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STC12182-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12182-2023
Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00376-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 26 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Presidente de la República, trámite al que se dispuso la citación del Municipio y la Personería Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, ambos de la Regional Risaralda, del propietario del establecimiento de comercio Drogas Cuba número 2, Cotty Morales Caamaño y demás intervinientes en la acción popular No. 2022-00106.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, actuar como parte activa en la acción popular 2022-00106, la cual, es conocida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el que además de incumplir términos perentorios para resolver lo puesto a su consideración, se niega a resolver su solicitud frente al desistimiento de la acción popular referida y, consideró que la renuencia del accionado afecta su salud mental y emocional.
Afirmó que le ha solicitado demostrar la supuesta carga laboral excesiva, así como permitirle acceso al libro radicador, también declararse incompetente para conocer los asuntos a su cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, y el Juzgado accionado no accede a ninguna de sus peticiones.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira aceptar su desistimiento frente a la acción popular 2022-00106, a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo informar cuando van a presentar la acción de reparación directa que pretende formular por una presunta mora judicial en el trámite de la acción popular referida, y que se vincule al Presidente de la República para que disponga la entidad competente para formular en su nombre la acción de reparación directa, que mencionó en precedencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, además de aportar el link de acceso al expediente, informó que en la acción popular 2022-00106, se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento y en la actualidad se encuentra en traslado, para que las partes presenten sus alegatos de conclusión.
Mencionó, que, el accionante ha interpuesto innumerables acciones populares y escritos que congestión e impiden el desarrollo normal de los procesos y la prestación del servicio de justicia. Señaló, que, si bien, algunas de las decisiones proferidas en el trámite de la acción popular cuestionada, pudieron haber sido emitidas fuera del término legal, lo cierto, es que dicha tardanza ha obedecido a la gran cantidad de acciones populares que ingresaron por reparto en el año 2022, situación que viene afectando a todos los Juzgados del Circuito de Pereira
Indicó que, ese Despacho Judicial cuenta con una carga laboral excesiva que ha sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes y frente a la cual aún no se tiene una solución definitiva. Posterior a ello, realizó un recuento de las providencias y actuaciones que han tenido lugar en los procesos a su cargo entre enero de 2022 y septiembre de 2023, y finalmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
2. El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, manifestó, su falta de legitimación en la causa, pues no ha vulnerado de alguna manera los derechos fundamentales del accionante.
Frente a la actuación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en el trámite de la acción popular 2022-00106, argumentó, que no le merece ningún reproche, y que el posible retardo en la sustanciación de los juicios, corresponde a la excesiva presentación de peticiones por el aquí accionante, las cuales retardan y entorpecen el trámite de la acción popular.
3. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, indicó, que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y mencionó, que las Ramas del Poder Público gozan de autonomía e independencia, en virtud del principio constitucional de separación de poderes y que, conforme a las funciones asignadas a la Presidencia de la República, esta no puede intervenir en decisiones de otras entidades o los jueces.
Solicitó se le desvincule de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda, refirió, que para la intervención en las acciones populares que se presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público.
Indicó, que esa entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales del accionante, y refirió que Mario Restrepo no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que esa agencia intervenga en su defensa, en el trámite procesal.
Solicito se declare la falta de legitimación en la causa de dicha entidad y en consecuencia se le desvincule de la presente acción o subsidiariamente, se nieguen las pretensiones del accionante, respecto de dicha entidad.
5. El Procurador 06 Judicial Civil II adscrito a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles, indicó, que luego de revisar el registro de las actuaciones en la acción popular 2022-00023, no encontró alguna pendiente de resolver y las actuaciones procesales se han desarrollado con regularidad, por lo que consideró que la solicitud de tutela resulta carente de respaldo fáctico.
6. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, intervino a través de apoderada judicial y luego de reseñar la posición asumida por la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2014, frente al derecho fundamental al debido proceso, mencionó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, las acciones reguladas en dicha preceptiva, deben tramitarse en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad, eficacia, respeto por el debido proceso e impulso oficioso del juez.
Refirió que, en todo caso, es al Juez Constitucional a quien corresponde valorar las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, y solicitó, la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación del trámite de la referencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no agoto los recursos que tenía a su disposición para controvertir la decisión que negó el desistimiento. A la par, mencionó, que las peticiones formuladas respecto de las entidades restantes, resultan improcedentes, pues el accionante, debe acudir de manera directa ante ellas, con el fin de que sean resueltas sus pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó reiterando los argumentos mencionados en el escrito de solicitud de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo cuestiona el actuar del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en el trámite de la acción de tutela 2022-00106, pues en su sentir, la negativa a aceptar la solicitud de desistimiento que realizó, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que el 8 de marzo de 2023, el aquí accionante, solicitó que se aceptará su desistimiento respecto de la acción popular.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en providencia de 16 de marzo siguiente, resolvió la solicitud e indicó que la misma resultaba improcedente de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, Corporación que ha referido «considera la Sala, que la figura del desistimiento no tiene cabida en las acciones populares, en atención a la naturaleza colectiva de los derechos para cuya protección fueron instituidas aquellas por el constituyente, dado que su conocimiento y finalidad no es de orden personal o particular, sino, precisamente de naturaleza colectiva1» de otra parte, señaló al memorialista que «su solicitud de desistimiento y las demás insertas en su escrito, se rechacen, por ser abiertamente improcedentes, descontextualizadas, dilatorias y sin ningún fundamento».
En contra de la mencionada providencia, no se interpuso ningún recurso.
4. De acuerdo con lo anterior, para la Sala la presente acción de tutela es improcedente, por ausencia de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque la providencia que resolvió la solicitud de desistimiento planteada por el aquí accionante, no fue cuestionada, puesto que frente a ella, Mario Restrepo no interpuso recurso alguno.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros).
5. En lo referente a la mora judicial, debe decirse que la misma no se encuentra configurada, pues el accionante no demostró que las actuaciones del Juzgado accionado hayan sido además de tardías, caprichosas o injustificadas.
Frente a las solicitudes de certificaciones y acceso a los libros del accionado, se tiene que son actuaciones procesales que no representan agravio alguno para el accionante, por cuanto sus peticiones ya fueron resueltas en el trámite procesal.
6. En cuanto a la petición dirigida a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, presenten acción de reparación directa en nombre del accionante, resulta improcedente, porque, entre las competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de representar judicialmente al accionante, por cuanto sus funciones se concretan a, i) preventiva, para vigilar la actuación de los servidores públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) intervención, como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades. Además, porque como lo refirieron dichas entidades en sus informes, el accionante, no acreditó haber formulado ninguna petición en dicho sentido antes ellas.
La misma suerte corre la petición respecto del Presidente de República, pues no se encuentra dentro de sus funciones él orientar jurídicamente al accionante o representarlo judicialmente. A la par, de que no se acreditó que se le haya presentado una solicitud con el propósito que aquí reclama, que no se haya resuelto, por lo que, acceder a lo solicitado por el accionante implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
7. Finalmente y frente a la solicitud de nulidad formulada por el accionante por la falta de competencia del Tribunal Superior que profirió la sentencia de primera instancia en el presente asunto, debe decirse, que esta Corporación frente a la competencia para conocer del asunto se pronunció mediante providencia 11 de septiembre de 2023, por lo que el accionante deberá estarse a lo resuelto en la mencionada providencia.
8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Sentencia 00183(AP) del 03/07/10. Consejero Ponente: German Rodríguez Villamizar. Actor. Dennis Omar Tarazona. Demandado: Municipio de Cúcuta.