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STC12236-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12236-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04113-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Eneida Barbosa Díaz, representante legal del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, Calixto Darío Marulanda Pérez, representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de Oreganal, Roberto Ramírez Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendientes de Roche y representante legal de la Asociación Asorocheros, y Diocelina María Sarmiento Medina, representante legal del Consejo Comunitario Afrodescendientes Cimarrones de Patilla, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, los Ministerios del Interior y de Desarrollo y Medio Ambiente Sostenible, la empresa de Carbones del Cerrejón Limited y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, trámite al que fueron citados el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha y Alcaldía Municipal de Barrancas, y citadas las partes e intervinientes en acción de tutela (incidente de cumplimiento) de radicados 44001110200020150021400 y 44001221400020210012300.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes en las calidades indicadas, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «medio ambiente sano, integridad social, integridad cultural, integridad espiritual integridad territorial colectiva de las Comunidades Étnicas de Chancleta y Patilla Viejo, Comunidad Cimarrones de Patilla, Comunidad Étnica de Oreganal y la Comunidad Étnica de Roche», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Afirmaron que, mediante auto de 21 de junio de 2019, proferido en el incidente de cumplimiento del mencionado fallo de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira ordenó consultar a las comunidades étnicas indígenas Wayuu y afrodescendientes ubicadas en las áreas de influencia de Puerto Bolívar, Vías Férreas y La Mina, excluyéndolas de esa convocatoria.
Explicaron que en providencia de 20 de mayo de 2020 la misma Corporación hizo referencia a esas comunidades étnicas, «pero fueron excluidas por parte del Ministerio del Interior Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Empresa de Carbones del Cerrejón Limited».
Asimismo, resaltaron que, en decisión de 25 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia Laboral el Tribunal Superior de Riohacha ordenó realizar estudios de levantamiento de líneas base y la realización de reuniones entre la empresa Carbones del Cerrejón Limited y las comunidades afrodescendientes ubicadas en el área de influencia de Vía Férrea y La Mina del Cerrejón, sin que se haya efectuado el proceso de consulta previa con las comunidades étnicas.
Consideran que la decisión del Tribunal Superior desconoce sus garantías constitucionales, «porque las comunidades indígenas ya fueron consultadas y compensadas, lo cual de la misma manera deben ser consultadas y compensadas las comunidades afrodescendientes como son la Comunidad de Patilla y Chancleta, Comunidad Cimarrones de Patilla, Comunidad de Oreganal y la Comunidad de Roche, [a quienes] se les está ocasionando perjuicios irremediables porque (…) el auto no ordena plasmar un plan para que se solucione esas afectaciones directas, sino que está dilatando el proceso mucho más [pese a que] esas comunidades están ubicadas desde épocas ancestrales en las tierras colectivas y áreas de influencias donde se está explotando carbón y cerca de la Vía Férrea, tal como lo contempla la Resolución No. 2097 de 2005 que es el Plan de Manejo Ambiental Integral de la Empresa Carbones del Cerrejón Limites».
2. Con fundamento en lo expuesto, pretenden,
«Ordenar al Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Empresa Carbones del Cerrejón Limited, elaborar el cronograma de mesa de trabajos y ruta metodológica con las Comunidades de Patilla y Chancleta, Comunidad de Oreganal Comunidad Cimarrones de Patilla y la Comunidad de Roche, municipio de Barrancas La Guajira, conforme lo establece la sentencia T-704 del año 2016 de la Corte Constitucional, donde cada compensación por los daños morales, sociales, culturales, espirituales y ambientales son de (…) $1.400´000.000 para cada familia de cada una de estas comunidades afectadas directamente».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Riohacha, indicó que conoce del trámite del incidente de desacato a la sentencia T-704 de 2016, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura se declaró incompetente para continuar conociendo del mismo por auto de 7 de octubre de 2021.
Resaltó que por auto de 25 de abril de 2023 requirió a los funcionarios responsables de cumplir el fallo y ordenó a Carbones del Cerrejón Limited, rendir un informe sobre puntos relacionados con las comunidades étnicas relacionadas en aquella acción de tutela, requerimiento que reiteró el 17 de julio de 2023.
Indicó que el 11 de agosto de 2023 dio apertura formal de incidente de desacato contra Janneth Daza Acosta, gerente de dialogo social, y Luis Eduardo Marulanda, vicepresidente de asuntos públicos y comunicaciones, ambos de Carbones del Cerrejón Limited, a quienes concedió el término de tres días para que ejercieran su derecho de defensa. El 18 de agosto siguiente ordenó tener como pruebas los documentos aportados por las partes e incorporó los informes de cumplimiento allegados por Carbones del Cerrejón Limited.
Agregó que en decisión de 25 de agosto de 2023, declaró que Carbones del Cerrejón Limited ha dado cumplimiento parcial a la sentencia T-704 de 2016, en relación con las órdenes tercera y quinta frente a algunas comunidades, y la exhortó para que en el próximo informe trimestral documente lo relacionado con los avances adelantados con las comunidades étnicas afrodescendientes, por lo que, en consecuencia, se abstuvo de sancionar a los incidentados, determinación que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, puesto que se encamina a obtener el efectivo cumplimiento de la sentencia mencionada.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 002 de 2015, la entidad que debe ser vinculada es la Comisión Seccional de Disciplina de la Guajira, la cual ya no hace parte de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó que los hechos y pretensiones de la acción de tutela se dirigen en contra del Tribunal Superior, el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la empresa Carbones el Cerrejón Limited, por lo que carece de legitimación para comparecer a este asunto.
4. El Ministerio del Interior, puso de presente que conforme la información y documentación que le suministró la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, no ha incurrido en conductas que afecten los derechos de los accionantes, y, tanto así que los hechos narrados en el escrito de tutela no se vinculan con acciones u omisiones de esa entidad.
En cuanto al cumplimiento de la sentencia T-704 de 2016, puso de presente que las órdenes cuarta y quinta «no suponen que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa tenga que efectuar un análisis de determinación, sino que, a la luz de lo señalado, se realiza el proceso de consulta previa cuando la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, determine las comunidades que han sido afectadas directamente y proceda con la solicitud de inicio del proceso consultivo» y señaló que, «el proceso realizado por el Cerrejón y la ANLA para determinar las comunidades étnicas posiblemente afectadas [no ha concluido], por tanto, no significa la exclusión o desatención de las comunidades étnicas que no han sido convocadas a la fecha al proceso consultivo (…) [que] se separó por actividades (Mina, Línea Férrea y Puerto)».
Indicó que no se demostró la presencia de los requisitos de procedencia de la tutela contra decisión judiciales, y, en todo caso, ha desarrollado actividades para acatar lo resuelto en la sentencia T-704 de 2016, respecto al proceso de consulta previa, protocolizando acuerdos con una serie de comunidades que se encuentran en el área de influencia del proyecto.
6. La empresa de Carbones del Cerrejón Limited, sostuvo que ha venido cumpliendo con la orden impuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-704 de 2016, de acuerdo a los informes de ejecución y desarrollo de los planes de trabajo presentados al Tribunal Superior accionado, resaltó que se trata de órdenes complejas, pues existe un gran número de comunidades que hacen parte del proceso, respecto de las cuales ha diseñado un cronograma de trabajo, en el que se han identificado 427 comunidades wayuu sujetos de consulta previa, logrando llevar a cabo acuerdos con 336.
Dijo que las comunidades afrodescendientes accionantes no están siendo afectadas por contaminación ambiental, debido a que fueron objeto de procesos de reasentamientos concertados. Además, destacó que las Comunidades de Patilla y Chancleta y Roche han sido objeto de consultas previas individuales, conforme a las sentencias T-256 de 2015 de la Corte Constitucional y de 8 de diciembre de 2016 del Consejo de Estado (radicado no. 2016-00058).
Aclaró que para el cumplimiento de la sentencia T-704 de 2016, se estructuraron dos fases, i) plan inmediato de mitigación y, ii) plan de compensación compuesta por las etapas de planeación, consulta a comunidades e implementación de acuerdos, «a través del cual se han venido desarrollando los procesos de consulta previa inicialmente con las comunidades de puerto y de manera secuencial con las de línea férrea, y actualmente estamos con las comunidades del sector de la mina».
Por último, recordó la improcedencia de la acción de tutela para discutir sobre pretensiones económicas.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. Esta Sala ha sostenido que este medio extraordinario, en principio, resulta improcedente cuando se dirige contra decisiones adoptadas en el trámite de incidentes de desacato originados en la concesión de un amparo constitucional, pues el legislador sólo contempló el grado de consulta como medio para revisar las disposiciones de esa índole, siempre que el juez constitucional encuentre procedente la aplicación de una sanción por la desatención de su fallo (CSJ. STC feb. 21 de 2003, Exp. 00382).
También se señalado que frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC3554-2021 y STC10906-2023).
De tal manera que, en principio, las determinaciones que adopta el juez constitucional en un incidente de desacato, instituido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser objeto de reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela.
Sin embargo, ante una evidente violación del debido proceso, excepcionalmente podría prosperar el amparo para proteger los derechos amenazados, particularmente por, i) «ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (Sent. de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01), ii) cuando la autoridad judicial actúa en forma arbitraria o caprichosa, es decir, «la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales», iii) o cuando el fallador omite «hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una» (CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00, en ese mismo sentido consultar STC20922-2017, STC10608-2023 y STC10906-2023).
Excepciones que no son exclusivas, pues se han extendido a otros asuntos, como cuando,
«(…) se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12)» (se destaca) (CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC10608-2023).
3. Con esas precisiones, al volver al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que de las diligencias remitidas por las autoridades accionadas y vinculadas se evidencia lo siguiente,
3.1 La Corte Constitucional en sentencia T-704 de 13 de diciembre de 2016, conoció en revisión el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha, en primera instancia, y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda, que resolvió la acción de tutela promovida por la Comunidad Indígena Media Luna Dos en contra de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio del Interior y la empresa el Cerrejón, en la que se debatió acerca del «derecho fundamental a la consulta previa, por considerar que la ampliación del proyecto denominado “ampliación del Puerto Bolívar” incluido en la explotación del Cerrejón, afecta directamente sus derechos como comunidad étnica, con lo cual, surge la obligación de realizar el proceso de consulta previa en aras de garantizar el mantenimiento de sus culturas y tradiciones».
En aquella decisión, luego de referirse al marco constitucional sobre la protección de los derechos étnicos en Colombia, las características del derecho a la consulta previa, los precedentes constitucionales relacionados con consultas previa por afectación al ambiente sano, explotación de recursos naturales, proyectos mineros y comunidades étnicas, sostuvo que la explotación de carbón en la Guajira representa una de las minas más grandes en Colombia, zonas en las que el escenario social muestra una población mayoritariamente rural, indígena, afrodescendiente y colona.
Indicó que esas circunstancias, han generado la mutación del espacio físico en donde se desarrollan las actividades de explotación de carbón, la transformación de comunidades que soportan en mayor medida tales efectos y destacó algunas poblaciones que ven afectadas, tales como «Tabaco, Albania, Los Remedios, Roche, Chancleta, Patilla, Papayal, Oreganal, Carretalito, San Pedro, Zaraita, Palmarito, El Descanso, Caracolí, Nuevo Espinal, Sojoi, Cabeza de Perro, Quebrachal, Punto Claro, Potrerito, Conejo, Las Casitas y Cañaverales», advirtiéndose además afectaciones a los indígenas Wayuu, lo que revela la existencia de conflictos ambientales, económicos, culturales y territoriales, hallando la necesidad que,
(…) las autoridades que intervienen en el proceso, especialmente de la ANLA y de la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, y de los particulares, verificar la procedencia de la consulta basándose no exclusivamente en el espacio físico en el que se desarrollará el proyecto, ampliación, etc. que fue aportado por el particular interesado, sino, conforme a las normas vinculantes en la materia y la garantía de derechos étnicos, para así determinar la existencia o no de comunidades en el sector que deban ser consultadas (…) [de ahí que] en el caso concreto y por la omisión relativa a la realización de la consulta previa de la comunidad Media Luna Dos, sí existió vulneración de los derechos fundamentales de esa población. Lo anterior, pues de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente y los conceptos científicos remitidos por Rodrigo Negrete, Julio Fierro, el Cinep, Ana María Llorente, entre otros, es claro que las ampliaciones del Puerto Bolívar sí afectan directamente a la comunidad accionante. La empresa accionada no logró desvirtuar las lesiones al medio ambiente que tienen implicaciones directas sobre dicha población».
Por tanto, la Corte Constitucional consideró «indispensable que tanto las autoridades ambientales, la empresa del Cerrejón, la población en general y, en particular, las comunidades étnicas, diseñen e implementen medidas que atiendan con prontitud a los problemas ambientales, sociales, culturales, económicos y otros, que actualmente se están presentando. Pero adicionalmente y como algunos daños ambientales ya se provocaron, la empresa Cerrejón deberá, consultando previamente con las comunidades afectadas, diseñar e implementar un plan de compensación de daños para mitigar los efectos negativos que se causaron por la extracción de carbón realizada por esa empresa» (se resalta).
Razón por la que, después de revocar el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, resolvió,
(…) TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Media Luna Dos. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución Nº 0428 del 7 de mayo de 2014 que modifica el Plan de Manejo Ambiental Integral establecido mediante Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005, en el sentido de autorizar la ejecución y puesta en marcha del proyecto “Expansión de Puerto Bolívar”, hasta que se realice el trámite consultivo.
En cumplimiento de esta orden, en el marco de sus competencias, la empresa El Cerrejón, el Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, deberán proponer a las comunidades una reunión para la concertación de las condiciones del proceso consultivo (preconsulta) en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo. Luego de ello, deberá efectuar la consulta previa a las comunidades afectadas, de acuerdo con las reglas identificadas en esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales REVISAR, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011 y el artículo 62 de la Ley 99 de 1993, la Resolución 2097 de 2005 por medio del cual se establece y aprueba el Plan de Manejo Ambiental Integral de todo el proyecto minero “El Cerrejón” y sus consecuentes resoluciones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En esa revisión deberá analizar si el Plan de Manejo Ambiental Vigente es suficiente para hacer frente a la contaminación que se produce por la explotación de carbón y, de haber lugar, modificar, suspender o cancelar la licencia ambiental otorgada al proyecto. En este trámite deberá GARANTIZAR los derechos de participación de toda la población que pueda verse comprometida por dicha revisión, y, en todo caso, cuando se afecten directamente derechos de comunidades indígenas, el mecanismo de participación que deberá implementar será la consulta previa.
QUINTO: ORDENAR a la empresa El Cerrejón implementar un plan inmediato de mitigación de daños ambientales, sociales, culturales, en la zona, para lo cual, deberá compensar los daños causados por la explotación de carbón al ambiente y a los derechos de las comunidades afectadas. En caso de proceder la consulta para estas compensaciones, deberá realizarse con las comunidades afectadas.
La empresa El Cerrejón deberá enviar informes periódicos, en plazos no mayores a tres meses cada uno, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha. Esto con el fin que se efectúe el monitoreo sobre el cumplimiento del presente fallo, conforme lo previsto por el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991».
3.2 Inicialmente, del incidente de desacato conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, hasta el 7 de octubre de 2021 cuando se declaró incompetente para continuar conociendo del trámite, diligencias que fueron remitidas al Tribunal Superior de Riohacha, Corporación que informó que mediante providencias de 25 de octubre de 2021, 25 de febrero y 11 de julio de 2022 requirió a las entidades y accionantes para que rindieran informes en relación con el cumplimiento de la sentencia citada, documentación que se ha puesto en conocimiento de los accionantes y demás interesados.
El 25 de abril de 2023 el Tribunal Superior solicitó a Carbones del Cerrejón Limited que informara si respecto de algunas comunidades reconocidas en el trámite incidental1,
(…) a. Si llevó a cabo el espacio de concertación y de consulta con la correspondiente comunidad para realizar, gestionar e implementar el plan de mitigación de daños ambientales, sociales y culturales, en la zona, así como lo relativo a la compensación por los daños causados por la explotación de carbón al ambiente y a los derechos de las comunidades afectadas.
b. Quién es la persona encargada de direccionar el proyecto, obtener los recursos, gestionar las reuniones y los comités, así como la periodicidad de las mismas, así como si debe presentar informes mensuales, trimestrales o anuales de los avances, según el plan formulado.
c. Conforme el plan gestionado e implementado para cada comunidad, cuál es su porcentaje de ejecución en los últimos dos años, conforme cada uno de los objetivos propuestos, atendiendo a los factores de tiempo, cantidad, calidad y precio.
d. Cuáles son las obras de mitigación que se han implementado, en lo correspondiente a plantas de control a material particular, proyectos encaminados a la calidad del agua, aspectos culturales, sanidad alimentaria, saneamiento ambiental y compensación.
e. Si las intervenciones que se han realizado, así como los planes trazados y proyectos en ejecución, cuentan con indicadores de eficiencia y sí, con ellos se puede medir el nivel de avance en el acatamiento de la orden de tutela.
f. Cuál es el presupuesto que se tiene destinado para cumplir con los proyectos emprendidos a la fecha, cuánto está destinado para cada uno de ellos, por cuánto periodo de tiempo está proyectado y cuánto se ha ejecutado en los últimos dos años.
g. Si existen planes trazados para cumplimiento inmediato o están trazados a mediano y largo plazo, entendiendo por tal 3 años, 5 años u otra periodicidad».
Requerimiento que reiteró en providencia de 17 de julio de 2023 y ante la falta de respuesta de la empresa incidentada, en auto de 11 de agosto de 2023 dio apertura al incidente de desacato contra Janneth Daza Acosta, gerente de dialogo social, y Luis Eduardo Marulanda, vicepresidente de asuntos públicos y comunicaciones, ambos de Carbones del Cerrejón Limited.
El 18 de agosto siguiente dio apertura a la etapa probatoria y se incorporó al expediente los documentos aportados por las partes, así como los informes de cumplimiento allegados por Carbones del Cerrejón Limited, de los que dio traslado a los interesados.
3.3 Ahora bien, la inconformidad de las comunidades accionantes, se concreta a que no se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia T-704 de 2016 referida, «porque hasta la presente ninguna Comunidad Afrodescendiente ubicada en el área de influencia de la mina ha sido consultada (…) por la contaminación ambiental que está originando a diario las explotaciones de Carbón (…) por parte de la empresa Carbones del Cerrejón Limited (…) generando mayores afectaciones directas contra estas comunidades étnicas (…) sus fuentes hídricas, población, flora, fauna, seguridad alimentaria, generando diversas enfermedades cancerígenas en los niños y adultos mayores».
Además, consideran que en la providencia de 25 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Riohacha ordenó la realización de estudios de levantamiento de líneas base y reuniones entre la empresa explotadora y las comunidades afrodescendientes ubicadas en el área de influencia de Vía Férrea y La Mina del Cerrejón, sin que se haya efectuado el proceso de consulta previa con las comunidades étnicas, ni se ordene «(…) plasmar un plan para que se solucione esas afectaciones directas, sino que está dilatando el proceso mucho más [pese a que] esas comunidades están ubicadas desde épocas ancestrales en las tierras colectivas y áreas de influencias donde se está explotando carbón y cerca de la Vía Férrea, tal como lo contempla la Resolución No. 2097 de 2005 que es el Plan de Manejo Ambiental Integral de la Empresa Carbones del Cerrejón Limites».
3.4 Al revisar la determinación impugnada, la Sala no evidencia que se trate de una decisión caprichosa o arbitraria, por el contrario, se encuentra ampliamente fundamentada y motivada, en la que analiza en detalle los documentos e informes aportados por los accionantes, incidentados y demás interesados.
En efecto, concretamente, el Tribunal Superior accionado sostuvo que la sentencia T-704 de 2016 beneficia a terceros que no habiendo intervenido en el proceso de tutela y comportan circunstancias comunes con los peticionarios de la acción, «a la fecha y de acuerdo a respuesta allegada por Carbones del Cerrejón Limited en atención al auto de fecha 11 de agosto de 2023 alcanzan 418 comunidades étnicas en proceso de consulta de acuerdo a la orden quinta, informando que se acompasa con los datos presentados en el informe de cumplimiento No. 27 obrante en el expediente (pdf 126)».
Explicó que se realizaron actividades de verificación de cumplimiento respecto a las comunidades Choretchon (protocolización de acuerdos en noviembre de 2023), Piulat (protocolización de acuerdos y compensaciones realizada el 25 de julio de 2023), Sarrutsira y Yokotkutshi (protocolización de acuerdos en noviembre de 2023), Jasariu (protocolización de acuerdos y compensaciones realizada el 25 de julio de 2023) y Asociación Shipia Wayuu conformada por 191 comunidades, se surtió proceso de consulta previa con 202 y los restantes están en fases preliminares.
En relación con las comunidades Olochon (Jalaipa), indicó que no fue identificada dentro del área de afectación directa del proyecto, y la Parroujamana y Paraujamana, no hay lugar a revisión de cumplimiento porque se encuentran en proceso de solucionar el conflicto interno de representatividad.
En cuanto a las 11 comunidades afrodescendientes denominadas «CONCEJO COMUNITARIO DE LOS REMEDIOS, CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTE DE BARRANCÓN, COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE DE NEGROS CIMARRONES DE PALMARITO, CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA VEREDA ALMAPOQUE, CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL AFRODESCENDIENTE DE CARRETALITO, CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE SANTA CRUZ DE PAPAYAL, CONSEJO COMUNITARIO NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA, CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTES NEGROS DE SARAHITA, CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTE NEGRO Y MORENO DE HATOJOMEDIO, ASOCIACIÓN DE NEGROS CIMARRONES DEL DESCANSO (ASONECIDES) Y CONCEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTES DE MANANTIAL (ASODEMA)», adujo que no ha sido posible efectuar el proceso consultivo, por cuanto la empresa ha estado adelantando procesos de consulta con otras comunidades étnicas pertenecientes al área de influencia del proyecto, por lo que el programa de los planes de ejecución y coordinación se irá implementando con las comunidades restantes.
También puso de presente que la empresa Carbones del Cerrejón Limited, implementó un sistema de sectorización dentro del proceso de planeación, en conjunto con la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa -DANCP- del Ministerio del Interior, de la siguiente manera, Sector de Puerto Bolívar PBV y sus comunidades (consulta previa con 16 comunidades), Sector de la Línea Férrea – LIFE y sus comunidades (inicio proceso de identificación de las comunidades y levantamiento de líneas base), y Sector de Mina y sus comunidades (identificación de 6 cabildos Wayuu, proceso de levantar información y aplicar criterios socio-culturales, con los consejos afrodescendientes).
