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STC13143-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13143-2023
Radicación n° 15693-22-08-000-2023-00224-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 27 de octubre de 2023, en la acción de tutela que Lili Villamil Suárez promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y Moisés Wilson Pérez demandante en el proceso de restitución de tenencia radicado No. 2022-00101-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que suscribió contrato de anticresis con la señora Blanca Nubia Pérez, en el que la nombrada se constituyó en deudora de la suma de $25.000.000, y a cambio le entregó el uso y goce de un local comercial, ubicado en la Calle 15 # 11-59 en la ciudad de Sogamoso, por un periodo de dos años, contados a partir del 1° de octubre de 2012, hasta el 1° de octubre de 2014.
Sostuvo que, al vencimiento del contrato la deudora no cumplió con el pago de la suma de dinero adeudada, obligación que continuó insoluta hasta el 28 de febrero de 2019, fecha de fallecimiento de la señora Blanca Nubia Pérez.
Indicó que Moisés Wilson Pérez, heredero de la señora Blanca Nubia, la requirió para la entrega del local comercial a cambio del pago de la suma de dinero adeudada, pero como no se materializó el pago, continúo usufructuando el inmueble, por lo que el señor inició proceso de restitución de tenencia en su contra de radicado 2022-00101.
Agregó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el 6 de octubre de 2023 profirió sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda y le ordenó la restitución del inmueble en favor de la sucesión de Blanca Nubia Pérez.
Afirmó que no fue notificada para intervenir en el proceso, en su correo personal suarezliliana@gmail.com y, en consecuencia, no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción en el mismo, lo que afectó sus derechos fundamentales «habida consideración que la explotación económica del local, es mi fuente de trabajo donde obtengo mi mínimo vital, además en la sentencia anticipada no ordena la restituciones mutuas, de la devolución de mi dinero de $ 25.000.000 que es el plante de mi trabajo, que literal me envían a la calle sin plata».
2. Conforme a lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionante «cumplir con la debida notificación personal establecida en el artículo 291, 292,293 y ss del Código General del Proceso de la demanda de Restitución de Tenencia bajo el radicado 157593153001-2022-00101-00, promovida por el accionado MOISES WILSON PEREZ», suspender el cumplimiento de la sentencia N° 107 del 6 de octubre de 2023 y comunicar la decisión a la Inspección de Policía de Sogamoso, que será comisionada.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, solicitó negar el amparo teniendo en cuenta que la acción impetrada no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues la accionante puede hacer uso de los mecanismos ordinarios en el proceso. Así mismo, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la solicitante, puesto que la notificación del auto que admitió la demanda y demás actuaciones del proceso se remitieron al correo electrónico consignado en el registro mercantil de la demandada, suarezlili995@gmail.com.
2. Moisés Wilson Pérez pidió desestimar el amparo y señaló que en el proceso de restitución objeto de queja, no se han desconocido los derechos de la accionante, por el contrario, se le remitieron cada una de las actuaciones del proceso al correo que reposa en el registro mercantil – suarezlili995@gmail.com-, y, en esa medida, las afirmaciones de la presente acción no son ciertas, pues, asegura que la actora conocía del proceso y aun así, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, la solicitante no ha agotado los mecanismos del ordenamiento procesal, pues aún cuenta con la posibilidad de ejercer su defensa en el proceso de restitución de tenencia.
Así mismo, indicó que la sentencia objeto de inconformidad no es arbitraria ni contraria a la ley, toda vez que «fue adoptada de forma objetiva, razonada y fundada», y que, el Juzgado accionado «encontró razones suficientes conforme a la Ley 2213 de 2023 para considerar acertada la notificación personal de acuerdo al correo registrado por la misma accionante en base de datos pública como lo es el registro mercantil, sin que ello se pueda entenderse como decisiones que van en contravía de la ley».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los argumentos y pretensiones del escrito inicial y solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo invocado, adicionalmente, y como petición especial, solicitó anular la condena a agencias en derecho, realizada en el artículo tercero de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023, por el Juzgado accionado en el proceso de restitución de tenencia 2022-00101-00.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte el fracaso de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Se afirma lo anterior porque si bien, el reparo de la señora Lili Villamil Suarez se circunscribe en señalar que no conocía de la demanda de restitución de tenencia instaurada en su contra, lo cierto es que, las circunstancias que a su juicio abrirían paso a decretar la nulidad de esa actuación no han sido expuestas en el escenario correspondiente, esto es, ante el Juez de conocimiento, por lo que le asiste razón al juzgador de primer grado, en relación a que en este asunto no se cumple con el presupuesto mencionado, que pasó desapercibido para la accionante.
Aunado a lo anterior, se tiene que el inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso consagra que «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades», y por su parte, el numeral 7º del canon 355 ibídem, establece como causal de revisión, «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», y siendo esa la discrepancia con el fallador de la causa, tal mecanismo es el que debería activarse, en tanto que al juez constitucional no le es posible intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo de protección, el cual no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
3. Ahora, se advierte que, la solicitud realizada por la actora en el escrito de impugnación, consistente en «anular la condena a agencias en derecho, realizada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO dentro del proceso de restitución de inmueble partiendo del principio de la buena fe, y el impedimento de acceso a la administración de justicia. Condena que se encuentra en la sentencia promulgada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO dentro del proceso 15759315300120220010100 en el resuelve en el articulo TECERO» (sic), difiere de las pretensiones expuestas en el escrito de tutela y, en esa medida, resolver sobre ella, vulneraría el derecho de defensa de los demás accionados.
Sobre el tema, la Sala ha explicado que los hechos traídos en sede de impugnación corresponden a «un hecho nuevo, [porque] tal cuestionamiento no lo incluyó la accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera instancia, previo a proferirse el fallo. Circunstancia de donde se previene que cualquier análisis al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados, como así la Sala lo ha sostenido» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800, STC6999-2016 y, STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre muchos).
4. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS