STC12885 2023

NOVIEMBRE

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STC12885-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12885-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04335-00  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Diana  Milena Pineda Zusunaga contra  la Sala  Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de  Ibagué,  trámite  al cual fueron vinculados a los Juzgados Tercero, Quinto y Sexto  Civiles del Circuito de esa misma ciudad, Oscar Eduardo Moreno y los  intervinientes en la acción de tutela radicado nº  2023-00150.  

ANTECEDENTES  

1.          La solicitante, obrando en su propio nombre y en representación  de los menores OSMP y GMP, reclama la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales convocadas.  

2.          Expone en síntesis que, en el Juzgado Segundo Civil Municipal  de Ibagué cursó proceso de pertenencia radicado  2017-00437 que promovió Oscar Eduardo Moreno contra Mauricio  Yesith Moreno Martínez, quien demandó en reconvención  pidiendo la reivindicación del inmueble en cuestión;  dicho asunto se resolvió a favor de este último, es  decir (sentencia de primera instancia del 24 de julio de 2019), el  juzgado ordenó al demandante inicial entregar el bien que  pretendía usucapir, decisión que fue confirmada en  segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa  ciudad (fallo del 25 de marzo de 2022).  

Manifiesta  que, como reside en el inmueble objeto de la controversia con sus dos  menores hijos, presentó oposición a la entrega  adelantada por el juzgado de conocimiento.  

Respecto  de la referida diligencia, iniciada el 29 de agosto de 2022, alega  que acaecieron diversas irregularidades que transgredieron sus  derechos fundamentales y los de sus hijos; sobre el particular  critica del despacho judicial que, inicialmente rechazó el  incidente  de oposición  que formuló y que no tuvo en cuenta los recursos que interpuso  frente a esa determinación; por otro lado que no consideró  la solicitud de suspensión del trámite por  prejudicialidad,  pues, en el mes de septiembre de 2022 había radicado demanda  de pertenencia  respecto del mismo inmueble (que adelanta el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ibagué (rad. 2022-00217); asimismo, que nunca  convocó a la audiencia de oposición a un defensor de  menores o a algún agente del Ministerio Público que  fuera garante de los derechos de los niños residentes en la  vivienda; y, que fue desconocido un incidente de nulidad que su  apoderado propuso.  

Por  todas las anomalías relatadas, interpuso acción de  tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, la  cual fue negada en ambas instancias por el Juzgado Primero Civil del  Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Cuestiona  las referidas decisiones constitucionales, pues sostiene que, se  generó una confusión con una tutela anterior promovida  por Oscar Eduardo Moreno para finalmente acusarla de abusar del  derecho «cuando  lo único que busco es ejercer los derechos propios y de mis  menores hijos»,  y agregó que, «quienes  conocieron de mi acción de tutela en primera y segunda  instancia, no están dispuestos a garantizar mis derechos,  mucho menos están a disposición de cumplir y hacer  cumplir la constitución y la ley, pues la decisión  proferida respecto de la segunda instancia de la acción de  tutela, el magistrado que conoce de la acción, considera que  la vulneración a mis derechos no evidente, siendo de reproche  todas y cada una de las situaciones planteadas, donde ninguna de  ellas reconoce que, efectivamente, el Juzgado Segundo Civil Municipal  de Ibagué sí está transgrediendo gravemente mis  derechos en su afán injustificado de entrega el bien inmueble  a costa de lo que sea, atropellando los derechos fundamentales de dos  menores de edad, desconociendo que ellos por mandato constitucional  son sujetos de especial protección».  

En  el mismo sentido, sobre las decisiones adoptadas en esa sede tutelar  añadió que, «[r]esulta  desobligante que se desestime la protección constitucioinal  que he venido invocando, bajo el argumento que no se ha materializado  la entrega con lo cual no se me ha vulnerado el derecho; en ese orden  de ideas, por analogía, llevándolo al extremo significa  que debo morir para poder exigir la protección al derecho a la  vida; por tanto traduciéndolo al derecho procesal, debo ser  despojada para que se proteja de manera excepcional y subsidiaria el  derecho que me asiste a reclamar en pertenecía, en juicio  justo que he promovido respetando todas las instancias procesales».  

3.        Por  lo anterior, pretende que, «se  ordene al juzgado suspender el trámite de entrega, hasta tanto  la suscrita haya agotado las instancia que en derecho me asisten  dentro de la acción de pertenencia que actualmente promuevo  (…)»;  y que, «en  revisión al fallo de tutela que me encuentro impugnando […]  de encontrar méritos en mi solicitud, se tomen las  determinaciones correspondientes (…) se declare la nulidad de  todo lo actuado en lo referente al incidente de oposición  promovido dentro del proceso [2017-00437]  por no haber incluido un defensor de los derechos de mis menores  hijos (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué hizo un recuento del  juicio de pertenencia radicado 2017-00437, por el cual se ha  intentado cumplir con la diligencia de entrega del inmueble en  disputa. Indicó además que, en relación con  dicha causa, la hoy accionante ha promovido siete (7) acciones de  tutela anteriores, todas desestimadas en las respectivas instancias,  siendo la última de ellas la 2023-00150 conocida en primer  grado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué  (fallo denegatorio del 24 de agosto de 2023) y en impugnación  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, que  confirmó lo resuelto por el a  quo  el 5 de octubre de 2023, en el sentido de considerar que la actora  actuó con temeridad y la instó «a  que se abstenga de hacer nuevas solicitudes de tutela entre las  mismas partes, los mismos hechos y pretensiones, respecto del  inmueble aquí relacionado, so pena de iniciar incidente por  temeridad y sancionarla pecuniariamente».  

3.        El  Procurador Judicial de Familia de Ibagué solicitó se  deniegue el amparo pues, «la  controversia que se ventila [fue]  llevada al juez de tutela, la cual fue dirimida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior y el juez de primer grado, en  pronunciamientos donde se negó la acción de tutela  instaurada por la señora Pineda Zusunaga; por ende, es  improcedente debatir nuevamente el asunto ante el funcionario  constitucional».  

4.        El  Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad, contó que  conoció en primera instancia la tutela rad. 2023-00150, la  cual denegó al encontrar que la accionante ya había  impulsado múltiples tutelas por iguales hechos y partes, y, el  6 de octubre de 2023, ante una petición de la actora de  iniciar incidente de desacato por una medida provisional decretada,  el despacho se abstuvo de tramitarla «debido  a que, negadas las pretensiones principales, todo lo accesorio a  ellas no podía subsistir de manera independiente».  

5.        Quien  actúa en calidad de curadora ad-litem  de las personas inciertas e indeterminadas en el proceso de  pertenencia promovido por Oscar Eduardo Moreno, solicitó se  deniegue la acción en tanto que, del asunto criticado no se  advierte vulneración de derechos fundamentales porque, «se  les ha dado el trámite respetivo a los recursos por ella  interpuestos, con lo cual el daño argumentado no ha producido  los efectos irremediables aludidos, desvirtuando el fin de la  presente tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron  las prerrogativas fundamentales invocadas dentro del trámite  constitucional nº 2023-00150 que promovió Diana Milena  Pineda Zusunaga contra el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué (por las presuntas  irregularidades presentadas en la diligencia de entrega de inmueble,  derivada del proceso de pertenencia 2017-00437), incurriendo,  supuestamente, en vía de hecho por desestimar la salvaguarda  allí procurada.  

2.        La  procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

Solo en casos  excepcionales se ha aceptado la utilización de esta  herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del  auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería  viable:  

«(…)  cuando se omite la integración del contradictorio o la  notificación de las personas con interés jurídico  para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el  amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho  fundamental al debido proceso»  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb.  2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).  

Además, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un  aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al  justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya  que:  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez»  (CC  SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02,  T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Con  sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se  abre paso el amparo incoado, comoquiera que, la quejosa pretende  controvertir mediante  esta nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede  constitucional (radicado nº 2023-00150)  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 24  de agosto de 2023  en primer grado; y, el de la Sala Civil del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial del 5  de octubre de 2023,  éste último que confirmó el del a  quo  en el sentido de declarar la inviabilidad de la protección por  abuso  del derecho  o temeridad de la acción.  

Con lo anterior,  como preliminarmente se indicó, se  desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad  según la cual, «la  providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse  de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional,  porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral  infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría  eterna la definición del asunto»  (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y  STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Así mismo,  como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda  en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de  quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente  notificados, resultan afectados por la decisión allí  dictada, pero no es lo que en esta ocasión se alega.  

3.2.        Ahora, la  Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la  SU-627 de 2015, indicó que la acción de tutela  procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo  género en caso de concurrir los siguientes supuestos,  establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho  (Fraus omnia corrumpit); c)  No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual»  Subrayas fuera de texto.  

Empero, los  requisitos aludidos se descartan en el sub  lite  ya que ni siquiera se invocaron por parte de la accionante, pues su  queja esencialmente se circunscribió, por un lado, a replicar  los reclamos expuestos en aquella acción tutelar, y de otro, a  censurar el criterio adoptado por los falladores a partir del cual  determinaron la improcedencia de dicha súplica; es decir, se  trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con las  providencias constitucionales demandadas, pero sin señalar  motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible  fraude  que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría  excepcionalmente el auxilio en estos eventos.  

4.        De  la subsidiariedad.  

En todo caso, y  como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de  esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de  procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo  indicó esta Corte, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe  solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe  estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra  sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el  legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó  ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de  protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ  STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

Ahora, la  interesada cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte  Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que,  consultada la página web de esa Corporación, aún  no se evidencia registro de la radicación del expediente.  

Finalmente,  y sobre la idoneidad de esa vía,  ha precisado esta Corte:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).  

Con fundamento en  lo discurrido, se declarará la improcedencia de la protección  pedida.  

5.        Conclusión.  

Se establece la  inviabilidad del presente ruego por estar dirigido contra sentencias  dictadas dentro de una acción de la misma estirpe; así  mismo porque, incumple el requisito de la subsidiariedad en la medida  en que, la  reclamante cuenta todavía con otro medio de defensa, como lo  es el de la revisión  por la  Corte Constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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