STC13068 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13068-2023

        

Magistrada  ponente  

STC13068-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-04413-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Charry Trading SAS,  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintinueve Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y  citadas las  partes e intervinientes en los procesos ejecutivo de radicado no.  11001310300920180017200 y penal de radicado no.  110016000096220180085.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que  Colombian Leather Import & Export SAS instauró demanda  ejecutiva en su contra, para obtener el pago de unas sumas de dinero  contenidas en unas facturas de cambio, trámite en el que el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá en providencia de  12 de marzo de 2019, ordenó seguir adelante la ejecución,  decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esta  ciudad.  

Expuso  que el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cali, el 14 y el 18 de abril de 2021,  decretó como medida cautelar temporal la suspensión de  la personería jurídica de la sociedad ejecutante,  cautela debidamente inscrita según consta en el certificado de  existencia y representación legal de la empresa.  

Mencionó  que con posterioridad a esa actuación, la ejecutante aportó  la liquidación del crédito que fue modificada por el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 6 de junio de  2022, auto en el que también decretó unas medidas  cautelares solicitadas, decisiones que recurrió en reposición,  por considerar que debía efectuarse un control de legalidad en  el proceso, en atención a que la medida de suspensión  de personería de la ejecutante «deja  sin piso jurídico toda la actuación adelantada por la  parte actora desde ese 18 de abril de 2021»,  por lo que lo procedente era terminar la ejecución por  desistimiento tácito como consecuencia de esa ilegalidad, en  los términos del artículo 317 del Código General  del Proceso.  

Explicó  que el Juzgado accionado al resolver el recurso de reposición  en auto de 13 de abril de 2023, sostuvo que la medida de suspensión  de la personería jurídica, surte efectos en la  actuación donde fue decretada y, que, para que incidiera en la  ejecución debía ser dispuesta por la autoridad  competente lo que no sucedió. Además, negó la  terminación del proceso por no reunirse los requisitos del  desistimiento tácito, providencia que también recurrió  en reposición y en subsidio en apelación, y el Juzgado  mantuvo la decisión y concedió el segundo.  

Sostuvo  que el Tribunal Superior accionado incurrió en vía de  hecho, porque atribuyó efectos diferentes a los que señala  la norma referida, pues lo cierto es, que el  «el  Juez penal ha decretado la suspensión de la personería  jurídica para que la sociedad no pueda seguir funcionando, por  tratarse de una sociedad dedicada total o parcialmente al desarrollo  de actividades delictivas (…) lo que le impide actuar en el  proceso», sin  embargo, contrariando lo dispuesto por el Juez Penal, y la finalidad  de la medida cautelar, el ad  quem  consideró  «que la sociedad puede seguir actuando hasta que la entidad  competente, la Superintendencia de Sociedades según la Juez,  proceda a la suspensión de la personería, medida que  [ya ordenó el Juez penal] y que ha puesto en conocimiento de  terceros a través de su registro en la Cámara de  Comercio».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, la sociedad accionante solicitó  ordenar a las autoridades accionadas, que «procedan  a reconocer que la medida cautelar de [suspensión de la  personería jurídica de la sociedad Colombian Leather  Import & Export SAS], decretada en audiencia celebrada entre el  14 de abril de 2021 y el 18 de abril de 2021 por el Juzgado 29 Penal  Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías (…)  produce efectos inmediatos dentro proceso ejecutivo singular (…)  110013103 009 2018 00172 00 (…)»,  y en consecuencia, disponer que realicen un control de legalidad  «decidiendo  favorablemente la solicitud de ilegalidad de las actuaciones  adelantadas por la parte actora a través de su apoderado  [desde la fecha de suspensión de la personería jurídica  de la sociedad Colombian Leather Import & Export SAS] y por lo  tanto de los autos proferidos por el despacho como respuesta a esas  actuaciones».  

Igualmente  pidió, que se decida la solicitud de terminación del  proceso por desistimiento tácito que presentó.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá, resaltó que «la  actuación surtida en esta Corporación se ajustó  a la legalidad, como se desprende del proveído del 29 de  agosto de 2023, al interior del proceso ejecutivo de Colombian  Leather Import y Export S.A.S. contra Charry Trading SAS. Exp.  009-2018-00172».  

2.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, además  de compartir el link  del  proceso ejecutivo de radicado no.  2018-00572, indicó que la medida cautelar decretada en  relación con la personería jurídica de la  ejecutante, fue resuelta en los términos de ley y se encuentra  debidamente motivada, sin que sea la acción de tutela la vía  para cuestionar este tipo de decisiones.  

