AC 3618 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3618-2023 (2023-04087-00)

        

AC3618-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04087-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Civil  Municipal de Roldanillo y el Despacho Cuarto Civil Municipal de Cali,  atinente al conocimiento del proceso declarativo de incumplimiento  promovido por Luz Enry Rodríguez Ruge contra Allianz Seguros.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUZGADO  CIVIL MUNICIPAL ROLDANILLO VALLE»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se «declare  a la empresa aseguradora ALLIANZ SEGUROS COLOMBIA (…)  responsable de haber incumplido el contrato de seguro de la póliza  No. 022569150/9046, que cubría el riesgo de accidente de  tránsito».  Indicó que, la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  el domicilio de las partes y la cuantía»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de  Roldanillo -con proveído del 27 de julio de 20232-  la inadmitió y pidió claridad sobre el tipo de proceso  que se estaba promoviendo. Frente a ello, la demandante manifestó  que se trataba de una «demanda  verbal de menor cuantía de cumplimiento de contrato de  seguro»3.  Sin embargo, la juez -con auto de 9 de agosto de 2023- la rechazó  por falta de competencia. Expuso que:  

(…) la  sociedad demandada tiene sede principal en la ciudad de Bogotá  y sucursal en la Ciudad de Cali, y atendiendo que en la demanda se  informó que el domicilio de la firma accionada es la Avenida  6N No. 29AN-49, Oficina 502 de la ciudad de Cali, misma dirección  que obra en la audiencia de conciliación extrajudicial  realizada como requisito de procedibilidad, se colige que el actor ha  optado por el domicilio de la sucursal en la ciudad de Cali.4  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Cali -con providencia del 28 de septiembre de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Consideró que:  

En ese orden, el JUEZ CIVIL  MUNICIPAL DE ROLDANILLO, tenía el deber de analizar  acuciosamente el trámite procesal correspondiente, una vez es  subsanada la demanda, y hacer el cotejo frente a la aclaración  pedida en la inadmisión, de conformidad con el inciso 1º  del artículo 90 del C.G. del P.:   

“El juez admitirá  la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará  el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante  haya indicado una vía procesal inadecuada.” (negrillas  fuera de texto).   

En consecuencia, al  corresponder la presente controversia al universo de la  RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, tiene aplicación la regla  de competencia que trata el numeral 6 del artículo 28 del  Código General del Proceso y no la del numeral 5, como lo  consideró el Juez Civil Municipal de Roldanillo.5  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Cali-, de acuerdo con  los artículos 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de  2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  

4.  En el caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido  al «JUZGADO  CIVIL MUNICIPAL ROLDANILLO VALLE»,  por ser «el  domicilio de las partes y la cuantía».  No obstante, ello no hace referencia a un factor válido para  atribuirle la competencia al Juez.  

4.1.  Por lo anterior, deviene que la autoridad judicial con asiento en  Roldanillo rehusó su conocimiento del asunto de manera  prematura al no contar con los elementos de juicio suficientes que  permitieran esclarecer cuál es el factor de competencia  escogido. Al respecto, esta Corporación ha dicho que «el  receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). En consecuencia, con relación  a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento  en Roldanillo, se ordenará remitir las presentes diligencias a  ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta  providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el conflicto de competencia planteado en este proceso es  prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  la devolución del expediente al Juzgado Primero Civil  Municipal de Roldanillo, para que proceda de conformidad con las  consideraciones expuestas.  

TERCERO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Cali.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-22, archivo          “001VerbalResponsabilidadCivilExtracontractualRad20230070800.pdf”.  

2          Folio          120, ibidem.  

3          Folio          124, ibidem.   

4          Folio          211-212, ibidem.  

5          Archivo          “003Auto2597SuscutaConflictoCompetenciaRemiteCorte.pdf”.   

      

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