STC12568 2023

NOVIEMBRE

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STC12568-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12568-2023  

Radicación  n°. 27001-22-08-000-2023-00086-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Quibdó el 7 de septiembre de 2023,  que negó el amparo reclamado por Paola Johana Palacio  Velásquez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio  (Quibdó). Al trámite fueron vinculados los  intervinientes en el proceso de sucesión de radicado  2010-00013-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La promotora demandó la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.   María Magdalena Flórez Osorno y Doriela Inés  Velásquez Flórez solicitaron la apertura de sucesión  intestada de Guillermo Velásquez Restrepo (Q.E.P.D.), con el  fin de que se declare «abierto  el proceso de sucesión intestada del [causante] fallecido el  16 de diciembre de 2008». Además, que se les reconozca  como «cónyuge sobreviviente del causante con derecho a  gananciales y […] como heredera del causante»,  respectivamente. Y, se decrete la «elaboración  de los inventarios y avalúos de los bienes del causante»1.  Durante  el trámite, Nancy Natalia Palacio Velásquez, Mónica  Milena Palacio Velásquez y la aquí tutelante  solicitaron «ser  tenidas en cuenta como herederas en representación de [su]  madre»,  quien fue «hija  y heredera del causante»2.  Al respecto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Quibdó)  –con auto del 12 de noviembre de 2019- admitió lo  requerido3.  

2.2.  Al interior de la actuación, la actora pidió «que  se tomen los correctivos y medidas pertinentes en cuanto a los bienes  incluidos en el trabajo de partición notificado mediante auto  del 135 del 23 de noviembre de 2022»4.  Frente a ello, el despacho -con providencia del 5 de diciembre de  2022- resolvió declarar la «nulidad  absoluta, de las escrituras pública 1179 del 12 de septiembre  de 2015 ante la notaría única de Turbo- Antioquía,  el bien común de matrícula inmobiliaria número  180-8347 de la oficina de instrumentos públicos de Quibdó,  el cual adjudicó el 100% en calidad de subrogataria de las  herederas Doriela Inés Damaris Del Socorro Velásquez  Flórez, la señora María Magdalena Flórez  de Velásquez, a través de escritura 230 de 5 de febrero  de 2016 ante notaria única de turbo, adjudica partida  segunda como  hijuela de gastos notariales al apoderado de la sucesión  notarial, con matricula inmobiliaria número 1808631 de la  oficina de instrumentos públicos de Quibdó, a favor del  señor Jhon Fredy Velásquez Cortes,; partida  tercera,  bien con matricula inmobiliaria 180-13410 de la oficina de  instrumentos públicos de Quibdó, se encuentra  adjudicado en su totalidad notarial, y consta en escritura pública  1179 del 12 de septiembre 2015, de la notaría única de  Turbo-Antioquía, a la señora María Magdalena  Flórez de Velásquez; partida  cuarta matricula  inmobiliaria 180-0001525 de la oficina de registro de instrumentos  públicos de Quibdó, y partida  quinta, matricula  inmobiliaria 180-0007337 de la oficina de instrumentos públicos  de Quibdó»5.  En  relación con lo dictado, no se interpusieron recursos.  

2.3.  Seguidamente, la gestora informó que se «se  ordenó la cancelación de la escritura pública  1179 del 12 de septiembre de 2015 de la Notaria Única de  Turbo-Antioquia», sin  embargo, «no  así de la escritura pública 230 del 5 de febrero del  2016, de la misma notaria, la cual presenta los mismos supuestos que  la primera mencionada».  Asimismo, adujo que no se «observa  el envío del auto a la Notaria Única De Turbo, ni el  exhorto que debe presentar el interesado al solicitar la cancelación  judicial de las escrituras públicas en mención, según  lo establecido en el artículo 47 del decreto 960 de 1970, en  donde se exige la presentación de este requisito»6.  En  ese orden,  el juez –con decisión del 14 de diciembre siguiente-  anotó que «en  auto de Sustanciación Civil No. 182 del 05 de diciembre del  Año en Curso, en su numeral Segundo, se resolvió la  cancelación de la escritura pública No. 230 del 05 de  febrero del 2016».  Además,  frente a  «que  no se observa el envío del auto No. 182 del 5 de diciembre de  año en curso a la Notaría Única de Turbo»,  manifestó  que  «dichas  actuaciones son netas del despacho para realizar; de igual manera le  envi[ó] los pantallazos de la Notificación a la Notaria  Única de turbo»7.  Sin  que se impetraran recursos al respecto.  

2.4.  Luego, la accionante indicó que «recibido  del auto de sustanciación 025 del 8 de febrero de 2023 el cual  programa “audiencia  de lectura de la sentencia sobre los bienes, para el día nueve  (09) de marzo del dos mil veintitrés (2023)”, de  igual manera a través de este escrito se deja constancia que,  llevar a cabo la audiencia en los términos en los que se  encuentra el proceso, es decir con una liquidación que no  cumple con los requisitos de ley, con escrituras públicas de  cancelación de la sucesión realizadas por algunos de  los causantes, estando ésta en curso, sin inscribir, sería  un error procesal susceptible de ser protegido vía tutela en  la medida que  vulnera el debido proceso»8.  Frente a ello, el despacho -con proveído del 20 de febrero de  2023- discurrió que «aplazar  audiencia  que está programada a través de Auto de Sustanciación  No. 025 del 8 de febrero del año en curso, para el día  09 de marzo del año en curso, a la 09:30 de la mañana,  hasta que se realice la cancelación de los registro o  Inscripción de las matrículas Inmobiliarias ante la  Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó».  Y,  ordenó al «Registrador  de Instrumentos Públicos de Quibdó, la cancelación  de los registro o inscripción de  matrícula inmobiliaria número 180 – 134-10 del 25  de febrero del 2016, No. 180 – 1525 del 25 de febrero del 2016,  No. 180 – 8347 del 25 de febrero del 2016, No. 180 – 8631  del 25 de febrero del 2016, No. 01N – 99424 del 13 de octubre  del 2015, No. 180 – 918 del 25 de febrero del 2016 y No. 180 –  7337 del 18 de marzo del 2020»9.  Actuación  frente a la cual, no se interpuso remedio alguno.  

2.5.  Posteriormente, la actora solicitó «sentencia  de cancelación de la escritura pública 1179 Del  12-09-2015 de la Notaria Única De Turbo, con el fin de  adelantar el trámite para subsanar los yerros que ocasionaron,  se devolviera dicho trámite, por parte de la oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, ello con  el fin de llevarlo a cabo cumpliendo los requisitos del Decreto Ley  960 de 1970, y de la Ley 1579 de 2012»10.  Al  respecto, el juzgado –con auto del 13 de julio de 2023- dispuso  «en  aras de adelantar el trámite para subsanar los yerros que  ocasionaron, se devolviera dicho trámite, por parte de la  oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó,  ello con el fin de llevarlo a cabo cumpliendo los requisitos del  Decreto Ley 960 de 1970, y de la Ley 1579 de 2012, este despacho fija  como fecha para el próximo 11 de agosto de 2023 a las 8:30  a.m. para emitir la sentencia de partición y en la misma  ordenar la cancelación de la  escritura pública 1179 Del 12-09-2015 de la Notaria Única  De Turbo, Ordenar  la inscripción de esta sentencia la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Quibdó, en el folio de  matrícula inmobiliaria correspondiente»11.  Contra  lo decidido, no se interpusieron recursos.  

2.6.  En ese orden, el despacho -con determinación del 11 de agosto  de la presente anualidad- resolvió:  

PRIMERO:  APRUEBASE  en  todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y  adjudicación de la masa sucesoral integradas por todos los  bienes relacionados en el trabajo de partición, inventariados  de la Sucesión Intestada de Guillermo Velásquez Flórez.  

SEGUNDO:  ORDENA,  a  la NOTARIA de TURBO-ANTIOQUIA y OFICINA DE ISNTRUMENTOS PÚBLICOS  de la CIUDAD DE QUIBDÓ-CHOCÓ,  que realice la CANCELACIÓN de las escrituras públicas  número 1179 Del 12-09-2015 y que su trámite  protocolario con respectos a gastos o pagos sea puesto en  conocimiento a las partes y una vez consolidado se remita copia de  este, en aras de que se le dé acatamiento a la orden judicial,  por el funcionario competente y en aplicación al decreto 960  de 1970.  

TERCERO:  INSCRIBASE el  trabajo de partición y adjudicación de todos los bienes  Herenciales del causante GUILLERMO VELASQUEZ RESTREPO y de esta  sentencia, en el libro correspondiente de la oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Quibdó- Chocó.  

QUINTO:  RECONOCE,  como valor  activo liquido inventariado […] $ 1.404.902.298 […]12.  

Seguidamente,  por medio de auto de aclaración y adición notificado el  24 siguiente, el juez dispuso «corregir,  y adicionar  el  numeral 2°, de la parte resolutiva de la sentencia 017 del 11 de  agosto de 2023, en lo concerniente ORDENA, a la Notaria de  Turbo-Antioquia y Oficina de Instrumentos Públicos de la  Ciudad de Quibdó-Chocó, que realice la cancelación  de las escrituras públicas número 1179 Del 12-09-201,  por la expresión correcta ORDENA, a la NOTARIA DE  TURBO-ANTIOQUIA, que realice la CANCELACION de las escrituras  públicas número 1179 Del 12-09-201, y Oficina de  Instrumentos Públicos de la Ciudad de Quibdó-Chocó,  que realice la INSCRIPCION de las escrituras públicas número  1179 Del 12-09-201,conforme al decreto 960 de 1970 y demás  disposiciones actualizadas y vigentes a la fecha»13.  

2.7.  Censuró que pese a que solicitó la cancelación  de la escritura pública 1179 del 12 de septiembre de 2015 de  la Notaría Única de Turbo, el «11  del mes y año en curso se llevó a cabo audiencia […]  aprobatoria de la partición, pese a existir objeciones y  condiciones materiales que impedían que esta se llevara a  cabo».  Además, anotó que en «dicha  audiencia  la funcionaria manifestó haber comunicado a la notaria única  de turbo la existencia de la sucesión en el juzgado accionado,  sin embargo, esta no se hizo conforme a lo regulado en el artículo  522 del código general del proceso, manifestó a su vez,  que la cancelación de la escritura podía ser voluntaria  o judicial, desconociendo el hecho que, previo a la partición,  en caso de la cancelación ser judicial, se debe adelantar un  proceso de cancelación de escritura o como tramite incidental  dentro de un proceso penal».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que «se  [le] tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la justicia […]».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El despacho querellado, luego de relatar lo acontecido en el caso sub  examine,  manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno  de la accionante.  

2.  Harry Garrido Arriaga –partidor en la causa sub  judice-  mencionó que lo requerido ya fue objeto de decisión por  parte del despacho acusado.  

3.  La Registraduría de Instrumentos Públicos de Quibdó  requirió su desvinculación del asunto pues no se  advierte injerencia de su parte relacionada con el amparo.  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, indicó que  «la  accionante insiste, en sede de tutela, en los mismos cuestionamientos  presentados por su apoderada en el proceso de sucesión y  frente a los cuales se pronunció el juzgado, emitiendo  finalmente la sentencia el 11 de agosto de 2023, en la que expone un  análisis normativo y probatorio, sin que se vislumbre  ilegalidad o arbitrariedad en su contenido […].  Además,  anotó que «no  se avizora vulneración al debido proceso de la parte actora,  evidenciándose además que sus solicitudes fueron  atendidas por el juzgado accionado, sin que se interpusiera recurso  alguno contra los autos referidos emitidos en diciembre de 2022, por  lo que su cuestionamiento por vía de tutela, deviene  improcedente y además no cumple con el requisito de la  inmediatez; estando en trámite de cumplimiento lo decidido en  la sentencia proferida el 11 de agosto de este año».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

La  promotora señaló interpone «recurso  de apelación […], por considerar que, con la  declaratoria de la improcedencia de dicha acción, persiste la  violación a los derechos fundamentales de mi poderdante».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado. Por  lo que viene.  

2.  Conforme al cuestionamiento de la actora, referente con que toda vez  que estaba en trámite la sucesión notarial en la que se  adjudicaron bienes del causante, era necesaria la cancelación  de la escritura pública 1179 del 12 de septiembre de 2015 de  la Notaría Única de Turbo, por lo que resultaba  improcedente emitir el proveído del 11 de agosto de 2023, ya  que previo a ello era necesario iniciar proceso de cancelación  de escritura o surtirlo como un incidente conforme al artículo  522 del Código General del Proceso.  

Al  respecto, la Sala advierte que la actora -con memorial del 11 de  julio de 2023- solicitó sentencia de cancelación de la  escritura antedicha. En respuesta, el juez -el 13 siguiente- dispuso  acceder a ello, por lo que programó audiencia para emitir  «sentencia  de partición y […] ordenar la cancelación de la  escritura pública 1179 del 12-09-2015 de la Notaría  Única de Turbo».  Así las cosas, se observa la improcedencia del amparo  constitucional invocado, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad. Ello, pues del análisis del  expediente sub  examine,  se avizora que la actora no atacó  en reposición dicha actuación, medio que era viable de  conformidad con el artículo 318 del Código General del  Proceso. Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las  razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y  contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejo fenecer dicha oportunidad14.  

Se  reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta  -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión,  podría también apoyarse incluso sobre el disenso con  respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no  se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez  constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de  instancia para establecer cuáles de los planteamientos  expuestos resultan ser los más acertados.  

Sumado  a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  juzgador de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 3 a 9 del archivo PDF          «02          Cuadernoprincipal 1-407».  

2          Folio          327. Ibídem.  

3          Folio          442. Ibídem.  

4          Archivo          PDF «312          Memorial de Objeciones a la partición».  

5          Archivo          PDF «327          Auto No. 182 Objeciones».  

6          Archivo          PDF «333          Memorial».  

7          Archivo          PDF «334          Auto de sustanciación No. 144».  

8          Archivo          PDF «366          Memorial Palacios».  

9          Archivo          PDF «367          Auto de Sustanciación No. 041».  

10          Archivo          PDF «381Memorial          Paola Palacio 21».  

11          Archivo          PDF «382          Auto Tramita Solicitud de Dary Julio23».  

12          Archivo          PDF «388          Sentencia».  

13          Archivo          PDF «394AutoqueAclarayAdicionaSentencia».  

14          Al          respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que          «el          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso»          (CSJ          STC791-2021).  

      

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