STC12458 2023

NOVIEMBRE

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STC12458-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12458-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04175-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante deprecó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional requerida.  

Reclamó  que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá «resolver  el recurso de alzada formulado por el apoderado del depositario del  inmueble de [su]  propiedad»  

2.        Para  la definición del presente asunto el gestor sostuvo que  interviene como ejecutado dentro del referido juicio, dentro del cual  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá ordenó el levantamiento del  secuestro sobre un inmueble de su propiedad, pero en la diligencia  para ello adelantada el 4 de agosto del presente año por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, el  depositario José Herminso Arias Castro presentó  oposición, la cual fue negada por el comisionado, decisión  que éste apeló, sin que a la fecha la Sala Civil de  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya emitido  pronunciamiento alguno, a pesar de que el expediente le fue remitido  desde el 9 de agosto pasado, lo que, asevera el actor, le genera  graves perjuicios patrimoniales.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a  la autoridad accionada.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

1.        El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima narró  que, en la aludida diligencia de entrega, se rechazó de plano  la oposición presentada por José Herminso Arias Castro,  decisión que éste apeló y las diligencias fueron  remitidas a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de  ahí que, sostuvo, no vulneró las prerrogativas  superiores cuya protección se pide.  

2.        Martha  Yaneth Hernández Guevara, quien dijo actuar en nombre y  representación del Condominio Parques de Pakistán IV  Etapa, solicitó se emita la decisión que en derecho  corresponda, bajo el entendido de que la propiedad horizontal no  tiene relación con los hechos denunciados.  

3.        El  Tribunal convocado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

2.        La  queja del actor se circunscribe a que la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  no  ha emitido pronunciamiento frente a al recurso de apelación  que José Herminso Arias Castro presentó contra la  decisión del pasado 4 de agosto del Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Flandes, de rechazar de plano su oposición a la  entrega de la cuota parte de un inmueble, cautelado dentro del  referido proceso ejecutivo.  

3.        La  revisión del sistema de gestión judicial arroja que el  expediente de la ejecución ingresó al Despacho de la  Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  desde el pasado 9 de agosto, sin que conste alguna anotación  de decisión o trámite posterior; a esto se suma el  silencio de dicha Colegiatura durante este trámite, que como  consecuencia, reviste con la presunción de veracidad de que  trata el precepto 20 del Decreto 2591 de 1991, al hecho expuesto en  la demanda de tutela, atinente a la ausencia de trámite al  aludido mecanismo vertical, lo que en suma, le permite a la Corte  concluir que razón le asiste al actor, por lo que el resguardo  debe concederse.  

3.1.        Ciertamente  se muestra inaceptable que después casi tres (3) meses de  recibido por el Tribunal convocado el expediente del proceso  criticado, no se haya emitido ningún pronunciamiento frente al  recurso de apelación presentado contra el proveído del  4 de agosto anterior del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Flandes, Tolima, siendo que, según lo que arrojaron las  citadas pruebas, el asunto fue ingresado al despacho de la  Colegiatura desde el pasado 9 de agosto.  

3.2.        Sobre  el particular, pertinente es recordar que, con respecto a  problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones  de mora judicial que podrían dar lugar a la protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘…uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos(…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

3.3.        Teniendo  en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse  respecto a la tardanza del Tribunal accionado en emitir algún  pronunciamiento frente a la alzada en comento, sin que se advierta la  presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado la  materialización de tal cometido.  

Sobre  el tema en comento (mora  judicial),  en pretéritas ocasiones, esta Corporación ha precisado  que:  

No  da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una  valoración particular frente a la dilación presentada,  pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la  justificación del retraso judicial sólo resulta posible  frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que  tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del  juez’. Situaciones como la congestión de los despachos  judiciales en razón del creciente número de litigios  sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos  con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios  civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de  resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que  padecieron la funcionaria judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (STC,  28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep.  2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).  

…la  queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que  si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de  congestión que presentan algunos despachos judiciales,  igualmente es indiscutible que en el presente caso se está  frente a un asunto en el que está pendiente la resolución  de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es  decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide  considerar que la tardanza criticada tenga justificación,  destacando que si bien la decisión es de naturaleza  interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que  demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas  actualmente deben dictarse en el término de un año en  primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad,  resulta un despropósito que la censura referida por la  inconforme no haya sido resuelta aun  (STC1860-2015,  25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).  

4.        En  ese orden, no cabe duda de que el Tribunal accionado ha trasgredido  las garantías del actor, porque ha dilatado injustificadamente  el trámite del recurso en comento, lo que impone conceder la  salvaguarda para que dicha autoridad adopte las medidas adecuadas  para emitir el pronunciamiento que considere pertinente.  

5.        Basta  lo dicho para acceder a la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede  el amparo solicitado.  

En  consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los 10 días  contados  a partir de la notificación de esta providencia, si aún  no lo ha hecho, dentro del expediente del proceso ejecutivo  identificado con el radicado «11001310304420150094901»,  emita pronunciamiento frente al recurso de apelación ingresado  al despacho desde el pasado 9 de agosto,  de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.  

Comuníquese  a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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