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STC12458-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12458-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04175-00
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional requerida.
Reclamó que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «resolver el recurso de alzada formulado por el apoderado del depositario del inmueble de [su] propiedad»
2. Para la definición del presente asunto el gestor sostuvo que interviene como ejecutado dentro del referido juicio, dentro del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó el levantamiento del secuestro sobre un inmueble de su propiedad, pero en la diligencia para ello adelantada el 4 de agosto del presente año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, el depositario José Herminso Arias Castro presentó oposición, la cual fue negada por el comisionado, decisión que éste apeló, sin que a la fecha la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya emitido pronunciamiento alguno, a pesar de que el expediente le fue remitido desde el 9 de agosto pasado, lo que, asevera el actor, le genera graves perjuicios patrimoniales.
3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a la autoridad accionada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima narró que, en la aludida diligencia de entrega, se rechazó de plano la oposición presentada por José Herminso Arias Castro, decisión que éste apeló y las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de ahí que, sostuvo, no vulneró las prerrogativas superiores cuya protección se pide.
2. Martha Yaneth Hernández Guevara, quien dijo actuar en nombre y representación del Condominio Parques de Pakistán IV Etapa, solicitó se emita la decisión que en derecho corresponda, bajo el entendido de que la propiedad horizontal no tiene relación con los hechos denunciados.
3. El Tribunal convocado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. La queja del actor se circunscribe a que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha emitido pronunciamiento frente a al recurso de apelación que José Herminso Arias Castro presentó contra la decisión del pasado 4 de agosto del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, de rechazar de plano su oposición a la entrega de la cuota parte de un inmueble, cautelado dentro del referido proceso ejecutivo.
3. La revisión del sistema de gestión judicial arroja que el expediente de la ejecución ingresó al Despacho de la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde el pasado 9 de agosto, sin que conste alguna anotación de decisión o trámite posterior; a esto se suma el silencio de dicha Colegiatura durante este trámite, que como consecuencia, reviste con la presunción de veracidad de que trata el precepto 20 del Decreto 2591 de 1991, al hecho expuesto en la demanda de tutela, atinente a la ausencia de trámite al aludido mecanismo vertical, lo que en suma, le permite a la Corte concluir que razón le asiste al actor, por lo que el resguardo debe concederse.
3.1. Ciertamente se muestra inaceptable que después casi tres (3) meses de recibido por el Tribunal convocado el expediente del proceso criticado, no se haya emitido ningún pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado contra el proveído del 4 de agosto anterior del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, siendo que, según lo que arrojaron las citadas pruebas, el asunto fue ingresado al despacho de la Colegiatura desde el pasado 9 de agosto.
3.2. Sobre el particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘…uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos(…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse respecto a la tardanza del Tribunal accionado en emitir algún pronunciamiento frente a la alzada en comento, sin que se advierta la presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado la materialización de tal cometido.
Sobre el tema en comento (mora judicial), en pretéritas ocasiones, esta Corporación ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).
…la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).
4. En ese orden, no cabe duda de que el Tribunal accionado ha trasgredido las garantías del actor, porque ha dilatado injustificadamente el trámite del recurso en comento, lo que impone conceder la salvaguarda para que dicha autoridad adopte las medidas adecuadas para emitir el pronunciamiento que considere pertinente.
5. Basta lo dicho para acceder a la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, dentro del expediente del proceso ejecutivo identificado con el radicado «11001310304420150094901», emita pronunciamiento frente al recurso de apelación ingresado al despacho desde el pasado 9 de agosto, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.
Comuníquese a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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