STC12236 2023

NOVIEMBRE

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STC12236-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12236-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-04113-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Eneida Barbosa  Díaz, representante legal del Consejo Comunitario Negros  Ancestrales de Chancleta y Patilla, Calixto Darío Marulanda  Pérez, representante legal del Consejo Comunitario Ancestral  de Oreganal, Roberto Ramírez Díaz, miembro de la  Comunidad Afrodescendientes de Roche y representante legal de la  Asociación Asorocheros, y Diocelina María Sarmiento  Medina, representante legal del Consejo Comunitario Afrodescendientes  Cimarrones de Patilla, contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, los Ministerios  del Interior y de Desarrollo y Medio Ambiente Sostenible, la empresa  de Carbones del Cerrejón Limited y la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales, trámite al que fueron citados el  Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha y  Alcaldía Municipal de Barrancas, y citadas las partes e  intervinientes en acción de tutela (incidente de cumplimiento)  de radicados 44001110200020150021400 y 44001221400020210012300.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes  en las calidades indicadas, invocaron la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «medio  ambiente sano, integridad social, integridad cultural, integridad  espiritual integridad territorial colectiva de las Comunidades  Étnicas de Chancleta y Patilla Viejo, Comunidad Cimarrones de  Patilla, Comunidad Étnica de Oreganal y la Comunidad Étnica  de Roche»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Afirmaron  que, mediante auto de 21 de junio de 2019, proferido en el incidente  de cumplimiento del mencionado fallo de tutela, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de la Guajira ordenó consultar a las comunidades étnicas  indígenas Wayuu y afrodescendientes ubicadas en las áreas  de influencia de Puerto Bolívar, Vías Férreas y  La Mina, excluyéndolas de esa convocatoria.  

Explicaron  que en providencia de 20 de mayo de 2020 la misma Corporación  hizo referencia a esas comunidades étnicas, «pero  fueron excluidas por parte del Ministerio del Interior Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales y la Empresa de Carbones del  Cerrejón Limited».  

Asimismo,  resaltaron que, en decisión de 25 de agosto de 2023, la Sala  Civil Familia Laboral el Tribunal Superior de Riohacha ordenó  realizar estudios de levantamiento de líneas base y la  realización de reuniones entre la empresa  Carbones  del Cerrejón Limited  y las comunidades afrodescendientes ubicadas en el área de  influencia de Vía Férrea y La Mina del Cerrejón,  sin que se haya efectuado el proceso de consulta previa con las  comunidades étnicas.  

Consideran  que la decisión del Tribunal Superior desconoce sus garantías  constitucionales, «porque  las comunidades indígenas ya fueron consultadas y compensadas,  lo cual de la misma manera deben ser consultadas y compensadas las  comunidades afrodescendientes como son la Comunidad de Patilla y  Chancleta, Comunidad Cimarrones de Patilla, Comunidad de Oreganal y  la Comunidad de Roche, [a quienes] se les está ocasionando  perjuicios irremediables porque (…) el auto no ordena plasmar  un plan para que se solucione esas afectaciones directas, sino que  está dilatando el proceso mucho más [pese a que] esas  comunidades están ubicadas desde épocas ancestrales en  las tierras colectivas y áreas de influencias donde se está  explotando carbón y cerca de la Vía Férrea, tal  como lo contempla la Resolución No. 2097 de 2005 que es el  Plan de Manejo Ambiental Integral de la Empresa Carbones del Cerrejón  Limites».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, pretenden,  

«Ordenar  al Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales, Empresa Carbones del Cerrejón Limited, elaborar  el cronograma de mesa de trabajos y ruta metodológica con las  Comunidades de  Patilla y Chancleta, Comunidad de Oreganal Comunidad Cimarrones de  Patilla y la Comunidad de Roche, municipio de Barrancas La Guajira,  conforme lo establece la sentencia T-704 del año 2016 de la  Corte Constitucional, donde cada compensación por los daños  morales, sociales, culturales, espirituales y ambientales son de (…)  $1.400´000.000 para cada familia de cada una de estas  comunidades afectadas directamente».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Riohacha, indicó que conoce del  trámite del incidente de desacato a la sentencia T-704 de  2016, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura se declaró  incompetente para continuar conociendo del mismo por auto de 7 de  octubre de 2021.  

Resaltó  que por auto de 25 de abril de 2023 requirió a los  funcionarios responsables de cumplir el fallo y ordenó a  Carbones del Cerrejón Limited, rendir un informe sobre puntos  relacionados con las comunidades étnicas relacionadas en  aquella acción de tutela, requerimiento que reiteró el  17 de julio de 2023.  

Indicó  que el 11 de agosto de 2023 dio apertura formal de incidente de  desacato contra Janneth Daza Acosta, gerente de dialogo social, y  Luis Eduardo Marulanda, vicepresidente de asuntos públicos y  comunicaciones, ambos de Carbones del Cerrejón Limited, a  quienes concedió el término de tres días para  que ejercieran su derecho de defensa. El 18 de agosto siguiente  ordenó tener como pruebas los documentos aportados por las  partes e incorporó los informes de cumplimiento allegados por  Carbones del Cerrejón Limited.  

Agregó  que en decisión de 25 de agosto de 2023, declaró que  Carbones del Cerrejón Limited ha dado cumplimiento parcial a  la sentencia T-704 de 2016, en relación con las órdenes  tercera y quinta frente a algunas comunidades, y la exhortó  para que en el próximo informe trimestral documente lo  relacionado con los avances adelantados con las comunidades étnicas  afrodescendientes, por lo que, en consecuencia, se abstuvo de  sancionar a los incidentados, determinación que no puede  tildarse de arbitraria o caprichosa, puesto que se encamina a obtener  el efectivo cumplimiento de la sentencia mencionada.  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que,  de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 002 de 2015,  la entidad que debe ser vinculada es la Comisión Seccional de  Disciplina de la Guajira, la cual ya no hace parte de los Consejos  Seccionales de la Judicatura.  

3.  El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó  que los hechos y pretensiones de la acción de tutela se  dirigen en contra del Tribunal Superior, el Ministerio del Interior,  la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la empresa Carbones  el Cerrejón Limited, por lo que carece de legitimación  para comparecer a este asunto.  

4.  El Ministerio del Interior, puso de presente que conforme la  información y documentación que le suministró la  Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, no ha  incurrido en conductas que afecten los derechos de los accionantes,  y, tanto así que los hechos narrados en el escrito de tutela  no se vinculan con acciones u omisiones de esa entidad.  

En  cuanto al cumplimiento de la sentencia T-704 de 2016, puso de  presente que las órdenes cuarta y quinta «no  suponen que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta  Previa tenga que efectuar un análisis de determinación,  sino que, a la luz de lo señalado, se realiza el proceso de  consulta previa cuando la Empresa Carbones del Cerrejón  Limited, determine las comunidades que han sido afectadas  directamente y proceda con la solicitud de inicio del proceso  consultivo»  y señaló que, «el  proceso realizado por el Cerrejón y la ANLA para determinar  las comunidades étnicas posiblemente afectadas [no ha  concluido], por tanto, no significa la exclusión o desatención  de las comunidades étnicas que no han sido convocadas a la  fecha al proceso consultivo (…) [que] se separó por  actividades (Mina, Línea Férrea y Puerto)».  

Indicó  que no se demostró la presencia de los requisitos de  procedencia de la tutela contra decisión judiciales, y, en  todo caso, ha desarrollado actividades para acatar lo resuelto en la  sentencia T-704 de 2016, respecto al proceso de consulta previa,  protocolizando acuerdos con una serie de comunidades que se  encuentran en el área de influencia del proyecto.  

6.  La empresa de Carbones del Cerrejón Limited, sostuvo que ha  venido cumpliendo con la orden impuesta por la Corte Constitucional  en la sentencia T-704 de 2016, de acuerdo a los informes de ejecución  y desarrollo de los planes de trabajo presentados al Tribunal  Superior accionado, resaltó que se trata de órdenes  complejas, pues existe un gran número de comunidades que hacen  parte del proceso, respecto de las cuales ha diseñado un  cronograma de trabajo, en el que se han identificado 427 comunidades  wayuu sujetos de consulta previa, logrando llevar a cabo acuerdos con  336.  

Dijo  que las comunidades afrodescendientes accionantes no están  siendo afectadas por contaminación ambiental, debido a que  fueron objeto de procesos de reasentamientos concertados. Además,  destacó que las Comunidades de Patilla y Chancleta y Roche han  sido objeto de consultas previas individuales, conforme a las  sentencias T-256 de 2015 de la Corte Constitucional y de 8 de  diciembre de 2016 del Consejo de Estado (radicado  no.  2016-00058).  

