STC13143 2023

NOVIEMBRE

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STC13143-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13143-2023  

Radicación  n° 15693-22-08-000-2023-00224-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo el 27 de octubre de 2023, en la acción de  tutela que Lili Villamil Suárez promovió contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y Moisés Wilson  Pérez demandante en el  proceso de restitución de tenencia radicado No.  2022-00101-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia, defensa y contradicción, presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que suscribió contrato de anticresis con la señora  Blanca Nubia Pérez, en el que la nombrada se constituyó  en deudora de la suma de $25.000.000, y a cambio le entregó el  uso y goce de un local comercial, ubicado en la Calle 15 # 11-59 en  la ciudad de Sogamoso, por un periodo de dos años, contados a  partir del 1° de octubre de 2012, hasta el 1° de octubre de  2014.  

Sostuvo  que, al vencimiento del contrato la deudora no cumplió con el  pago de la suma de dinero adeudada, obligación que continuó  insoluta hasta el 28 de febrero de 2019, fecha de fallecimiento de la  señora Blanca Nubia Pérez.  

Indicó  que Moisés Wilson Pérez, heredero de la señora  Blanca Nubia, la requirió para la entrega del local comercial  a cambio del pago de la suma de dinero adeudada, pero como no se  materializó el pago, continúo usufructuando el  inmueble, por lo que el señor inició proceso de  restitución de tenencia en su contra de radicado 2022-00101.  

Agregó  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el 6 de  octubre de 2023 profirió sentencia en la que acogió las  pretensiones de la demanda y le ordenó la restitución  del inmueble en favor de la sucesión de Blanca Nubia Pérez.  

Afirmó  que no fue notificada para intervenir en el proceso, en su correo  personal suarezliliana@gmail.com  y, en consecuencia, no pudo ejercer sus derechos de defensa y  contradicción en el mismo, lo que afectó sus derechos  fundamentales «habida  consideración que la explotación económica del  local, es mi fuente de trabajo donde obtengo mi mínimo vital,  además en la sentencia anticipada no ordena la restituciones  mutuas, de la devolución de mi dinero de $ 25.000.000 que es  el plante de mi trabajo, que literal me envían a la calle sin  plata».  

2.  Conforme a lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionante  «cumplir  con la debida notificación personal establecida en el artículo  291, 292,293 y ss del Código General del Proceso de la demanda  de Restitución de Tenencia bajo el radicado  157593153001-2022-00101-00, promovida por el accionado MOISES WILSON  PEREZ», suspender  el cumplimiento de la sentencia N° 107 del 6 de octubre de 2023 y  comunicar la decisión a la Inspección de Policía  de Sogamoso, que será comisionada.  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, solicitó          negar el amparo teniendo en cuenta que la acción impetrada no          satisface el requisito de la subsidiariedad, pues la accionante          puede hacer uso de los mecanismos ordinarios en el proceso. Así          mismo, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales          de la solicitante, puesto que la notificación del auto que          admitió la demanda y demás actuaciones del proceso se          remitieron al correo electrónico consignado en el registro          mercantil de la demandada, suarezlili995@gmail.com.  

            

2. Moisés          Wilson Pérez pidió desestimar el amparo y señaló          que en el proceso de restitución objeto de queja, no se han          desconocido los derechos de la accionante, por el contrario, se le          remitieron cada una de las actuaciones del proceso al correo que          reposa en el registro mercantil –          suarezlili995@gmail.com-,          y, en esa medida, las afirmaciones de la presente acción no          son ciertas, pues, asegura que la actora conocía del proceso          y aun así, guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, declaró  improcedente  la  acción de tutela al no cumplir con el requisito de la  subsidiariedad, en tanto que,  la solicitante no ha agotado los mecanismos del ordenamiento  procesal, pues aún cuenta con la posibilidad de ejercer su  defensa en el proceso de restitución de tenencia.  

Así  mismo, indicó que la sentencia objeto de inconformidad no es  arbitraria ni contraria a la ley, toda vez que «fue  adoptada de forma objetiva, razonada y fundada»,  y que, el Juzgado accionado «encontró  razones suficientes conforme a la Ley 2213 de 2023 para considerar  acertada la notificación personal de acuerdo al correo  registrado por la misma accionante en base de datos pública  como lo es el registro mercantil, sin que ello se pueda entenderse  como decisiones que van en contravía de la ley».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante insistió en los argumentos y pretensiones del  escrito inicial y solicitó revocar el fallo de primera  instancia y en su lugar, conceder el amparo invocado, adicionalmente,  y como petición  especial, solicitó  anular la condena a agencias en derecho, realizada en el artículo  tercero de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023, por el  Juzgado accionado en el proceso de restitución de tenencia  2022-00101-00.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se  advierte  el fracaso de la impugnación y la  consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia,  al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la  subsidiariedad.  

Se  afirma lo anterior porque si bien, el reparo de la señora Lili  Villamil Suarez se  circunscribe en señalar que no conocía de la demanda de  restitución de tenencia instaurada en su contra, lo cierto es  que, las circunstancias que a su juicio abrirían paso a  decretar la nulidad de esa actuación no han sido expuestas en  el escenario correspondiente, esto es, ante el Juez de conocimiento,  por lo que le asiste razón al juzgador de primer grado, en  relación a que en este asunto no se cumple con el presupuesto  mencionado, que pasó desapercibido para la accionante.  

Aunado  a lo anterior, se tiene que  el inciso 2° del artículo 134 del  Código General  del Proceso consagra que «la  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra  la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en  la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se  pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades»,  y por su parte, el numeral 7º del canon 355 ibídem,  establece como causal de revisión, «estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  y siendo esa la discrepancia con el fallador de la causa, tal  mecanismo es el que debería activarse, en tanto que al juez  constitucional no le es posible intervenir en razón a la  naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo de protección,  el cual no ha sido instituido para reemplazar los recursos  contemplados por el legislador para definir las protestas propias del  proceso (CSJ.  STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).  

La  circunstancia descrita enmarca esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, porque de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

Sobre  el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que,  «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022,  STC2287-2022, STC483  de 2023 y STC2513 de 2023).  

3.  Ahora, se advierte que, la solicitud realizada por la actora en el  escrito de impugnación, consistente en «anular  la condena a agencias en derecho, realizada por el JUZGADO PRIMERO  CIVIL DEL CIRCUITO dentro del proceso de restitución de  inmueble partiendo del principio de la buena fe, y el impedimento de  acceso a la administración de justicia. Condena que se  encuentra en la sentencia promulgada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE  CIRCUITO dentro del proceso 15759315300120220010100 en el resuelve en  el articulo TECERO» (sic),  difiere de las pretensiones expuestas en el escrito de tutela y, en  esa medida, resolver sobre ella, vulneraría el derecho de  defensa de los demás accionados.  

Sobre  el tema, la Sala ha explicado que los hechos traídos en sede  de impugnación corresponden a «un  hecho nuevo, [porque] tal cuestionamiento no lo incluyó la  accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera  instancia, previo a proferirse el fallo. Circunstancia de donde se  previene que cualquier análisis al respecto implicaría  la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados,  como así la Sala lo ha sostenido»  (CSJ.  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad.  STC800, STC6999-2016 y, STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre muchos).  

4.  De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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