Informó  finalmente, que el expediente fue remitido a los juzgados civiles del  circuito de ejecución de sentencias de esta ciudad.  

3.  El Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Cali, relacionó el trámite que  ha impartido en el proceso penal de radicado no.  2018-00085 y, en cuanto a la audiencia de suspensión de  personería jurídica regulada en el artículo 91  del Código de Procedimiento Penal, informó que dispuso  la suspensión de la persona jurídica denominada  Colombian Leather Import & Export SAS, sede Cali, identificada  con el Nit. 900472031-8, entre otras empresas, decisión que  fue notificada a los intervinientes sin que se interpusiera ningún  recurso.  

4.  A través de su apoderado judicial, Colombian Leather &  Export SAS se opuso a la prosperidad de la acción de tutela,  por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable, se desconoce el carácter subsidiario de este  mecanismo excepcional y las decisiones reprochadas carecen de  arbitrariedad.   

   

CONSIDERACIONES  

1.  Solo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Charry  Trading SAS  dirige la queja  constitucional frente a las providencias proferidas por el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 13 de enero de 2023  que negó la terminación por desistimiento tácito  del proceso ejecutivo instaurado en su contra por Colombian Leather  Import y Export SAS (rad.  2018-00172),  y la del  Tribunal Superior de esta ciudad de 29 de agosto de 2023 que  confirmó la del a  quo, y  afirma que, como sobre esa empresa recae una medida cautelar de  suspensión de la personería jurídica decretada  por un Juez penal, se encuentra impedida para seguir desarrollando su  actividad comercial y «no  puede actuar, de tal manera que sus actuaciones resultan ilegales,  inexistentes y no pueden surtir efectos»  y el hecho que no se declare la ilegalidad de lo actuado en el  proceso ejecutivo desde el decreto de esa cautela, desconoce el  artículo 91 del Código de Procedimiento Penal.  

En  ese orden, considera la sociedad accionante que se cumplen los  presupuestos para terminar la ejecución por desistimiento  tácito.  

3.  Inicialmente debe señalarse que el estudio de esta acción  se centrará en la última decisión, por ser la  que definió la controversia planteada ante la jurisdicción  ordinaria. (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015,  STC2377-2018,  STC13308-2020,  STC1104-2021,  STC862-2022, STC13308-2022,  STC4443-2023,  STC5435-2023, STC6736-2023,  STC7301-2023 y, STC8095 -2023  entre muchas).  

4. Al  examinar la determinación censurada, con el límite  propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse  de arbitraria, teniendo en cuenta que contiene una interpretación  respetable de la normativa aplicable al caso objeto de estudio.  

En  efecto, para no acoger lo solicitado por la sociedad accionante  ejecutada, el Tribunal Superior de Bogotá explicó los  eventos en los que procede el desistimiento tácito conforme lo  dispuesto en el artículo 317 del Código General del  Proceso, y resaltó aquel en el que la terminación del  proceso será procedente si cuenta con sentencia ejecutoriada  en favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la  ejecución y ha permanecido inactivo en la secretaría  del despacho porque no se solicita o realiza ninguna actuación  durante el plazo de 2 años, refiriéndose a la finalidad  de esa figura jurídica en un precedente de esta Sala  (STC1191-2020).  

Tras  confrontar lo anterior con las actuaciones del expediente, halló  que después de la orden de continuar con la ejecución  se han proferido decisiones que impiden que se configure el plazo de  dos años referido para dar viabilidad a la solicitud de  terminación por desistimiento tácito, tales como, los  autos de 18 de noviembre de 2019 por medio del cual se aprobó  la liquidación de costas, y de 6 de junio de 2022 que resolvió  modificar la liquidación de crédito y dispuso la  remisión del proceso a los juzgados civiles del circuito de  ejecución de sentencias de Bogotá, de lo que advirtió  que el proceso no ha permanecido inactivo en la secretaría,  sino que se han adelantado gestiones propias de la acción  ejecutiva.  

En  seguida sostuvo que tal medida tampoco tiene la fuerza suficiente  para invalidar las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo,  puesto que, de conformidad con el parágrafo del artículo  91 del Código de Procedimiento Penal,  «dicha medida propende inhabilitar a la persona jurídica  para “constituir  nuevas personerías jurídicas, locales o  establecimientos abiertos al público, con el mismo objeto o  actividad económica a desarrollar, hasta que el Juez de  Conocimiento tome una decisión definitiva en la sentencia  correspondiente”;  ello dada la naturaleza preventiva de la medida en procura del  restablecimiento del derecho perturbado con ocasión de la  conducta punible».  

Recordó,  que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del citado  artículo en sentencia C-603 de 2016, explicó que las  medidas aludidas son apropiadas «para  controlar y prevenir el delito, y proteger a la sociedad y a las  víctimas, y en consecuencia son instrumentos aptos más  que para asegurar el comiso (…) hasta incluir su potencial  contribución como medidas de protección o preventivas».  

Conforme  a lo anterior concluyó, que la cautela descrita nada tiene que  ver con el proceso ejecutivo bajo análisis, porque su  finalidad es prevenir la comisión de conductas punibles y el  resarcimiento de las víctimas reconocidas en el juicio penal  «cuyos  efectos legales no se han extendido al expediente objeto de debate; y  si se llegare a ordenar la disolución de la persona jurídica  con ocasión a la medida definitiva tomada por el Juez Penal,  deberá aplicarse lo previsto en la norma procesal civil para  tal situación que, vale la pena recalcar, no tiene que ver con  la terminación anormal del proceso con ocasión a la  falta de interés de las partes para impulsar la causa incoada;  siendo improcedente la aplicación de lo dispuesto en el  transcrito artículo 317 de la Ley 1564 de 2012».  

Con  fundamento en tales motivos, confirmó el auto apelado, que  dispuso negar la terminación del proceso por desistimiento  táctico.  

5.  Bajo  ese contexto, no se evidencia defecto del talante de una vía  de hecho como lo alega la sociedad accionante, quien busca imponer su  propia visión fáctica sobre los efectos que, a su  juicio, se desprenden de la medida de suspensión de la  personería jurídica de la sociedad ejecutante,  decretada por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cali,  para concluir que debió declararse la ilegalidad de las  actuaciones del proceso ejecutivo desde que se materializó esa  cautela, por estar la ejecutante «impedida  para actuar»  y, por contera, decretar la terminación del proceso por  desistimiento tácito.  

Propósitos  que no se ajustan a la naturaleza del mecanismo excepcional que por  esta vía se trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en  el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

6. En  todo caso, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por la  sociedad accionante, el Tribunal Superior de Bogotá motivó  en debida forma la decisión, pues analizó tanto la  solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito,  así como los efectos de la medida de suspensión  temporal de la personería jurídica de la ejecutante,  efectuando un interpretación armónica de los artículos  159, 161 y 317 del Código General del Proceso y 91 del Código  de Procedimiento Penal, y las sentencia STC-1191-2020 de esta Corte y  C-603 de 2016 de la Corte Constitucional.  

Estudio  que, lejos de considerarse caprichoso o subjetivo, le sirvió  de base para concluir que los efectos de la mencionada medida  cautelar no se extendieron al juicio ejecutivo que se revisa, dejando  a salvo, con acierto, que, «si  se llegare a ordenar la disolución de la persona jurídica  con ocasión a la medida definitiva tomada por el Juez Penal,  deberá  aplicarse lo previsto en la norma procesal civil»  (énfasis  de la Sala).  Situación que, ciertamente, no guarda relación con la  terminación del proceso por desistimiento tácito  suplicado, y la que, en efecto, no concurre porque se realizaron  actuaciones que interrumpieron el plazo de dos años requerido  para tal fin.  

Además,  la postura adoptada por el Tribunal Superior accionado frente a la  medida de suspensión de la personería jurídica  de la ejecutante, es coherente con lo explicado por esta Corte de  vieja data en un caso que, en lo pertinente, guarda simetría  con el asunto que se examina, al decir que la suspensión  temporal de la personería «no  es dable que produzca la expiración de la persona jurídica  como sujeto de derechos, sino que solamente difiere del ejercicio de  estos. Suspender es “detener  o diferir por algún tiempo una acción”  (…) Quiere esto decir que la suspensión que dispone la  norma que se dice violada no priva a la asociación a que se  impone de su personalidad jurídica esencial, esto es, de su  capacidad de derecho, sino que sólo suspende su capacidad para  obrar, ya que la suspensión nunca recae sobre esa capacidad  esencial, sino sobre su ejercicio (…)» (CSJ  G.J., Tomo CXXXII, no.  2318-2320, pág. 514-516).  

7.  Entonces, aun cuando la sociedad accionante pretende dar una  interpretación diferente a la normativa en que se fundamentó  la decisión atacada, no se olvide que la diferencia de  criterio no  es razón suficiente para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que la acción de  tutela no está concebida como un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC4373-2023  y STC12126-2023, entre muchas).  

8.  Así las cosas, el amparo no procede.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por  Charry Trading SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no  ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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