personal o particular, sino, precisamente de naturaleza  colectiva1»  de otra parte, señaló al memorialista que «su  solicitud de desistimiento y las demás insertas en su escrito,  se rechacen, por ser abiertamente improcedentes, descontextualizadas,  dilatorias y sin ningún fundamento».  

En  contra de la mencionada providencia, no se interpuso ningún  recurso.  

4.  De acuerdo con lo anterior, para la Sala la presente acción de  tutela es improcedente, por ausencia de cumplimiento del requisito de  la subsidiariedad, porque la providencia que resolvió la  solicitud de desistimiento planteada por el aquí accionante,  no fue cuestionada, puesto que frente a ella,  Mario Restrepo no interpuso recurso alguno.  

Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso» (CSJ.  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC14292-2021,  STC2296-2022,  STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros).  

5.  En lo referente a la mora judicial, debe decirse que la misma no se  encuentra configurada, pues el accionante no demostró que las  actuaciones del Juzgado accionado hayan sido además de  tardías, caprichosas o injustificadas.  

Frente  a las solicitudes de certificaciones y acceso a los libros del  accionado, se tiene que son actuaciones procesales que no representan  agravio alguno para el accionante, por cuanto sus peticiones ya  fueron resueltas en el trámite procesal.  

6.  En  cuanto a la petición dirigida a que se ordene a la  Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo, presenten  acción de reparación directa en nombre del accionante,  resulta  improcedente, porque, entre las competencias asignadas al Ministerio  Público no se encuentra la de representar judicialmente al  accionante, por cuanto sus funciones se concretan a, i)  preventiva, para vigilar la actuación de los servidores  públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas  vigentes, ii)  disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones  por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos,  e iii)  intervención, como sujeto procesal entre otros ante la  jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades.  Además, porque como lo refirieron dichas entidades en sus  informes, el accionante, no acreditó haber formulado ninguna  petición en dicho sentido antes ellas.  

La  misma suerte corre la petición respecto del Presidente de  República, pues no se encuentra dentro de sus funciones él  orientar jurídicamente al accionante o representarlo  judicialmente. A la par, de que no se acreditó que se le haya  presentado una solicitud con el propósito que aquí  reclama, que no se haya resuelto, por lo que, acceder a lo solicitado  por el accionante implicaría desconocer el carácter  residual y subsidiario de este mecanismo.  

7.  Finalmente  y frente a  la solicitud de nulidad formulada por el accionante por la falta de  competencia del Tribunal Superior que profirió la sentencia de  primera instancia en el presente asunto, debe decirse, que esta  Corporación frente a la competencia para conocer del asunto se  pronunció mediante providencia 11  de septiembre de 2023, por lo que el accionante deberá estarse  a lo resuelto en la mencionada providencia.  

8.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Sentencia 00183(AP) del 03/07/10. Consejero Ponente: German          Rodríguez Villamizar. Actor. Dennis Omar Tarazona. Demandado:          Municipio de Cúcuta.      

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