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ATC1381-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03238-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el incidente de desacato formulado por María Lucero Reyes Carrillo contra la Magistrada Stella María Ayazo Perneth (sustanciadora), integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. María Lucero Reyes Carrillo promovió demanda contra Allianz Seguros SA y José Martín Castro Cuellar, que fue decidida con fallo de 16 de julio de 2019, decisión que fue apelada, recurso decidido con sentencia de 6 de agosto de 2020.
Cumplido lo anterior, a través de providencia del 21 de septiembre de 2021, se adicionó el fallo de segunda instancia, determinación cuya corrección reclamó la accionante, el 14 de octubre de 2021, al considerar que se incurrió en «error aritmético».
2. Por estimar que el referido juez ad quem vulneraba sus derechos fundamentales, al no resolver la prenotada corrección, María Lucero Reyes Carrillo, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela.
3. La tramitación de la mencionada acción constitucional correspondió a esta Sala Especializada, la cual, mediante fallo de 30 de agosto pasado (STC8733-2023), concedió el resguardo; en consecuencia, ordenó al Tribunal enjuiciado que, «… en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva sobre la petición de corrección que presentó la tutelante, el 14 de octubre de 2021 en el proceso criticado».
4. Posteriormente, la promotora instauró incidente de desacato contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, habida cuenta que «el término de diez… días otorgado para el cumplimiento de dicho fallo [de tutela], feneció el 26 de septiembre de la presente anualidad» y «la entidad accionada no ha cumplido…».
5. Esta Colegiatura, previo requerimiento a la autoridad judicial encargada de atender la orden constitucional, por auto de 19 de octubre de los corrientes, dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la mencionada sede judicial y con proveído del pasado 30 de octubre, tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.
6. Abierto el desacato, la parte incidentada, entre otras circunstancias, informó que «se procedió a convocar a Sala Extraordinaria para el 23 de octubre de 2023…, en cuya reunión virtual se sometió a discusión y consecuente aprobación el proveído de la misma data, mediante el cual se accedió a la corrección aritmética presentada por la demandante -ahora incidentante-…».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que:
… no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia. (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04)
2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:
… no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (Ibídem)
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento». (Ídem)
En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no sólo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.
3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello (CC SU217/19), es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa providencia, se ordenó al Tribunal enjuiciado que, «… en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva sobre la petición de corrección que presentó la tutelante, el 14 de octubre de 2021 en el proceso criticado» (CSJ STC8733-2023).
Lo anterior, por cuanto:
… el Tribunal accionado ha incumplido, abiertamente, los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso para el trámite del proceso objeto de reproche constitucional, teniendo en cuenta que la mencionada solicitud de corrección fue allegada por la quejosa desde el 14 de octubre de 2021; sin embargo, a la fecha de proferimiento de esta decisión, no está acreditado que se hubiese decidido sobre ésta, así como tampoco el estrado accionado intentó justificar la anotada tardanza, atendiendo que ni tan siquiera rindió informe en las presentes diligencias.
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si el Tribunal convocado ha cumplido el mandato dispuesto por esta Colegiatura, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la aspiración de la promotora del presente incidente.
De tal labor, prontamente se desprende que dicha célula judicial ha obedecido lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, comoquiera que, examinados los elementos de juicio aportados a esta tramitación, se observa que, con miras a cumplir el referido mandato, la autoridad convocada dictó el proveído de 23 de octubre pasado, que decidió la petición de corrección que se predicaba insatisfecha.
Entonces, es evidente que el estrado enjuiciado adelantó las gestiones necesarias para acatar el mandato del juez constitucional.
5. En consecuencia, se declarará impróspero el incidente formulado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. Declarar no probado el desacato endilgado a la Magistrada Stella María Ayazo Perneth (sustanciadora), integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo. Abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Ordenar la terminación y archivo del presente incidente.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS