STC13144 2023

NOVIEMBRE

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STC13144-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC13144-2023  

Radicación  n° 85001-22-08-000-2023-00182-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el  25 de octubre de 2023, en la acción de tutela formulada por  Mary Yasil Alegrías Bohórquez contra el Juzgado Segundo  de Familia de Yopal, trámite en el que se dispuso la  vinculación de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación a Víctimas -UARIV- y demás  intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato  con radicado n° 2022-00115.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales de petición,  igualdad, debido proceso, vida, reparación a las víctimas  del conflicto armado, mínimo vital y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que interpuso  acción de tutela contra la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas -UARIV-, ante la omisión de respuesta al  derecho de petición que radicó el 10 de febrero de 2022  en esa entidad, trámite en el que el Juzgado Segundo de  Familia de Yopal en sentencia de 19 de abril de 2022 amparó  sus derechos fundamentales y le ordenó a la UARIV emitir  respuesta de fondo al radicado nº 237310 de 13 de mayo de 2009.  

Explicó  que, esa determinación fue modificada por el Tribunal Superior  de Yopal el 25 de mayo de 2022, en el sentido de ordenar a la UARIV  que además de pronunciar respuesta de fondo al radicado nº  237310 de 13 de mayo de 2009, debía absolver los interrogantes  consistentes en informar si i)  «¿Mery  Yasil Alegrías Bohórquez podía o no ser  beneficiaria del régimen de transición desarrollado en  la sentencia su – 254 de 2013?»  y,  ii)  «¿Mery  Yasil Alegrías Bohórquez, por ser miembro de una  comunidad afrocolombiana, podía ser priorizada para el  reconocimiento de su indemnización administrativa?».  

Sostuvo  que, al considerar el incumplimiento de la orden,  presentó incidente de desacato  contra la UARIV, no obstante, el  Juzgado de Familia accionado en auto de 1º  de agosto de 2023 resolvió abstenerse de dar apertura al  trámite incidental.  

Afirmó  que si bien la Unidad incidentada le remitió respuesta el 1º  de agosto de 2023, en la que indicó que su petición fue  atendida de fondo mediante Resolución nº 04102019-1796879  de 21 de septiembre de 2022, -notificada el 24 de febrero de 2023-,  la misma resulta inconcebible,  inexacta e inentendible,  sumado a que no se dio aplicación a las garantías del  debido proceso en el trámite incidental, lo que da lugar a  declarar una nulidad de lo actuado.  

2.  Con fundamento en lo narrado,  solicitó ordenar al Juzgado Segundo  de Familia de Yopal que «rehaga  el trámite incidental y vuelva a pronunciarse sobre el  cumplimiento de la orden en primer y segundo grado, emita respuesta  de fondo al radicado nº 237310 del 13 de mayo de 2009».  

Igualmente,  solicitó que  «se  revoque, corrija, modifique o se anule la Resolución nº  04102019-1796879 del 21 de septiembre de 2022»,  en  la cual la UARIV decidió aplicar la resolución 01049 de  2019 vulnerando un derecho adquirido con anterioridad al 15 de marzo  de 2019 y, ordenar a la UARIV que realice la valoración de los  hechos victimizantes declarados e inicie las actuaciones  correspondientes para determinar el monto y asignación de la  indemnización administrativa por el desplazamiento forzado  declarado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADO  

Relató  que el 21 de febrero de 2023 la accionante allegó un segundo  escrito incidental, en el que reiteró el incumplimiento de las  órdenes impartidas en la acción de tutela, incidente  que ese despacho se abstuvo de dar apertura mediante auto de 24 de  febrero de 2023, al encontrar que la inconformidad de la actora  radicaba en la no información del valor de la indemnización  y la falta de orden de pago.  

Sostuvo  que el 18 de julio de 2023 la interesada propuso un tercer incidente  de desacato en el que insistió en la falta de acatamiento a  las referidas órdenes, sin embargo, previo requerimiento e  informe de cumplimiento allegado por la UARIV el 1º de agosto de  2023, ese despacho nuevamente se abstuvo de dar apertura al trámite  incidental, decisión que se encuentra debidamente motivada y  que fue notificada a la actora sin que realizara manifestación  alguna al respecto.  

2.  La Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación a  Víctimas -UARIV- informó que la Subdirección de  Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas  profirió la Resolución Nº. 04102019-1796879 de 21  de septiembre de 2022, mediante la cual se reconoció el  derecho a recibir la indemnización administrativa por el hecho  victimizante Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo de la Ley  387 de 1997 SIPOD 619977, sujeta a la aplicación del método  técnico de priorización, con el fin de disponer el  orden de la entrega de la indemnización, debidamente  notificada de manera electrónica el 24 de febrero de 2023,  garantizando así el derecho al debido proceso y contradicción  de la interesada.  

En  ese orden, se opuso a la prosperidad del amparo, y argumentó  que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para  garantizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Yopal, negó el amparo tras determinar que  la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Familia de esa  ciudad el 1º de agosto de 2023, mediante la cual se abstuvo de  dar apertura al incidente de desacato promovido por Mary  Yasil Alegrías Bohórquez contra la UARIV se evidenciaba  razonable y suficiente, lo que impedía su invalidación  a través de este mecanismo.  

Refirió  que la actora estaba inconforme con la respuesta brindada por la  UARIV en el trámite incidental, pues consideraba que el  monto de su indemnización  fue calculado con base en una normativa no aplicable para el momento  en el que ella presentó la solicitud indemnizatoria, no  obstante, debía tener presente que las sentencias proferidas  en la acción de tutela n.° 2022-00115 nunca ordenaron la  tasación de la indemnización mediante algún  parámetro determinado, pues de hecho el acceso a la reparación  no fue objeto del mandato.  

Frente  a las pretensiones dirigidas a la UARIV, estableció la  improcedencia del amparo, argumentando que la interesada podía  acudir ante el juez de lo contencioso administrativo para elevar sus  inconformidades relacionadas con la indemnización  administrativa que le fue reconocida, trámite en el que podría  incluso, solicitar medidas cautelares para evitar los efectos del  acto administrativo cuestionó a través de este  mecanismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien insistió en los argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Corporación tiene sentada como pauta general, que la acción  de tutela  no  procede frente a resoluciones  derivadas del «incidente  de desacato»,  dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y el  mecanismo extraordinario inicial, así, ha indicado que  la «tutela  contra desacato es improcedente», debido a «la  conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ.  STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021,  STC7207-2022  y recientemente en STC8887-2023 entre otras).  

En  ese orden, se ha indicado que  la «tutela  contra desacato es improcedente», debido a «la  conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ.  STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021,  STC7207-2022).  

No  obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de  acudir a esta herramienta cuando el funcionario encargado de hacer  cumplir lo ordenado,  

(…)  se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para  ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas  tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías  esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en  la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar.  2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00,  STC9865-2015, y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.  (Reiterada  en CSJ STC5619-2020, STC4724-2021 y, STC9959-2022,  entre otras).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Mary  Yasil Alegrías Bohórquez cuestiona el auto proferido  por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal el 1º de agosto de  2023, a través del cual se abstuvo de dar apertura al  incidente de desacato que formuló contra la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV-, por el presunto incumplimiento a las órdenes  impartidas en la acción de tutela nº 2022-00115.  

2.1  Revisadas las actuaciones se establece el fracaso del amparo y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada, en  atención a que no se  observa en la decisión cuestionada, irregularidad manifiesta  lesiva del debido proceso -como  lo prevé la jurisprudencia antes citada-,  para abrirle paso a este mecanismo extraordinario.  

2.2  En efecto, el Juzgado Segundo de Familia de Yopal previo  requerimiento e informe de cumplimiento allegado por la UARIV el 1º  de agosto de 2023, en providencia de esa fecha y tras  relatar los antecedentes del caso, efectuó un análisis  de lo señalado por la jurisprudencia constitucional sobre la  finalidad del incidente de desacato, consistente en lograr el  cumplimiento efectivo de la orden proferida en la acción de  tutela, así como de los elementos objetivo y subjetivo que dan  lugar al mismo.  

Posteriormente,  al proceder al estudio del caso concreto indicó,  

(…)  se observa que a la señora MERY YASIL ALEGRIAS BOHORQUEZ le  fue tutelados los derechos de petición y debido proceso y se  ordenó a la Dirección Técnica de Reparación  de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Victimas, que dentro de cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo al  radicado No. 237310 del 13 de mayo de 2009. Adicionalmente, deberán  absolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Mery Yasil  Alegrías Bohórquez puede o no ser beneficiaria del  régimen de transición desarrollado en la sentencia SU –  254 de 2013? y (ii) ¿Mery Yasil Alegrías Bohórquez,  por ser miembro de una comunidad afrocolombiana, puede ser priorizada  para el reconocimiento de su indemnización administrativa?  

Ahora,  la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS  VICTIMAS – UARIV, dio contestación a la petición  elevada y radicado No. 237310 del 13 de mayo de 2009 por medio de la  Resolución Nº 04102019-1796879 del 21 de septiembre de  2022, que decidió en su favor (i) reconocer la medida de  indemnización administrativa por el hecho victimizante  Desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método  Técnico de Priorización”  con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización  se encuentra que el acto administrativo fue notificado  de manera electrónica el día 24 de febrero de 2023».  (Negrilla en texto)  

En  ese orden, estableció que se había dado cumplimiento a  lo ordenado en los fallos de tutela de primera y segunda instancia,  toda vez que la finalidad de los mismos era que se brindara  contestación a la petición formulada y radicada con nº  237210 de 13 de mayo de 2009 y, adicionalmente, estableció que  la solicitante tenía derecho al reconocimiento de la medida de  indemnización administrativa por hecho victimizante de  desplazamiento forzado, determinación que fue notificada a la  actora el 24 de febrero de 2023.  

Por  otra parte, destacó «pese  a que la Resolución No. 04102019-1796879 del 21 de septiembre  de 2022, establece que no es procedente brindarle a la accionante una  fecha exacta o probable para el pago de la indemnización,  según lo descrito en precedencia. Pero respecto a la  aplicación del método  técnico de priorización  se le realizó a la hoy incidentante el 31 de julio de 2023,  conforme a lo expresado por la entidad incidentada en la contestación  del requerimiento aquí efectuado y en armonización con  la resolución 1049 de 2019».  

3.  De  conformidad con lo expuesto, establece la Sala que la providencia  cuestionada no revela arbitrariedad  manifiesta que establezca la vía de hecho o vulneración  alegada por Mary Yasil Alegrías Bohórquez, toda  vez que, el Juzgado accionado contrastó la orden proferida en  los fallos de tutela y la actuación desplegada por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV-, y concluyó que  la aludida entidad acreditó el cumplimiento de lo ordenado, al  dar contestación a la petición elevada por la actora el  13 de mayo de 2009 por medio de la Resolución nº  04102019-1796879 de 21 de septiembre de 2022, notificada el 24 de  febrero de 2023, en la que reconoció la medida de  indemnización administrativa, y resolvió aplicar el  método técnico de priorización con el fin de  disponer el orden de la entrega de la misma.  

4.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Mary Yasil  Alegrías Bohórquez a través del presente medio  residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento  objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al  juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las  autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el  solicitante con la argumentación del funcionario no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC1224-2023,  entre  otras).  

5.  Ahora bien, en relación con la pretensión de la  accionante dirigida a que se revoque, corrija, modifique o anule la  Resolución nº  04102019-1796879 de 21 de septiembre de 2022 proferida por la UARIV,  se establece el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad,  teniendo en cuenta que,  no se evidenció que hubiera planteado ante el juez de lo  contencioso administrativo su inconformidad frente a misma, como de  manera reiterada lo ha señalado esta Corte. (CSJ.  STC5112-2021 y, STC11174-2022).  

Por  tanto, si la accionante considera que la UARIV  vulneró sus derechos fundamentales con la mencionada  Resolución, previo a acudir a esta vía, debe agotar el  mecanismo ordinario estatuido por el legislador, consagrado en el  artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 -Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y  que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar el acto  administrativo a través de la de nulidad y restablecimiento  del derecho, escenario en el que, si lo considera pertinente, puede  solicitar medidas cautelares, conforme al canon 230 ídem.  

Sobre  el particular esta Corte ha indicado que,  «los  actos administrativos son pasibles de control judicial ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de  nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos  subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control  instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también  contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión  de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  el [actor] discuta [los] derechos que reclama» (CSJ  STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC133-2021,  STC11174-2022 y STC1414-2023).  

6.  De  conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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