STC13072 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13072-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13072-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-04423-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, y citadas las partes e intervinientes en la acción  popular No. 660013103  002-2022-00073-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que,  en la acción popular de la referencia que propuso, no le fue  aceptado el desistimiento de la acción, y el Tribunal Superior  de Pereira nunca cumple los términos establecidos en el  artículo 37 de la Ley 472 de 1998.            

2. Con          fundamento en esos hechos solicitó, ordenar,  

«Se  consigne la ley QUE ME OBLIGA A SEGUIR PERDIENDO MI TIEMPO EN ESTA  RENUENTE ACCION POPULAR Y SE IMPONE A ACTUAR CONTRA MI VOLUNTAD  DAÑANDO MI SALUD MENTAL UDS ME TORTURAN EMOCIONALMENTE Y LES  HAGO RESPONSABLES PENALMENTE A LOS JUZGADORSE Y TUTELADOS DE OCURRIR  MI MUERTE POR DEPRESIÓN, ESTRES, ANCIEDAD A LA QUE UD ME  SOMETE CONTRA MI VOLUNTAD   

se  ordene aceptar mi desistimiento de la renuente accion popular ante la  mora y la renuencia judicial  

se  ordene investigar al juez 2 civil cto (Sic)  y  al magistrado por mora y renuencia en la a popular ART 5, 84 LEY 472  DE 1998,  ART 8, 42 CGP»  (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Pereira a través del Magistrado          sustanciador, indicó que el          11 de septiembre de 2023 cuando fue asignada para su conocimiento          la acción popular de radicado No. 2022-00073 le imprimió          el trámite legal.  

Agregó  que,  de los asuntos que han ingresado por reparto, ha tramitado 89 de  carácter prevalente entre acciones de tutela de primera y  segunda instancia, consulta de incidentes de desacato, más de  80 acciones populares, y, además ha proferido 281  providencias.  

Puntualizó  que en la acción popular señalada, no existe petición  de desistimiento pendiente de resolver.  

2.  Juzgado  Segundo de Familia de Pereira, contestó que  no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ni se  evidencia un perjuicio irremediable, por ello, se solicita su  desvinculación.   

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otras respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo  cuestiona que, el Tribunal Superior de Pereira no ha aceptado el  desistimiento de la acción popular que motiva la queja  constitucional, y que no cumple los términos establecidos en  el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.  

2.  Revisado el enlace que contiene la acción popular No.  002-2022-00073-01, promovida por Mario Restrepo Zapata contra el  Banco Finandina SA, trámite  en el que se admitió la intervención de Cotty Morales  Caamaño como coadyuvante del actor popular, se  observan relevantes las siguientes actuaciones,  

2.1  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, profirió  sentencia el 9 de diciembre de 2022, en la que resolvió  declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado,  amparó el derecho colectivo de acceso a los servicios  prestados por la entidad bancaria, y le ordenó incorporar  dentro del programa de atención al cliente el servicio  profesional de intérprete o guía intérprete para  personas sordo ciegas de manera directa mediante convenio con  organismos que prestan tal servicio.  

La  sociedad demandada  formuló recurso de apelación, que fue concedido el 21  de marzo de 2023.  

2.2  El Tribunal Superior de Pereira una vez recibió el expediente,  el 11 de septiembre de 2023 admitió el recurso, y ordenó  correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213  de 2022, término dentro del cual la coadyuvante presentó  un memorial con varias peticiones, que fueron negadas el 3 de  noviembre de 2023.  

3.  Así  las cosas, advierte la Sala que la acción de tutela resulta  improcedente, como quiera que, el Tribunal Superior accionado, ha  adelantado el recurso de apelación interpuesto por Banco  Finandina SA de acuerdo con lo establecido en las normas procesales,  aunado al hecho que el término de sustentación en  segunda instancia fue interrumpido por las múltiples  solicitudes presentadas por la coadyuvante del actor popular, que ha  tenido que resolver.  

Situación  que le impidió al Magistrado ponente resolver de manera  inmediata la instancia, pues de acuerdo con las normas procesales  previo a proferir el fallo, debe dar cumplimiento a lo dispuesto en  el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, etapa procesal que no  puede ser omitida, pues de hacerlo generaría una nulidad  procesal.  

4.  De otra parte, y en  cuanto a la negativa para aceptar el desistimiento de la acción  popular, examinado el expediente digital se observa que en primera  instancia la única acción de Mario Restrepo fue  presentar la demanda, y en el trámite ante el Tribunal  Superior cuestionado no  ha elevado ninguna solicitud  en ese sentido, y tampoco existe memorial pendiente de resolver.  

Entonces,  la petición del accionante resulta improcedente, pues no puede  el Juez constitucional ordenar al funcionario judicial accionado que  acepte o decrete un «desistimiento»,  que ni  siquiera  ha sido manifestado por el interesado, porque la única  actuación realizada a lo largo del proceso no  incluyó ese acto procesal.  

Como  lo ha reiterado esta Corte, «no  basta  con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley» (CSJ.  STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018,  STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022,  STC12173-2022, y STC7559-2023 entre otras).   

5.  En consecuencia, el amparo implorado no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *