AC 3184 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3184-2023 (2023-03818-00)

        

AC3184-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03818-00  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Veintinueve  Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque es prematuro.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer despacho, José Largo presentó dos acciones          populares contra el Banco de Bogotá S.A., con el fin de que          «construya          una unidad sanitaria pública apta para ser empleada de manera          oportuna» por las personas que se desplazan en silla de          ruedas».          En uno de los libelos indicó que la obra debe realizarse en          la «Carrera          68 N° 31A-76 Medellín, Antioquia»,          y en el otro en la «Calle          50 N° 55-51» de          la misma ciudad.  

            

2. Ese          estrado judicial repelió las causas fundado en que la          competencia se determinaba por el «domicilio          de la sociedad demandada, situado en Bogotá»,          por cuanto el actor optó          «optó por la prerrogativa que          le confiere el artículo 28-5 del CGP »,          además, la agencia de Santa Rosa de Cabal era extraña          a los hechos objeto de los litigios. Apoyó su postura en el          interlocutorio CSJ AC1683-2023.  

            

3. El          despacho receptor, tras acumular los casos, se rehusó a          asumirlos, porque no estaba claro cuál de «los          fueros concurrentes con incidencia en la asignación de          competencia -lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del          demandado-»          prefiere el impulsor.          En          consecuencia, planteó el conflicto y dispuso          el envío a esta Corporación para dirimirlo.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Toda          vez la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, le correspondería a esta          Corporación resolverla, en Sala Unitaria, como superior          funcional común de ellos, de conformidad con los artículos          35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de          1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley          1285 de 2009.  

Pauta que, a su  vez, debe armonizarse con el numeral 5° del artículo 28  del Código General del Proceso, según el cual, «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquél y el de ésta».  

Luego,  al actor popular tiene la posibilidad de radicar el asunto ante el  juez del lugar donde predica la lesión de los derechos  colectivos o el del domicilio del convocado, y si éste es una  persona jurídica y tiene varios domicilios, podrá  adelantarlo ante el servidor del domicilio principal o el de aquél  que está asociado a la controversia, a su elección.  

De  allí que le corresponda al impulsor revelar cuál es su  designio al igual que las razones de su escogencia, pues de lo  contrario o  en caso de que las indicaciones del promotor sean confusas, deberá  el fallador exigir las aclaraciones respectivas a través del  mecanismo de la inadmisión. En esa dirección, en CSJ  AC5628-2022 se indicó que «(…)  si  el actor erra en la escogencia porque no se cumple con alguno de los  supuestos de la norma, le corresponde al receptor exigir las  precisiones necesarias para poderla encauzar sin acudir a  interpretaciones arbitrarias».  

3.-  En este episodio, si bien como lo advirtió la juzgadora de  Santa Rosa de Cabal, la radicación de los pliegos en esa sede  no concuerda con los factores de opción consistentes en el  domicilio del demandado y el sitio de la afectación, se  apresuró al concluir que la intención del solicitante  era optar por la primera, toda vez que nada sobre el particular  indicó en el mensaje de datos soporte de sus demandas.  

Adicionalmente,  aunque en dicha localidad no acontecen los hechos narrados y por ende  no podrían asociarse a alguna sucursal o agencia de la persona  jurídica en ese sitio, pasó por alto que señaló  su ocurrencia en la urbe de Medellín.  

Por tanto,  antes de direccionar la contienda a un sitio en concreto, lo indicado  era requerir al interesado para que precisara, so pena de rechazo,  qué factor atributivo de competencia prefería y,  cumplido lo anterior, ahí si enviarla.  

Ahora,  la providencia emitida por esta Corporación en que apoyó  la repulsión inmediata del pleito no la autorizaba a hacerlo,  por cuanto allá, a diferencia de aquí, el libelista  exteriorizó el parámetro de selección.  

4.-  En consecuencia, se  devolverá el expediente a quien lo recibió en un  comienzo a fin de que agote todos los pasos necesarios para  encauzarlo, lo que se comunicará a la otra sede inmersa en  esta controversia.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  prematuro el conflicto de la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal para que proceda de  conformidad.  

Tercero:        Informar  lo decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por  Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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