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STC13068-2023
Magistrada ponente
STC13068-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04413-00
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Charry Trading SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y citadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo de radicado no. 11001310300920180017200 y penal de radicado no. 110016000096220180085.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Colombian Leather Import & Export SAS instauró demanda ejecutiva en su contra, para obtener el pago de unas sumas de dinero contenidas en unas facturas de cambio, trámite en el que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 12 de marzo de 2019, ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad.
Expuso que el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 14 y el 18 de abril de 2021, decretó como medida cautelar temporal la suspensión de la personería jurídica de la sociedad ejecutante, cautela debidamente inscrita según consta en el certificado de existencia y representación legal de la empresa.
Mencionó que con posterioridad a esa actuación, la ejecutante aportó la liquidación del crédito que fue modificada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 6 de junio de 2022, auto en el que también decretó unas medidas cautelares solicitadas, decisiones que recurrió en reposición, por considerar que debía efectuarse un control de legalidad en el proceso, en atención a que la medida de suspensión de personería de la ejecutante «deja sin piso jurídico toda la actuación adelantada por la parte actora desde ese 18 de abril de 2021», por lo que lo procedente era terminar la ejecución por desistimiento tácito como consecuencia de esa ilegalidad, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso.
Explicó que el Juzgado accionado al resolver el recurso de reposición en auto de 13 de abril de 2023, sostuvo que la medida de suspensión de la personería jurídica, surte efectos en la actuación donde fue decretada y, que, para que incidiera en la ejecución debía ser dispuesta por la autoridad competente lo que no sucedió. Además, negó la terminación del proceso por no reunirse los requisitos del desistimiento tácito, providencia que también recurrió en reposición y en subsidio en apelación, y el Juzgado mantuvo la decisión y concedió el segundo.
Sostuvo que el Tribunal Superior accionado incurrió en vía de hecho, porque atribuyó efectos diferentes a los que señala la norma referida, pues lo cierto es, que el «el Juez penal ha decretado la suspensión de la personería jurídica para que la sociedad no pueda seguir funcionando, por tratarse de una sociedad dedicada total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas (…) lo que le impide actuar en el proceso», sin embargo, contrariando lo dispuesto por el Juez Penal, y la finalidad de la medida cautelar, el ad quem consideró «que la sociedad puede seguir actuando hasta que la entidad competente, la Superintendencia de Sociedades según la Juez, proceda a la suspensión de la personería, medida que [ya ordenó el Juez penal] y que ha puesto en conocimiento de terceros a través de su registro en la Cámara de Comercio».
2. Con fundamento en lo expuesto, la sociedad accionante solicitó ordenar a las autoridades accionadas, que «procedan a reconocer que la medida cautelar de [suspensión de la personería jurídica de la sociedad Colombian Leather Import & Export SAS], decretada en audiencia celebrada entre el 14 de abril de 2021 y el 18 de abril de 2021 por el Juzgado 29 Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías (…) produce efectos inmediatos dentro proceso ejecutivo singular (…) 110013103 009 2018 00172 00 (…)», y en consecuencia, disponer que realicen un control de legalidad «decidiendo favorablemente la solicitud de ilegalidad de las actuaciones adelantadas por la parte actora a través de su apoderado [desde la fecha de suspensión de la personería jurídica de la sociedad Colombian Leather Import & Export SAS] y por lo tanto de los autos proferidos por el despacho como respuesta a esas actuaciones».
Igualmente pidió, que se decida la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito que presentó.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, resaltó que «la actuación surtida en esta Corporación se ajustó a la legalidad, como se desprende del proveído del 29 de agosto de 2023, al interior del proceso ejecutivo de Colombian Leather Import y Export S.A.S. contra Charry Trading SAS. Exp. 009-2018-00172».
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, además de compartir el link del proceso ejecutivo de radicado no. 2018-00572, indicó que la medida cautelar decretada en relación con la personería jurídica de la ejecutante, fue resuelta en los términos de ley y se encuentra debidamente motivada, sin que sea la acción de tutela la vía para cuestionar este tipo de decisiones.
Informó finalmente, que el expediente fue remitido a los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de esta ciudad.
3. El Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, relacionó el trámite que ha impartido en el proceso penal de radicado no. 2018-00085 y, en cuanto a la audiencia de suspensión de personería jurídica regulada en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, informó que dispuso la suspensión de la persona jurídica denominada Colombian Leather Import & Export SAS, sede Cali, identificada con el Nit. 900472031-8, entre otras empresas, decisión que fue notificada a los intervinientes sin que se interpusiera ningún recurso.
4. A través de su apoderado judicial, Colombian Leather & Export SAS se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, se desconoce el carácter subsidiario de este mecanismo excepcional y las decisiones reprochadas carecen de arbitrariedad.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Charry Trading SAS dirige la queja constitucional frente a las providencias proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 13 de enero de 2023 que negó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo instaurado en su contra por Colombian Leather Import y Export SAS (rad. 2018-00172), y la del Tribunal Superior de esta ciudad de 29 de agosto de 2023 que confirmó la del a quo, y afirma que, como sobre esa empresa recae una medida cautelar de suspensión de la personería jurídica decretada por un Juez penal, se encuentra impedida para seguir desarrollando su actividad comercial y «no puede actuar, de tal manera que sus actuaciones resultan ilegales, inexistentes y no pueden surtir efectos» y el hecho que no se declare la ilegalidad de lo actuado en el proceso ejecutivo desde el decreto de esa cautela, desconoce el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal.
En ese orden, considera la sociedad accionante que se cumplen los presupuestos para terminar la ejecución por desistimiento tácito.
3. Inicialmente debe señalarse que el estudio de esta acción se centrará en la última decisión, por ser la que definió la controversia planteada ante la jurisdicción ordinaria. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC2377-2018, STC13308-2020, STC1104-2021, STC862-2022, STC13308-2022, STC4443-2023, STC5435-2023, STC6736-2023, STC7301-2023 y, STC8095 -2023 entre muchas).
4. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria, teniendo en cuenta que contiene una interpretación respetable de la normativa aplicable al caso objeto de estudio.
En efecto, para no acoger lo solicitado por la sociedad accionante ejecutada, el Tribunal Superior de Bogotá explicó los eventos en los que procede el desistimiento tácito conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, y resaltó aquel en el que la terminación del proceso será procedente si cuenta con sentencia ejecutoriada en favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución y ha permanecido inactivo en la secretaría del despacho porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de 2 años, refiriéndose a la finalidad de esa figura jurídica en un precedente de esta Sala (STC1191-2020).
Tras confrontar lo anterior con las actuaciones del expediente, halló que después de la orden de continuar con la ejecución se han proferido decisiones que impiden que se configure el plazo de dos años referido para dar viabilidad a la solicitud de terminación por desistimiento tácito, tales como, los autos de 18 de noviembre de 2019 por medio del cual se aprobó la liquidación de costas, y de 6 de junio de 2022 que resolvió modificar la liquidación de crédito y dispuso la remisión del proceso a los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá, de lo que advirtió que el proceso no ha permanecido inactivo en la secretaría, sino que se han adelantado gestiones propias de la acción ejecutiva.
En seguida sostuvo que tal medida tampoco tiene la fuerza suficiente para invalidar las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, puesto que, de conformidad con el parágrafo del artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, «dicha medida propende inhabilitar a la persona jurídica para “constituir nuevas personerías jurídicas, locales o establecimientos abiertos al público, con el mismo objeto o actividad económica a desarrollar, hasta que el Juez de Conocimiento tome una decisión definitiva en la sentencia correspondiente”; ello dada la naturaleza preventiva de la medida en procura del restablecimiento del derecho perturbado con ocasión de la conducta punible».