Todo lo anterior le permitió concluir que,
(…) tal y como puede verse en el cuadro 1, anexado en las líneas precedentes, [Carbones del Cerrejón Limited], en cumplimiento del mandato constitucional, ha protocolizado y dado seguimiento a la implementación de proyectos correspondientes a las compensaciones que se han ido acordando respecto de 309 comunidades, de un total de 418 comunidades étnicas, de las que restan 109 comunidades surtiendo etapas desde aprestamiento.
(…)
En atención a ello, si bien no puede atender esta Corporación que exista imposibilidad de cumplimiento por parte del Cerrejón, lo cierto es que dado el efecto inter comunis de la orden constitucional, ello ha representado actuaciones masivas en pro de garantizar los derechos de todas las comunidades étnicas afectadas, sin que ello implique que el cumplimiento deba darse respecto de todas en el mismo tiempo y con los mismos acuerdos, pues tal y como se señaló en párrafos anteriores, necesario se hace respecto de cada comunidad étnica, respetar sus tradiciones sociales, económicas, culturales y espirituales, entre otras».
Argumentos en los que el Tribunal Superior accionado fundamentó su decisión de declarar que Carbones del Cerrejón Limited ha cumplido parcialmente la sentencia T-704 de 2016, mediante la ejecución de actos positivos, respecto a las órdenes tercera y quinta frente a las «[Comunidades Choretchon, Piulat, Sarrutsira y Yokoyokutshi, Jasariu y AsociaciónShipia Wayuu]», pero exhortándola para que, en el próximo informe trimestral correspondiente a julio a septiembre de 2023, «informe y documente lo correspondiente a los avances adelantados respecto a (…) (i) procesos de contratación del equipo interno del Cerrejón para el relacionamiento y garantía del respeto de usos y costumbres de las comunidades étnicas afrodescendientes; (ii) levantamiento de líneas base; (iii) verificación de la comunidad respecto de los criterios de la Corte en relación con el área de afectación directa como son aquellos de tipo social, cultural, económico, religioso, ambiental, espiritual para que sean consideradas sujeto del derecho a consulta previa ordenada por la Corte en la T-704 y (iv) avances en el proceso de consulta previa. Lo anterior sin perjuicio de los avances que ya se están surtiendo respecto de las demás comunidades étnicas» (énfasis de la Sala).
4. Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de las comunidades accionantes no hallan recibo en esta sede excepcional, menos cuando la empresa de Carbones del Cerrejón Limited ha demostrado el desarrollo de actividades, programas, planes y consultas para dar cabal cumplimiento a las órdenes de tutela impartidas en la sentencia T-704 de 2016 que, ciertamente, contienen una alta complejidad en campo, debido al significativo número de grupos o comunidades étnicas con quienes se debe adelantar el plan de mitigación de daños ambientales, sociales, culturales en la zona de afectación, que implica individualización, sectorización, priorización e incluso compensación por las afectaciones que pudieren causarse por la explotación de carbón.
Y aunque los actores constitucionales cuestionen el actuar y las decisiones de las entidades y autoridades judiciales citadas a este asunto, lo cierto es que en el trámite del incidente de desacato no se advierte un actuar negligente o desinteresado de su parte, por lo que las inferencias del Tribunal Superior no pueden ser descalificadas desaprobadas o tachadas de arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ. STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050, reiterada en STC10608-2023).
5. También resulta oportuno recordar, que bien pueden las comunidades étnicas accionantes acudir ante el Tribunal Superior de Riohacha para plantear sus inconformidades, en relación con sus intereses para que se realice la consulta previa en las zonas que habitan, siempre y cuando se encuentren el área de afectación del proyecto, se estudie el tema de las compensaciones y se priorice su situación en el evento en que, por sus condiciones especiales, esté latente la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que deba atenderse sus solicitudes de forma prioritaria.
6. Por otra parte, pese a que las comunidades étnicas accionantes afirman que «fueron excluidas por parte del Ministerio del Interior Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Empresa de Carbones del Cerrejón Limited», no existe prueba de ello, por el contrario, el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la empresa de Carbones del Cerrejón Limited, coincidieron en que aún faltan aproximadamente 109 grupos o comunidades étnicas por identificar para llevar a cabo reuniones, acuerdos y consultas previas para tratar temas relacionados con la socialización del proyecto de explotación de carbón, la mitigación de las afectaciones ambientales, su impacto y el plan de manejo con las comunidades de las zonas afectadas.
7. En lo concerniente a que se reconozca «compensación por los daños morales, sociales, culturales, espirituales y ambientales son de (…) $1.400´000.000 para cada familia de cada una de estas comunidades afectadas directamente», es bueno recordar que la acción de tutela es un mecanismo cuyo fin es la protección de las garantías fundamentales vulneradas o amenazadas, más no para dar solución a aspectos netamente económicos, salvo que se alegue la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se interponga para proteger derechos de mayor relevancia, o a favor de un menor de edad (CSJ. STC7584-2023), sin que alguno de estos eventos se encuentre plenamente demostrado en este caso, de ahí que no sea viable abordar el estudio de las condenas reclamadas.
8. Finalmente, no sobra recordar al Tribunal Superior de Riohacha que en el párrafo segundo del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-704 de 2016, se señaló que la empresa de Carbones del Cerrejón Limited debe rendir informes periódicos «en plazos no superiores a tres meses cada uno (…) con el fin que se efectúe el monitoreo sobre el cumplimiento del presente fallo, conforme lo previsto por el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991», términos que deben cumplirse con estrictez al tratarse del cumplimiento de un fallo de tutela, escenario en el que bien puede hacer uso de los poderes de ordenación, instrucción y correccionales para hacer cumplir los plazos establecidos en la citada providencia.
9. Así las cosas, la protección solicitada será negada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Eneida Barbosa Díaz, representante legal del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, Calixto Darío Marulanda Pérez, representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de Oreganal, Roberto Ramírez Díaz, miembro de la Comunidad Afrodescendientes de Roche y representante legal de la Asociación Asorocheros, y Diocelina María Sarmiento Medina, representante legal del Consejo Comunitario Afrodescendientes Cimarrones de Patilla, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Ministerios del Interior y de Desarrollo y Medio Ambiente Sostenible, la empresa de Carbones del Cerrejón Limited y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 «COMUNIDAD CHORETCHON, COMUNIDAD PIULAT, COMUNIDAD SARRUTSIRA Y YOKOYOKUTSHI, COMUNIDAD JASARIU, COMUNIDAD OLOCHON (JALAIPA), COMUNIDAD PARROUJAMANA, COMUNIDAD PARAUJAMANA, ASOCIACIÓN SHIPIA WAYUU (integrada por 191 comunidades), CONCEJO COMUNITARIO DE LOS REMEDIOS, CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTE DE BARRANCÓN, COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE DE NEGROS CIMARRONES DE PALMARITO, CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA VEREDA ALMAPOQUE, CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL AFRODESCENDIENTE DE CARRETALITO, CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE SANTA CRUZ DE PAPAYAL, CONSEJO COMUNITARIO NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA, CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTES NEGROS DE SARAHITA, CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTE NEGRO Y MORENO DE HATOJOMEDIO, ASOCIACIÓN DE NEGROS CIMARRONES DEL DESCANSO (ASONECIDES) Y CONCEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTES DE MANANTIAL (ASODEMA)».
2 «ATUNCAMANA, ISHAMANA, JEPENCHON, JICHINALU, KAPUI, KARRAISHIRRA, KASISCHON, KASUSHI, MAKULUNTIRRA, MANATSHI, MOUWASIRA, MUSHALERRAIN, PALENSO, PIULAT, WAITAKI, WUITICHON, YOLUWOUCHON, GUAAPANA, MARAÑAMANA, MULAMANA».