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STC13210-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13210-2023
Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00437-02 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés).
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo reclamado por Cristián Rodrigo Cárdenas Bernal contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre e información1.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, Yury Paola Barragán, en representación de su hija menor de edad Heily Salomé Cárdenas, presentó una demanda ejecutiva de alimentos en contra del tutelante.
2.3. El 21 de julio de 2023, el Juzgado fijó para el 28 de agosto siguiente la audiencia de que trata el artículo 443 del C.G.P.5.
2.4. El 25 de agosto posterior, el tutelante pidió que se aplazara la diligencia, debido a que su abogada había renunciado al poder6, frente a lo cual la Secretaría del Despacho le informó que lo pretendido no era procedente, por lo que debía asistir a la audiencia con un nuevo apoderado7.
3. El promotor censura que no se haya accedido a su solicitud de reprogramación de la diligencia, pues se desconoció que era la primera vez que formulaba una petición en ese sentido; además, afirma que ha realizado pagos parciales de las cuotas alimentarias que se ejecutan, pero estos no han sido reconocidos por el Juez, ordenando el embargo de su salario.
4. Por lo anterior, pide que se conceda el aplazamiento reclamado y que se imponga tener en cuenta los pagos efectuados, como abono a la deuda.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Primero de Familia de Facatativá manifestó que celebró la audiencia del 28 de agosto de 2023 y que, como el actor no se presentó, la reprogramó para el 11 de septiembre siguiente. Sobre los pagos parciales, refirió que, debido al mal asesoramiento jurídico del accionante, este no ha comprendido que el mandamiento de pago incluye las cuotas que se causen durante el trámite del proceso y, por tanto, no puede pretender que con el único pago de una de estas se extinga la obligación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, al advertir que la audiencia fue suspendida y continuaría el 11 de septiembre de 2023, de manera que lo pretendido fue atendido. En lo atinente al pago de las cuotas alimentarias y a la procedencia de cancelar el embargo del salario, destacó que ello debía ser expuesto en el proceso, dado que estaba en curso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró que en la liquidación no se tuvo en cuenta el dinero que ha consignado ni lo que fue descontado por el embargo de su salario8.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado.
2. En primer lugar, se destaca que la presente acción fue interpuesta el 28 de agosto de 20239, fecha en la que el Juzgado reprogramó la audiencia prevista para ese día, para el 11 de septiembre siguiente10, por lo que lo pretendido carece de objeto, máxime que tal diligencia se realizó en la data prevista, por lo que, al respecto, no hay lugar a emitir orden alguna. Sobre el particular, esta Sala ha establecido que se configura una carencia de objeto y, por tanto, la tutela es improcedente, cuando «cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento», por lo que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío» (ver cita en CSJ STC8051-2020).
3. En torno a las otras pretensiones, se resalta que, al momento de la presentación de la tutela, estaba pendiente de realizarse la audiencia en que se resolvería la excepción propuesta -reclamo prematuro-. De modo que ese era el escenario en que el tutelante debía exponer las inconformidades y solicitudes formuladas por esta vía excepcional -carácter subsidiario de la senda tutelar-. En ese sentido, esta Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela,
sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya).
4. De otro lado, resulta pertinente señalar que lo resuelto en la diligencia del 11 de septiembre de 2023, en tanto se declaró parcialmente la excepción de mérito propuesta por el ejecutado y se ordenó seguir adelante con la ejecución, es un hecho nuevo, posterior a la sentencia de primera instancia, razón por la cual no puede ser objeto de estudio en esta sede, en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes involucradas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La presente acción de tutela fue radicada en la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que la remitió por competencia al Tribunal Superior de Cundinamarca por auto del 29 de agosto de 2023.
2 Archivo “05Auto2MandamientoEjec202200150.pdf”, carpeta “C01CuadernoPrincipal” y archivo “02AutoDecretaMedidaEjec202200150.pdf”, carpeta “C02MedidasCautelares”.
3 Archivo “09ContestaciónDemanda.pdf”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”.
4 Archivo “10SolicitudAbonoCorreoRecibido.pdf”.
5 Archivo “17FijaFechaEjec202200150.pdf”.
6 Archivo “21SolicitudAplazamientoAudiencia.pdf”.
7 Folio 3, ibidem.
8 El tutelante también pidió la nulidad de lo actuado en sede constitucional, porque no se recibieron las repuestas de los accionados y continuaba el embargo de su salario, solicitud que fue negada por el Tribunal el 25 de octubre de 2023.
9 Folio archivo “02TutelayAnexos.pdf”.
10 Archivos “22ActaInasistenciaAudiencia202200150.pdf” y “23CitaciónAudiencia202200150.pdf”.