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AC3618-2023 (2023-04087-00)
AC3618-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04087-00
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo y el Despacho Cuarto Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso declarativo de incumplimiento promovido por Luz Enry Rodríguez Ruge contra Allianz Seguros.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL ROLDANILLO VALLE», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se «declare a la empresa aseguradora ALLIANZ SEGUROS COLOMBIA (…) responsable de haber incumplido el contrato de seguro de la póliza No. 022569150/9046, que cubría el riesgo de accidente de tránsito». Indicó que, la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el domicilio de las partes y la cuantía»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo -con proveído del 27 de julio de 20232- la inadmitió y pidió claridad sobre el tipo de proceso que se estaba promoviendo. Frente a ello, la demandante manifestó que se trataba de una «demanda verbal de menor cuantía de cumplimiento de contrato de seguro»3. Sin embargo, la juez -con auto de 9 de agosto de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:
(…) la sociedad demandada tiene sede principal en la ciudad de Bogotá y sucursal en la Ciudad de Cali, y atendiendo que en la demanda se informó que el domicilio de la firma accionada es la Avenida 6N No. 29AN-49, Oficina 502 de la ciudad de Cali, misma dirección que obra en la audiencia de conciliación extrajudicial realizada como requisito de procedibilidad, se colige que el actor ha optado por el domicilio de la sucursal en la ciudad de Cali.4
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali -con providencia del 28 de septiembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
En ese orden, el JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ROLDANILLO, tenía el deber de analizar acuciosamente el trámite procesal correspondiente, una vez es subsanada la demanda, y hacer el cotejo frente a la aclaración pedida en la inadmisión, de conformidad con el inciso 1º del artículo 90 del C.G. del P.:
“El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.” (negrillas fuera de texto).
En consecuencia, al corresponder la presente controversia al universo de la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, tiene aplicación la regla de competencia que trata el numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso y no la del numeral 5, como lo consideró el Juez Civil Municipal de Roldanillo.5
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL ROLDANILLO VALLE», por ser «el domicilio de las partes y la cuantía». No obstante, ello no hace referencia a un factor válido para atribuirle la competencia al Juez.
4.1. Por lo anterior, deviene que la autoridad judicial con asiento en Roldanillo rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál es el factor de competencia escogido. Al respecto, esta Corporación ha dicho que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Roldanillo, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-22, archivo “001VerbalResponsabilidadCivilExtracontractualRad20230070800.pdf”.
2 Folio 120, ibidem.
3 Folio 124, ibidem.
4 Folio 211-212, ibidem.
5 Archivo “003Auto2597SuscutaConflictoCompetenciaRemiteCorte.pdf”.