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AC3184-2023 (2023-03818-00)
AC3184-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03818-00
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque es prematuro.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, José Largo presentó dos acciones populares contra el Banco de Bogotá S.A., con el fin de que «construya una unidad sanitaria pública apta para ser empleada de manera oportuna» por las personas que se desplazan en silla de ruedas». En uno de los libelos indicó que la obra debe realizarse en la «Carrera 68 N° 31A-76 Medellín, Antioquia», y en el otro en la «Calle 50 N° 55-51» de la misma ciudad.
2. Ese estrado judicial repelió las causas fundado en que la competencia se determinaba por el «domicilio de la sociedad demandada, situado en Bogotá», por cuanto el actor optó «optó por la prerrogativa que le confiere el artículo 28-5 del CGP », además, la agencia de Santa Rosa de Cabal era extraña a los hechos objeto de los litigios. Apoyó su postura en el interlocutorio CSJ AC1683-2023.
3. El despacho receptor, tras acumular los casos, se rehusó a asumirlos, porque no estaba claro cuál de «los fueros concurrentes con incidencia en la asignación de competencia -lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado-» prefiere el impulsor. En consecuencia, planteó el conflicto y dispuso el envío a esta Corporación para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Toda vez la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le correspondería a esta Corporación resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
Pauta que, a su vez, debe armonizarse con el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual, «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».
Luego, al actor popular tiene la posibilidad de radicar el asunto ante el juez del lugar donde predica la lesión de los derechos colectivos o el del domicilio del convocado, y si éste es una persona jurídica y tiene varios domicilios, podrá adelantarlo ante el servidor del domicilio principal o el de aquél que está asociado a la controversia, a su elección.
De allí que le corresponda al impulsor revelar cuál es su designio al igual que las razones de su escogencia, pues de lo contrario o en caso de que las indicaciones del promotor sean confusas, deberá el fallador exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión. En esa dirección, en CSJ AC5628-2022 se indicó que «(…) si el actor erra en la escogencia porque no se cumple con alguno de los supuestos de la norma, le corresponde al receptor exigir las precisiones necesarias para poderla encauzar sin acudir a interpretaciones arbitrarias».
3.- En este episodio, si bien como lo advirtió la juzgadora de Santa Rosa de Cabal, la radicación de los pliegos en esa sede no concuerda con los factores de opción consistentes en el domicilio del demandado y el sitio de la afectación, se apresuró al concluir que la intención del solicitante era optar por la primera, toda vez que nada sobre el particular indicó en el mensaje de datos soporte de sus demandas.
Adicionalmente, aunque en dicha localidad no acontecen los hechos narrados y por ende no podrían asociarse a alguna sucursal o agencia de la persona jurídica en ese sitio, pasó por alto que señaló su ocurrencia en la urbe de Medellín.
Por tanto, antes de direccionar la contienda a un sitio en concreto, lo indicado era requerir al interesado para que precisara, so pena de rechazo, qué factor atributivo de competencia prefería y, cumplido lo anterior, ahí si enviarla.
Ahora, la providencia emitida por esta Corporación en que apoyó la repulsión inmediata del pleito no la autorizaba a hacerlo, por cuanto allá, a diferencia de aquí, el libelista exteriorizó el parámetro de selección.
4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a quien lo recibió en un comienzo a fin de que agote todos los pasos necesarios para encauzarlo, lo que se comunicará a la otra sede inmersa en esta controversia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal para que proceda de conformidad.
Tercero: Informar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado