STC12887 2023

NOVIEMBRE

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STC12887-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12887-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01968-01  

(Aprobado  en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  10 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  Pedro  Antonio Padilla Cerpa,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la  Corte Suprema de Justicia y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  trámite al cual fueron  vinculados el  Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad y  las partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2013-00249.  

ANTECEDENTES  

1.          El  convocante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia  «seguridad  social, seguridad jurídica, (…) mínimo vital [y]  protección del trabajador»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Pedro  Antonio Padilla Cerpa  promovió  ordinario laboral contra Cartón  de Colombia S. A.,  en procura de que declarase que aquella «fue  su verdadera empleadora, entre el 10 de octubre de 1991 y el 15 de  febrero de 2011»  y que «el  vínculo fue finalizado injustamente»; en  consecuencia, pidió, entre otras cosas, «la  diferencia que por virtud de la «nivelación  salarial»,  exista entre lo cancelado y lo que se debió conceder a título  de remuneración básica, horas extras, prestaciones  sociales»1.  

El  conocimiento del asunto correspondió  al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, quien  reconoció la existencia de «la  relación laboral»,  la cual se dio «a  través de 8 contratos de trabajo verbales y por ende a  términos indefinidos».  En ese sentido, ordenó el pago de la indemnización por  despido sin justa causa; sin embargo, negó las demás  pretensiones.  

Posteriormente,  en virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad confirmó lo resuelto en primer grado,  modificando únicamente los extremos temporales y estableciendo  que se trató de «una  única relación laboral sin solución de  continuidad»,  pues coligió que «las  interrupciones (…) ocurridas durante algunos periodos,  obedecieron a las vacaciones a que tenía derecho el actor,  como todos los demás trabajadores».  

Inconforme,  el  gestor recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación  Laboral de Descongestión n.° 2 mantuvo incólume el  fallo del ad quem,  en tanto advirtió que, el censor no confrontó «el  razonamiento que fincó la decisión del Tribunal, en  perspectiva de la coherencia y unidad del ordenamiento jurídico,  [sino  que se limitó]  a proponer una mera visión alternativa del litigio».  

Resoluciones  que, a juicio del precursor desconocieron «los  precedentes fijados por la Corte Constitucional, especialmente los de  unificación impuestos en sentencias como SU511 /95; SU596/96;  SU519/97 y SU547/97».  

Agregó  que «con  sus omisiones pretermitieron un trato diferenciado en materia  salarial, el cual se presume injustificado, pues de acuerdo a la  escala de salarios que tiene consagrada la empresa CARTÓN DE  COLOMBIA S.A. en favor de sus trabajadores en las convenciones  colectivas, los empleados del grupo A (en el que se declaró  laboró el accionante) tenían determinado un salario  igual para todos aquellos que desempeñarán el cargo de  oficios varios».  

En  escrito posterior, señaló «puntualmente  los artículos que demuestran que no se trataba o trata de la  pretensión del aplicar derechos extralegales, sino el salario  que como trabajador y de acuerdo al cargo desempeñado se le  debió reconocer (…) para el pago de sus aportes al  sistema general de seguridad social en pensiones entre otros».  

3.  Pretende, que se dejen sin efectos las providencias del 28 de abril  de 2017 y 8 de noviembre de 2021, y, en consecuencia, se profiera  «una  nueva decisión judicial en la que se de aplicación al  régimen de remuneración y/o escala salarial».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADA  

1.        El  magistrado ponente de la determinación confutada se remitió  a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que  «de ninguna manera la decisión fustigada  violentó los derechos superiores del accionante, en tanto fue  suficientemente sustentada, se encuentra ajustada a la lógica  jurídica y se profirió con estricto apego a la  Constitución y al precedente».  

2.        La  Cámara de Comercio de Cali refirió que «no  resulta competente para resolver la situación objeto de  tutela, ni tampoco se encuentra relacionada con los hechos  esbozados».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaro  la improcedencia del amparo al advertir que «la  parte accionante tardó casi más de dos (…) años  en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda  lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la apoderada del recurrente para insistir en su  pretensión, resaltando que «la  imposibilidad física de acceder al expediente (restricciones  de la pandemia en atención a usuarios) y que solo se lo  enviaran digitalmente hasta el mes de agosto del año 2.023 fue  lo que impidió presentar la protección constitucional  con anterioridad».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por el gestor  (SL5182-2021,  8 nov.),  por  mantener en firme la determinación del tribunal ad  quem, supuestamente  en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 28  de abril de 2017 y 8 de noviembre de 2021,  proferidos por los estrados convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  razonado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC11688-2023, 19  oct.).  

2.        Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque  podría entenderse que este presupuesto de temporalidad  impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la  providencia controvertida se dictó el 8 de noviembre de 2021 y  la tutela se intentó el 25 de septiembre de 2023, lo cierto es  que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho  pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e  irrenunciable, su presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente [disposición],  cumplen  con este requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de  vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la  indexación de su primera mesada pensional. Es así como,  tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y  habiendo cumplido los [solicitantes]  con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre (…) [los  veredictos]  que negaron el derecho a la indexación y la presentación  de la acción de tutela por parte de los [promotores],  pues en este caso se debe entender que la afectación al  derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».  

De  esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación  del amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Al  estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la Sala de Casación  Laboral de Descongestión querellada  dejó  incólume lo dispuesto por el ad  quem pues  observó que el censor no confrontó «el  razonamiento que fincó la decisión del Tribunal, en  perspectiva de la coherencia y unidad del ordenamiento jurídico,  [sino  que se limitó]  a proponer una mera visión alternativa del litigio»,  no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por (i)  la vía  indirecta «en  la modalidad de falta de apreciación de las pruebas, los  artículos 143 y 147 del Código Sustantivo de Trabajo,  en concordancia con los artículos 2°, 4°, 13, 25, 29,  48, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional, por la no  apreciación de las escalas salariales ordenadas en las  Convenciones Colectivas 1.989/1.991, 1.991/1.993, 1.993/1.995,  1.995/1.997, 1.997/1.999, 1.999/2.001, 2.001/2.003, 2.003/2.005,  2.005/2.007, 2.007/2.010 y 2.010/2.013 (folios 115 a 118), cuando era  del caso hacerlo, por encontrarse en ellas plasmadas las escalas de  salarios básicos que debían devengar los trabajadores  de acuerdo al cargo desempeñado»  y (ii)  por «la  senda  de puro derecho  «en la modalidad de falta de apreciación de las  pruebas», respecto  de la misma proposición jurídica del ataque anterior»,  el  estrado encartado expuso que:  

«El  promotor del recurso extravió el cuestionamiento de legalidad  que debió proponer en sede extraordinaria, con ocasión  del cual le era imprescindible confrontar el razonamiento que fincó  la decisión del Tribunal, en perspectiva de la coherencia y  unidad del ordenamiento jurídico y no limitarse a proponer una  mera visión alternativa del litigio».  

En  ese sentido, destacó que «el  colegiado se pronunció sobre el tema de la reliquidación  salarial, respecto del que repara la acusación, también  lo es que en modo alguno lo abordó desde la específica  casuística, que de forma novedosa y extemporánea se  propone en casación».  

Agregó  que  «la acusación finca sus reparos en hechos nuevos,  imposibles de abordar en el recurso no ordinario, so pena de vulnerar  el debido proceso de su contraparte».  

Seguidamente,  señaló que «entremezcló  las vías de violación de la causal primera del recurso  no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la  sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una  planteamiento autónomo e independiente».  

A  continuación, precisó que el convocante no  atacó los «soportes  fácticos cardinales de la segunda decisión (…)  En  consecuencia, dejó en firme (…) la sentencia que ataca,  por lo mismo amparada en la presunción de legalidad y acierto  que la asiste».  

En  esa línea,  coligió que «lo  que debió cuestionar y no lo hizo, fue que el Tribunal vulneró  los artículos 467 o 476 del CST, que son en realidad las  normas de derecho sustantivo, que contienen el derecho que  reivindica»,  por lo cual «es  claro que la Corporación no cuenta con referente normativo  alguno para realizar el juicio de legalidad que se le reclama».  

Luego,  al analizar las pretensiones del actor respecto de la aplicación  del «salario  básico determinado exclusivamente en la cláusula 28 de  las convenciones colectivas»,  la Colegiatura fustigada relievó que:  

«[El  precursor debía]  probar  la existencia de la convención con las condiciones formales  que impone el artículo 469 del CST y, adicionalmente, que era  su beneficiario, lo cual,  de conformidad con el artículo 177  del CPC hoy 167 del CGP, aplicable por la remisión del  artículo 145 del CPTSS, le exigía probar que se  encontraba en una de las hipótesis fácticas de los  artículos 470 a 472 del CST, es decir, que era afiliado al  sindicato o que, sin estarlo, adhirió a las estipulaciones  convencionales, o que aquél fuera mayoritario».  

Finalmente,  citó en lo pertinente las providencias SL2186-2019,  8 may., y  SL8431-2014,  25 jun., y concluyó  que «el  juzgador colectivo procedió con acierto, porque después  de verificar la existencia de las convenciones, debía  establecer su vigencia y si el impugnante era beneficiario de ellas,  porque no podía aplicarlas solamente por haberse declarado la  existencia de un contrato realidad».  De  esta manera, desestimó los embates.  

De  acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

4.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.3.        De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado  realizó un análisis razonable y ponderado de la  situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

5.        Conclusión.  

La  providencia censurada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De conformidad con la providencia de casación.      

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