   

Aclaró  que para el cumplimiento de la sentencia T-704 de 2016, se  estructuraron dos fases, i)  plan inmediato de mitigación y, ii)  plan  de compensación compuesta por las etapas de planeación,  consulta a comunidades e implementación de acuerdos, «a  través del cual se han venido desarrollando los procesos de  consulta previa inicialmente con las comunidades de puerto y de  manera secuencial con las de línea férrea, y  actualmente estamos con las comunidades del sector de la mina».  

Por  último, recordó la improcedencia de la acción de  tutela para discutir sobre pretensiones económicas.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable  y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

2.  Esta  Sala ha sostenido que este medio extraordinario, en principio,  resulta improcedente cuando se dirige contra decisiones adoptadas en  el trámite de incidentes de desacato originados en la  concesión de un amparo constitucional, pues el  legislador sólo contempló el grado de consulta como  medio para revisar las disposiciones de esa índole, siempre  que el juez constitucional encuentre procedente la aplicación  de una sanción por la desatención de su fallo  (CSJ.  STC feb.  21 de 2003, Exp. 00382).  

También  se señalado que frente  a «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  por regla general, no procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en  STC3554-2021 y STC10906-2023).  

De  tal manera que, en principio,  las determinaciones que adopta el juez constitucional en un incidente  de desacato, instituido en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, no pueden ser objeto de reproches o censuras a través de  una nueva acción de tutela.  

Sin  embargo, ante una evidente violación del  debido proceso, excepcionalmente podría prosperar el amparo  para proteger los derechos amenazados, particularmente por, i)  «ausencia  de notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación» (Sent.  de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01),  ii) cuando  la autoridad judicial actúa en forma arbitraria o caprichosa,  es decir, «la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»,  iii)  o  cuando el  fallador omite «hacer  examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el  mérito que le asignada a cada una» (CSJ  STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00, en ese mismo sentido consultar  STC20922-2017, STC10608-2023 y STC10906-2023).  

Excepciones que no  son exclusivas, pues se han extendido a otros asuntos, como cuando,  

«(…)  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la  autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del  mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la  parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera  instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez  iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus  derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de  tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la  cosa juzgada,  al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar  sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite  al incidente de desacato; (ii)  que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera  atendido a la parte resolutiva del mismo (iii)  o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo  sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12)»  (se destaca)  (CSJ. STC, 21 ene.  2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC10608-2023).  

3.  Con esas precisiones, al volver al caso que ocupa la atención  de la Sala, se tiene que de las diligencias remitidas por las  autoridades accionadas y vinculadas se evidencia lo siguiente,  

3.1  La Corte Constitucional en sentencia T-704 de 13 de diciembre de  2016, conoció en revisión el fallo proferido por el  Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha, en primera instancia,  y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en  segunda, que resolvió la acción de tutela promovida por  la Comunidad Indígena Media Luna Dos en contra de la  Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio del  Interior y la empresa el Cerrejón, en la que se debatió  acerca del «derecho  fundamental a la consulta previa, por considerar que la ampliación  del proyecto denominado “ampliación del Puerto Bolívar”  incluido en la explotación del Cerrejón, afecta  directamente sus derechos como comunidad étnica, con lo cual,  surge la obligación de realizar el proceso de consulta previa  en aras de garantizar el mantenimiento de sus culturas y  tradiciones».  

En  aquella decisión, luego de referirse al marco constitucional  sobre la protección de los derechos étnicos en  Colombia, las características del derecho a la consulta  previa, los precedentes constitucionales relacionados con consultas  previa por afectación al ambiente sano, explotación de  recursos naturales, proyectos mineros y comunidades étnicas,  sostuvo que la explotación de carbón en la Guajira  representa una de las minas más grandes en Colombia, zonas en  las que el escenario social muestra una población  mayoritariamente rural, indígena, afrodescendiente y colona.  

