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STC12887-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12887-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01968-01
(Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 10 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Antonio Padilla Cerpa, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2013-00249.
ANTECEDENTES
1. El convocante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia «seguridad social, seguridad jurídica, (…) mínimo vital [y] protección del trabajador», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Pedro Antonio Padilla Cerpa promovió ordinario laboral contra Cartón de Colombia S. A., en procura de que declarase que aquella «fue su verdadera empleadora, entre el 10 de octubre de 1991 y el 15 de febrero de 2011» y que «el vínculo fue finalizado injustamente»; en consecuencia, pidió, entre otras cosas, «la diferencia que por virtud de la «nivelación salarial», exista entre lo cancelado y lo que se debió conceder a título de remuneración básica, horas extras, prestaciones sociales»1.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, quien reconoció la existencia de «la relación laboral», la cual se dio «a través de 8 contratos de trabajo verbales y por ende a términos indefinidos». En ese sentido, ordenó el pago de la indemnización por despido sin justa causa; sin embargo, negó las demás pretensiones.
Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo resuelto en primer grado, modificando únicamente los extremos temporales y estableciendo que se trató de «una única relación laboral sin solución de continuidad», pues coligió que «las interrupciones (…) ocurridas durante algunos periodos, obedecieron a las vacaciones a que tenía derecho el actor, como todos los demás trabajadores».
Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 mantuvo incólume el fallo del ad quem, en tanto advirtió que, el censor no confrontó «el razonamiento que fincó la decisión del Tribunal, en perspectiva de la coherencia y unidad del ordenamiento jurídico, [sino que se limitó] a proponer una mera visión alternativa del litigio».
Resoluciones que, a juicio del precursor desconocieron «los precedentes fijados por la Corte Constitucional, especialmente los de unificación impuestos en sentencias como SU511 /95; SU596/96; SU519/97 y SU547/97».
Agregó que «con sus omisiones pretermitieron un trato diferenciado en materia salarial, el cual se presume injustificado, pues de acuerdo a la escala de salarios que tiene consagrada la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S.A. en favor de sus trabajadores en las convenciones colectivas, los empleados del grupo A (en el que se declaró laboró el accionante) tenían determinado un salario igual para todos aquellos que desempeñarán el cargo de oficios varios».
En escrito posterior, señaló «puntualmente los artículos que demuestran que no se trataba o trata de la pretensión del aplicar derechos extralegales, sino el salario que como trabajador y de acuerdo al cargo desempeñado se le debió reconocer (…) para el pago de sus aportes al sistema general de seguridad social en pensiones entre otros».
3. Pretende, que se dejen sin efectos las providencias del 28 de abril de 2017 y 8 de noviembre de 2021, y, en consecuencia, se profiera «una nueva decisión judicial en la que se de aplicación al régimen de remuneración y/o escala salarial».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. El magistrado ponente de la determinación confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «de ninguna manera la decisión fustigada violentó los derechos superiores del accionante, en tanto fue suficientemente sustentada, se encuentra ajustada a la lógica jurídica y se profirió con estricto apego a la Constitución y al precedente».
2. La Cámara de Comercio de Cali refirió que «no resulta competente para resolver la situación objeto de tutela, ni tampoco se encuentra relacionada con los hechos esbozados».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaro la improcedencia del amparo al advertir que «la parte accionante tardó casi más de dos (…) años en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala».
IMPUGNACIÓN
La impetró la apoderada del recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «la imposibilidad física de acceder al expediente (restricciones de la pandemia en atención a usuarios) y que solo se lo enviaran digitalmente hasta el mes de agosto del año 2.023 fue lo que impidió presentar la protección constitucional con anterioridad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor (SL5182-2021, 8 nov.), por mantener en firme la determinación del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 28 de abril de 2017 y 8 de noviembre de 2021, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha razonado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC11688-2023, 19 oct.).
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la providencia controvertida se dictó el 8 de noviembre de 2021 y la tutela se intentó el 25 de septiembre de 2023, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume lo dispuesto por el ad quem pues observó que el censor no confrontó «el razonamiento que fincó la decisión del Tribunal, en perspectiva de la coherencia y unidad del ordenamiento jurídico, [sino que se limitó] a proponer una mera visión alternativa del litigio», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por (i) la vía indirecta «en la modalidad de falta de apreciación de las pruebas, los artículos 143 y 147 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con los artículos 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional, por la no apreciación de las escalas salariales ordenadas en las Convenciones Colectivas 1.989/1.991, 1.991/1.993, 1.993/1.995, 1.995/1.997, 1.997/1.999, 1.999/2.001, 2.001/2.003, 2.003/2.005, 2.005/2.007, 2.007/2.010 y 2.010/2.013 (folios 115 a 118), cuando era del caso hacerlo, por encontrarse en ellas plasmadas las escalas de salarios básicos que debían devengar los trabajadores de acuerdo al cargo desempeñado» y (ii) por «la senda de puro derecho «en la modalidad de falta de apreciación de las pruebas», respecto de la misma proposición jurídica del ataque anterior», el estrado encartado expuso que:
«El promotor del recurso extravió el cuestionamiento de legalidad que debió proponer en sede extraordinaria, con ocasión del cual le era imprescindible confrontar el razonamiento que fincó la decisión del Tribunal, en perspectiva de la coherencia y unidad del ordenamiento jurídico y no limitarse a proponer una mera visión alternativa del litigio».
En ese sentido, destacó que «el colegiado se pronunció sobre el tema de la reliquidación salarial, respecto del que repara la acusación, también lo es que en modo alguno lo abordó desde la específica casuística, que de forma novedosa y extemporánea se propone en casación».
Agregó que «la acusación finca sus reparos en hechos nuevos, imposibles de abordar en el recurso no ordinario, so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte».
Seguidamente, señaló que «entremezcló las vías de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente».
A continuación, precisó que el convocante no atacó los «soportes fácticos cardinales de la segunda decisión (…) En consecuencia, dejó en firme (…) la sentencia que ataca, por lo mismo amparada en la presunción de legalidad y acierto que la asiste».
En esa línea, coligió que «lo que debió cuestionar y no lo hizo, fue que el Tribunal vulneró los artículos 467 o 476 del CST, que son en realidad las normas de derecho sustantivo, que contienen el derecho que reivindica», por lo cual «es claro que la Corporación no cuenta con referente normativo alguno para realizar el juicio de legalidad que se le reclama».
Luego, al analizar las pretensiones del actor respecto de la aplicación del «salario básico determinado exclusivamente en la cláusula 28 de las convenciones colectivas», la Colegiatura fustigada relievó que:
«[El precursor debía] probar la existencia de la convención con las condiciones formales que impone el artículo 469 del CST y, adicionalmente, que era su beneficiario, lo cual, de conformidad con el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, le exigía probar que se encontraba en una de las hipótesis fácticas de los artículos 470 a 472 del CST, es decir, que era afiliado al sindicato o que, sin estarlo, adhirió a las estipulaciones convencionales, o que aquél fuera mayoritario».
Finalmente, citó en lo pertinente las providencias SL2186-2019, 8 may., y SL8431-2014, 25 jun., y concluyó que «el juzgador colectivo procedió con acierto, porque después de verificar la existencia de las convenciones, debía establecer su vigencia y si el impugnante era beneficiario de ellas, porque no podía aplicarlas solamente por haberse declarado la existencia de un contrato realidad». De esta manera, desestimó los embates.
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
5. Conclusión.
La providencia censurada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De conformidad con la providencia de casación.