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STC13144-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13144-2023
Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00182-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 25 de octubre de 2023, en la acción de tutela formulada por Mary Yasil Alegrías Bohórquez contra el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, trámite en el que se dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas -UARIV- y demás intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato con radicado n° 2022-00115.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, vida, reparación a las víctimas del conflicto armado, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, ante la omisión de respuesta al derecho de petición que radicó el 10 de febrero de 2022 en esa entidad, trámite en el que el Juzgado Segundo de Familia de Yopal en sentencia de 19 de abril de 2022 amparó sus derechos fundamentales y le ordenó a la UARIV emitir respuesta de fondo al radicado nº 237310 de 13 de mayo de 2009.
Explicó que, esa determinación fue modificada por el Tribunal Superior de Yopal el 25 de mayo de 2022, en el sentido de ordenar a la UARIV que además de pronunciar respuesta de fondo al radicado nº 237310 de 13 de mayo de 2009, debía absolver los interrogantes consistentes en informar si i) «¿Mery Yasil Alegrías Bohórquez podía o no ser beneficiaria del régimen de transición desarrollado en la sentencia su – 254 de 2013?» y, ii) «¿Mery Yasil Alegrías Bohórquez, por ser miembro de una comunidad afrocolombiana, podía ser priorizada para el reconocimiento de su indemnización administrativa?».
Sostuvo que, al considerar el incumplimiento de la orden, presentó incidente de desacato contra la UARIV, no obstante, el Juzgado de Familia accionado en auto de 1º de agosto de 2023 resolvió abstenerse de dar apertura al trámite incidental.
Afirmó que si bien la Unidad incidentada le remitió respuesta el 1º de agosto de 2023, en la que indicó que su petición fue atendida de fondo mediante Resolución nº 04102019-1796879 de 21 de septiembre de 2022, -notificada el 24 de febrero de 2023-, la misma resulta inconcebible, inexacta e inentendible, sumado a que no se dio aplicación a las garantías del debido proceso en el trámite incidental, lo que da lugar a declarar una nulidad de lo actuado.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Yopal que «rehaga el trámite incidental y vuelva a pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden en primer y segundo grado, emita respuesta de fondo al radicado nº 237310 del 13 de mayo de 2009».
Igualmente, solicitó que «se revoque, corrija, modifique o se anule la Resolución nº 04102019-1796879 del 21 de septiembre de 2022», en la cual la UARIV decidió aplicar la resolución 01049 de 2019 vulnerando un derecho adquirido con anterioridad al 15 de marzo de 2019 y, ordenar a la UARIV que realice la valoración de los hechos victimizantes declarados e inicie las actuaciones correspondientes para determinar el monto y asignación de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado declarado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
Relató que el 21 de febrero de 2023 la accionante allegó un segundo escrito incidental, en el que reiteró el incumplimiento de las órdenes impartidas en la acción de tutela, incidente que ese despacho se abstuvo de dar apertura mediante auto de 24 de febrero de 2023, al encontrar que la inconformidad de la actora radicaba en la no información del valor de la indemnización y la falta de orden de pago.
Sostuvo que el 18 de julio de 2023 la interesada propuso un tercer incidente de desacato en el que insistió en la falta de acatamiento a las referidas órdenes, sin embargo, previo requerimiento e informe de cumplimiento allegado por la UARIV el 1º de agosto de 2023, ese despacho nuevamente se abstuvo de dar apertura al trámite incidental, decisión que se encuentra debidamente motivada y que fue notificada a la actora sin que realizara manifestación alguna al respecto.
2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas -UARIV- informó que la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas profirió la Resolución Nº. 04102019-1796879 de 21 de septiembre de 2022, mediante la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD 619977, sujeta a la aplicación del método técnico de priorización, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, debidamente notificada de manera electrónica el 24 de febrero de 2023, garantizando así el derecho al debido proceso y contradicción de la interesada.
En ese orden, se opuso a la prosperidad del amparo, y argumentó que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para garantizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Yopal, negó el amparo tras determinar que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad el 1º de agosto de 2023, mediante la cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato promovido por Mary Yasil Alegrías Bohórquez contra la UARIV se evidenciaba razonable y suficiente, lo que impedía su invalidación a través de este mecanismo.
Refirió que la actora estaba inconforme con la respuesta brindada por la UARIV en el trámite incidental, pues consideraba que el monto de su indemnización fue calculado con base en una normativa no aplicable para el momento en el que ella presentó la solicitud indemnizatoria, no obstante, debía tener presente que las sentencias proferidas en la acción de tutela n.° 2022-00115 nunca ordenaron la tasación de la indemnización mediante algún parámetro determinado, pues de hecho el acceso a la reparación no fue objeto del mandato.
Frente a las pretensiones dirigidas a la UARIV, estableció la improcedencia del amparo, argumentando que la interesada podía acudir ante el juez de lo contencioso administrativo para elevar sus inconformidades relacionadas con la indemnización administrativa que le fue reconocida, trámite en el que podría incluso, solicitar medidas cautelares para evitar los efectos del acto administrativo cuestionó a través de este mecanismo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien insistió en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la acción de tutela no procede frente a resoluciones derivadas del «incidente de desacato», dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y el mecanismo extraordinario inicial, así, ha indicado que la «tutela contra desacato es improcedente», debido a «la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021, STC7207-2022 y recientemente en STC8887-2023 entre otras).
En ese orden, se ha indicado que la «tutela contra desacato es improcedente», debido a «la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021, STC7207-2022).
No obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario encargado de hacer cumplir lo ordenado,
(…) se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. (Reiterada en CSJ STC5619-2020, STC4724-2021 y, STC9959-2022, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Mary Yasil Alegrías Bohórquez cuestiona el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal el 1º de agosto de 2023, a través del cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato que formuló contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, por el presunto incumplimiento a las órdenes impartidas en la acción de tutela nº 2022-00115.
2.1 Revisadas las actuaciones se establece el fracaso del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, en atención a que no se observa en la decisión cuestionada, irregularidad manifiesta lesiva del debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia antes citada-, para abrirle paso a este mecanismo extraordinario.
2.2 En efecto, el Juzgado Segundo de Familia de Yopal previo requerimiento e informe de cumplimiento allegado por la UARIV el 1º de agosto de 2023, en providencia de esa fecha y tras relatar los antecedentes del caso, efectuó un análisis de lo señalado por la jurisprudencia constitucional sobre la finalidad del incidente de desacato, consistente en lograr el cumplimiento efectivo de la orden proferida en la acción de tutela, así como de los elementos objetivo y subjetivo que dan lugar al mismo.
Posteriormente, al proceder al estudio del caso concreto indicó,
(…) se observa que a la señora MERY YASIL ALEGRIAS BOHORQUEZ le fue tutelados los derechos de petición y debido proceso y se ordenó a la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que dentro de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo al radicado No. 237310 del 13 de mayo de 2009. Adicionalmente, deberán absolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Mery Yasil Alegrías Bohórquez puede o no ser beneficiaria del régimen de transición desarrollado en la sentencia SU – 254 de 2013? y (ii) ¿Mery Yasil Alegrías Bohórquez, por ser miembro de una comunidad afrocolombiana, puede ser priorizada para el reconocimiento de su indemnización administrativa?
Ahora, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, dio contestación a la petición elevada y radicado No. 237310 del 13 de mayo de 2009 por medio de la Resolución Nº 04102019-1796879 del 21 de septiembre de 2022, que decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización se encuentra que el acto administrativo fue notificado de manera electrónica el día 24 de febrero de 2023». (Negrilla en texto)
En ese orden, estableció que se había dado cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela de primera y segunda instancia, toda vez que la finalidad de los mismos era que se brindara contestación a la petición formulada y radicada con nº 237210 de 13 de mayo de 2009 y, adicionalmente, estableció que la solicitante tenía derecho al reconocimiento de la medida de indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado, determinación que fue notificada a la actora el 24 de febrero de 2023.
Por otra parte, destacó «pese a que la Resolución No. 04102019-1796879 del 21 de septiembre de 2022, establece que no es procedente brindarle a la accionante una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, según lo descrito en precedencia. Pero respecto a la aplicación del método técnico de priorización se le realizó a la hoy incidentante el 31 de julio de 2023, conforme a lo expresado por la entidad incidentada en la contestación del requerimiento aquí efectuado y en armonización con la resolución 1049 de 2019».
3. De conformidad con lo expuesto, establece la Sala que la providencia cuestionada no revela arbitrariedad manifiesta que establezca la vía de hecho o vulneración alegada por Mary Yasil Alegrías Bohórquez, toda vez que, el Juzgado accionado contrastó la orden proferida en los fallos de tutela y la actuación desplegada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y concluyó que la aludida entidad acreditó el cumplimiento de lo ordenado, al dar contestación a la petición elevada por la actora el 13 de mayo de 2009 por medio de la Resolución nº 04102019-1796879 de 21 de septiembre de 2022, notificada el 24 de febrero de 2023, en la que reconoció la medida de indemnización administrativa, y resolvió aplicar el método técnico de priorización con el fin de disponer el orden de la entrega de la misma.
4. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Mary Yasil Alegrías Bohórquez a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación del funcionario no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC1224-2023, entre otras).
5. Ahora bien, en relación con la pretensión de la accionante dirigida a que se revoque, corrija, modifique o anule la Resolución nº 04102019-1796879 de 21 de septiembre de 2022 proferida por la UARIV, se establece el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, no se evidenció que hubiera planteado ante el juez de lo contencioso administrativo su inconformidad frente a misma, como de manera reiterada lo ha señalado esta Corte. (CSJ. STC5112-2021 y, STC11174-2022).
Por tanto, si la accionante considera que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales con la mencionada Resolución, previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar el acto administrativo a través de la de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que, si lo considera pertinente, puede solicitar medidas cautelares, conforme al canon 230 ídem.
Sobre el particular esta Corte ha indicado que, «los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC133-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023).
6. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS