STC13210 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13210-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13210-2023  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2023-00437-02 (Aprobado  en sesión del veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés).  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó  el amparo reclamado por Cristián Rodrigo Cárdenas  Bernal contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor solicita la protección de sus derechos fundamentales a          la igualdad, debido proceso, buen nombre e información1.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá,  Yury Paola Barragán, en representación de su hija menor  de edad Heily Salomé Cárdenas, presentó una  demanda ejecutiva de alimentos en contra del tutelante.  

2.3.  El 21 de julio de 2023, el Juzgado fijó para el 28 de agosto  siguiente la audiencia de que trata el artículo 443 del  C.G.P.5.  

2.4.  El 25 de agosto posterior, el tutelante pidió que se aplazara  la diligencia, debido a que su abogada había renunciado al  poder6,  frente a lo cual la Secretaría del Despacho le informó  que lo pretendido no era procedente, por lo que debía asistir  a la audiencia con un nuevo apoderado7.  

3.  El promotor censura que no se haya accedido a su solicitud de  reprogramación de la diligencia, pues se desconoció que  era la primera vez que formulaba una petición en ese sentido;  además, afirma que ha realizado pagos parciales de las cuotas  alimentarias que se ejecutan, pero estos no han sido reconocidos por  el Juez, ordenando el embargo de su salario.  

4.  Por lo anterior, pide que se conceda el aplazamiento reclamado y que  se imponga tener en cuenta los pagos efectuados, como abono a la  deuda.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado Primero de Familia de Facatativá manifestó que  celebró la audiencia del 28 de agosto de 2023 y que, como el  actor no se presentó, la reprogramó para el 11 de  septiembre siguiente. Sobre los pagos parciales, refirió que,  debido al mal asesoramiento jurídico del accionante, este no  ha comprendido que el mandamiento de pago incluye las cuotas que se  causen durante el trámite del proceso y, por tanto, no puede  pretender que con el único pago de una de estas se extinga la  obligación.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Cundinamarca negó el amparo, al advertir que la  audiencia fue suspendida y continuaría  el 11 de septiembre de 2023, de manera que lo pretendido fue  atendido. En lo atinente al pago de las cuotas alimentarias y a la  procedencia de cancelar el embargo del salario, destacó que  ello debía ser expuesto en el proceso, dado que estaba en  curso.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró que en la liquidación no se tuvo en  cuenta el dinero que ha consignado ni lo que fue descontado por el  embargo de su salario8.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado.  

2.  En primer lugar, se destaca que la presente acción fue  interpuesta el 28 de agosto de 20239,  fecha en la que el Juzgado reprogramó la audiencia prevista  para ese día, para el 11 de septiembre siguiente10,  por lo que lo pretendido carece de objeto, máxime que tal  diligencia se realizó en la data prevista, por lo que, al  respecto, no hay lugar a emitir orden alguna. Sobre el particular,  esta Sala ha establecido que se configura una carencia de objeto y,  por tanto, la tutela es improcedente, cuando «cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento»,  por lo que, como «se  pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío»  (ver cita en CSJ STC8051-2020).  

3.  En torno a las otras pretensiones, se resalta que, al momento de la  presentación de la tutela, estaba pendiente de realizarse la  audiencia en que se resolvería la excepción propuesta  -reclamo prematuro-.  De modo que ese era el escenario en que el tutelante debía  exponer las inconformidades y solicitudes formuladas por esta vía  excepcional -carácter subsidiario  de la senda tutelar-. En ese sentido, esta Sala ha sostenido que es  apresurado instaurar una acción de tutela,  

sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia.  (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya).  

4.  De otro lado, resulta pertinente señalar que lo resuelto en la  diligencia del 11 de septiembre de 2023, en tanto se declaró  parcialmente la excepción de mérito  propuesta por el ejecutado y se ordenó  seguir adelante con la ejecución, es un hecho  nuevo, posterior a la sentencia de primera instancia, razón  por la cual no puede ser objeto de estudio en esta sede, en aras de  salvaguardar el debido proceso de las partes involucradas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La presente acción de tutela fue radicada en la Sala de          Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que la remitió          por competencia al Tribunal Superior de Cundinamarca por auto del 29          de agosto de 2023.  

2          Archivo          “05Auto2MandamientoEjec202200150.pdf”, carpeta          “C01CuadernoPrincipal” y archivo          “02AutoDecretaMedidaEjec202200150.pdf”, carpeta          “C02MedidasCautelares”.  

3          Archivo          “09ContestaciónDemanda.pdf”, carpeta          “C01CuadernoPrincipal”.  

4          Archivo          “10SolicitudAbonoCorreoRecibido.pdf”.  

5          Archivo          “17FijaFechaEjec202200150.pdf”.   

6          Archivo          “21SolicitudAplazamientoAudiencia.pdf”.   

7          Folio          3, ibidem.  

8          El tutelante también pidió          la nulidad de lo actuado en sede constitucional, porque no se          recibieron las repuestas de los accionados y continuaba el embargo          de su salario, solicitud que fue negada por el Tribunal el 25 de          octubre de 2023.  

9          Folio          archivo “02TutelayAnexos.pdf”.  

10          Archivos          “22ActaInasistenciaAudiencia202200150.pdf” y          “23CitaciónAudiencia202200150.pdf”.  

      

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