Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC435-2023 (2021-02765-00)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC435-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02765-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide, por sentencia anticipada, el recurso de revisión interpuesto por Elsa Zárate frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 25 de julio de 2019, en el proceso verbal de divorcio promovido por Luis Abelardo Mantilla Serrano.
I. ANTECEDENTES
1. Luis Abelardo Mantilla Serrano interpuso demanda de divorcio -cesación de efectos civiles del matrimonio católico- en contra de Elsa Zarate, con fundamento en la causal octava del artículo 6° de la Ley 25 de 1992. Una vez notificada la pasiva, contestó la demanda1 y presentó escrito de reconvención2. Requirió la disolución del matrimonio con base en las causales contempladas en los numerales 1° y 3° del artículo 154 del Código Civil. Y exigió que se le compense por los perjuicios causados con la prestación alimentaria periódica, por la suma de doce salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga -con auto del 7 de diciembre de 2017- dio curso a la demanda3. Y, con proveído del 18 de abril de 20184, admitió la de reconvención. Agotado el trámite de ley, el Juzgado –con sentencia del 13 de noviembre de 2018- decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y denegó las pretensiones invocadas en la contrademanda. Inconforme con la determinación, la pasiva interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo5.
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma capital –con fallo del 25 de julio de 2019- modificó el numeral primero de la sentencia recurrida, «…el cual quedará así “DECRETAR la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Luis Abelardo Mantilla Serrano y Elsa Zarate de Mantilla el 30 de junio de 1966…, por encontrarse probada la causal 8° alegada por Abelardo Mantilla Serrano en la demanda principal y tercera, alegada por Elsa Zárate de Mantilla en la demanda de reconvención”». Asimismo, revocó los numerales segundo y tercero. Y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de mutua petición. En consecuencia, condenó a «Luis Abelardo Mantilla Serrano como cónyuge culpable del divorcio por haber incurrido en la causal tercera prevista por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, a pagarle a… Elsa Zárate de Mantilla la suma de… $40.000.000»6.
4. Finalmente, la demandada (Elsa Zárate) presentó recurso de revisión contra la sentencia del ad quem.
II. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN
1. El fallo atacado fue proferido –en audiencia del 25 de julio de 20197-, y el recurso propuesto se radicó el 23 de julio de 20218. Por tanto, se concluye que fue presentado en término.
2. La actora deprecó la nulidad del fallo anotado con fundamento en las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso. En sustento, afirmó que luego de requerir, ante el juzgado, la prueba pericial relativa al concepto profesional sobre el daño psíquico y físico que le produjere el maltrato al que se vio sometida por su expareja, indicó que dicho especialista le diagnosticó «depresión crónica con trastorno de estrés postraumático a convivencia con su ex cónyuge quien tenía relación de maltrato severo en el histórico». Frente a esa evidencia, destacó que su apoderado no la «presentó nunca al proceso, el dictamen psiquiátrico…». En esa línea, señaló que el juzgado no dispuso sobre el término para la entrega de esa prueba técnica, y su abogado tampoco elevó solicitud al respecto. Empero, adujo que, en audiencia de fallo, el juez negó la «prueba anunciada», desconociendo los artículos 30, 31 y 32 del Código Civil y 227 del CGP. En ese orden, refirió que, sin el dictamen anotado, el Tribunal decretó el daño con sustento en «los dos últimos años de convivencia conyugal, como si a partir del momento del abandono del hogar por el esposo culpable, el daño moral se hubiera automáticamente curado». Así las cosas, concluyó que el elemento probatorio no se arrimó a la causa «por fuerza mayor nacida de la conducta omisiva de su apoderado, al no presentar la prueba del dictamen psiquiátrico en las oportunidades de ley y de la conducta del Juez -en audio del 13 de noviembre de 2018- al negar la prueba con clara violación de la ley procesal».
Respecto de la causal 6ª, fundamentó que ello se configura dada la «maniobra omisiva» en la que incurrió quien la representaba, «al no presentar al proceso el dictamen psiquiátrico»; prueba que, de haber sido analizada en la causa, el Tribunal «a no dudarlo… hubiese concluido que el daño permaneció en el tiempo hasta la fecha de su fallo». En ese orden, estimó que lo acontecido confirma la «colusión u otra maniobra fraudulenta… conducta que causa graves perjuicios a la… recurrente…, al no recibir el real resarcimiento del daño, que en justicia le correspondía por todos los años de afectación a su salud mental».
3. El Magistrado Sustanciador –con auto del 30 de noviembre de 2021- inadmitió el escrito inicial9. De acuerdo con lo exigido, el extremo interesado adjuntó las piezas relativas a la solicitud10. Una vez subsanados los defectos advertidos, con auto del 10 de junio de 202211 se dio curso a la demanda. Y se ordenó correr su traslado a la contraparte en el proceso cuestionado.
El apoderado de Luis Abelardo Mantilla Serrano se opuso a las pretensiones del remedio extraordinario. Así, adujo que la «causal invocada es enfática en establecer como requisito de prosperidad de una maniobra fraudulenta o colusión de las partes en el proceso. Empero la misma recurrente calificó el actuar del abogado como “Torticera y grosera conducta” sin que se estribe tal circunstancia con actos reprochables a mi mandante, luego no se hace comprensible que se aluda tal afirmación que en nada tiene que atenderse». Y de cara a la causal primera, resaltó que «el dictamen Psiquiátrico por su fecha tres (03) de abril del dos mil dieciocho (2018) dista totalmente de ser postrero al fallo proferido por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (25 de julio del 2019)»12.
4. El Magistrado Ponente -con proveído del 29 de junio de 2023-, sin que existieran otros medios de convicción por recaudar, tuvo en cuenta, como pruebas, las documentales aportadas al plenario. Y, en aras de garantizar las prerrogativas de defensa y contradicción de los vinculados, se les corrió traslado para que presentaran sus alegaciones finales13. Los extremos allegaron sus conclusiones14.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto, es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. De acuerdo con las pruebas allegadas y la situación de facto particular no son necesarios elementos de convicción adicionales.
2. La recurrente, al amparo de la causal primera del artículo 355 del CGP, indicó que el dictamen pericial que le fue practicado el 3 de abril de 2018 -para determinar su estado mental-, le diagnosticó «depresión crónica con trastorno de estrés postraumático a convivencia con su ex cónyuge quien tenía relación de maltrato severo». Sin embargo, aseguró que su mandatario judicial nunca aportó dicha prueba a la causa de marras. Además de que «el Juez en primera instancia nunca fijó el término a que estaba obligado por regulación especial de la ley para la entrega del anunciado dictamen, y, el mencionado apoderado -entre el 3 de abril de 2018, fecha en que recibió el dictamen y el 13 de noviembre de 2018 fecha de la audiencia de alegación en primera instancia- nunca solicitó al Juez que fijara el término para la entrega del dictamen psiquiátrico». Afirmó que dicha circunstancia, de haber sido analizada por el estrado ad quem, «hubiese variado la decisión sobre la clase de indemnización reconocida, y sobre todo sobre su prolongación en el tiempo de indemnización, dada la afectación por el daño moral diagnosticada en 2018». Para terminar, resaltó que «no pudo allegar la prueba contentiva del dictamen psiquiátrico… al proceso, por fuerza mayor nacida de la conducta omisiva de su apoderado, al no presentar la prueba del dictamen psiquiátrico en las oportunidades de ley y de la conducta del Juez… al negar la prueba con clara violación de la ley procesal, actuación que [su] abogado… no recurrió».
2.1. Sobre esta causal, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que «…se refiere… a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía». También, ha precisado que, para la cabal estructuración del motivo, se requiere de la concurrencia de estos requisitos: «a. que se trate de prueba documental. b. que el documento o documentos respectivos, no obstante, su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que, si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente15»
2.2. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte lo que viene. Primero, el relato expuesto por la recurrente deja ver que la prueba pericial –dictamen psiquiátrico- respecto de la cual gravita sus alegatos no reviste la naturaleza exigida por esta causal de revisión. Ciertamente, este motivo se predica de documentos y no lo hace extensivo a otras probanzas –como el dictamen pericial-. Así lo ha destacado esta Sala, entendiendo que el elemento de convicción hallado después por el recurrente tiene que ser de «linaje documental, no de otra índole16».
Segundo, la prueba aducida no tiene el carácter de novedosa, pues fue surtida antes del fallo que definió el litigio. Además de que la actora ha sido enfática en manifestar que el «3 de abril de 2018 el profesional especializado en psiquiatría, de reconocida idoneidad, asentado en Bucaramanga –se anexa como prueba- precisando que a su paciente en “depresión crónica con trastorno de estrés postraumático a convivencia con su ex cónyuge quien tenía relación de maltrato severo en el histórico”». Esto es, antes de dictarse el fallo recurrido -el 25 de julio de 2019-.
Y tercero, para esta Corte no resulta concluyente la trascendencia que esa evidencia hubiese tenido para variar la sentencia recurrida. Aunado a que no se expusieron los hechos constitutivos de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», que impidieron allegar la prueba dentro del término legal. Simplemente, se limitó a endilgar una omisión por parte de su abogado y que el a quo no requirió la entrega del dictamen, situaciones que lejos están de armonizar con el motivo de revisión alegado. En otras palabras, «el accionante en revisión relató las vicisitudes que ocurrieron en el juicio, pero no indicó cómo ellas le impidieron a él aportar al funcionario que conoció del proceso los documentos citados, pues contrariamente adujo que todo el tiempo estuvieron en su poder, a través de su gestor judicial, quien por omisión no los allegó al expediente17».
3. Por otro lado, la convocante -en sustento de la causal 6ª de revisión- acusó la «maniobra omisiva [de quien era su] apoderado, al no presentar al proceso el dictamen psiquiátrico de fecha 3 de abril de 2018… en las oportunidades conferidas por la ley…». Así las cosas, determinó que ello configura la «colusión u otra maniobra fraudulenta… aunque no haya sido objeto de investigación penal».
3.1. Esta Sala ha sostenido que de este motivo se desprenden tres supuestos: (i) la evidencia de una «maniobra fraudulenta», con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada. (ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente. Y, (iii) la ilegalidad debe cumplirse por fuera del juicio, esto es, no haber sido materia de controversia.
Precisamente, se ha señalado que para su configuración resulta necesario que «las partes, o una de ellas, despliegue una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe… debe, en todo quebrarse18» Además, «…constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión19» Por lo demás, si a través de este motivo de revisión se pretende que la Corte examine medios de prueba que pudieron aportarse en el trámite del proceso natural, en vez de maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del trámite, indefectiblemente el recurso extraordinario estará destinado a fracasar.
3.2. Bajo ese contexto, se anticipa el fracaso de la causal. En efecto, de los hechos expuestos no se hallan demostradas la colusión o las maniobras fraudulentas de las partes del proceso. Esto es, no se evidencia esa acechanza o fraude que hubiera incidido en la decisión del Tribunal para transformarla en inicua. O que en verdad haya causado perjuicio. Por el contrario, se revela una presunta conducta omisiva20 por parte del apoderado de la recurrente, que no se aviene con los presupuestos que viabilizan el sexto motivo de revisión. Ciertamente, se trata de circunstancias que debieron ser alegadas en el trámite del proceso natural. O bien por la vía disciplinaria –de considerarlo la promotora-.
Además, la convocante no llegó a demostrar a la Corte la supuesta «conducta omisiva de su apoderado». Simplemente, elevó censuras frente al actuar de este, sin acreditación alguna, ni tampoco las razones que le permiten afirmar que esas omisiones fueron orquestadas –extraprocesalmente- en consuno con el juzgador. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que «corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal21»
En una palabra, los hechos alegados escapan de los presupuestos exigidos para la prosperidad del motivo esgrimido.
4. Por las consideraciones expuestas, se declarará infundado el recurso de revisión. En aplicación del artículo 359 del Código General del Proceso, se condenará en costas y perjuicios a la recurrente –las agencias en derecho se tasarán por el magistrado ponente-.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Elsa Zárate frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de julio de 2019, en el proceso de divorcio promovido por Luis Abelardo Mantilla Serrano contra la recurrente.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y perjuicios de la revisión a la recurrente. Inclúyase, en la liquidación, la suma de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que fija el Magistrado Ponente -para su cuantificación se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura-. Liquídense los perjuicios conforme al artículo 283 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen, junto con copia de esta providencia. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso. Cumplido lo anterior, archivar las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Consecutivo 19. Archivo «0027Expediente_remitido. rar». Folios 36 a 40. Archivo PDF «02. folios 1-79» Expediente digital.
2 Folios 50 a 55. Ibídem.
3 Folio 22. Ibídem.
4 Folios 58 a 59. Ibídem.
5 Folios 83 a 84. Ibídem.
7 Ibídem.
8 Consecutivo 8. Archivo «0015_02_D110010203000202102765_actuacion_Constancia_Secretarial_320cf07c-171d6e5ec.xlsx». Expediente digital.
9 Consecutivo 9. Archivo «0016Documento_actuacion». Expediente digital.
10 Consecutivo 13. Archivo «0020Memorial.zip». Expediente digital.
11 Consecutivo 21. Archivo «0033Documento_actuacion». Expediente digital.
12 Consecutivo 30. Archivo «0046Memorial». Expediente digital.
13 Consecutivo 35. Archivo «0054Auto». Expediente digital.
14 Consecutivo 37. Archivo «0055Memorial». Y consecutivo 38. Archivo «0057Memorial». Expediente digital.
15 CSJ SC6996- 2017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, SC1859-2018.
16 (AC294-2019; también: AC2784-2014.
17 CSJ AC5626-2014.
18 CSJ SC, 29 oct. 2004, exp. 03001; reiterada en CSJ SC4669-2021.
19 Ejusdem
20 «(…) al no presentar al proceso el dictamen psiquiátrico de fecha 3 de abril de 2018, proferido por el Dr. Camilo Umaña Valdivieso…» se enfatiza que: «el apoderado de Elsa Zárate de Mantilla en torticera y grosera conducta, ajena completamente al conocimiento de la poderdante, adelantada consciente y deliberadamente, No presenta al proceso la prueba del estado psíquico de su poderdante, contenida en el dictamen psiquiátrico a pesar de que era su deber hacerlo y de que en forma engañosa se comprometió expresamente con la recurrente a arrimarla al juicio, actuación que indica que el apoderado no quiso presentar la prueba, no procedió con lealtad, ni buena fe a que hace relación el artículo 78.1 del C.G.P. sino que por el contrario en forma desleal oculta la prueba, actuando en contra de su representada…».
21 CSJ SC 2 de febrero de 2009, exp. 2000-00814-00. Reiterado en CSJ SC Sept. 3 de 2013, rad. 2010-00906-00.