STC13071 2023

NOVIEMBRE

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STC13071-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

 STC13071-2023    

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-02393-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintitrés  (23) de  noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que Jenny Paola Reina Castiblanco instauró contra el  Consejo Nacional Electoral – CNE – y el Partido Liberal Colombiano.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad, presunción de inocencia, libertad de  expresión, participación política, buen nombre,  dignidad humana y ejercicio y control del poder político»,  para  que:  

i)-  Se  «Declar[e]  la nulidad o revocatoria de los actos en su integridad (…)   (la Resolución N° 10923 y posteriormente la resolución  12599) proferido por la Honorable Magistrada Alba Lucía  Velásquez Hernández adscrita a la Comisión  Nacional Electoral, de igual forma cualquier forma directiva,  actuación, resolución del partido liberal que use mi  nombre y mi voluntad sin mi consentimiento»  

ii)-  «(…) el partido liberal colombiano me retiré de  sus bases de datos y anulen la supuesta afiliación militancia  como lo dicen también el Código Civil Colombiano 1740,  afiliados, militantes, comités, directorios o cualquier otro  tipo de inscripción a mi nombre (…)».  

iii)  Se  «Orden[e]  a su vez conservar mi candidatura y mi participación en las  elecciones del 29 de octubre del 2023 (…)».  

En  compendio adujo que el Consejo  Nacional Electoral concluyó que pertenece al Partido Liberal  Colombiano y debido a su inscripción como candidata al Consejo  Municipal de Honda Tolima por el movimiento político Creemos,  determinó que incurrió en doble militancia al no  renunciar a su antigua colectividad en el año anterior; sin  embargo, no efectuó registro alguno en dicho «partido»  y  tampoco autorizó para hacerlo en su nombre.  

Señaló  que el 15 de septiembre de 2023 el CNE le notificó el juicio  por «doble  militancia», por  lo que, el día 20 del mismo mes pidió al Partido  Liberal le remitiera copia del certificado que avaló su  inclusión; de la respuesta de este se coligió que no  existía el mismo.  

Aseveró  que la autoridad cuestionada en Resolución n.º  10923  (26  sep.) invalidó su aspiración al «Consejo  Municipal de Honda Tolima»,  por lo que recurrió en reposición esa decisión;  empero, la misma se mantuvo en acto administrativo n.º  12599 (5 oct.).  

Indicó  que, ante el Ministerio del Interior, la Procuraduría General  de la Nación, la Fiscalía Setenta y Siete de  Intervención Temprana del Tolima y el Partido Liberal  Colombiano sede Ibagué, formuló denuncia por el delito  de suplantación, dado que de la evidencia enviada por el  último al CNE – «formulario  único de inscripción de lista y compromiso» -,  se corroboró que la firma que contiene el documento no es la  suya.  

2.-  El  Consejo Nacional Electoral defendió la legalidad de su  proceder y argumentó que «teniendo  en cuenta que la candidata afirmó que fue suplantada en su  inscripción de militancia, indicando que nunca se afilio como  militante al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, se remitió a la  FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN la situación expuesta por  la ciudadana por ser de su competencia, con el objeto de que se  adelanten las actuaciones a que haya lugar».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio  porque la «pretensión  cardinal que acá se pide es la nulidad o revocatoria de los  actos en su integridad de los acto administrativo (la Resolución  N° 10923 y posteriormente la resolución 12599), de allí  no se vislumbra una vía de hecho censurable y originadora de  la vulneración de sus derechos fundamentales, en razón  a que si bien se adujo por la quejosa que ocurrió una  suplantación, la entidad demostró que ante dicha  situación decretó pruebas y pese a ello el Partido  Liberal certificó su pertenencia a dicha colectividad; luego  si no se encontró de acuerdo con ello, debe acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa, donde con un amplio  despliegue probatorio se podrá determinar la falsedad que  alega, aspecto que no es posible solucionar de manera definitiva a  través de este mecanismo breve y sumario».  

2.-  Replicó la precursora con los mismos planteamientos  inaugurales, agregando que «se  me causa un perjuicio irremediable que me afecta; por medio de este  mecanismo transitorio busco la protección de todos mis  derechos que puedan ser afectados incluyendo el daño moral que  estoy sufriendo en mis sentimientos, afectos, creencias, decoro,  honor, reputación, vida personal, mi imagen, la afectación  moral a mi familia que todo esto ha causado  (…)  el  partido liberal colombiano no se pronunció frente a los hechos  dando oportunidad señalada por el decreto 2591 de 1991, Art.  20 que dice ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no  fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por  ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano».  

Además,  que «no  se tomó en cuenta que en el documento que el Partido Liberal  colombiano expide y me entrega aunque suspenden una supuesta  militancia en ese mismo documento dice que no existe firma ni huella  que es lo que legalmente debe existir para concretar una militancia o  aceptación a un partido político legalmente constituido  con personería jurídica»  y,  que «no  se tomó en cuenta el documento que posteriormente aparece en  la oficina del Partido Liberal colombiano con una firma que es  totalmente apócrifa».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia la ratificación del veredicto opugnado.  

1.1.-  Jenny Paola Reina Castiblanco reprocha las Resoluciones n.° 10923  de 26 de septiembre y 12599 de 5 de octubre de 2023, emitidas por el  Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales, revocó la  «inscripción»  de  su postulación para el Concejo de Honda Tolima por el «Partido  Político Creemos».  

No  obstante, como lo ha predicado esta Sala en múltiples  ocasiones (STC5112-2021,  STC563-2022 y STC2673-2023), dicho anhelo debe ser dilucidado  por el juez de lo contencioso administrativo.  

En  otras palabras, previo a acudir a esta vía, se debe agotar  el mecanismo ordinario estatuido por el legislador que, para el caso,  es el consagrado en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  que brinda la facultad de atacar las «resoluciones»  mediante la figura de «nulidad  y restablecimiento del derecho»,  sin  que exista plena certeza de que la impulsora haya utilizado tal  instrumento, ya que en el escrito genitor no hizo mención  al respecto.    

Sobre  dicho tópico esta Corte ha puntualizado que,  

Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen vías o medios de control instituidos en el  ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la  adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde ‘es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama’.  (STC,  25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021,  STC563-2022 y STC2673-2023).  

1.2.-  La rogativa tendiente a que se «Orden[e]  a su vez conservar mi candidatura y mi participación en las  elecciones del 29 de octubre del 2023 (…)», constituye  un hecho consumado, en la medida que las elecciones territoriales en  nuestro país se llevaron a cabo el día 29 de octubre de  la presente anualidad, de lo que  se  deduce  la imposibilidad de hacer pronunciamiento  sobre el particular.  

Frente  a dicha figura, esta Corporación ha expuesto «(…)  ante  un hecho consumado,  el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una  eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede  predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que  aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”»  (STC11339-2021,  citada en STC7655-2022 y STC1971-2023).  

La  Corte Constitucional también ha esbozado en relación  con ese tema, que:  

(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii)  se presenta daño consumado o (iii)  se está ante una circunstancia sobreviniente (…).  

3.6.  En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que  se está ante un daño consumado cuando existe un  perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna  por el juez de tutela (…).  T-052 de 2022.  

1.3.-  La  súplica orientada a que «(…)  el partido liberal colombiano me retiré de sus bases de datos  y anulen la supuesta afiliación militancia como lo dicen  también el código civil colombiano 1740, afiliados,  militantes, comités, directorios o cualquier otro tipo de  inscripción a mi nombre (…)»,  escapa  al fin mismo de la salvaguarda, que no es otro que el de la  «protección  de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando  quiera que estén amenazados o conculcados, de  manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena  (STC2704-2023).  Por  consiguiente, no puede salir avante, máxime cuanto corresponde  a otras dependencias solucionar tales requerimientos, en el marco de  sus atribuciones.  

2.-  Así  las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz  refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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