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STC12876-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12876-2023
Radicación n° 20001-22-14-000-2023-00170-01
(Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 20 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Javier Molina Arciria contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados Yenny del Carmen Arciria Rivero y Hilton Javier Molina Arrieta, como intervinientes en la causa rad. n° 2012-00301.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
Aduce el promotor que, a través de apoderado judicial, «present[ó] derecho de petición el día 10 de febrero de 2023» ante el estrado querellado solicitando, entre otros, «certificado de deuda actualizado por concepto de capital equivalente al no pago de la (…) cuota alimentaria completa fijada por este Despacho judicial, mediante sentencia en audiencia oral N° 003 del 28 de enero de 2013 (…), [así como], copia auténtica de [esa] sentencia (…) con constancia de ejecutoriada y primera copia que preste merito ejecutivo».
Al respecto, indica que, mediante proveído de 31 de marzo de 2023, se inadmitió su solicitud y pese a que subsanó «las irregularidades señaladas por la accionada, donde se insistió en la petición (…), mediante providencia de fecha 28 de agosto de 2023, [se] rechazó la demanda», estimando así transgredidas sus prerrogativas fundamentales «porque no [l]e han facilitado [los documentos requeridos] y l[os] necesita para poder instaurar demanda ejecutiva de alimentos en contra de [su] progenitor»; por lo demás, añadió que «es víctima del conflicto interno armado de Colombia [y] no cuent[a] con presupuesto para [su] manutención».
3. En consecuencia, pide, en compendio, que se ordene al juzgado accionado «proceda a brindar de manera clara, precisa y completa lo [requerido]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar mencionó el trámite adelantado a su cargo y destacó que «el accionante (…) en realidad lo que presentó a través de apoderado judicial fue una demanda de fijación de cuota alimentaria, la cual fue rechazada (…) y en la actualidad no hay trámite pendiente por resolver, de igual manera el accionante no ha presentado derecho de petición ante es[e] despacho judicial», por lo que pidió que «se declare improcedente la acción de tutela invocada, atendiendo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo implorado, al advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que «mediante auto del 28 de agosto de los cursantes, el juzgado encartado resolvió rechazar la demanda, argumentando que el extremo demandante no subsanó en debida forma las falencias señaladas en el auto anterior [y] contra [esa] decisión, el extremo demandante no presentó inconformidad a través de los medios ordinarios de defensa».
Asimismo, precisó que «lo que realmente presentó el accionante fue una demanda ejecutiva de alimentos y no un derecho de petición, así lo confirmó su apoderado judicial en el escrito de subsanación de la demanda, por ende, al estar el trámite sometido a las reglas previstas en el Código General del Proceso, era su deber hacer uso inicialmente de los medios ordinarios de defensa previstos por este ordenamiento si no se encontraba conforme con las decisiones adoptadas por el juzgado accionado o si el mismo había dejado de resolver alguna solicitud que debía ser objeto de pronunciamiento» y como no lo hizo, «resulta evidente que la residualidad aquí exigida fue desacatada y ello conlleva a la improcedencia del resguardo».
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor y dijo que «[es] víctima del conflicto interno armado de Colombia, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, siendo este el mecanismo idóneo por excelencia para la protección de [sus] derechos fundamentales alegados, al no existir otro mecanismo de defensa expedito y eficaz», más cuando ha procurado que se «decrete embargos, secuestros, avalúos y remates de los bienes o derechos del demandando, lo que reiteradamente ha sido negado» y que «h[a] presentado denuncia por el delito de inasistencia alimentaria, [acudiendo] a todos los mecanismos que la ley [l]e exige, sin recibir satisfacción a [sus] derechos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si se agotaron los mecanismos ordinarios por parte del interesado y, de superarse lo anterior, corroborar si el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, vulneró los derechos fundamentales invocados por el querellante, en el asunto rad. n° 2012-00301.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a las prerrogativas esenciales, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. De la subsidiariedad.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto.
4.1. El accionante acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales que considera soslayados por el despacho judicial endilgado al decidir «RECHAZAR la (…) demanda de Fijación de Cuota de Alimentos promovida por la señora Yennys del Carmen Arciria Rivero, en calidad de madre del joven Carlos Javier Molina Arcinia (sic), por intermedio de apoderada judicial, contra el señor Hilton Javier Molina Arrieta», pues, según aduce, omitió pronunciarse acerca de la solicitud que elevó para obtener el «certificado de deuda actualizado por concepto de capital equivalente al no pago de la (…) cuota alimentaria completa fijada por este Despacho judicial, mediante sentencia en audiencia oral N° 003 del 28 de enero de 2013 (…), [así como] copia autentica de [esa] sentencia (…) con constancia de ejecutoriada y primera copia que preste merito ejecutivo».
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad anotada, puesto que, aun cuando el actor -quien en aquel asunto actúa a través de apoderada judicial- tuvo a su alcance medios de defensa judiciales idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente los desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que al ser enterado en debida forma de la providencia de fecha 28 de agosto de 2023 que ahora critica, pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso, así como, solicitar su adición, figura contemplada en el inciso tercero del canon 287 ídem; no obstante, se abstuvo de hacerlo, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, toda vez que la tutela no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.
4.2. Finalmente, sobre la afirmación del tutelante de que es sujeto de especial protección constitucional –en tanto pertenece a la población desplazada–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo deprecado, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
5. Consideraciones adicionales.
5.1. En atención a que el gestor insiste en que es el derecho de petición la prerrogativa que considera desatendida, cabe agregar que, tal como lo sostuvo esta Corporación previamente -cuando el aquí censor instauró una acción de igual naturaleza a esta, a partir de hechos similares a los que ahora expone1-, se sabe que:
«En lo relacionado con el derecho de petición que insisten los actores que no fue contestado, cabe recordar que las peticiones realizadas en el marco de los procesos judiciales no tienen observancia bajo lo reglado en el artículo 23 de la constitución, se rigen por las normas especiales y generales de la tipología de cada proceso, así lo ha manifestado esta corporación en varias oportunidades: «Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC7405- 2020; STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788- 2022). Radicación n° 20001-22-14-000-2023-00047-01 De esta manera, se deja claro que las suplicas realizadas dentro del proceso, no pueden ser tratadas como un derecho de petición». (STC5127-2023, 31 may.).
5.2. Con todo, de la revisión de las actuaciones surtidas dentro del asunto rad. n° 2012-00301, se verifica que el interesado nuevamente acudió el pasado 26 de octubre ante el estrado encartado, a fin de obtener el referido certificado de deuda actualizado, así como la reproducción de la sentencia emitida y, frente a ello, a través de la secretaría, le fue remitido el enlace de acceso al expediente digital indicándole que «se sirva imprimir las copias que desea le sean autenticadas y las aporte en físico a esta dependencia judicial, junto con el pago del arancel por concepto de copias auténticas», atendiendo así lo requerido.
6. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio impugnado, al no superarse el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el actor no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa judicial legalmente previstos para rebatir la actuación criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sin que para ese momento se haya emitido la decisión que en esta oportunidad reprocha, constituyendo un hecho novedoso.