Indicó  que esas circunstancias, han generado la mutación del espacio  físico en donde se desarrollan las actividades de explotación  de carbón, la transformación de comunidades que  soportan en mayor medida tales efectos y destacó algunas  poblaciones que ven afectadas, tales como «Tabaco,  Albania, Los Remedios, Roche, Chancleta, Patilla, Papayal, Oreganal,  Carretalito, San Pedro, Zaraita, Palmarito, El Descanso, Caracolí,  Nuevo Espinal, Sojoi, Cabeza de Perro, Quebrachal, Punto Claro,  Potrerito, Conejo, Las Casitas y Cañaverales»,  advirtiéndose además afectaciones a los indígenas  Wayuu, lo que revela la existencia de conflictos ambientales,  económicos, culturales y territoriales, hallando la necesidad  que,  

(…)  las autoridades que intervienen en el proceso, especialmente de la  ANLA y de la Dirección Nacional de Consulta Previa del  Ministerio del Interior, y de los particulares, verificar la  procedencia de la consulta basándose no exclusivamente en el  espacio físico en el que se desarrollará el proyecto,  ampliación, etc. que fue aportado por el particular  interesado, sino, conforme a las normas vinculantes en la materia y  la garantía de derechos étnicos,  para así  determinar la existencia o no de comunidades en el sector que deban  ser consultadas (…) [de ahí que] en el caso concreto y  por la omisión relativa a la realización de la consulta  previa de la comunidad Media Luna Dos, sí existió  vulneración de los derechos fundamentales de esa población.  Lo anterior, pues de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente  y los conceptos científicos remitidos por Rodrigo Negrete,  Julio Fierro, el Cinep, Ana María Llorente, entre otros, es  claro que las ampliaciones del Puerto Bolívar sí  afectan directamente a la comunidad accionante. La empresa accionada  no logró desvirtuar las lesiones al medio ambiente que tienen  implicaciones directas sobre dicha población».  

Por  tanto, la Corte Constitucional consideró «indispensable  que tanto las  autoridades ambientales, la empresa del Cerrejón, la población  en general y, en particular, las comunidades étnicas, diseñen  e implementen medidas que atiendan con prontitud a los problemas  ambientales, sociales, culturales, económicos y otros, que  actualmente se están presentando. Pero adicionalmente y como  algunos daños ambientales ya se provocaron, la empresa  Cerrejón deberá, consultando previamente con las  comunidades afectadas, diseñar e implementar un plan de  compensación de daños para mitigar los efectos  negativos que se causaron por la extracción de carbón  realizada por esa empresa»  (se  resalta).  

Razón  por la que, después de revocar el fallo de segunda instancia  proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, resolvió,  

(…)  TERCERO:  TUTELAR el  derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Media Luna  Dos. En consecuencia, DEJAR  SIN EFECTOS la  Resolución Nº  0428 del 7 de mayo de 2014 que modifica el Plan de Manejo Ambiental  Integral establecido mediante Resolución 2097 del 16 de  diciembre de 2005, en el sentido de autorizar la ejecución y  puesta en marcha del proyecto “Expansión de Puerto  Bolívar”, hasta que se realice el trámite  consultivo.  

   

En  cumplimiento de esta orden, en el marco de sus competencias, la  empresa El Cerrejón, el Ministerio del Interior y la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales, deberán proponer a las  comunidades una reunión para la concertación de las  condiciones del proceso consultivo (preconsulta) en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo. Luego de ello, deberá efectuar la consulta  previa a las comunidades afectadas, de acuerdo con las reglas  identificadas en esta sentencia.  

   

CUARTO: ORDENAR a  la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales REVISAR, de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 3  del Decreto  Ley 3573 de 2011 y  el artículo 62 de la Ley 99 de 1993, la Resolución 2097  de 2005 por medio del cual se establece y aprueba el Plan de Manejo  Ambiental Integral de todo el proyecto minero “El  Cerrejón” y sus consecuentes resoluciones, de  conformidad con la parte motiva de esta providencia. En esa revisión  deberá analizar si el Plan de Manejo Ambiental Vigente es  suficiente para hacer frente a la contaminación que se produce  por la explotación de carbón y, de haber lugar,  modificar, suspender o cancelar la licencia ambiental otorgada al  proyecto. En este trámite deberá GARANTIZAR los  derechos de participación de toda la población que  pueda verse comprometida por dicha revisión, y, en todo caso,  cuando se afecten directamente derechos de comunidades indígenas,  el mecanismo de participación que deberá implementar  será la consulta previa.   

   

QUINTO:  ORDENAR a  la empresa El Cerrejón  implementar un plan inmediato de mitigación de  daños ambientales, sociales, culturales, en la zona, para  lo cual, deberá compensar los daños causados por la  explotación de carbón al ambiente y a los derechos de  las comunidades afectadas. En caso de proceder la consulta para estas  compensaciones, deberá realizarse con las comunidades  afectadas.   

   

La  empresa El Cerrejón deberá enviar informes periódicos,  en plazos no mayores a tres meses cada uno, con destino al Consejo  Seccional de la Judicatura de Riohacha.  Esto con el fin que se  efectúe el monitoreo sobre el cumplimiento del presente fallo,  conforme lo previsto por el artículo 27 del Decreto Ley 2591  de 1991».  

3.2  Inicialmente, del incidente de desacato conoció la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de la Guajira, hasta el 7 de octubre de 2021 cuando se declaró  incompetente para continuar conociendo del trámite,  diligencias que fueron remitidas al Tribunal Superior de Riohacha,  Corporación que informó que mediante providencias de 25  de octubre de 2021, 25 de febrero y 11 de julio de 2022 requirió  a las entidades y accionantes para que rindieran informes en relación  con el cumplimiento de la sentencia citada, documentación que  se ha puesto en conocimiento de los accionantes y demás  interesados.  

El 25  de abril de 2023 el Tribunal Superior solicitó a Carbones del  Cerrejón Limited que informara si respecto de algunas  comunidades reconocidas en el trámite incidental1,  

(…)  a. Si llevó a cabo el espacio de concertación y de  consulta con la correspondiente comunidad para realizar, gestionar e  implementar el plan de mitigación de daños ambientales,  sociales y culturales, en la zona, así como lo relativo a la  compensación por los daños causados por la explotación  de carbón al ambiente y a los derechos de las comunidades  afectadas.  

b.  Quién es la persona encargada de direccionar el proyecto,  obtener los recursos, gestionar las reuniones y los comités,  así como la periodicidad de las mismas, así como si  debe presentar informes mensuales, trimestrales o anuales de los  avances, según el plan formulado.  

c.  Conforme el plan gestionado e implementado para cada comunidad, cuál  es su porcentaje de ejecución en los últimos dos años,  conforme cada uno de los objetivos propuestos, atendiendo a los  factores de tiempo, cantidad, calidad y precio.  

d.  Cuáles son las obras de mitigación que se han  implementado, en lo correspondiente a plantas de control a material  particular, proyectos encaminados a la calidad del agua, aspectos  culturales, sanidad alimentaria, saneamiento ambiental y  compensación.  

e.  Si las intervenciones que se han realizado, así como los  planes trazados y proyectos en ejecución, cuentan con  indicadores de eficiencia y sí, con ellos se puede medir el  nivel de avance en el acatamiento de la orden de tutela.  

f.  Cuál es el presupuesto que se tiene destinado para cumplir con  los proyectos emprendidos a la fecha, cuánto está  destinado para cada uno de ellos, por cuánto periodo de tiempo  está proyectado y cuánto se ha ejecutado en los últimos  dos años.  

g.  Si existen planes trazados para cumplimiento inmediato o están  trazados a mediano y largo plazo, entendiendo por tal 3 años,  5 años u otra periodicidad».  

Requerimiento  que reiteró en providencia de 17 de julio de 2023 y ante la  falta de respuesta de la empresa incidentada, en auto de 11  de agosto de 2023 dio apertura al incidente de desacato contra  Janneth Daza Acosta, gerente de dialogo social, y Luis Eduardo  Marulanda, vicepresidente de asuntos públicos y  comunicaciones, ambos de Carbones del Cerrejón Limited.  

El  18 de agosto siguiente dio apertura a la etapa probatoria y se  incorporó al expediente los documentos aportados por las  partes, así como los informes de cumplimiento allegados por  Carbones del Cerrejón Limited, de los que dio traslado a los  interesados.  

3.3  Ahora bien, la inconformidad de las comunidades accionantes, se  concreta a que no se ha dado cabal cumplimiento a  lo dispuesto en la sentencia T-704 de 2016 referida, «porque  hasta la presente ninguna Comunidad Afrodescendiente ubicada en el  área de influencia de la mina ha sido consultada (…)  por la contaminación ambiental que está originando a  diario las explotaciones de Carbón (…) por parte de la  empresa Carbones del Cerrejón Limited (…) generando  mayores afectaciones directas contra estas comunidades étnicas  (…) sus fuentes hídricas, población, flora,  fauna, seguridad alimentaria, generando diversas enfermedades  cancerígenas en los niños y adultos mayores».  

Además,  consideran que en la providencia  de 25 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Riohacha ordenó  la realización de estudios de levantamiento de líneas  base y reuniones entre la empresa explotadora y las comunidades  afrodescendientes ubicadas en el área de influencia de Vía  Férrea y La Mina del Cerrejón, sin que se haya  efectuado el proceso de consulta previa con las comunidades étnicas,  ni se ordene  «(…) plasmar un plan para que se solucione esas  afectaciones directas, sino que está dilatando el proceso  mucho más [pese a que] esas comunidades están ubicadas  desde épocas ancestrales en las tierras colectivas y áreas  de influencias donde se está explotando carbón y cerca  de la Vía Férrea, tal como lo contempla la Resolución  No. 2097 de 2005 que es el Plan de Manejo Ambiental Integral de la  Empresa Carbones del Cerrejón Limites».  

3.4  Al revisar la determinación impugnada, la Sala no evidencia  que se trate de una decisión caprichosa o arbitraria, por el  contrario, se encuentra ampliamente fundamentada y motivada, en la  que analiza en detalle los documentos e informes aportados por los  accionantes, incidentados y demás interesados.  

En  efecto, concretamente, el Tribunal Superior accionado sostuvo que la  sentencia T-704 de 2016 beneficia a terceros que no habiendo  intervenido en el proceso de tutela y comportan circunstancias  comunes con los peticionarios de la acción, «a  la fecha y de acuerdo a respuesta allegada por Carbones del Cerrejón  Limited en atención al auto de fecha 11 de agosto de 2023  alcanzan 418 comunidades étnicas en proceso de consulta de  acuerdo a la orden quinta, informando que se acompasa con los datos  presentados en el informe de cumplimiento No. 27 obrante en el  expediente (pdf 126)».  

Explicó  que se realizaron actividades de verificación de cumplimiento  respecto a las comunidades Choretchon (protocolización  de acuerdos en noviembre de 2023),  Piulat (protocolización  de acuerdos y compensaciones realizada el 25 de julio de 2023),  Sarrutsira y Yokotkutshi (protocolización  de acuerdos en noviembre de 2023),  Jasariu (protocolización  de acuerdos y compensaciones realizada el 25 de julio de 2023)  y Asociación Shipia Wayuu conformada por 191 comunidades, se  surtió proceso de consulta previa con 202  y los restantes están en fases preliminares.  

En  relación con las comunidades Olochon (Jalaipa), indicó  que no fue identificada dentro del área de afectación  directa del proyecto, y la Parroujamana y Paraujamana, no hay lugar a  revisión de cumplimiento porque se encuentran en proceso de  solucionar el conflicto interno de representatividad.  

En  cuanto a las 11 comunidades afrodescendientes denominadas «CONCEJO  COMUNITARIO DE LOS REMEDIOS, CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTE DE  BARRANCÓN, COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE DE NEGROS CIMARRONES DE  PALMARITO, CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA VEREDA ALMAPOQUE,  CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL AFRODESCENDIENTE DE CARRETALITO,  CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE SANTA CRUZ DE PAPAYAL, CONSEJO  COMUNITARIO NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA, CONSEJO  COMUNITARIO AFRODESCENDIENTES NEGROS DE SARAHITA, CONSEJO COMUNITARIO  AFRODESCENDIENTE NEGRO Y MORENO DE HATOJOMEDIO, ASOCIACIÓN DE  NEGROS CIMARRONES DEL DESCANSO (ASONECIDES) Y CONCEJO COMUNITARIO  AFRODESCENDIENTES DE MANANTIAL (ASODEMA)»,  adujo que no ha sido posible efectuar el proceso consultivo, por  cuanto la empresa ha estado adelantando procesos de consulta con  otras comunidades étnicas pertenecientes al área de  influencia del proyecto, por lo que el programa de los planes de  ejecución y coordinación se irá implementando  con las comunidades restantes.  

También  puso de presente que la empresa Carbones del Cerrejón Limited,  implementó un sistema de sectorización dentro del  proceso de planeación, en conjunto con la Dirección de  la Autoridad Nacional de Consulta Previa -DANCP- del Ministerio del  Interior, de la siguiente manera, Sector de Puerto Bolívar PBV  y sus comunidades (consulta  previa con 16 comunidades),  Sector de la Línea Férrea – LIFE y sus  comunidades (inicio  proceso de identificación de las comunidades y levantamiento  de líneas base),  y Sector de Mina y sus comunidades (identificación  de 6 cabildos Wayuu, proceso de levantar información y aplicar  criterios socio-culturales, con los consejos afrodescendientes).  

Todo  lo anterior le permitió concluir que,  

(…)  tal y como puede verse en el cuadro 1, anexado en las líneas  precedentes, [Carbones del Cerrejón Limited], en cumplimiento  del mandato constitucional, ha protocolizado y dado seguimiento a la  implementación de proyectos correspondientes a las  compensaciones que se han ido acordando respecto de 309 comunidades,  de un total de 418 comunidades étnicas, de las que restan 109  comunidades surtiendo etapas desde aprestamiento.  

(…)  

En  atención a ello, si bien no puede atender esta Corporación  que exista imposibilidad de cumplimiento por parte del Cerrejón,  lo cierto es que dado el efecto inter comunis de la orden  constitucional, ello ha representado actuaciones masivas en pro de  garantizar los derechos de todas las comunidades étnicas  afectadas, sin que ello implique que el cumplimiento deba darse  respecto de todas en el mismo tiempo y con los mismos acuerdos, pues  tal y como se señaló en párrafos anteriores,  necesario se hace respecto de cada comunidad étnica, respetar  sus tradiciones sociales, económicas, culturales y  espirituales, entre otras».  

Argumentos  en los que el Tribunal Superior accionado fundamentó su  decisión de declarar que Carbones del Cerrejón Limited  ha cumplido  parcialmente  la sentencia T-704 de 2016, mediante la ejecución de actos  positivos, respecto a las órdenes tercera y quinta frente a  las «[Comunidades  Choretchon, Piulat, Sarrutsira y Yokoyokutshi, Jasariu y  AsociaciónShipia Wayuu]»,  pero exhortándola para que, en el próximo  informe trimestral correspondiente a julio a septiembre de 2023,  «informe  y documente lo correspondiente a los avances adelantados respecto a  (…) (i) procesos de contratación del equipo interno del  Cerrejón para el relacionamiento y garantía del respeto  de usos y costumbres de las comunidades étnicas  afrodescendientes; (ii) levantamiento de líneas base; (iii)  verificación de la comunidad respecto de los criterios de la  Corte en relación con el área de afectación  directa como son aquellos de tipo social, cultural, económico,  religioso, ambiental, espiritual para que sean consideradas sujeto  del derecho a consulta previa ordenada por la Corte en la T-704 y  (iv) avances en el proceso de consulta previa. Lo anterior sin  perjuicio de los avances que ya se están surtiendo respecto de  las demás comunidades étnicas»  (énfasis  de la Sala).  

4.  Así  las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la  presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de las  comunidades accionantes no hallan recibo en esta sede excepcional,  menos cuando la empresa de Carbones del Cerrejón Limited ha  demostrado el desarrollo de actividades, programas, planes y  consultas para dar cabal cumplimiento a las órdenes de tutela  impartidas en la sentencia T-704 de 2016 que, ciertamente, contienen  una alta complejidad en campo, debido al significativo número  de grupos o comunidades étnicas con quienes se debe adelantar  el plan de mitigación de daños ambientales, sociales,  culturales en la zona de afectación, que implica  individualización, sectorización, priorización e  incluso compensación por las afectaciones que pudieren  causarse por la explotación de carbón.  

Y  aunque los actores constitucionales cuestionen el actuar y las  decisiones de las entidades y autoridades judiciales citadas a este  asunto, lo cierto es que en el trámite del incidente de  desacato no se advierte un actuar negligente o desinteresado de su  parte, por lo que las inferencias del Tribunal Superior no pueden ser  descalificadas desaprobadas o tachadas de arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ. STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun.  2016, rad. 2016-01050, reiterada en STC10608-2023).  

5.  También resulta oportuno recordar, que bien pueden las  comunidades étnicas accionantes acudir ante el Tribunal  Superior de Riohacha para plantear sus inconformidades, en relación  con sus intereses para que se realice la consulta previa en las zonas  que habitan, siempre  y cuando se encuentren el área de afectación del  proyecto,  se estudie el tema de las compensaciones y se priorice su situación  en el evento en que, por sus condiciones especiales, esté  latente la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo  que deba atenderse sus solicitudes de forma prioritaria.  

