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STC12135-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12135-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00576-01
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Alexander Martínez Valdés contra el fallo de 3 de octubre de 2023, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 5º de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial nº 2018-00111-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene dar respuesta a la petición que presentó el 28 de agosto pasado.
En sustento, adujo que es demandado en el litigio en cuestión, donde presentó solicitud de aclaración, corrección y adición de la providencia de 21 de abril de 2023 que aprobó el trabajo de partición y la adjudicación de los bienes sociales con relación a la sociedad conyugal que conformó con Gregoria Salgado Salgado. Dicha solicitud fue resuelta mediante proveído de 10 de agosto de 2023, el cual a su parecer presenta errores y vacíos que no resuelven lo que requirió, razón por la cual radicó derecho de petición el 28 de agosto pasado, en donde solicitó que se le informará por qué razones no se tuvo en cuenta lo solicitado. El actor se queja porque a la fecha no se ha dado respuesta a su petitoria.
2. La Procuraduría General de la Nación alegó su falta de legitimación. El Juzgado encartado hizo un relato de las actuaciones surtidas dentro del proceso e indicó que el 10 de agosto de 2023 realizó la aclaración, corrección y adición de la providencia de 21 de abril, por lo cual no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el resguardo por inexistencia de vulneración, ya que no se evidenció ni se tiene la certeza de que el memorial del libelista hubiera sido adecuadamente remitido al correo del Juzgado.
4. El convocante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que envió el memorial del derecho de petición al correo electrónico famcto05b@cendoj.ramajudicial.gov.co el 28 de agosto de 2023.
CONSIDERACIONES
El veredicto objetado será confirmado por advertirse que, de un lado, es improcedente la salvaguarda del «derecho de petición» en actuaciones judiciales, y de otro, por ausencia de vulneración a los derechos del promotor.
Debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual el accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para elevar pretensiones procesales. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:
(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, CSJ STC8617-2022).
Con todo, no obra en el plenario elemento de convicción que permita verificar que en efecto la petición supuestamente presentada el 28 de agosto de 2023 ante el Juzgado 5º de Familia de Barranquilla haya sido radicada ante esa autoridad, luego, no es posible requerirla para que resuelva lo pertinente, en sede de tutela, respecto de un pedimento que no le ha sido expuesto. Lo anterior teniendo en cuenta que en la prueba aportada por el actor en el escrito de demanda aparece que remitió el correo a famcto05ba y en la impugnación manifestó que radicó la petición a la dirección electrónica famcto05b@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual no corresponde a la del Juzgado ya que aquella, como lo indicó la primera instancia, es famcto05ba@cendoj.ramajudicial.gov.co. Además, no aparece incorporado el memorial en el expediente digital del proceso, por lo anterior no existe certeza de que dicho pedimento haya sido adecuadamente remitido.
Por lo expuesto, se ratificará el veredicto recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada