ATC1381 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1381-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03238-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el incidente de desacato formulado por María  Lucero Reyes Carrillo contra la Magistrada  Stella María Ayazo Perneth (sustanciadora), integrante de la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1. María  Lucero Reyes Carrillo promovió demanda contra Allianz Seguros  SA y José Martín Castro Cuellar, que fue decidida con  fallo de 16 de julio de 2019, decisión que fue apelada,  recurso decidido con sentencia de 6 de agosto de 2020.  

Cumplido  lo anterior, a través de providencia del 21 de septiembre de  2021, se adicionó el fallo de segunda instancia, determinación  cuya corrección reclamó la accionante, el 14 de octubre  de 2021, al considerar que se incurrió en «error  aritmético».  

2.  Por estimar que el referido juez ad  quem vulneraba  sus derechos fundamentales, al no resolver la prenotada corrección,  María Lucero Reyes Carrillo, a través de apoderado  judicial, promovió acción de tutela.  

3. La  tramitación de la mencionada acción constitucional  correspondió a esta Sala Especializada, la cual, mediante  fallo de 30 de agosto pasado (STC8733-2023), concedió el  resguardo; en consecuencia, ordenó al Tribunal enjuiciado que,  «…  en  el término de los diez (10) días siguientes a la  notificación del presente fallo, resuelva sobre la petición  de corrección que presentó la tutelante, el 14 de  octubre de 2021 en el proceso criticado».  

4.  Posteriormente, la promotora instauró incidente de desacato  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, habida cuenta que «el  término de diez… días otorgado para el  cumplimiento de dicho fallo [de tutela], feneció el 26 de  septiembre de la presente anualidad»  y «la  entidad accionada no ha cumplido…».  

5.  Esta Colegiatura, previo requerimiento a la autoridad judicial  encargada de atender la orden constitucional, por auto de 19 de  octubre de los corrientes, dispuso tramitar el incidente previsto en  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de  rigor a la mencionada sede judicial y con proveído del pasado  30 de octubre, tuvo como pruebas la totalidad de los documentos  allegados a la actuación.  

6.  Abierto el desacato, la parte incidentada, entre otras  circunstancias, informó que «se  procedió a convocar a Sala Extraordinaria para el 23 de  octubre de 2023…, en cuya reunión virtual se sometió  a discusión y consecuente aprobación el proveído  de la misma data, mediante el cual se accedió a la corrección  aritmética presentada por la demandante -ahora  incidentante-…».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental, por  lo que:  

… no  existe duda de que la competencia para resolver el incidente  propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o  sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor,  salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas  con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo  denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de  la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera  instancia.  (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04)  

2.  Adicionalmente, se ha dicho que la  orden dictada en el ámbito de la acción de tutela  además de estar revestida del carácter imperativo que  le da su condición de decisión judicial, tiene una  relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías  de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:  

… no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento…  (Ibídem)  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «su  actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento».  (Ídem)  

En el  examen inicial, cumple al juzgador verificar no sólo el  aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de  tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la  conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud  consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el  mandato judicial.  

También,  conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una  postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión  del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del  presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en  verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió  o no con sus designios.  

3.  Con  el propósito de establecer si en el sub  examine  la autoridad judicial convocada atendió la orden  constitucional y comoquiera que el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello (CC  SU217/19), es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el  amparo.  

En  esa providencia, se ordenó al Tribunal enjuiciado que, «…  en  el término de los diez (10) días siguientes a la  notificación del presente fallo, resuelva sobre la petición  de corrección que presentó la tutelante, el 14 de  octubre de 2021 en el proceso criticado»  (CSJ STC8733-2023).  

Lo  anterior, por cuanto:  

… el  Tribunal accionado ha incumplido, abiertamente, los términos  establecidos en el artículo 120 del Código General del  Proceso para el trámite del proceso objeto de reproche  constitucional, teniendo en cuenta que la mencionada solicitud de  corrección fue allegada por la quejosa desde el 14 de octubre  de 2021; sin embargo, a la fecha de proferimiento de esta decisión,  no está acreditado que se hubiese decidido sobre ésta,  así como tampoco el estrado accionado intentó  justificar la anotada tardanza, atendiendo que ni tan siquiera rindió  informe en las presentes diligencias.  

4. A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta  Corte debe cotejar si el Tribunal convocado ha cumplido el mandato  dispuesto por esta Colegiatura, pues de encontrar una respuesta  positiva, como es apenas natural decaería la aspiración  de la promotora del presente incidente.  

De  tal labor, prontamente se desprende que dicha célula judicial  ha obedecido lo determinado por la jurisdicción constitucional  en el caso concreto, comoquiera que, examinados los elementos de  juicio aportados a esta tramitación, se observa que, con miras  a cumplir el referido mandato, la autoridad convocada dictó el  proveído de 23 de octubre pasado, que decidió la  petición de corrección que se predicaba insatisfecha.  

Entonces,  es evidente que el estrado enjuiciado adelantó las gestiones  necesarias para acatar el mandato del juez constitucional.  

5. En  consecuencia, se declarará impróspero el incidente  formulado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

Primero.  Declarar  no  probado el desacato endilgado a la Magistrada  Stella María Ayazo Perneth (sustanciadora), integrante de la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Segundo.  Abstenerse  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Ordenar  la terminación y archivo del presente incidente.  

Notifíquese  lo  aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por  el medio más expedito y eficaz.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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