STC12876 2023

NOVIEMBRE

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STC12876-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12876-2023  

Radicación  n° 20001-22-14-000-2023-00170-01  

(Aprobado  en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar el  20 de octubre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  Javier Molina Arciria  contra el Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad;  trámite al cual fueron vinculados Yenny  del Carmen Arciria Rivero y Hilton Javier Molina Arrieta, como  intervinientes  en la causa rad. n° 2012-00301.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, el solicitante reclama la protección de las          garantías esenciales al debido proceso, acceso a la          administración de justicia, igualdad y mínimo vital,          presuntamente          vulneradas por la autoridad judicial convocada.

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

Aduce  el promotor que, a través de apoderado judicial, «present[ó]  derecho de petición el día 10 de febrero de 2023»  ante el estrado querellado solicitando, entre otros, «certificado  de deuda actualizado por concepto de capital equivalente al no pago  de la (…)  cuota  alimentaria completa fijada por este Despacho judicial, mediante  sentencia en audiencia oral N° 003 del 28 de enero de 2013  (…), [así como], copia  auténtica de [esa]  sentencia (…)  con constancia de ejecutoriada y primera copia que preste merito  ejecutivo».  

Al  respecto, indica que, mediante proveído de 31 de marzo de  2023, se inadmitió  su  solicitud y pese a que subsanó «las  irregularidades señaladas por la accionada, donde se insistió  en la petición (…),  mediante providencia de fecha 28 de agosto de 2023, [se]  rechazó  la demanda»,  estimando así transgredidas sus prerrogativas fundamentales  «porque  no [l]e  han facilitado [los  documentos requeridos]  y l[os]  necesita para poder instaurar demanda ejecutiva de alimentos en  contra de [su]  progenitor»;  por lo demás, añadió que «es  víctima del conflicto interno armado de Colombia [y]  no cuent[a]  con presupuesto para [su]  manutención».  

            

3. En          consecuencia, pide, en compendio, que se ordene al juzgado accionado          «proceda          a brindar de manera clara, precisa y completa lo [requerido]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar mencionó  el trámite adelantado a su cargo y destacó que «el  accionante (…)  en realidad lo que presentó a través de apoderado  judicial fue una demanda de fijación de cuota alimentaria, la  cual fue rechazada (…)  y en la actualidad no hay trámite pendiente por resolver, de  igual manera el accionante no ha presentado derecho de petición  ante es[e]  despacho judicial»,  por lo que pidió que «se  declare improcedente la acción de tutela invocada, atendiendo  que existe falta de legitimación en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo implorado, al advertir la ausencia del requisito de  subsidiariedad, toda vez que «mediante  auto del 28 de agosto de los cursantes, el juzgado encartado resolvió  rechazar la demanda, argumentando que el extremo demandante no  subsanó en debida forma las falencias señaladas en el  auto anterior [y]  contra [esa]  decisión,  el extremo demandante no presentó inconformidad a través  de los medios ordinarios de defensa».  

Asimismo,  precisó que «lo  que realmente presentó el accionante fue una demanda ejecutiva  de alimentos y no un derecho de petición, así lo  confirmó su apoderado judicial en el escrito de subsanación  de la demanda, por ende, al estar el trámite sometido a las  reglas previstas en el Código General del Proceso, era su  deber hacer uso inicialmente de los medios ordinarios de defensa  previstos por este ordenamiento si no se encontraba conforme con las  decisiones adoptadas por el juzgado accionado o si el mismo había  dejado de resolver alguna solicitud que debía ser objeto de  pronunciamiento»  y como no lo hizo, «resulta  evidente que la residualidad aquí exigida fue desacatada y  ello conlleva a la improcedencia del resguardo».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora insistiendo en los argumentos  expuestos en el libelo introductor y dijo que «[es]  víctima del conflicto interno armado de Colombia, por el hecho  victimizante de desplazamiento forzado, siendo este el mecanismo  idóneo por excelencia para la protección de [sus]  derechos fundamentales alegados, al no existir otro mecanismo de  defensa expedito y eficaz»,  más cuando ha procurado que se «decrete  embargos, secuestros, avalúos y remates de los bienes o  derechos del demandando, lo que reiteradamente ha sido negado»  y que «h[a]  presentado denuncia por el delito de inasistencia alimentaria,  [acudiendo]  a  todos los mecanismos que la ley [l]e  exige, sin recibir satisfacción a [sus]  derechos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si  se  agotaron los mecanismos ordinarios por parte del interesado y, de  superarse  lo anterior, corroborar si  el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar,  vulneró  los derechos fundamentales  invocados por el querellante, en  el asunto rad. n° 2012-00301.  

2.        De  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con  ellas se causa vulneración a las prerrogativas esenciales,  siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de  defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        De  la subsidiariedad.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto.  

4.1.  El accionante acude al presente instrumento buscando la protección  de los derechos fundamentales que considera soslayados por el  despacho judicial endilgado al decidir «RECHAZAR  la (…)  demanda  de Fijación de Cuota de Alimentos promovida por la señora  Yennys del Carmen Arciria Rivero, en calidad de madre del joven  Carlos Javier Molina Arcinia (sic),  por intermedio de apoderada judicial, contra el señor Hilton  Javier Molina Arrieta»,  pues, según aduce, omitió pronunciarse  acerca de la solicitud que elevó para obtener el «certificado  de deuda actualizado por concepto de capital equivalente al no pago  de la (…)  cuota  alimentaria completa fijada por este Despacho judicial, mediante  sentencia en audiencia oral N° 003 del 28 de enero de 2013  (…), [así como] copia  autentica de [esa]  sentencia  (…)  con constancia de ejecutoriada y primera copia que preste merito  ejecutivo».  

En  el caso que se revisa, se  configura la  segunda modalidad anotada, puesto que, aun cuando el actor -quien en  aquel asunto actúa a través de apoderada judicial- tuvo  a su alcance medios de defensa judiciales idóneos para  plantear el debate que expone por esta vía excepcional,  injustificadamente los desaprovechó.  

Lo  anterior, habida consideración que al ser enterado en debida  forma de la providencia de  fecha 28 de agosto de 2023 que  ahora critica,  pudo  haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la  regla general contenida en el primer inciso del artículo 318  del Código General del Proceso, así como, solicitar su  adición, figura contemplada en el inciso tercero del canon 287  ídem;  no obstante, se abstuvo de hacerlo, con lo que mostró su  aquiescencia con lo resuelto.  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el resguardo, toda vez que la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión, queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia  incuria.  

4.2.  Finalmente,  sobre la afirmación del tutelante de que es sujeto de especial  protección constitucional –en tanto pertenece a la  población desplazada–, esta Colegiatura pone de relieve  que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el  amparo deprecado, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde contó con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14  jul.).  

5.        Consideraciones  adicionales.  

5.1.  En atención a que el gestor insiste en que es el derecho  de petición  la prerrogativa que considera desatendida, cabe agregar que, tal como  lo sostuvo esta Corporación previamente -cuando el aquí  censor instauró una acción de igual naturaleza a esta,  a partir de hechos similares a los que ahora expone1-,  se sabe que:  

«En  lo relacionado con el derecho de petición que insisten los  actores que no fue contestado, cabe recordar que las peticiones  realizadas en el marco de los procesos judiciales no tienen  observancia bajo lo reglado en el artículo 23 de la  constitución, se rigen por las normas especiales y generales  de la tipología de cada proceso, así lo ha manifestado  esta corporación en varias oportunidades: «Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido,  que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho  de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de  pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales  están regulados por las normas que disciplinan la  administración pública» (STC7405- 2020;  STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788- 2022). Radicación  n° 20001-22-14-000-2023-00047-01 De esta manera, se deja claro  que las suplicas realizadas dentro del proceso, no pueden ser  tratadas como un derecho de petición».  (STC5127-2023, 31 may.).  

5.2.  Con todo, de la revisión de las actuaciones surtidas dentro  del asunto rad. n° 2012-00301, se verifica que el interesado  nuevamente acudió el pasado 26 de octubre ante el estrado  encartado, a fin de obtener el referido certificado  de deuda actualizado,  así como la reproducción de la sentencia emitida y,  frente  a ello, a través de la secretaría, le fue remitido el  enlace de acceso al expediente digital indicándole que «se  sirva imprimir las copias que desea le sean autenticadas y las aporte  en físico a esta dependencia judicial, junto con el pago del  arancel por concepto de copias auténticas»,  atendiendo así lo requerido.  

6.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio  impugnado, al no superarse el  requisito de la subsidiariedad, en tanto que el actor no hizo uso  oportuno y adecuado de los medios de defensa judicial legalmente  previstos para rebatir la actuación criticada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sin que para ese momento se haya emitido la decisión que en          esta oportunidad reprocha, constituyendo un hecho novedoso.      

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