SC435 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC435-2023 (2021-02765-00)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC435-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02765-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta  Sala decide, por sentencia anticipada, el recurso de revisión  interpuesto por Elsa  Zárate frente  a la sentencia proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  del 25 de julio de 2019, en el proceso verbal de divorcio promovido  por Luis Abelardo Mantilla Serrano.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Luis Abelardo Mantilla Serrano interpuso demanda de divorcio  -cesación de efectos civiles del matrimonio católico-  en contra de Elsa Zarate, con fundamento en la causal octava del  artículo 6° de la Ley 25 de 1992. Una vez notificada la  pasiva, contestó la demanda1  y presentó escrito de reconvención2.  Requirió la disolución del matrimonio con base en las  causales contempladas en los numerales 1° y 3° del artículo  154 del Código Civil. Y exigió que se le compense por  los perjuicios causados con la prestación alimentaria  periódica, por la suma de doce salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

2.  El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga -con auto del 7 de  diciembre de 2017- dio curso a la demanda3.  Y, con proveído del 18 de abril de 20184,  admitió la de reconvención. Agotado el trámite  de ley, el Juzgado –con sentencia del 13 de noviembre de 2018-  decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio  religioso y denegó las pretensiones invocadas en la  contrademanda. Inconforme con la determinación, la pasiva  interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el  efecto suspensivo5.  

3.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma capital –con  fallo del 25 de julio de 2019- modificó el numeral primero de  la sentencia recurrida, «…el  cual quedará así “DECRETAR la cesación de  los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Luis  Abelardo Mantilla Serrano y Elsa Zarate de Mantilla el 30 de junio de  1966…, por encontrarse probada la causal 8° alegada por  Abelardo Mantilla Serrano en la demanda principal y tercera, alegada  por Elsa Zárate de Mantilla en la demanda de reconvención”».  Asimismo, revocó los numerales segundo y tercero. Y, en su  lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de mutua  petición. En consecuencia, condenó a «Luis  Abelardo Mantilla Serrano como cónyuge culpable del divorcio  por haber incurrido en la causal tercera prevista por el artículo  6 de la Ley 25 de 1992, a pagarle a… Elsa Zárate de  Mantilla la suma de… $40.000.000»6.  

4.  Finalmente,  la demandada (Elsa Zárate) presentó recurso de revisión  contra la sentencia del ad  quem.  

II.  TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN  

1.  El fallo atacado fue proferido –en audiencia del 25 de julio de  20197-,  y el recurso propuesto se radicó el 23 de julio de 20218.  Por tanto, se concluye que fue presentado en término.  

2.  La actora deprecó la nulidad del fallo anotado con fundamento  en las causales primera y sexta del artículo 355 del Código  General del Proceso. En sustento, afirmó que luego de  requerir, ante el juzgado, la prueba pericial relativa al concepto  profesional sobre el daño psíquico y físico que  le produjere el maltrato al que se vio sometida por su expareja,  indicó que dicho especialista le diagnosticó «depresión  crónica con trastorno de estrés postraumático a  convivencia con su ex cónyuge quien tenía relación  de maltrato severo en el histórico».  Frente a esa evidencia, destacó que su apoderado no la  «presentó  nunca al proceso, el dictamen psiquiátrico…». En  esa línea, señaló  que el juzgado no dispuso sobre el término para la entrega de  esa prueba técnica, y su abogado tampoco elevó  solicitud al respecto. Empero, adujo que, en audiencia de fallo, el  juez negó la «prueba  anunciada»,  desconociendo los artículos 30, 31 y 32 del Código  Civil y 227 del CGP. En ese orden, refirió que, sin el  dictamen anotado, el Tribunal decretó el daño con  sustento en «los  dos últimos años de convivencia conyugal, como si a  partir del momento del abandono del hogar por el esposo culpable, el  daño moral se hubiera automáticamente curado».  Así  las cosas,  concluyó que el elemento probatorio no se arrimó a la  causa «por  fuerza mayor nacida de la conducta omisiva de su apoderado, al no  presentar la prueba del dictamen psiquiátrico en las  oportunidades de ley y de la conducta del Juez -en audio del 13 de  noviembre de 2018- al negar la prueba con clara violación de  la ley procesal».  

Respecto  de la causal 6ª, fundamentó que ello se configura dada la  «maniobra  omisiva»  en la que incurrió quien la representaba, «al  no presentar al proceso el dictamen psiquiátrico»;  prueba que, de haber sido analizada en la causa, el Tribunal «a  no dudarlo… hubiese concluido que el daño permaneció  en el tiempo hasta la fecha de su fallo».  En ese orden, estimó que lo acontecido confirma la «colusión  u otra maniobra fraudulenta… conducta que causa graves  perjuicios a la… recurrente…, al no recibir el real  resarcimiento del daño, que en justicia le correspondía  por todos los años de afectación a su salud mental».  

3.  El  Magistrado Sustanciador –con auto del 30 de noviembre de 2021-  inadmitió el escrito inicial9.  De acuerdo con lo exigido, el extremo interesado adjuntó las  piezas relativas a la solicitud10.  Una vez subsanados  los defectos advertidos, con auto del 10  de junio de 202211  se dio  curso a la demanda. Y se ordenó correr su traslado a la  contraparte en el proceso cuestionado.  

El  apoderado de Luis Abelardo Mantilla Serrano se opuso a las  pretensiones del remedio extraordinario. Así, adujo que la  «causal  invocada es enfática en establecer como requisito de  prosperidad de una maniobra fraudulenta o colusión de  las partes en el proceso. Empero  la misma recurrente calificó el actuar del abogado como  “Torticera y grosera conducta” sin que se estribe tal  circunstancia con actos reprochables a mi mandante, luego no se hace  comprensible que se aluda tal afirmación que en nada tiene que  atenderse».  Y  de cara a la causal primera, resaltó que  «el  dictamen Psiquiátrico por su fecha tres (03) de abril del dos  mil dieciocho (2018) dista totalmente de ser postrero al fallo  proferido por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga (25 de julio del 2019)»12.  

4.  El Magistrado Ponente -con proveído del 29 de junio de 2023-,  sin que existieran otros medios de convicción por recaudar,  tuvo en cuenta, como pruebas, las documentales aportadas al plenario.  Y, en aras de garantizar las prerrogativas de defensa y contradicción  de los vinculados, se les corrió traslado para que presentaran  sus alegaciones finales13.  Los extremos allegaron sus conclusiones14.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso concreto,  es  procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. De  acuerdo con las pruebas allegadas y la situación de facto  particular no son necesarios elementos de convicción  adicionales.  

2.  La recurrente, al amparo de la causal primera del artículo 355  del CGP, indicó que el dictamen pericial que le fue practicado  el 3 de abril de 2018 -para determinar su estado mental-, le  diagnosticó «depresión  crónica con trastorno de estrés postraumático a  convivencia con su ex cónyuge quien tenía relación  de maltrato severo».  Sin embargo, aseguró que su mandatario judicial nunca aportó  dicha prueba a la causa de marras. Además de que «el  Juez en primera instancia nunca fijó el término a que  estaba obligado por regulación especial de la ley para la  entrega del anunciado dictamen, y, el mencionado apoderado -entre el  3 de abril de 2018, fecha en que recibió el dictamen y el 13  de noviembre de 2018 fecha de la audiencia de alegación en  primera instancia- nunca solicitó al Juez que fijara el  término para la entrega del dictamen psiquiátrico».  Afirmó que dicha circunstancia, de haber sido analizada por el  estrado ad  quem,  «hubiese variado la decisión sobre la clase de  indemnización reconocida, y sobre todo sobre su prolongación  en el tiempo de indemnización, dada la afectación por  el daño moral diagnosticada en 2018». Para  terminar, resaltó que «no  pudo allegar la prueba contentiva del dictamen psiquiátrico…  al proceso, por fuerza mayor nacida de la conducta omisiva de su  apoderado, al no presentar la prueba del dictamen psiquiátrico  en las oportunidades de ley y de la conducta del Juez… al  negar la prueba con clara violación de la ley procesal,  actuación que [su] abogado… no recurrió».  

2.1.  Sobre esta causal, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que «…se  refiere… a medios probatorios preexistentes desde el primer  litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su  aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como  producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el  descubrimiento de algo que se desconocía». También,  ha precisado que, para la cabal estructuración del motivo, se  requiere de la concurrencia de estos requisitos: «a.  que se trate de prueba documental. b. que el documento o documentos  respectivos, no obstante, su preexistencia, no hayan podido aportarse  al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte  contraria. Y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es,  que, si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la  decisión hubiera sido radicalmente diferente15»  

2.2.  Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte lo que  viene. Primero, el relato expuesto por la recurrente deja ver que la  prueba pericial –dictamen psiquiátrico- respecto de la  cual gravita sus alegatos no reviste la naturaleza exigida por esta  causal de revisión. Ciertamente, este motivo se predica de  documentos y no lo hace extensivo a otras probanzas –como el  dictamen pericial-. Así lo ha destacado esta Sala, entendiendo  que el elemento de convicción hallado después por el  recurrente tiene que ser de «linaje  documental, no de otra índole16».  

Segundo,  la prueba aducida no tiene el carácter de novedosa, pues fue  surtida antes del fallo que definió el litigio.  Además de que la actora ha sido enfática en manifestar  que el «3  de abril de 2018 el profesional especializado en psiquiatría,  de reconocida idoneidad, asentado en Bucaramanga –se anexa como  prueba- precisando que a su paciente en “depresión  crónica con trastorno de estrés postraumático a  convivencia con su ex cónyuge quien tenía relación  de maltrato severo en el histórico”». Esto  es, antes de dictarse el fallo recurrido -el 25 de julio de 2019-.  

Y  tercero, para esta Corte no resulta concluyente la trascendencia que  esa evidencia hubiese tenido para variar la sentencia recurrida.  Aunado a que no se expusieron los hechos constitutivos de «fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»,  que impidieron allegar la prueba dentro del término legal.  Simplemente, se limitó a endilgar una omisión por parte  de su abogado y que el a  quo  no requirió la entrega del dictamen,  situaciones que lejos están de armonizar con el motivo de  revisión alegado. En otras palabras, «el  accionante en revisión relató las vicisitudes que  ocurrieron en el juicio, pero  no indicó cómo ellas le impidieron a él  aportar al funcionario que conoció del proceso los documentos  citados, pues contrariamente adujo que todo el tiempo estuvieron en  su poder, a través de su gestor judicial, quien por omisión  no los allegó al expediente17».  

3.  Por otro lado, la convocante -en sustento de la causal 6ª de  revisión- acusó la «maniobra  omisiva [de quien era su] apoderado, al no presentar al proceso el  dictamen psiquiátrico de fecha 3 de abril de 2018… en  las oportunidades conferidas por la ley…».  Así las cosas, determinó que ello configura la  «colusión  u otra maniobra fraudulenta… aunque no haya sido objeto de  investigación penal».  

3.1.  Esta Sala ha sostenido que de este motivo se desprenden tres  supuestos: (i) la evidencia de una «maniobra  fraudulenta»,  con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada. (ii)  la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente.  Y, (iii) la ilegalidad debe cumplirse por fuera del juicio, esto es,  no haber sido materia de controversia.  

Precisamente,  se ha señalado que para su configuración resulta  necesario que «las  partes, o una de ellas, despliegue una actividad deliberada,  consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con  miras a inducir en error al juzgador,  malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros  sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer  plenamente probado, pues la presunción de buena fe…  debe,  en todo quebrarse18»  Además,  «…constituye  requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se  hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo  impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia  con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido  la utilización de los medios de impugnación ordinarios  que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso  extraordinario de revisión19»    Por lo demás, si a través de este motivo de revisión  se pretende que la Corte examine medios de prueba que pudieron  aportarse en el trámite del proceso natural, en vez de  maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por  la parte contraria por fuera del trámite, indefectiblemente el  recurso extraordinario estará destinado a fracasar.  

3.2.  Bajo ese contexto, se anticipa el fracaso de la causal. En efecto, de  los hechos expuestos no se hallan demostradas la colusión o  las maniobras fraudulentas de las partes del proceso. Esto es, no  se evidencia esa acechanza o fraude que hubiera incidido en la  decisión del Tribunal para transformarla en inicua. O que en  verdad haya causado perjuicio. Por  el contrario, se revela una presunta conducta omisiva20  por parte del apoderado de la recurrente, que no se aviene con los  presupuestos que viabilizan el sexto motivo de revisión.  Ciertamente, se trata de circunstancias que debieron ser alegadas en  el trámite del proceso natural. O bien por la vía  disciplinaria –de considerarlo la promotora-.  

Además,  la convocante no llegó a demostrar a la Corte la supuesta  «conducta  omisiva de su apoderado».  Simplemente, elevó censuras frente al actuar de este, sin  acreditación alguna, ni tampoco las razones que le permiten  afirmar que esas omisiones fueron orquestadas –extraprocesalmente-  en consuno con el juzgador. Al respecto, esta Corporación  ha sostenido que  «corre  por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le  corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de  hecho que autoriza la revisión de la sentencia,  compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es  un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar  el principio de la cosa juzgada formal21»  

En  una palabra, los hechos alegados escapan de los presupuestos exigidos  para la prosperidad del motivo esgrimido.  

4.  Por las consideraciones expuestas, se declarará infundado el  recurso de revisión. En aplicación del artículo  359 del Código General del Proceso, se condenará en  costas y perjuicios a la recurrente –las agencias en derecho se  tasarán por el magistrado ponente-.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR INFUNDADO el  recurso extraordinario de revisión interpuesto por Elsa  Zárate  frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  el 25 de julio de 2019,  en el proceso de divorcio promovido por Luis Abelardo  Mantilla Serrano contra la recurrente.  

SEGUNDO:  CONDENAR  en  costas y perjuicios de la revisión a la recurrente. Inclúyase,  en la liquidación, la suma de seis (6) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, que fija el Magistrado Ponente -para su  cuantificación se tendrán en cuenta las tarifas  establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura-. Liquídense  los perjuicios conforme al artículo 283 del Código  General del Proceso.  

TERCERO:  DEVOLVER  el expediente a la Corporación de origen, junto con copia de  esta providencia. Por Secretaría, procédase de  conformidad y déjense las constancias del caso. Cumplido lo  anterior, archivar las diligencias.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Consecutivo 19. Archivo «0027Expediente_remitido.          rar».          Folios          36 a 40. Archivo PDF «02.          folios 1-79»          Expediente digital.  

2          Folios          50 a 55. Ibídem.  

3          Folio          22. Ibídem.  

4          Folios 58 a 59. Ibídem.  

5          Folios          83 a 84. Ibídem.  

7          Ibídem.  

8          Consecutivo 8. Archivo          «0015_02_D110010203000202102765_actuacion_Constancia_Secretarial_320cf07c-171d6e5ec.xlsx».          Expediente          digital.  

9          Consecutivo 9. Archivo «0016Documento_actuacion».          Expediente digital.  

10          Consecutivo 13.          Archivo «0020Memorial.zip».          Expediente digital.  

11          Consecutivo 21. Archivo «0033Documento_actuacion».          Expediente digital.  

12          Consecutivo          30. Archivo «0046Memorial».          Expediente digital.  

13          Consecutivo          35. Archivo «0054Auto».          Expediente digital.  

14          Consecutivo 37. Archivo «0055Memorial».          Y consecutivo 38. Archivo «0057Memorial».          Expediente digital.  

15          CSJ          SC6996- 2017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008,          rad. 2006-00887-00, SC1859-2018.  

16          (AC294-2019;          también: AC2784-2014.  

17          CSJ          AC5626-2014.  

18          CSJ          SC, 29 oct. 2004, exp. 03001; reiterada en CSJ SC4669-2021.  

19          Ejusdem  

20          «(…)          al no presentar al proceso el dictamen psiquiátrico de fecha          3 de abril de 2018, proferido por el Dr. Camilo Umaña          Valdivieso…» se          enfatiza que: «el          apoderado de Elsa Zárate de Mantilla en torticera y grosera          conducta, ajena completamente al conocimiento de la poderdante,          adelantada consciente y deliberadamente, No presenta al proceso la          prueba del estado psíquico de su poderdante, contenida en el          dictamen psiquiátrico a pesar de que era su deber hacerlo y          de que en forma engañosa se comprometió expresamente          con la recurrente a arrimarla al juicio, actuación que indica          que el apoderado no quiso presentar la prueba, no procedió          con lealtad, ni buena fe a que hace relación el artículo          78.1 del C.G.P. sino que por el contrario en forma desleal oculta la          prueba, actuando en contra de su representada…».  

21          CSJ SC 2          de febrero de 2009, exp. 2000-00814-00. Reiterado en CSJ SC Sept. 3          de 2013, rad. 2010-00906-00.      

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