6.  Por otra parte, pese a que las  comunidades étnicas accionantes afirman que «fueron  excluidas por parte del Ministerio del Interior Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales y la Empresa de Carbones del Cerrejón  Limited»,  no existe prueba de ello, por el contrario, el Ministerio del  Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la  empresa de Carbones del Cerrejón Limited, coincidieron en que  aún faltan aproximadamente 109 grupos o comunidades étnicas  por identificar para llevar a cabo reuniones, acuerdos y consultas  previas para tratar temas relacionados con la socialización  del proyecto de explotación de carbón, la mitigación  de las afectaciones ambientales, su impacto y el plan de manejo con  las comunidades de las zonas afectadas.  

7. En  lo concerniente a que se reconozca «compensación  por los daños morales, sociales, culturales, espirituales y  ambientales son de (…) $1.400´000.000 para cada  familia  de cada una de estas comunidades afectadas directamente»,  es  bueno recordar que la  acción de tutela es un mecanismo cuyo fin es la protección  de las garantías fundamentales vulneradas o amenazadas, más  no para dar solución a aspectos netamente económicos,  salvo que se alegue la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se  interponga para proteger derechos de mayor relevancia, o a favor de  un menor de edad (CSJ.  STC7584-2023),  sin que alguno de estos eventos se encuentre plenamente demostrado en  este caso, de ahí que no sea viable abordar el estudio de las  condenas reclamadas.  

8.  Finalmente, no sobra recordar al Tribunal Superior de Riohacha que en  el párrafo segundo del ordinal quinto de la parte resolutiva  de la sentencia T-704 de 2016, se señaló que la empresa  de Carbones del Cerrejón Limited debe rendir informes  periódicos «en  plazos no superiores a tres  meses cada uno  (…) con el fin que se efectúe el monitoreo sobre el  cumplimiento del presente fallo, conforme lo previsto por el artículo  27 del Decreto Ley 2591 de 1991»,  términos  que deben cumplirse con estrictez al tratarse del cumplimiento de un  fallo de tutela, escenario en el que bien puede hacer uso de los  poderes de ordenación, instrucción y correccionales  para hacer cumplir los plazos establecidos en la citada providencia.  

9.  Así las cosas, la protección solicitada será  negada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por  Eneida Barbosa Díaz, representante legal del Consejo  Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, Calixto Darío  Marulanda Pérez, representante legal del Consejo Comunitario  Ancestral de Oreganal, Roberto Ramírez Díaz, miembro de  la Comunidad Afrodescendientes de Roche y representante legal de la  Asociación Asorocheros, y Diocelina María Sarmiento  Medina, representante legal del Consejo Comunitario Afrodescendientes  Cimarrones de Patilla, contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Ministerios del  Interior y de Desarrollo y Medio Ambiente Sostenible, la empresa de  Carbones del Cerrejón Limited y la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no  ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          «COMUNIDAD          CHORETCHON, COMUNIDAD PIULAT, COMUNIDAD SARRUTSIRA Y YOKOYOKUTSHI,          COMUNIDAD JASARIU, COMUNIDAD OLOCHON (JALAIPA), COMUNIDAD          PARROUJAMANA, COMUNIDAD PARAUJAMANA, ASOCIACIÓN SHIPIA WAYUU          (integrada por 191 comunidades), CONCEJO COMUNITARIO DE LOS          REMEDIOS, CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTE DE BARRANCÓN,          COMUNIDAD          AFRODESCENDIENTE DE NEGROS CIMARRONES DE PALMARITO, CONSEJO          COMUNITARIO          ANCESTRAL DE LA VEREDA ALMAPOQUE, CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL          AFRODESCENDIENTE DE CARRETALITO, CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE          SANTA CRUZ DE PAPAYAL, CONSEJO COMUNITARIO NEGROS ANCESTRALES DE          CHANCLETA Y PATILLA, CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTES NEGROS DE          SARAHITA, CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTE NEGRO Y MORENO DE          HATOJOMEDIO, ASOCIACIÓN DE NEGROS CIMARRONES DEL DESCANSO          (ASONECIDES) Y CONCEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTES DE MANANTIAL          (ASODEMA)».  

2          «ATUNCAMANA,          ISHAMANA, JEPENCHON, JICHINALU, KAPUI, KARRAISHIRRA, KASISCHON,          KASUSHI, MAKULUNTIRRA, MANATSHI, MOUWASIRA, MUSHALERRAIN, PALENSO,          PIULAT, WAITAKI, WUITICHON, YOLUWOUCHON, GUAAPANA, MARAÑAMANA,          MULAMANA».      

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