Recordó, que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del citado artículo en sentencia C-603 de 2016, explicó que las medidas aludidas son apropiadas «para controlar y prevenir el delito, y proteger a la sociedad y a las víctimas, y en consecuencia son instrumentos aptos más que para asegurar el comiso (…) hasta incluir su potencial contribución como medidas de protección o preventivas».
Conforme a lo anterior concluyó, que la cautela descrita nada tiene que ver con el proceso ejecutivo bajo análisis, porque su finalidad es prevenir la comisión de conductas punibles y el resarcimiento de las víctimas reconocidas en el juicio penal «cuyos efectos legales no se han extendido al expediente objeto de debate; y si se llegare a ordenar la disolución de la persona jurídica con ocasión a la medida definitiva tomada por el Juez Penal, deberá aplicarse lo previsto en la norma procesal civil para tal situación que, vale la pena recalcar, no tiene que ver con la terminación anormal del proceso con ocasión a la falta de interés de las partes para impulsar la causa incoada; siendo improcedente la aplicación de lo dispuesto en el transcrito artículo 317 de la Ley 1564 de 2012».
Con fundamento en tales motivos, confirmó el auto apelado, que dispuso negar la terminación del proceso por desistimiento táctico.
5. Bajo ese contexto, no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo alega la sociedad accionante, quien busca imponer su propia visión fáctica sobre los efectos que, a su juicio, se desprenden de la medida de suspensión de la personería jurídica de la sociedad ejecutante, decretada por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para concluir que debió declararse la ilegalidad de las actuaciones del proceso ejecutivo desde que se materializó esa cautela, por estar la ejecutante «impedida para actuar» y, por contera, decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Propósitos que no se ajustan a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
6. En todo caso, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, el Tribunal Superior de Bogotá motivó en debida forma la decisión, pues analizó tanto la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, así como los efectos de la medida de suspensión temporal de la personería jurídica de la ejecutante, efectuando un interpretación armónica de los artículos 159, 161 y 317 del Código General del Proceso y 91 del Código de Procedimiento Penal, y las sentencia STC-1191-2020 de esta Corte y C-603 de 2016 de la Corte Constitucional.
Estudio que, lejos de considerarse caprichoso o subjetivo, le sirvió de base para concluir que los efectos de la mencionada medida cautelar no se extendieron al juicio ejecutivo que se revisa, dejando a salvo, con acierto, que, «si se llegare a ordenar la disolución de la persona jurídica con ocasión a la medida definitiva tomada por el Juez Penal, deberá aplicarse lo previsto en la norma procesal civil» (énfasis de la Sala). Situación que, ciertamente, no guarda relación con la terminación del proceso por desistimiento tácito suplicado, y la que, en efecto, no concurre porque se realizaron actuaciones que interrumpieron el plazo de dos años requerido para tal fin.
Además, la postura adoptada por el Tribunal Superior accionado frente a la medida de suspensión de la personería jurídica de la ejecutante, es coherente con lo explicado por esta Corte de vieja data en un caso que, en lo pertinente, guarda simetría con el asunto que se examina, al decir que la suspensión temporal de la personería «no es dable que produzca la expiración de la persona jurídica como sujeto de derechos, sino que solamente difiere del ejercicio de estos. Suspender es “detener o diferir por algún tiempo una acción” (…) Quiere esto decir que la suspensión que dispone la norma que se dice violada no priva a la asociación a que se impone de su personalidad jurídica esencial, esto es, de su capacidad de derecho, sino que sólo suspende su capacidad para obrar, ya que la suspensión nunca recae sobre esa capacidad esencial, sino sobre su ejercicio (…)» (CSJ G.J., Tomo CXXXII, no. 2318-2320, pág. 514-516).
7. Entonces, aun cuando la sociedad accionante pretende dar una interpretación diferente a la normativa en que se fundamentó la decisión atacada, no se olvide que la diferencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que la acción de tutela no está concebida como un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC4373-2023 y STC12126-2023, entre muchas).
8. Así las cosas, el amparo no procede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Charry Trading SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS