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STC13054-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13054-2023
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada- ASER promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá extensiva al Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001310303220230040601.
ANTECEDENTES
1. La empresa accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las decisiones de primera y segunda instancia por medio de las cuales las autoridades accionadas negaron librar mandamiento de pago, para que, en su lugar, se emita la orden de apremio respectiva.
Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso en comento con el fin de ejecutar una obligación de hacer, efecto para el cual aportó un título complejo integrado por un contrato de fiducia mercantil, el documento público suscrito por el Subdirector Ambiental del Área Metropolitana de Bucaramanga del 30 de abril de 2018 y la escritura pública 736 de 215. Relató que el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago que solicitó y aunque apeló, el Tribunal convocado confirmó la determinación (28 septiembre 2023).
A juicio del censor, las autoridades judiciales soslayaron que el título es claro y da cuenta que la demandante entregó a satisfacción al fiduciario el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.300-209281; además, desconocieron «que la obligación aquí demandada obrante en el numeral 5.3.1 correspondiente a la “recuperación de los bienes fideicometidos contra actos de terceros” es expresa al ser una característica adicional de cumplimiento para proferir el mandamiento».
Aunado a lo anterior, señaló que existe cosa juzgada sobre la exigibilidad del título complejo, toda vez que la Sala de Casación Civil (STC12037-2019) señaló que el mismo surge «entre otros través del documento público suscrito por el Subdirector Ambiental del Área Metropolitana de Bucaramanga del 30 de abril de 2018, corresponde a la «prueba de la contravención» que cumple lo establecido del artículo 426,427 del CGP».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a los raciocinios existentes en la providencia censurada. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
El amparo invocado será negado toda vez que la decisión por medio de la cual el Tribunal convocado confirmó la determinación que negó el mandamiento de pago es razonable.
Revisado el proceso ejecutivo mencionado, se advierte que para desatar la alzada instaurada por la empresa actora la Magistratura señaló que la acción coercitiva fue dirigida contra quien no estaba obligado, aspecto que no podía ser subsanado a través de la inadmisión del libelo. Sobre el particular precisó:
En el caso sub examine, conviene memorar que, Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada en Reorganización – Aser Ingeniería Ltda., reclamó como pretensiones que se ordenara a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. – Acción Fiduciaria, “…la recuperación del bien fideicomitido… contra el acto perturbador de haberse instalado en su interior un tubo de aguas residuales por parte de un tercero (EDIFICIO VISTA VERDE PH)…”, por lo que, en respeto de lo convenido, debía obrar conforme se estipuló en el numeral 5.3.7. del documento allegado como base de recaudo (…)
En consecuencia, deprecó, además, que se librara requerimiento de
5.3. Uno de los fundamentos de la apelación estriba en que, si bien
Acción Sociedad Fiduciaria S.A. no actuó en nombre propio en el contrato de fiducia, el libelo debía inadmitirse para ser adecuado en el entendido de dirigirse contra el Patrimonio Autónomo Fiduciaria Zenit.
Es claro que los elementos de que trata el artículo 90 del Código General del Proceso son de orden formal, por lo que es patente su
indebida correlación con el proceso ejecutivo, dado que el precepto 422 ibidem, solo autoriza la demanda coercitiva de aquellos documentos que contengan una obligación clara, expresa y exigible,
y que hagan plena prueba contra el deudor, pues de lo contrario, la
insuficiencia de sus componentes obligatorios, frustra la posibilidad
de exigir del demandado la prestación que se reclama, de ahí que el legislador haya consagrado como consecuencia procesal para ese
evento, no la inadmisión del libelo introductor, ni mucho menos el
rechazo, como equivocadamente lo equipara la censora con la negativa del mandamiento, sino, sin más, la imposibilidad de librar la orden de pago deprecada (…).
Además, el Tribunal señaló que la obligación de hacer ejecutada no era expresa. Sobre este ítem señaló:
5.4. En gracia de discusión de admitirse la tesis de la recurrente, habría que señalar, en todo caso, que tampoco devenía viable librar la orden de apremio solicitada, por cuanto la actora desconoció el carácter expreso que debe revestir toda prestación para que sea susceptible de cobro coactivo, pues sin duda la obligación que se demanda, para que sea susceptible de recaudarse, es imperativo que aparezca debidamente delimitada en el escrito, es decir, explícitamente, como quiera que las obligaciones implícitas no deben ser cobrables por la vía ejecutiva. Descendiendo en la cláusula que invoca la promotora para la solución de pago, no surge nítido que, tratándose del bien inmueble objeto del contrato, la convocada debía efectuar algún tipo de acción específica para conservarlo o recuperarlo contra actos de terceros.
Lo anterior permite colegir que el Tribunal sí valoró las documentales aportadas como base de la ejecución y a partir de las mismas identificó quiénes intervinieron en el negocio jurídico del cual se deriva la obligación ejecutada, lo que le permitió concluir que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. no se obligó en nombre propio, de ahí que no pudiera librarse mandamiento de pago en su contra, amén que no existía certeza sobre la obligación ejecutada. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Aunado a lo anterior, aunque la promotora invocó el precedente STC12037-2019 para a ludir a lo posibilidad de presentar títulos complejos como base de la acción coercitiva, lo cierto es que las circunstancias por las cuales fue negada la orden de apremio en el caso objeto de estudio distan de lo allí señalado, por lo que el desconocimiento alegado es inexistente.
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS