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STC13071-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13071-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02393-01
(Aprobado en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jenny Paola Reina Castiblanco instauró contra el Consejo Nacional Electoral – CNE – y el Partido Liberal Colombiano.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, presunción de inocencia, libertad de expresión, participación política, buen nombre, dignidad humana y ejercicio y control del poder político», para que:
i)- Se «Declar[e] la nulidad o revocatoria de los actos en su integridad (…) (la Resolución N° 10923 y posteriormente la resolución 12599) proferido por la Honorable Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández adscrita a la Comisión Nacional Electoral, de igual forma cualquier forma directiva, actuación, resolución del partido liberal que use mi nombre y mi voluntad sin mi consentimiento»
ii)- «(…) el partido liberal colombiano me retiré de sus bases de datos y anulen la supuesta afiliación militancia como lo dicen también el Código Civil Colombiano 1740, afiliados, militantes, comités, directorios o cualquier otro tipo de inscripción a mi nombre (…)».
iii) Se «Orden[e] a su vez conservar mi candidatura y mi participación en las elecciones del 29 de octubre del 2023 (…)».
En compendio adujo que el Consejo Nacional Electoral concluyó que pertenece al Partido Liberal Colombiano y debido a su inscripción como candidata al Consejo Municipal de Honda Tolima por el movimiento político Creemos, determinó que incurrió en doble militancia al no renunciar a su antigua colectividad en el año anterior; sin embargo, no efectuó registro alguno en dicho «partido» y tampoco autorizó para hacerlo en su nombre.
Señaló que el 15 de septiembre de 2023 el CNE le notificó el juicio por «doble militancia», por lo que, el día 20 del mismo mes pidió al Partido Liberal le remitiera copia del certificado que avaló su inclusión; de la respuesta de este se coligió que no existía el mismo.
Aseveró que la autoridad cuestionada en Resolución n.º 10923 (26 sep.) invalidó su aspiración al «Consejo Municipal de Honda Tolima», por lo que recurrió en reposición esa decisión; empero, la misma se mantuvo en acto administrativo n.º 12599 (5 oct.).
Indicó que, ante el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía Setenta y Siete de Intervención Temprana del Tolima y el Partido Liberal Colombiano sede Ibagué, formuló denuncia por el delito de suplantación, dado que de la evidencia enviada por el último al CNE – «formulario único de inscripción de lista y compromiso» -, se corroboró que la firma que contiene el documento no es la suya.
2.- El Consejo Nacional Electoral defendió la legalidad de su proceder y argumentó que «teniendo en cuenta que la candidata afirmó que fue suplantada en su inscripción de militancia, indicando que nunca se afilio como militante al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, se remitió a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN la situación expuesta por la ciudadana por ser de su competencia, con el objeto de que se adelanten las actuaciones a que haya lugar».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio porque la «pretensión cardinal que acá se pide es la nulidad o revocatoria de los actos en su integridad de los acto administrativo (la Resolución N° 10923 y posteriormente la resolución 12599), de allí no se vislumbra una vía de hecho censurable y originadora de la vulneración de sus derechos fundamentales, en razón a que si bien se adujo por la quejosa que ocurrió una suplantación, la entidad demostró que ante dicha situación decretó pruebas y pese a ello el Partido Liberal certificó su pertenencia a dicha colectividad; luego si no se encontró de acuerdo con ello, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, donde con un amplio despliegue probatorio se podrá determinar la falsedad que alega, aspecto que no es posible solucionar de manera definitiva a través de este mecanismo breve y sumario».
2.- Replicó la precursora con los mismos planteamientos inaugurales, agregando que «se me causa un perjuicio irremediable que me afecta; por medio de este mecanismo transitorio busco la protección de todos mis derechos que puedan ser afectados incluyendo el daño moral que estoy sufriendo en mis sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida personal, mi imagen, la afectación moral a mi familia que todo esto ha causado (…) el partido liberal colombiano no se pronunció frente a los hechos dando oportunidad señalada por el decreto 2591 de 1991, Art. 20 que dice ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano».
Además, que «no se tomó en cuenta que en el documento que el Partido Liberal colombiano expide y me entrega aunque suspenden una supuesta militancia en ese mismo documento dice que no existe firma ni huella que es lo que legalmente debe existir para concretar una militancia o aceptación a un partido político legalmente constituido con personería jurídica» y, que «no se tomó en cuenta el documento que posteriormente aparece en la oficina del Partido Liberal colombiano con una firma que es totalmente apócrifa».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la ratificación del veredicto opugnado.
1.1.- Jenny Paola Reina Castiblanco reprocha las Resoluciones n.° 10923 de 26 de septiembre y 12599 de 5 de octubre de 2023, emitidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales, revocó la «inscripción» de su postulación para el Concejo de Honda Tolima por el «Partido Político Creemos».
No obstante, como lo ha predicado esta Sala en múltiples ocasiones (STC5112-2021, STC563-2022 y STC2673-2023), dicho anhelo debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo.
En otras palabras, previo a acudir a esta vía, se debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador que, para el caso, es el consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que brinda la facultad de atacar las «resoluciones» mediante la figura de «nulidad y restablecimiento del derecho», sin que exista plena certeza de que la impulsora haya utilizado tal instrumento, ya que en el escrito genitor no hizo mención al respecto.
Sobre dicho tópico esta Corte ha puntualizado que,
Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde ‘es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama’. (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC563-2022 y STC2673-2023).
1.2.- La rogativa tendiente a que se «Orden[e] a su vez conservar mi candidatura y mi participación en las elecciones del 29 de octubre del 2023 (…)», constituye un hecho consumado, en la medida que las elecciones territoriales en nuestro país se llevaron a cabo el día 29 de octubre de la presente anualidad, de lo que se deduce la imposibilidad de hacer pronunciamiento sobre el particular.
Frente a dicha figura, esta Corporación ha expuesto «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (STC11339-2021, citada en STC7655-2022 y STC1971-2023).
La Corte Constitucional también ha esbozado en relación con ese tema, que:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T-052 de 2022.
1.3.- La súplica orientada a que «(…) el partido liberal colombiano me retiré de sus bases de datos y anulen la supuesta afiliación militancia como lo dicen también el código civil colombiano 1740, afiliados, militantes, comités, directorios o cualquier otro tipo de inscripción a mi nombre (…)», escapa al fin mismo de la salvaguarda, que no es otro que el de la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando quiera que estén amenazados o conculcados, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC2704-2023). Por consiguiente, no puede salir avante, máxime cuanto corresponde a otras dependencias solucionar tales requerimientos, en el marco de sus atribuciones.
2.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS