STC12567 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12567-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12567-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-01681-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el  29 de agosto de 2023, que negó el amparo reclamado por  Hernando Pachón Beltrán contra el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Medellín y las fiscalías  153 Penal Militar y Cuarta Especializada de Medellín. Al  trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, la Secretaría de la  Sala Penal de ese Tribunal y los intervinientes en el proceso penal  de radicado 2017-049479 -00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El promotor demandó la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso.  

2.  El accionante manifestó que fue capturado el 7 de marzo de  2018 por la SIJIN de Medellín, por orden judicial proferida  por el «juzgado  14 penal municipal con función de control de garantías  de Medellín por los punibles de tortura agravada y privación  ilegal de la libertad, sin el lleno de los requisitos».  

2.1.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Especializado  del Circuito de Medellín –con sentencia del 23 de marzo  de 2021- resolvió «declarar  a  Hernando  Pachón Beltrán, [y otros],  coautores penalmente responsables de los delitos de tortura agravada,  en  concurso con privación  ilegal de la libertad,  conductas que encuentran adecuación típica en los  artículos 178, 179 numeral 2° y 174 del C.P., según  lo explicado en la fase considerativa de esta decisión».  Por lo tanto, fueron condenados a «pagar  la pena principal privativa de la libertad de […] 198  meses de prisión y  multa  de […] 1.799.995 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, para  el momento de la comisión de las conductas punibles».  E, inhabilitación para el «ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término»1.  Inconforme  con la determinación, el actor interpuso recurso de  apelación2.  

2.2.  La Sala Penal del Tribunal de Medellín -con fallo del 10 de  febrero de 2023- dispuso «no  decretar las nulidades alegadas en este asunto».  Además, «confirma  en su integridad la sentencia [condenatoria]».  Frente a ello, impetró recurso extraordinario de casación.  El cual, se encuentra en trámite de admisión ante la  Sala homologa3.  

2.3.  Censuró  que se la denuncia en su contra «es  confusa y nunca [fue] identificado en ella, dicha denuncia no tuvo la  firma de quien denunciaba».  Además, estimó que se efectuó una incorrecta  investigación por la fiscalía  e indebida valoración  probatoria por los jueces de instancia, ya que se «violó  el principio de la lógica, la sana crítica y las  máximas de las experiencias, ya que si lo comparamos en las  fotos multas, la cámara nunca puede identificar al infractor  pues va con casco […]. Ahora había otra manera de  identificar a los agresores, como minutas de servicio y  comunicaciones radiales, de ese día […],  desafortunadamente los investigadores solicitaron recording radial de  un día después. (esa prueba me habría  favorecido, porque no estaba de turno, pero como la investigación  la hicieron mal)». Por  último, cuestionó que su caso se surtió  paralelamente ante la justicia penal militar.  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que se decrete la «nulidad  del proceso desde su inicio, ósea desde las audiencias  preliminares, o en su defecto desde la audiencia de acusación».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El tribunal querellado indicó que lo manifestado por el actor  fue objeto de análisis en la sentencia dictada el 10 de  febrero de 2023. Además, que las diligencias se «remitieron  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en razón del recurso extraordinario de casación  promovido».  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín,  luego de relatar lo acontecido en el trámite sub  examine,  solicitó «negar  el amparo constitucional invocado, por no haber generado afectación  a derecho fundamental alguno».  

4.  El Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y Policial de la  Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar de la  Policía Metropolitana del Valle de Aburrá indicó  que «una  vez revisados los archivos físicos y libros históricos  del Juzgado 153 de Instrucción penal Militar y Policial con  sede en la ciudad de Medellín Antioquia, no se hallaron  registros donde aparezca como investigado en la jurisdicción  castrense, el accionante Hernando  Pachón Beltrán».  Por  lo tanto,  requirió  que «se  nieguen las suplicas de la acción Constitucional impetrada […]  o  en su defecto, se desvincule al Juzgado 153 de Instrucción  Penal Militar y Policial ante la improcedencia  de la acción».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, advirtió  que el censor interpuso remedio extraordinario de casación,  por lo que «la  tutela deviene improcedente, dado que esta acción no tiene por  objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado,  por lo que deberá esperar el actor al pronunciamiento de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Corporación a la que se envió el expediente y se  encuentra en curso a fin de evaluar su admisión». Y,  frente al cuestionamiento por cuanto la Justicia Penal Militar surtió  proceso penal en su contra,  observó que ello fue dilucidado en el presente trámite  dado que «el  Juzgado 154 de Instrucción Penal y Militar de Medellín,  resaltó que no adelantó  investigación  alguna en contra [del actor]; lo que fue informado al mencionado  ciudadano mediante respuesta del 20 de abril de 2023, la cual allegó  al presente trámite».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

El  actor funda su inconformidad bajo argumentos similares a los  señalados en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado. Por  lo que viene.  

2.  Ciertamente,  con  base en el análisis del expediente de la causa, se observa que  frente a la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal de  Medellín el 10 de febrero de la presente anualidad, el  accionante impetró recurso extraordinario de casación  -remedio que se encuentra en trámite de admisión-. Así  las cosas, no cabe duda que el reclamante no puede aspirar a que, por  esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre  un aspecto –nulidad del trámite penal- que le  corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa, pues  admitir la intervención del juzgador de tutela implicaría  reemplazar el trámite de los instrumentos extraordinarios y  las facultades asignadas a los operadores cognoscentes4.  Aunado  a que las quejas esbozadas a través de la presente senda  residual y subsidiaria, pueden ser analizadas a plenitud por la  autoridad en sede de casación.  

3.  Finalmente,  de cara al cuestionamiento por cuanto se cumplió investigación  paralela ante la Justicia Penal Militar por los mismos hechos, se  advierte que ello no configura defecto alguno que deba ser analizado  en sede constitucional. Lo anterior, por cuanto de la contestación  librada por el  Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y Policial de la  Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar de la  Policía Metropolitana del Valle de Aburrá se observa  que la misma no llevó a cabo instrucción alguna frente  al tutelante. Circunstancia que le fue noticiada al censor a través  de contestación del 20 de abril de 20235.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «58Sentencia».  

2          Archivo          PDF «64SustentacionApelacion1DoctorJaimeCruz1».  

3          Rama Judicial. Consulta          de Procesos.          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial

4          CSJ          STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en          STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC1837-2023, 1º          de marzo, rad. 2023-00002-01. En un caso de similares contornos ver          STC7561-2021, 23 de junio de 2021, rad. 2021-00145-01.  

5          Folios          4 a 5 de la contestación de la tutela por parte de Juzgado          154 de Instrucción Penal Militar y Policial de la Unidad          Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar de la Policía          Metropolitana del Valle de Aburrá.  

      

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