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STC12885-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12885-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04335-00
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diana Milena Pineda Zusunaga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados a los Juzgados Tercero, Quinto y Sexto Civiles del Circuito de esa misma ciudad, Oscar Eduardo Moreno y los intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2023-00150.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre y en representación de los menores OSMP y GMP, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone en síntesis que, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué cursó proceso de pertenencia radicado 2017-00437 que promovió Oscar Eduardo Moreno contra Mauricio Yesith Moreno Martínez, quien demandó en reconvención pidiendo la reivindicación del inmueble en cuestión; dicho asunto se resolvió a favor de este último, es decir (sentencia de primera instancia del 24 de julio de 2019), el juzgado ordenó al demandante inicial entregar el bien que pretendía usucapir, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad (fallo del 25 de marzo de 2022).
Manifiesta que, como reside en el inmueble objeto de la controversia con sus dos menores hijos, presentó oposición a la entrega adelantada por el juzgado de conocimiento.
Respecto de la referida diligencia, iniciada el 29 de agosto de 2022, alega que acaecieron diversas irregularidades que transgredieron sus derechos fundamentales y los de sus hijos; sobre el particular critica del despacho judicial que, inicialmente rechazó el incidente de oposición que formuló y que no tuvo en cuenta los recursos que interpuso frente a esa determinación; por otro lado que no consideró la solicitud de suspensión del trámite por prejudicialidad, pues, en el mes de septiembre de 2022 había radicado demanda de pertenencia respecto del mismo inmueble (que adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (rad. 2022-00217); asimismo, que nunca convocó a la audiencia de oposición a un defensor de menores o a algún agente del Ministerio Público que fuera garante de los derechos de los niños residentes en la vivienda; y, que fue desconocido un incidente de nulidad que su apoderado propuso.
Por todas las anomalías relatadas, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, la cual fue negada en ambas instancias por el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.
Cuestiona las referidas decisiones constitucionales, pues sostiene que, se generó una confusión con una tutela anterior promovida por Oscar Eduardo Moreno para finalmente acusarla de abusar del derecho «cuando lo único que busco es ejercer los derechos propios y de mis menores hijos», y agregó que, «quienes conocieron de mi acción de tutela en primera y segunda instancia, no están dispuestos a garantizar mis derechos, mucho menos están a disposición de cumplir y hacer cumplir la constitución y la ley, pues la decisión proferida respecto de la segunda instancia de la acción de tutela, el magistrado que conoce de la acción, considera que la vulneración a mis derechos no evidente, siendo de reproche todas y cada una de las situaciones planteadas, donde ninguna de ellas reconoce que, efectivamente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué sí está transgrediendo gravemente mis derechos en su afán injustificado de entrega el bien inmueble a costa de lo que sea, atropellando los derechos fundamentales de dos menores de edad, desconociendo que ellos por mandato constitucional son sujetos de especial protección».
En el mismo sentido, sobre las decisiones adoptadas en esa sede tutelar añadió que, «[r]esulta desobligante que se desestime la protección constitucioinal que he venido invocando, bajo el argumento que no se ha materializado la entrega con lo cual no se me ha vulnerado el derecho; en ese orden de ideas, por analogía, llevándolo al extremo significa que debo morir para poder exigir la protección al derecho a la vida; por tanto traduciéndolo al derecho procesal, debo ser despojada para que se proteja de manera excepcional y subsidiaria el derecho que me asiste a reclamar en pertenecía, en juicio justo que he promovido respetando todas las instancias procesales».
3. Por lo anterior, pretende que, «se ordene al juzgado suspender el trámite de entrega, hasta tanto la suscrita haya agotado las instancia que en derecho me asisten dentro de la acción de pertenencia que actualmente promuevo (…)»; y que, «en revisión al fallo de tutela que me encuentro impugnando […] de encontrar méritos en mi solicitud, se tomen las determinaciones correspondientes (…) se declare la nulidad de todo lo actuado en lo referente al incidente de oposición promovido dentro del proceso [2017-00437] por no haber incluido un defensor de los derechos de mis menores hijos (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué hizo un recuento del juicio de pertenencia radicado 2017-00437, por el cual se ha intentado cumplir con la diligencia de entrega del inmueble en disputa. Indicó además que, en relación con dicha causa, la hoy accionante ha promovido siete (7) acciones de tutela anteriores, todas desestimadas en las respectivas instancias, siendo la última de ellas la 2023-00150 conocida en primer grado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (fallo denegatorio del 24 de agosto de 2023) y en impugnación por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó lo resuelto por el a quo el 5 de octubre de 2023, en el sentido de considerar que la actora actuó con temeridad y la instó «a que se abstenga de hacer nuevas solicitudes de tutela entre las mismas partes, los mismos hechos y pretensiones, respecto del inmueble aquí relacionado, so pena de iniciar incidente por temeridad y sancionarla pecuniariamente».
3. El Procurador Judicial de Familia de Ibagué solicitó se deniegue el amparo pues, «la controversia que se ventila [fue] llevada al juez de tutela, la cual fue dirimida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el juez de primer grado, en pronunciamientos donde se negó la acción de tutela instaurada por la señora Pineda Zusunaga; por ende, es improcedente debatir nuevamente el asunto ante el funcionario constitucional».
4. El Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad, contó que conoció en primera instancia la tutela rad. 2023-00150, la cual denegó al encontrar que la accionante ya había impulsado múltiples tutelas por iguales hechos y partes, y, el 6 de octubre de 2023, ante una petición de la actora de iniciar incidente de desacato por una medida provisional decretada, el despacho se abstuvo de tramitarla «debido a que, negadas las pretensiones principales, todo lo accesorio a ellas no podía subsistir de manera independiente».
5. Quien actúa en calidad de curadora ad-litem de las personas inciertas e indeterminadas en el proceso de pertenencia promovido por Oscar Eduardo Moreno, solicitó se deniegue la acción en tanto que, del asunto criticado no se advierte vulneración de derechos fundamentales porque, «se les ha dado el trámite respetivo a los recursos por ella interpuestos, con lo cual el daño argumentado no ha producido los efectos irremediables aludidos, desvirtuando el fin de la presente tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas dentro del trámite constitucional nº 2023-00150 que promovió Diana Milena Pineda Zusunaga contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué (por las presuntas irregularidades presentadas en la diligencia de entrega de inmueble, derivada del proceso de pertenencia 2017-00437), incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por desestimar la salvaguarda allí procurada.
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable:
«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).
Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, comoquiera que, la quejosa pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional (radicado nº 2023-00150) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 24 de agosto de 2023 en primer grado; y, el de la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial del 5 de octubre de 2023, éste último que confirmó el del a quo en el sentido de declarar la inviabilidad de la protección por abuso del derecho o temeridad de la acción.
Con lo anterior, como preliminarmente se indicó, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, «la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto» (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Así mismo, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí dictada, pero no es lo que en esta ocasión se alega.
3.2. Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, indicó que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual» Subrayas fuera de texto.
Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que ni siquiera se invocaron por parte de la accionante, pues su queja esencialmente se circunscribió, por un lado, a replicar los reclamos expuestos en aquella acción tutelar, y de otro, a censurar el criterio adoptado por los falladores a partir del cual determinaron la improcedencia de dicha súplica; es decir, se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con las providencias constitucionales demandadas, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos.
4. De la subsidiariedad.
En todo caso, y como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
Ahora, la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada la página web de esa Corporación, aún no se evidencia registro de la radicación del expediente.
Finalmente, y sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
Con fundamento en lo discurrido, se declarará la improcedencia de la protección pedida.
5. Conclusión.
Se establece la inviabilidad del presente ruego por estar dirigido contra sentencias dictadas dentro de una acción de la misma estirpe; así mismo porque, incumple el requisito de la subsidiariedad en la medida en que, la reclamante cuenta todavía con otro medio de defensa, como lo es el de la revisión por la Corte Constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS