Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3185-2023 (2023-03970-00)
AC3185-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03970-00
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Montería y Primero Promiscuo Municipal de Florida Valle, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, Editora SKY S.A.S., promovió coercitivo contra Erika Cristina Escobar Rengifo para lo cual aportó como base de recaudó un «contrato de compraventa de material pedagógico del idioma inglés número 1185» y sus respectivos anexos. Atribuyó la competencia por el «lugar del cumplimiento de la obligación».
2.- Esa autoridad rechazó el trámite y lo remitió a sus pares en Florida Valle, tras considerar que en esa municipalidad se encontraba el domicilio de la demandada. Destacó que «en [el] documento aportado como objeto de cobro ejecutivo (…) solo se indica que fue suscrito en Montería, sin hacer especificación alguna respecto al lugar donde debe cumplirse dicha obligación».
3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo en vista de que en este asunto la ejecutante podía elegir entre varios criterios de asignación concurrentes y prefirió el relativo al del lugar de cumplimiento de la obligación demandada. Por consiguiente, envió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se dirimiera la colisión. Esta última autoridad remitió el asunto a la Corte Constitucional, quien a su vez lo dirigió a esta Corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a esta Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), y si son varios, «el de cualquiera de ellos a elección del demandante», lo cual no excluye el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes.
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia. (resaltado de ahora)
En ese orden, si del escrito inicial no se vislumbra la inclinación del extremo activo por alguno de los prenombrados «foros», o si existe imprecisión sobre la vecindad de la pasiva o el lugar de cumplimiento de la obligación, según el criterio escogido, será menester que la primera autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios a fin de dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya que como se indicó en CSJ AC5186-2021, reiterado en CSJ AC797-2023, si
(…) el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- En este caso, se intentó la ejecución ante el juzgado de Montería, atribuyendo la competencia al «lugar del cumplimiento de la obligación», con lo cual quedó claro el criterio de asignación escogido. No obstante, en el libelo nada se dijo sobre el lugar específico que se pactó para satisfacer los compromisos adquiridos por la deudora y tampoco pudo advertirse tal circunstancia de los anexos que acompañaron la demanda.
Ciertamente, en el acápite de «obligaciones contractuales» del convenio base de recaudo se consagró que el pago del precio debía realizarse «en las instalaciones de la empresa o en los medios señalados en el documento denominado certificado de entrega», disposición que fue reiterada en esta última documental, la cual agregó que los «medios» para el pago se encontraban «al dorso de este documento», sin embargo, la parte posterior de dicha certificación o «constancia de entrega» no hizo parte del expediente.
Ahora bien, del certificado de existencia y representación se extrae que el domicilio de la empresa está en Armenia, pero el contrato fue suscrito en Montería sin que exista certeza de la existencia de alguna sucursal o agencia donde debiera acercarse a realizar los pagos periódicos o que esa circunstancia, por sí sola, resultara conveniente para inferir que fue la urbe escogida por los contratantes para honrar las prestaciones objeto de la litis.
Con ese panorama queda en evidencia que la información suministrada era insuficiente para atender el criterio de asignación elegido por lo que era perentorio adoptar las medidas necesarias para conjurar la advertida omisión, entre ellas proceder a proferir inadmisorio y exigir a la postulante las precisiones necesarias con tal fin.
4.- Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que adopte las determinaciones tendientes a esclarecer las circunstancias relativas a la elección de la demandante y con ello establecer cuál es el estrado facultado para rituar el litigio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Montería para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la disparidad de criterios.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado