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STC13072-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13072-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04423-00
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103 002-2022-00073-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en la acción popular de la referencia que propuso, no le fue aceptado el desistimiento de la acción, y el Tribunal Superior de Pereira nunca cumple los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar,
«Se consigne la ley QUE ME OBLIGA A SEGUIR PERDIENDO MI TIEMPO EN ESTA RENUENTE ACCION POPULAR Y SE IMPONE A ACTUAR CONTRA MI VOLUNTAD DAÑANDO MI SALUD MENTAL UDS ME TORTURAN EMOCIONALMENTE Y LES HAGO RESPONSABLES PENALMENTE A LOS JUZGADORSE Y TUTELADOS DE OCURRIR MI MUERTE POR DEPRESIÓN, ESTRES, ANCIEDAD A LA QUE UD ME SOMETE CONTRA MI VOLUNTAD
se ordene aceptar mi desistimiento de la renuente accion popular ante la mora y la renuencia judicial
se ordene investigar al juez 2 civil cto (Sic) y al magistrado por mora y renuencia en la a popular ART 5, 84 LEY 472 DE 1998, ART 8, 42 CGP» (sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira a través del Magistrado sustanciador, indicó que el 11 de septiembre de 2023 cuando fue asignada para su conocimiento la acción popular de radicado No. 2022-00073 le imprimió el trámite legal.
Agregó que, de los asuntos que han ingresado por reparto, ha tramitado 89 de carácter prevalente entre acciones de tutela de primera y segunda instancia, consulta de incidentes de desacato, más de 80 acciones populares, y, además ha proferido 281 providencias.
Puntualizó que en la acción popular señalada, no existe petición de desistimiento pendiente de resolver.
2. Juzgado Segundo de Familia de Pereira, contestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ni se evidencia un perjuicio irremediable, por ello, se solicita su desvinculación.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otras respuestas.
CONSIDERACIONES
1. En asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo cuestiona que, el Tribunal Superior de Pereira no ha aceptado el desistimiento de la acción popular que motiva la queja constitucional, y que no cumple los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
2. Revisado el enlace que contiene la acción popular No. 002-2022-00073-01, promovida por Mario Restrepo Zapata contra el Banco Finandina SA, trámite en el que se admitió la intervención de Cotty Morales Caamaño como coadyuvante del actor popular, se observan relevantes las siguientes actuaciones,
2.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, profirió sentencia el 9 de diciembre de 2022, en la que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado, amparó el derecho colectivo de acceso a los servicios prestados por la entidad bancaria, y le ordenó incorporar dentro del programa de atención al cliente el servicio profesional de intérprete o guía intérprete para personas sordo ciegas de manera directa mediante convenio con organismos que prestan tal servicio.
La sociedad demandada formuló recurso de apelación, que fue concedido el 21 de marzo de 2023.
2.2 El Tribunal Superior de Pereira una vez recibió el expediente, el 11 de septiembre de 2023 admitió el recurso, y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, término dentro del cual la coadyuvante presentó un memorial con varias peticiones, que fueron negadas el 3 de noviembre de 2023.
3. Así las cosas, advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que, el Tribunal Superior accionado, ha adelantado el recurso de apelación interpuesto por Banco Finandina SA de acuerdo con lo establecido en las normas procesales, aunado al hecho que el término de sustentación en segunda instancia fue interrumpido por las múltiples solicitudes presentadas por la coadyuvante del actor popular, que ha tenido que resolver.
Situación que le impidió al Magistrado ponente resolver de manera inmediata la instancia, pues de acuerdo con las normas procesales previo a proferir el fallo, debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, etapa procesal que no puede ser omitida, pues de hacerlo generaría una nulidad procesal.
4. De otra parte, y en cuanto a la negativa para aceptar el desistimiento de la acción popular, examinado el expediente digital se observa que en primera instancia la única acción de Mario Restrepo fue presentar la demanda, y en el trámite ante el Tribunal Superior cuestionado no ha elevado ninguna solicitud en ese sentido, y tampoco existe memorial pendiente de resolver.
Entonces, la petición del accionante resulta improcedente, pues no puede el Juez constitucional ordenar al funcionario judicial accionado que acepte o decrete un «desistimiento», que ni siquiera ha sido manifestado por el interesado, porque la única actuación realizada a lo largo del proceso no incluyó ese acto procesal.
Como lo ha reiterado esta Corte, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022, STC12173-2022, y STC7559-2023 entre otras).
5. En consecuencia, el amparo implorado no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS