STC13054 2023

NOVIEMBRE

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STC13054-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13054-2023  

(Aprobado en sesión del  veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se resuelve la  tutela que Asesorías y Servicios de Ingeniería  Limitada- ASER promovió contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá extensiva al Juzgado 32 Civil del Circuito  de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo No. 11001310303220230040601.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          empresa accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las          decisiones de primera y segunda instancia por medio de las cuales          las autoridades accionadas negaron librar mandamiento de pago, para          que, en su lugar, se emita la orden de apremio respectiva.  

Como  soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso en  comento con el fin de ejecutar una obligación de hacer, efecto  para el cual aportó un título complejo integrado por un  contrato de fiducia mercantil, el documento público suscrito  por el Subdirector Ambiental del Área Metropolitana de  Bucaramanga del 30 de abril de 2018 y la escritura pública 736  de 215. Relató que el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá  negó el mandamiento de pago que solicitó y aunque  apeló, el Tribunal convocado confirmó la determinación  (28 septiembre 2023).  

A  juicio del censor, las autoridades judiciales soslayaron que el  título es claro y da cuenta que la demandante entregó a  satisfacción al fiduciario el inmueble identificado con folio  de matrícula inmobiliaria No.300-209281; además,  desconocieron «que  la obligación aquí demandada obrante en el numeral  5.3.1 correspondiente a la “recuperación de los bienes  fideicometidos contra actos de terceros” es expresa al ser una  característica adicional de cumplimiento para proferir el  mandamiento».  

Aunado  a lo anterior, señaló que existe cosa juzgada sobre la  exigibilidad del título complejo, toda vez que la Sala de  Casación Civil (STC12037-2019) señaló que el  mismo surge «entre  otros través del documento público suscrito por el  Subdirector Ambiental del Área Metropolitana de Bucaramanga  del 30 de abril de 2018, corresponde a la «prueba de la  contravención» que cumple lo establecido del artículo  426,427 del CGP».  

            

2. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió          a los raciocinios existentes en la providencia censurada. El Juzgado          32 Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de          acceso al expediente.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo invocado será negado toda vez que la decisión  por medio de la cual el Tribunal convocado confirmó la  determinación que negó el mandamiento de pago es  razonable.  

Revisado  el proceso ejecutivo mencionado, se advierte que para desatar la  alzada instaurada por la empresa actora la Magistratura señaló  que la acción coercitiva fue dirigida contra quien no estaba  obligado, aspecto que no podía ser subsanado a través  de la inadmisión del libelo. Sobre el particular precisó:  

En  el caso sub examine, conviene memorar que, Asesorías y  Servicios de Ingeniería Limitada en Reorganización –  Aser Ingeniería Ltda., reclamó como pretensiones que se  ordenara a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. – Acción  Fiduciaria, “…la recuperación del bien  fideicomitido… contra el acto perturbador de haberse instalado  en su interior un tubo de aguas residuales por parte de un tercero  (EDIFICIO VISTA VERDE PH)…”, por lo que, en respeto de  lo convenido, debía obrar conforme se estipuló en el  numeral 5.3.7. del documento allegado como base de recaudo (…)  

En  consecuencia, deprecó, además, que se librara  requerimiento de  

5.3.  Uno de los fundamentos de la apelación estriba en que, si bien  

Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. no actuó en nombre propio en el  contrato de fiducia, el libelo debía inadmitirse para ser  adecuado en el entendido de dirigirse contra el Patrimonio Autónomo  Fiduciaria Zenit.  

Es  claro que los elementos de que trata el artículo 90 del Código  General del Proceso son de orden formal, por lo que es patente su  

indebida  correlación con el proceso ejecutivo, dado que el precepto 422  ibidem, solo autoriza la demanda coercitiva de aquellos documentos  que contengan una obligación clara, expresa y exigible,  

y  que hagan plena prueba contra el deudor, pues de lo contrario, la  

insuficiencia  de sus componentes obligatorios, frustra la posibilidad  

de  exigir del demandado la prestación que se reclama, de ahí  que el legislador haya consagrado como consecuencia procesal para ese  

evento,  no la inadmisión del libelo introductor, ni mucho menos el  

rechazo,  como equivocadamente lo equipara la censora con la negativa del  mandamiento, sino, sin más, la imposibilidad de librar la  orden de pago deprecada (…).  

Además, el  Tribunal señaló que la obligación de hacer  ejecutada no era expresa. Sobre este ítem señaló:  

5.4.  En gracia de discusión de admitirse la tesis de la recurrente,  habría que señalar, en todo caso, que tampoco devenía  viable librar la orden de apremio solicitada, por cuanto la actora  desconoció el carácter expreso que debe revestir toda  prestación para que sea susceptible de cobro coactivo, pues  sin duda la obligación que se demanda, para que sea  susceptible de recaudarse, es imperativo que aparezca debidamente  delimitada en el escrito, es decir, explícitamente, como  quiera que las obligaciones implícitas no deben ser cobrables  por la vía ejecutiva. Descendiendo en la cláusula que  invoca la promotora para la solución de pago, no surge nítido  que, tratándose del bien inmueble objeto del contrato, la  convocada debía efectuar algún tipo de acción  específica para conservarlo o recuperarlo contra actos de  terceros.  

Lo anterior  permite colegir que el Tribunal sí valoró las  documentales aportadas como base de la ejecución y a partir de  las mismas identificó quiénes intervinieron en el  negocio jurídico del cual se deriva la obligación  ejecutada, lo que le permitió concluir que Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. no se obligó en nombre propio, de ahí  que no pudiera librarse mandamiento de pago en su contra, amén  que no existía certeza sobre la obligación ejecutada.  De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Aunado  a lo anterior, aunque la promotora invocó el precedente  STC12037-2019 para a ludir a lo posibilidad de presentar títulos  complejos como base de la acción coercitiva, lo cierto es que  las circunstancias por las cuales fue negada la orden de apremio en  el caso objeto de estudio distan de lo allí señalado,  por lo que el desconocimiento alegado es inexistente.  

Por  lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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